Sentencia C-011-10Referencia: expediente LAT-345Revisión  de  constitucionalidad de la Ley 1278 de 5 de enero de 2009 “Por mediode  la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombiay  el  Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivarianode  Extradición  firmado  el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima,Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).”  Magistrado Ponente:Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ.Bogotá, DC., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).La  Sala  Plena  de  la  Corte  Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales  y  legales,  en  especial  las  previstas  en el artículo 241,numeral  10  de  la  Constitución  Política,  y  cumplidos  todos los trámites yrequisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIAdentro  del  proceso de revisión de la Ley 1278 de 5 de enero de 2009 “Por mediode  la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombiay  el  Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivarianode  Extradición  firmado  el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima,Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” I. TEXTO DE LA NORMA.La  ley  objeto  de  análisis,  cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial47.223 del 5 de enero de 2009, es la siguiente: “LEY 1278 DE 2009(enero 5)Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor  medio  de  la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la Repúblicade  Colombia  y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del ConvenioBolivariano  de  Extradición  firmado  el  18  de  julio de 1911’, firmado en laciudad  de  Lima,  Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos milcuatro (2004). EL CONGRESO DE COLOMBIAVisto  el  texto de los ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia yel  Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano deExtradición  firmado  el  18  de  julio  de 1911’, firmado en la ciudad de Lima,Perú,  a  los  veintidós  (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004),que a la letra dicen: (Para  ser  trascrito:  Se  adjunta  fotocopia del texto íntegro del InstrumentoInternacional mencionado). ACUERDO  ENTRE  EL  GOBIERNO  DE  LA  REPUBLICA  DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LAREPUBLICA  DEL  PERU,  MODIFICATORIO  DEL  CONVENIO  BOLIVARIANO  DE EXTRADICIÓNFIRMADO EL 18 DE JULIO DE 1911 El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú,CONSCIENTES  de  la  necesidad  de  emprender  la más amplia cooperación para laextradición  de  personas que estén siendo procesadas o hayan sido condenadas enun proceso penal; OBSERVANDO  los  principios del respeto de la soberanía y de la no injerencia enlos  asuntos  internos  de  cada  Estado,  así  como las normas y principios delDerecho Internacional; y DESEANDO  hacer  más  efectivos los esfuerzos llevados a cabo por los Estados enla represión del delito; CONCLUYEN  el  presente  Acuerdo  modificatorio,  contenido  en  las  siguientescláusulas: ARTICULO 1. Entre  la  República  de  Colombia  y  la República del Perú, el artículo 1o delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: Los  Estados  convienen  en  entregarse mutuamente, de conformidad con lo que seestipula  en  este  Acuerdo,  las personas investigadas, procesadas o condenadaspor  las  autoridades  judiciales  de  uno de los Estados y que se encuentren enterritorio del otro. ARTICULO 2. Entre  la  República  de  Colombia  y  la República del Perú, el artículo 2o delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: Darán  lugar  a  la extradición las conductas punibles, independientemente de ladenominación   del  delito,  que  según  la  legislación  de  los  Estados  seansancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año. ARTICULO 3. Entre  la  República  de  Colombia  y  la República del Perú, el artículo 3o delAcuerdo Bolivariano de Extradición queda derogado. ARTICULO 4. Entre  la  República  de  Colombia  y  la República del Perú, el artículo 4o delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: No  se  accederá  a la extradición de ninguna persona si el hecho por el cual sepide  se  considera  en  el Estado requerido como delito político o hecho conexocon  él  y  ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantesal  otro  será  juzgada  ni  sancionada por ningún delito político ni por ningúnacto conexo con él. Para los efectos del presente Acuerdo, no se consideran delitos políticos:a)  Homicidio u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de unode los Estados o de miembros de su familia; b)   El   Genocidio,   según   se  contempla  en  los  Tratados  y  ConvencionesMultilaterales de los cuales ambos Estados sean parte; c)  Delitos  con  relación  a  los cuales ambos Estados tienen la obligación, envirtud  de  algún Acuerdo Multilateral Internacional, de extraditar a la personasolicitada  o  de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidansobre su procesamiento. ARTICULO 5. Entre  la  República  de  Colombia  y  la República del Perú, el artículo 5o delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: No será concedida la extradición:a)  Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sidojuzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; b)  Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera denaturaleza estrictamente militar; c)  Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que elpedido  de  extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionara  la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinionespolíticas.  Así  mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación dela misma estuviera agravada por tales motivos; d)  Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor aun año; e)  Cuando  según  la  Legislación  del  Estado  requirente  la acción o la penahubiere prescrito. ARTICULO 6. Entre  la  República  de  Colombia  y  la República del Perú, el artículo 6o delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: La solicitud de extradición deberá hacerse por la vía diplomática. ARTICULO 7. Entre  la  República  de  Colombia  y  la República del Perú, el artículo 7o delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: Cuando  la  persona  reclamada  se  hallare  procesada o condenada por el Estadorequerido,  este  podrá  diferir  la  entrega  hasta  cuando  el  reclamado  seaabsuelto,  indultado  o  haya cumplido la condena o cuando haya cesado el motivode su detención. ARTICULO 8. Entre  la  República  de  Colombia  y  la República del Perú, el artículo 8o delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: El   pedido   de   extradición  será  hecho  por  la  vía  diplomática  mediantepresentación de los siguientes documentos: a)  Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden decaptura  para  el  caso  colombiano  o  del  mandato  de  detención para el casoperuano. b)  Cuando se trate de una persona condenada: Original o copia certificada de lasentencia  condenatoria  y  el  certificado  de  que  la misma no fue totalmentecumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1.  Las  piezas  o documentos presentados deberán contener la indicación precisadel  hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datosnecesarios  para  la  comprobación  de  la  identidad  de  la persona reclamada.Deberán  también  estar  acompañadas  de  las copias de los textos de la ley quetipifica  la  conducta  o  las  conductas, así como de las disposiciones legalesrelativas  a  la  prescripción  de  la acción penal o de la pena aplicados en elEstado requirente y de los que fundamenten la competencia de este. 2.  El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considereque  la  persona  solicitada  ingresó  o  permanece  en el territorio del Estadorequerido. 3.  Si  la  documentación  con  la  cual  se  formaliza el pedido de extradiciónestuviere  incompleta,  el  Estado requerido solicitará al Estado requirente queen  el  plazo  de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha enque  recibió  la  petición, subsane las deficiencias observadas. Si transcurridodicho  plazo  no  se completa la información y la persona se encuentra detenida,esta quedará en libertad. 4.  En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición seregirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido. ARTICULO 9. Entre  la  República  de  Colombia  y  la República del Perú, el artículo 9o delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: El  Estado  requirente solicitará en caso de urgencia la detención preventiva dela  persona  solicitada,  así  como  la  aprehensión de los objetos relativos aldelito.  El  pedido  deberá  indicar  que  sobre la persona solicitada pende unaorden  de  captura  o  de mandato de detención o una condena y deberá señalar lafecha  y  los  hechos que motiven el pedido, así como el tiempo y el lugar de lacomisión  parcial  o  total  de  los hechos, además de los datos que permitan laidentificación de la persona cuya detención se solicita. Ejecutada  la  detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en elplazo  de  noventa  (90) días calendario. En el caso que no fuere formalizado elpedido  en  el  plazo  indicado, la persona objeto de la petición será puesta enlibertad  y  solamente  se  admitirá  un  nuevo pedido de detención por el mismohecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Acuerdo. Igualmente,  se  dispondrá  la captura de la persona solicitada si se produce laformalización  aun  cuando  no  haya mediado solicitud de captura o de detenciónpreventiva. La  ubicación de la persona requerida se podrá hacer a través de la OrganizaciónInternacional de Policía Criminal - Interpol. ARTICULO 10. Entre  la  República  de  Colombia  y  la República del Perú, el artículo 10 delAcuerdo Bolivariano de Extradición queda derogado. ARTICULO 11. Entre  la  República  de  Colombia  y  la República del Perú, el artículo 11 delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: El  extraditado  no podrá ser juzgado ni sancionado en el Estado requirente sinopor  los  hechos  mencionados  en  la  solicitud  de  extradición ni tampoco serentregado  a otro Estado, a menos que haya tenido en uno y otro caso la libertadde  abandonar  dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, dehaber  cumplido  la  pena  o  de  haber  sido indultado. En todos estos casos elextraditado  deberá  ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondría supermanencia en el territorio de ese Estado. El  Estado  requerido  condicionará  la entrega a la garantía previa dada por elEstado  requirente,  por vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte,en  caso  de  ser  esta  la  aplicable  para  el  delito  que la motiva, a la noimposición  de  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación eigualmente  a  condición  de  que  al extraditado no se le someta a desapariciónforzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En todo caso se garantizará el debido proceso a la persona extraditada. ARTICULO 12. Entre  la  República  de  Colombia  y  la República del Perú, el artículo 13 delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: Cuando  la  extradición de una persona fuera solicitada por más de un Estado, seprocederá de la siguiente manera: a)  Cuando se trate del mismo hecho, se dará preferencia al pedido del Estado encuyo territorio haya sido cometido el delito; b)  Cuando  se  trate  de  hechos  diferentes, se dará preferencia al pedido delEstado en cuyo territorio haya sido cometido el delito más grave; c)  Cuando  se  trate  de hechos distintos, se dará preferencia al Estado que losolicitó en primer lugar, y d)  Corresponde  al  Estado  requerido  establecer  el orden de prelación cuandohubiere varias solicitudes de extradición. ARTICULO 13. Entre  la  República  de  Colombia  y  la República del Perú, el artículo 15 delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: Estarán  a  cargo  del  Estado  requerido  los  gastos  derivados  del pedido deextradición  hasta  el  momento  de  la  entrega  del  extraditado a los agentesdebidamente  acreditados  del  Estado requirente, quedando a cargo de este todoslos gastos posteriores, incluyendo los del traslado. ARTICULO 14. Entre  la  República  de  Colombia  y  la República del Perú, el artículo 16 delAcuerdo Bolivariano de Extradición queda derogado. ARTICULO 15. Entre  la  República de Colombia y la República del Perú, al Acuerdo Bolivarianode Extradición se adiciona el siguiente artículo: La  persona  requerida  podrá  acceder  por escrito y de manera irrevocable a suextradición  en  los  términos  en  que  fue  solicitada.  Para  tal  efecto, laautoridad  ante  la cual queda a disposición le informará acerca de su derecho aun  procedimiento  formal  y  de  la  protección  que  este le brinda. El Estadorequerido   podrá   conceder   la  extradición  sin  que  se  lleve  a  cabo  elprocedimiento  formal en la medida en que se cumplan los requisitos establecidosen  los  artículos 2o y 8o del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición en la formacomo han quedado modificados. ARTICULO 16. Entre  la  República de Colombia y la República del Perú, al Acuerdo Bolivarianode Extradición se adiciona el siguiente artículo: La  persona  extraditada  que,  después  de ser entregada por un Estado al otro,consiguiera  escapar  de  la  acción de la justicia y retornar al territorio delEstado  requerido,  será  detenida  mediante  simple  solicitud hecha por la víadiplomática  y será entregada nuevamente, sin otra formalidad, al Estado al cualya le fue concedida la extradición. ARTICULO 17. Entre  la  República de Colombia y la República del Perú, al Acuerdo Bolivarianode Extradición se adiciona el siguiente artículo: Las   controversias   que  surjan  entre  las  Partes  sobre  las  disposicionescontenidas  en  el  presente  Acuerdo,  serán  resueltas  mediante negociacionesdiplomáticas directas. ARTICULO 18. Siempre   que  en  el  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición  se  mencionen  lasexpresiones  “fugitivo”,  “reclamado”,  “preso”  y  “Nación”,  se  entenderá quecorresponden   a   las   expresiones  “solicitado”,  “solicitado  o  requerido”,“capturado o detenido” y “Estado”, respectivamente. ARTICULO 19. El  término  de “tres meses” contenido en el artículo 14 del Acuerdo Bolivarianode  Extradición  se  entenderá  que  corresponde al término de noventa (90) díascalendario. ARTICULO 20. Los  artículos 12, 14, 17, 18 y 19 del Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18de julio de 1911 se mantienen vigentes. ARTICULO 21. El  presente  Acuerdo modificatorio entrará en vigor en la fecha de recibo de lasegunda   comunicación   por   la  cual  los  Estados  Parte  se  notifiquen  elcumplimiento  de  los  requisitos  previstos  en  su  ordenamiento jurídico y semantendrá  en  vigor mientras esté vigente el Acuerdo Bolivariano de Extradicióndel 18 de julio de 1911. En  fe  de  lo  cual,  se firma en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22)días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Por el Gobierno de la República de Colombia,CAROLINA BARCO.Por el Gobierno de la República del Perú,FIRMA ILEGIBLE.RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICOPRESIDENCIA DE LA REPUBLICABogotá, D. C., 10 de agosto de 2005Autorizado.  Sométase  a la consideración del honorable Congreso de la Repúblicapara los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZEl  Viceministro  de  Relaciones  Exteriores  encargado  de  las  funciones  delDespacho de la Ministra de Relaciones Exteriores. (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.DECRETA:Artículo  1o.  Apruébase  el  “Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la República deColombia  y  el  Gobierno  de  la República del Perú, modificatorio del ConvenioBolivariano  de  Extradición  firmado  el  18  de  julio de 1911”, firmado en laciudad  de  Lima,  Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos milcuatro (2004). Artículo  2o.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de1944,  el  “Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobiernode  la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradiciónfirmado  el  18  de  julio  de  1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a losveintidós  (22)  días  del  mes  de octubre de dos mil cuatro (2004), que por elartículo  1o  de  esta  ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha enque se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.Dada en Bogotá, D.C., a 10 de agosto de 2005.Presentado  al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior yde Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores. El Ministro del Interior y de Justicia,CARLOS HOLGUÍN SARDI.El Ministro de Relaciones Exteriores,FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICOPRESIDENCIA DE LA REPUBLICABogotá, D. C., 10 de agosto de 2005Autorizado.  Sométase  a la consideración del Honorable Congreso de la Repúblicapara los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZEl  Viceministro  de  Relaciones  Exteriores  encargado  de  las  funciones  delDespacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez. DECRETA:Artículo  1o.  Apruébase  el  “Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la República deColombia  y  el  Gobierno  de  la República del Perú, modificatorio del ConvenioBolivariano  de  Extradición  firmado  el  18  de  julio de 1911”, firmado en laciudad  de  Lima,  Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos milcuatro (2004). Artículo  2o.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de1944,  el  “Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobiernode  la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradiciónfirmado  el  18  de  julio  de  1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a losveintidós  (22)  días  del  mes  de octubre de dos mil cuatro (2004), que por elartículo  1o  de  esta  ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha enque se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.El Presidente del honorable Senado de la República,HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.El Secretario General del honorable Senado de la República,EMILIO OTERO DAJUD.El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,GERMÁN VARÓN COTRINO.El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONALComuníquese y cúmplase.Ejecútese,  previa  revisión  de  la  Corte Constitucional, conforme al artículo241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2009.ÁLVARO URIBE VÉLEZEl Ministro del Interior y de Justicia,FABIO VALENCIA COSSIO.El Ministro de Relaciones Exteriores,JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.”II. INTERVENCIONES2.1. Ministerio del Interior y de JusticiaEl  Director  de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justiciasolicitó  la  declaratoria  de  exequibilidad de la Ley 1278 de 2009. La primeraparte  de  su  escrito  de  intervención estuvo encaminada a demostrar que en elprocedimiento   de   aprobación  de  esta  Ley  se  respetaron  (i)  las  reglasrelacionadas  con  la remisión oportuna del Acuerdo y de su Ley aprobatoria a laCorte  Constitucional;  (ii)  las  reglas  relacionadas  con  la suscripción delConvenio;  y  (iii)  aquellas  reglas  relacionadas  con  el trámite legislativopropiamente dicho, en cada una de las cámaras del Congreso. En  relación  con  el  contenido  de  la  Ley  bajo  estudio,  luego  de revisarindividualmente  cada  una  de las disposiciones que la integran, con base en elconcepto  del  Área  de  Extradiciones, el Director de Ordenamiento Jurídico delMinisterio  del  Interior  y  de  Justicia  sostuvo que su constitucionalidad seencuentra  justificada  en tanto “las modificaciones introducidas por el Acuerdomodificatorio   suscrito   por  Colombia  y  Perú  al  Convenio  Bolivariano  deExtradición  no  desconocen  en  modo  alguno  los  mandatos  de la ConstituciónPolítica   de  Colombia  y,  están  dirigidas  a  adecuar  el  mecanismo  de  laextradición  a  las  exigencias  de  la  lucha  contra  la  impunidad,  y en eseentendido se considera procedente solicitar la declaratoria de exequibilidad”. 2.2. Ministerio de Relaciones ExterioresEl  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante apoderado especial, solicitó aesta  Corporación  declarar  la  constitucionalidad  de  la Ley 1278 de 2009. Elescrito  de  intervención  está  dividido  en  tres  partes:  en  la primera, sesostiene   que   se   respetaron  los  procedimientos  que  definen  el  trámitelegislativo  de  este  tipo de normas. En la segunda, se explica el contenido decada  una  de las disposiciones normativas que integran la Ley objeto de examen.Finalmente,  en  la  tercera parte, se exponen las razones por las cuales la Ley1278  de  2009  se  ajusta  a  la  Carta  Política. Al respecto el representantejudicial  del  Ministerio de relaciones Exteriores explica que “la celebración yadopción  de  este Acuerdo por parte de Colombia es desarrollo de los postuladosconstitucionales  de  soberanía,  reciprocidad  y coordinación entre los Estadospara  la  lucha  contra  el  delito nacional y transnacional”. En ese sentido, ajuicio  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, la Ley 1278 de 2009 desarrollay  materializa  diferentes  mandatos constitucionales, entre ellos los artículos226  y  227  (internacionalización e integración de las relaciones políticas), 9(soberanía  nacional  e  integración latinoamericana) y 150 num. 16 (integracióncon otros Estados). III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.El  Procurador  General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstasen  los  artículos  242-2 y 278 de la Constitución Política, solicitó a la Corteque  declare  la inexequibilidad del “‘Acuerdo entre el Gobierno de la Repúblicade  Colombia  y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del ConvenioBolivariano  de  Extradición  firmado  el  18  de  julio de 1911’, firmado en laciudad  de  Lima,  Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos milcuatro  (2004)” y de su ley aprobatoria, la Ley 1278 del 5 de enero de 2009, porestimar  que  el  trámite  legislativo  se  encuentra  viciado.  A  juicio de laProcuraduría  General  de  la  Nación,  en  el  marco  del  trámite  legislativoadelantado  en  el  Senado se rompió la regla según la cual no se puede votar unproyecto  en sesión diferente a aquella para la cual fue anunciado (artículo 160de  la  C.P). A pesar de lo anterior, manifestó que si la Corte logra establecerque  no  hubo  ruptura  en  la  cadena  de  anuncios  por parte del Senado de laRepública, debe declararse la exequibilidad de la Ley 1278 de 2009. Luego  de  hacer un análisis detallado de cada una de las etapas del trámite, deacuerdo  con  la  Procuraduría,  los  vicios  en el procedimiento legislativo sepresentaron de la siguiente manera: “1)  En la sesión del día 21 de noviembre de 2007, contenida en el Acta Nº 13 dela  Comisión  Segunda  del Senado de la República, se anunció el proyecto de leynúmero  145  de  2007 Senado para el 27 de noviembre del mismo año, sin embargo,según  las pruebas aportadas, este despacho encuentra que la siguiente sesión sellevó  a  cabo  el  28  del mismo mes y año sin anuncio previo. En igual sentidosucedió  con el anuncio realizado el 28 de noviembre de 2007, puesto que convocapara  la  aprobación  del mencionado proyecto de ley el 29 de noviembre, día quesegún  revisada  la  documentación  aportada  no  se  realizó ninguna sesión, noobstante  lo  anterior,  el  4  de diciembre se realiza un nuevo anuncio para larespectiva aprobación” 2)  En  la  sesión plenaria del día 22 de abril de 2008, contenida en el Acta Nº42,  se  hizo,  como  ya  se anotó, el anuncio del proyecto de ley número 145 de2007  Senado.  Al finalizar la sesión de ese día se lee: ‘Siendo las 10:38 p.m.,la  Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 23 de abril de2008,  a  las  3:00 a.m.’. Revisadas las pruebas aportadas para el estudio de laProcuraduría,  no  se  encontró anuncio previo para la sesión del 29 de abril de2008,  contenida en el Acta Nº 43, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 404 de2008. Allí señala que se efectuó el debate el 29 de abril.” En  estos  dos  eventos,  a juicio de la Procuraduría General, se transgredió lodispuesto  en  el artículo 160 constitucional adicionado por el Acto Legislativo1  de  2003, según el cual “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación ensesión  diferente  a  aquella que previamente se haya anunciado”. Según la VistaFiscal,  “el proyecto fue anunciado para ser discutido y aprobado en la ComisiónSegunda  del  Senado de la República el 27 y 29 de noviembre, pero se realizó el28  de  noviembre  y  el 4 de diciembre de 2007 y en igual sentido sucedió en laplenaria  del  Senado  ya  que  el proyecto fue anunciado para la sesión del díamiércoles  23  de  abril  de  2008,  y en realidad fue debatido y aprobado en lasesión  del  martes 29 de abril de la misma anualidad, no obrando en las pruebasdel Expediente los anuncios previos para las citadas sesiones”. De  acuerdo  con  la  Procuraduría el rompimiento de esta regla, en los términosdefinidos   por   la   jurisprudencia   constitucional,   configura   un   vicioinsubsanable,  que  inevitablemente  obliga  a declarar la inexequibilidad de laley aprobatoria del tratado internacional. Ahora,  la  Procuraduría General de la Nación estima que si la Corte “a pesar delo  expresado  logra  determinar que no se rompió la cadena de anuncios tanto enla  Comisión Segunda del Senado como en la Plenaria del Senado, se entenderá queno  existe  vicio”.  Por  este  motivo,  incluyó  en  su concepto el estudio delprocedimiento  adelantado  en  la  Cámara  de  Representantes  y un análisis delcontenido material del Proyecto. En  relación  con  el  trámite  adelantado  en  la  Cámara de Representantes, laProcuraduría  encuentra  que  se  respetaron los procedimientos definidos por laConstitución  tales  como  el  quórum  decisorio  señalado  en  el  artículo 146constitucional,  los  correspondientes  debates  y  aprobaciones por la Comisiónsegunda  y  la Plenaria de esta Cámara. Igualmente, la Procuraduría encontró quese  respetó  la  disposición  del artículo 162 de la C.P, que dispone que ningúnproyecto de ley pueda ser considerado en más de dos legislaturas. Respecto  del  análisis material del proyecto, luego de explicar el contenido decada  una de las disposiciones normativas del Acuerdo modificatorio del ConvenioBolivariano  de  Extradición  entre el Gobierno de la República de Colombia y elGobierno  de  la  República  del  Perú,  y  repasar brevemente lo dicho por estaCorporación  respecto  de  la  figura de la extradición en general, concluyó que“[e]l  presente  instrumento internacional desarrolla las reglas establecidas enlos  artículos  9, 226 y 227 de nuestra Constitución Nacional por cuanto impulsay  promueve  canales  de cooperación, que orientan las relaciones exteriores delEstado  colombiano  sobre  la  base  del  respeto  a  la soberanía nacional y laautodeterminación  de  los  pueblos,  así  como  la  internacionalización de lasrelaciones   políticas,   económicas,   sociales  y  ecológicas,  teniendo  comoprincipio  la  equidad,  reciprocidad  y conveniencia nacional, pues frente a laamenaza   que  genera  el  terrorismo  a  nivel  nacional  y  trasnacional  estacooperación  judicial  evita  la  impunidad  de  los  delitos  cometidos por losnacionales en el exterior”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN1.  Naturaleza  del  control  de constitucionalidad de las leyes aprobatorias detratados. Reiteración de jurisprudencia. De  acuerdo  a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política deColombia,  la  Corte  Constitucional es competente para revisar este instrumentointernacional  y  su  ley  aprobatoria.  El  control  de  constitucionalidad querealiza  esta  Corporación  es  completo,  automático,  y  versa  tanto sobre elcontenido  material  del  instrumento  internacional  bajo  estudio  y de su leyaprobatoria,  como  sobre  la  concordancia  entre  su trámite legislativo y lasnormas constitucionales. En  relación  con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar dos tópicos:De  un  lado,  la  validez de la representación del Estado colombiano durante elproceso  de negociación, celebración y suscripción del tratado. De otro lado, laobservancia  de  las  reglas  del  trámite  legislativo  que  precedieron  a  laaprobación de la ley objeto de análisis. Al  respecto,  esta  Corporación tiene en cuenta que la Constitución Política nodispone  de  un procedimiento legislativo especial para la expedición de una leyaprobatoria  de  un  tratado  internacional.  Por  este  motivo,  este  tipo  deinstrumentos  debe  seguir,  en términos generales, el mismo trámite que una leyordinaria.   Empero,   esta  previsión  opera  salvo  las  obligaciones  de  (i)iniciación  del  debate  en  el  Senado de la República, por tratarse de asuntosrelativos  a  relaciones  internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisión de laley  aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos desu revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.). Desde  esta  perspectiva  se  requiere,  en  razón del trámite ordinario: (i) lapublicación  oficial  del  proyecto  de  ley;  (ii)  el inicio del procedimientolegislativo  en  la  comisión  constitucional  correspondiente  del Senado de laRepública  (Art.  154  C.P); (iii) la aprobación reglamentaria en los debates delas  comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv) queentre  el  primer  y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y queentre  la  aprobación  del  proyecto  en  una de las cámaras y la iniciación deldebate  en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) lacomprobación  del  anuncio  previo  a  la votación en cada uno de los debates; y(vi)  la  sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucionaldentro de los seis días siguientes (Art. 241-10 C.P). Por  último,  frente  los  aspectos  de  fondo, la labor de la Corte consiste enconfrontar  las  disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis ylas  de  su  ley  aprobatoria  con  los  preceptos  constitucionales,  a  fin dedeterminar si se ajustan o no a la Carta Política. De  acuerdo  con este marco de análisis, la Sala asume a continuación el estudiode  la  Ley  1278  de  5  de  enero  de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el‘Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República de Colombia y el Gobierno de laRepública  del  Perú,  modificatorio  del  Convenio  Bolivariano  de Extradiciónfirmado  el  18  de  julio  de  1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a losveintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” 2. La revisión del aspecto formal.2.1.   Representación   del   Estado,   suscripción  del  tratado  y  aprobaciónpresidencial.  2.1.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación del veinte(20)  de febrero de 2009 [1 Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas 1.] firmada porla  Coordinadora  del  Grupo Interno de Tratados, informó a esta Corporación que“el  mencionado  acuerdo  fue  suscrito  por  la entonces Ministra de RelacionesExteriores,  Carolina  Barco ‘en virtud de sus funciones sin tener que presentarplenos  poderes,  se  considera  que representa al Estado’ de conformidad con elartículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”. Respecto  de  este  aspecto,  evidentemente  el  artículo  7 de la Convención deViena, aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985, dispone: “(...).  2.  En  virtud  de  sus  funciones,  y  sin  tener que presentar plenospoderes,  se  considerará  que representan a un Estado: a.) Los Jefes de Estado,Jefes  de  Gobierno  y  Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecución detodos  los  actos  relativos  a  la  celebración de un tratado; b.) Los jefes demisión  diplomática,  para  la  adopción del texto de un tratado entre el Estadoacreditante  y  el  Estado  ante  el  cual  se  encuentran  acreditados; c.) Losrepresentantes  acreditados por los Estados ante una conferencia internacional oante  una  organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción deltexto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano”. En   ese  sentido,  encuentra  esta  Corporación  que  no  se  incumplieron  lasformalidades  requeridas  para  el ejercicio de la representación necesaria parala  suscripción  del  instrumento objeto de examen [2 Cfr. En la sentencia C-618de  2004  se  sostuvo  que  se presume la competencia del Ministro de RelacionesExteriores,  según  lo dispuesto en la Ley 32 de 1985, aprobatoria de Convenciónde  Viena,  para  suscribir  acuerdos  internacionales  sin  que fuera necesariodemostrar los poderes respectivos, para tal efecto.]. 2.1.2.  Mediante aprobación presidencial del instrumento internacional con fechadel  10  de  agosto  de  2005  [3  Cfr.  Folio  9  del  cuaderno principal.], elPresidente   de   la   República   ordenó  someter  el  Acuerdo  bajo  examen  aconsideración  del  Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 150 numeral 16 de la Constitución Política. 2.2.  Examen  del  trámite  de  la  Ley  1211  de  2008  ante  el Congreso de laRepública. Con  fundamento  en  los  antecedentes legislativos, las actas publicadas en lasGacetas  del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la CorteConstitucional  por  el  Senado  de  la República y la Cámara de Representantes,esta  Corporación  estableció  que  el proyecto de ley radicado bajo los números145  de  2007  Senado y 313 de 2008 Cámara, que finalizó con la expedición de laLey  1278  de  5  de  enero de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdoentre  el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República delPerú,  modificatorio  del  Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 dejulio  de  1911’,  firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) díasdel  mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” surtió el trámite que se describea continuación. 2.2.1. Trámite en el Senado de la República.2.2.1.1.  El  texto  del  proyecto  de  ley  correspondiente  fue  presentado alCongreso  de la República el veinte (20) de septiembre de 2007, por los entoncesMinistros  del  Interior y de Justicia Dr. Carlos Holguín Sardi, y de RelacionesExteriores  Dr. Fernando Araujo Perdomo, siéndole asignado el número de radicado145/07.  Su  texto y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en laGaceta  del Congreso 469 del 24 de septiembre de 2007 [4 Cfr. Folios 431-435 delcuaderno de pruebas 2.]. 2.2.1.2.  La ponencia para el primer debate en la Comisión Segunda del Senado dela  República  fue presentada por la senadora Cecilia López Montaño [5 Ver en elfolio  340  del  cuaderno  de  pruebas  2  el  acta de asignación de ponentes deproyectos  de  ley.] y fue publicada en la Gaceta del Congreso No 578 de 2007 [6Cfr. Folios 375- 377 del cuaderno de pruebas 2.]. 2.2.1.3.  En  la  certificación suscrita por el Secretario General del Senado dela  República [7 Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas 2.], no se hace referenciaal  anuncio  para discusión y aprobación en primer debate en la Comisión Segundadel  Senado  del  Proyecto  de  Ley  145/07. A pesar de lo anterior, revisado endetalle  el  expediente  legislativo, esta Corporación advierte que la cadena deanuncios  del  proyecto  para  su  respectiva  discusión  y aprobación en primerdebate en el Senado se realizó de la siguiente manera: (i)  De  acuerdo  con  lo  registrado  en el Acta Nº 13 de 2007, publicada en laGaceta  del  Congreso  No  175  del  24 de abril de 2008, en la sesión del 21 denoviembre  de  2007  se  anunció por primera vez el proyecto para su discusión yaprobación de la siguiente manera: “Manifiesta  el  señor  Presidente  (…) Le pido al señor Secretario que continúecon el orden del día. El  señor  Secretario:  Informa  a  la  Presidencia  que  el siguiente punto es:Anuncio  de  proyectos  de  ley: Por orden del Presidente de la Comisión Segundadel  Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de leypara  la  próxima sesión (…) Proyecto de Ley número 145 de 2007 Senado por mediodel  cual  se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia yel  Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano deExtradición  firmado el 18 de julio de 1911. Firmado en la ciudad de Lima, Perú,a  los  22  días del mes de octubre de 2004 (…) Están anunciadas para la próximasesión  la  discusión  y  votación  de  proyectos de ley señor Presidente (…) Elseñor  Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda: Informa a los señoresSenadores  de la Comisión, se cita para las 8 de la mañana, el martes próximo 27de noviembre” [Subraya fuera de texto]. (ii)  Siguiendo  el  consecutivo de actas la Corte encuentra que, de acuerdo conlo  registrado  en  el Acta Nº 14 de 2007 publicada en la Gaceta del Congreso Nº176  del  24  de  abril  de 2008, la siguiente sesión de la Comisión Segunda delSenado  se adelantó el 28 de noviembre y el Proyecto 145/07 Senado se incluyó enel  punto  V  del  orden del día “Discusión y votación de proyectos”. Llegado elmomento,  la Senadora Ponente presentó el proyecto pero la votación fue aplazadapara  la  siguiente  sesión  por  falta  de  quórum.  Dice  el  Acta:  “El señorPresidente  le  manifiesta  a  la  Senadora  Cecilia  López que vamos a dejar elproyecto  en  discusión  y  lo  sometemos  en  la próxima sesión por la falta dequórum”. Así las cosas, más adelante se registró el anunció así: “Se  continúa  con el siguiente punto del Orden del Día. Anuncio de proyectos deley.  El  señor  Secretario,  Felipe  Ortiz  Marulanda,  da  lectura: Anuncio dediscusión  y  votación  de  proyectos  de  ley  por  orden  del Presidente de laComisión  Segunda  del  Senado de la República, para la próxima sesión, según elartículo  8º  del Acto Legislativo número 01 de 2003: (…) Proyecto de ley número145  de  2007  Senado,  por  medio  de  la  cual  se aprueba el Acuerdo entre elGobierno  de  la  República  de  Colombia y el Gobierno de la República de Perú,Modificatorio  del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de1911,  firmado en Lima, Perú, a los veintidós días del mes de octubre de dos milcuatro (2004).” [Subraya fuera de texto]. Al  final  de  la sesión el Presidente de la Comisión Segunda del Senado, CarlosEmiro  Barriga  citó  para  el  día  siguiente así: “[se] cita para mañana 29 denoviembre a las 9:00 a. m.” (iii)  Revisadas  las  Gacetas  del  Congreso  allegadas  por  la Secretaría delSenado,  no  encuentra  esta Corte que la Comisión Segunda del Senado se hubierareunido  el 29 de noviembre de 2007, como se anunció. Sin embargo, al revisar elconsecutivo  de  las  actas,  advierte  que  la  siguiente sesión de la ComisiónSegunda  del  Senado  se  llevó  a  cabo  el 4 de diciembre del mismo año, segúnconsta  en  el  Acta No 15 de esta misma fecha, publicada en la Gaceta Nº 177 deabril  24  de  2008. En esta ocasión tampoco se realizó la votación del Proyectode  Ley  145/07 Senado siendo aplazada nuevamente [8 Dice el acta que el SenadorManuel  Ramiro  Velásquez  Arroyave  ese día manifestó lo siguiente: “La ilustreasesora  de  la  Cancillería  dice  que  hay  una  constancia  o una declaraciónadicional  que  había  presentado  [la  Senadora  Cecilia López, ponente], en sumomento  ella  querría  (sic)  retirarla,  así  tendríamos  que  contar  con  lapresencia  de ella, para que sea ella la que la retire, la semana entrante señorPresidente,  podemos  proceder.”  Ante esta proposición según el Acta 15 de 2007“El  señor  Presidente,  honorable  Senador Carlos Emiro Barriga, manifiesta: Síhonorable  Senador  Manuel  Ramiro,  con  esas  consideraciones  podremos dar elaplazamiento  de este Proyecto de ley número 145 para la próxima semana.”]. Diceel  Acta en el punto del orden del día relacionado con el anuncio de discusión yvotación de Proyectos de ley para la próxima sesión: “Por  orden  del  Presidente  de la Comisión Segunda del Senado de la República,anuncio  de  discusión  y  votación  de Proyectos de ley para la próxima sesión,según  el  artículo  8º  del  Acto Legislativo número 1 de 2003, se trata de lossiguientes proyectos: “Proyecto  de  ley número 145 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba elacuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  de Colombia y el Gobierno de laRepública  del  Perú  modificatorio  del  Convenio  Bolivariano  de  extradiciónfirmado  el 18 de julio de 1911, firmado en la ciudad de Lima Perú a los 22 díasdel mes de octubre de 2004. (…) Están  anunciados  para  su  discusión  y  votación los Proyectos de ley para lapróxima  sesión.  Presidente.  Gracias  señor  Secretario, entonces citamos paramañana  miércoles  5  de diciembre a las 9 de la mañana, se les agradece a todoslos miembros de la comisión por su asistencia.” [Subraya fuera de texto]. (iv)  Al  día  siguiente,  esto  es,  el  5 de diciembre de 2007, según el tenorliteral  del  Acta  No 16 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 177de  2008,  no  se  adelantó  la  votación del proyecto de ley 145/07, por lo quedentro  del  orden  del  día  se  incluyó  en  el  punto “Anuncio de discusión yvotación  de  proyectos  de ley. Por orden del Presidente de la Comisión Segundadel  Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de leypara  la  próxima sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).”Siendo  anunciada  entonces  para  la  siguiente  sesión,  esto  es  y  según elconsecutivo de las actas, la del 11 de diciembre de 2007, así: “Por  orden  del  Presidente  de  la  Comisión  Segunda  del  Senado, anuncio dediscusión  y  votación  de  proyectos  de  ley,  según  el (Artículo 8° del ActoLegislativo  número  01  de  2003):  (…)  2.  Proyecto de ley número 145 de 2007Senado,  por  medio  de  la  cual  se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de laRepública  de  Colombia y el Gobierno de la República de Perú, Modificatorio delConvenio  Bolivariano de Extradición, firmado el 18 de julio de 1911, firmado enla  ciudad  de  Lima,  Perú,  a los veintidós días del mes de octubre de dos milcuatro (2004). 2.2.1.4.  De  acuerdo  con  el  anuncio  precitado, el proyecto fue aprobado porunanimidad  de los asistentes en la sesión que se adelantó el 11 de diciembre de2007,  como  consta en el Acta No 17 de 2007 publicada en la Gaceta del CongresoNo 178 del 24 de abril de 2008 [9 Ver Folio 361 del cuaderno 2 de pruebas.]: “El  señor Secretario da lectura al título del proyecto: por medio de la cual seaprueba  el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobiernode   la   República   del   Perú,  modificatorio  del  Convenio  Bolivariano  deExtradición,  firmado  el  18  de  julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima,Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). El  señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, somete a consideración de laComisión  el  título  del proyecto leído. ¿Aprueban los Senadores de la ComisiónSegunda el título del proyecto? El  señor  Secretario  de  la  Comisión  informa al señor Presidente que ha sidoaprobado  por unanimidad de los Senadores presentes el título del proyecto leídoy el articulado del proyecto. Pregunta el señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga:¿Quiere  la  Comisión  que este proyecto tenga segundo debate en la Plenaria delSenado y se convierta en ley de la República? Informa  el señor Secretario a la Presidencia que la Comisión sí quiere que esteproyecto tenga segundo debate en la Plenaria del Senado. El  señor  Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, nombra como ponente para elsegundo debate en la Plenaria del Senado a la Senadora Cecilia López Montaño” 2.2.1.5.  La ponencia para segundo debate fue presentada por la Senadora CeciliaLópez  Motaño,  y  publicada en la Gaceta del Congreso No 093 del 1º de abril de2008 [10 Cfr. Folios 309-311; 331- 335 del cuaderno 2 de pruebas.]. 2.2.1.6.  Según  certificación  expedida  el  24  de  febrero  de  2009  por  elSecretario  General  del Senado de la República [11 Cfr. Folios 1-2 del cuaderno2  de  pruebas.]  Emilio  Otero  Dajud, el proyecto de ley fue anunciado para sudiscusión  y  aprobación en segundo debate en la sesión del 22 de abril de 2008,según  consta  en  el  Acta de Plenaria N° 42 de la misma fecha, publicada en laGaceta  del  Congreso  No  321  de  2008  [12  Cfr.  Folio  82 del cuaderno 2 depruebas.].  Según  el  texto  de  la  referida acta, el anuncio se realizó de lasiguiente forma: “Por  instrucciones  de  la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativonúmero  01  de  2003,  la  Secretaría  anuncia los proyectos que se discutirán yaprobarán en la próxima sesión. Proyectos  para  discutir  y votar en la próxima sesión Plenaria del Senado. (…)Proyecto  de  ley  para  segundo  debate  (…) Proyecto de ley número 145 de 2007Senado,  por  medio  la  cual  se  aprueba  el  Acuerdo  entre el Gobierno de laRepública  de  Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio delConvenio  Bolivariano  de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, firmado enla  ciudad  de  Lima,  Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dosmil cuatro (2004).” [Negrillas originales]. Revisado  en  detalle  el  contenido  del  Acta  de  Plenaria  N° 42 de 2008, seestableció  que  la sesión finalizó así: “Siendo las 10:38 p. m., la Presidencialevanta  la  sesión  y  convoca para el día miércoles 23 de abril de 2008, a las3:00 a. m. (sic)” 2.2.1.7.  Según la certificación referida en el numeral anterior, [13 Supra nota11.]  el  Proyecto  de  Ley  fue considerado en segundo debate el 29 de abril de2008,  dado  que  el  23  de  abril  de  ese  año  no hubo sesión, con un quórumdeliberatorio  y decisorio de 87 senadores del total que conforman la Plenaria yaprobado  por  mayoría  como consta en el Acta 43 de la misma fecha publicada enla  Gaceta del Congreso No 404 de 2008 [14 Cfr. Folios 15 y 16 del cuaderno 2 depruebas.]: “La  Presidencia  somete  a  consideración  de  la  plenaria  el  articulado delproyecto,  y  cerrada  su  discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articuladopropuesto? Y esta responde afirmativamente. La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.Por  Secretaría  se  da lectura al título del Proyecto de ley número 145 de 2007Senado.  ‘por  medio  de  la  cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de laRepública  de  Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio delConvenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado enla  ciudad  de  Lima,  Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dosmil cuatro (2004). Leído  este,  la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerradasu  discusión pregunta ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído?Y estos le imparten su aprobación. Cumplidos   los   trámites   constitucionales,   legales  y  reglamentarios,  laPresidencia  pregunta:  ¿Quieren  los Senadores presentes que el proyecto de leyaprobado sea ley de la República? Y estos responden afirmativamente.” 2.2.1.8.  El texto definitivo del Proyecto de Ley 145/07 Senado fue publicado enla  Gaceta  del  Congreso  No  274  de 2008 [15 Cfr. Folio 194 del cuaderno 2 depruebas.]. 2.2.1.9.  Descrito  de  manera  detallada  el trámite surtido en el Senado de laRepública,  esta  Corporación considera necesario pronunciarse sobre el reprochede  constitucionalidad  hecho  por la Procuraduría General de la Nación a la Leybajo  examen,  en relación con el cumplimiento en este caso de la obligación delanuncio  previo,  consignada  en  el  artículo 160 de la C.P., adicionado por elActo Legislativo 01 de 2003. Como  se  describió  antes  (supra  III) la Vista Fiscal estima que en este casopodemos   estar   en   presencia   de  un  vicio  de  procedimiento  legislativoinsubsanable  [16  Vale  la  pena recordar que en la sentencia C-576 de 2006, laCorte  luego  de  hacer  un  recorrido  por  la jurisprudencia constitucional enrelación  con  el  tema del anuncio previo y las situaciones en que se consideraun  vicio  subsanable, unificó y consolidó el criterio según el cual para que laomisión  del  anuncio  contemplado  en  el  artículo  160 de la Constitución seasubsanable  éste  debe suceder después de que la Cámara por la cual se inicia eltrámite  de  las  leyes  aprobatorias  de  tratados,  es  decir  el Senado, hayaexpresado  su  voluntad.  Literalmente,  dijo  la Corte: “En otras palabras, unafalencia  en  el  cumplimiento el requisito del anuncio previo establecido en elartículo  160 C.P. hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera comoun   vicio   en   el  trámite  legislativo  insubsanable  que  desencadenará  ladeclaratoria   de   inexequibilidad   de   la  ley  aprobatoria  de  un  tratadointernacional.  De  otro  lado,  una  falencia en el cumplimiento del mencionadorequisito  en  un  momento  posterior a la votación en la Plenaria del Senado seconsidera  un  vicio  subsanable  que  desencadenará  la  devolución  de  la leyaprobatoria  de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio ycontinúe  su  trámite  desde  el momento en que se produjo, cuando se reúnan lasdemás  condiciones  de subsanabilidad.”]. En síntesis, la Procuraduría encuentratres  situaciones  que  configuran la irregularidad del rompimiento de la cadenade anuncios durante el trámite en el Senado: En  el  primer  debate en la Comisión Segunda del Senado, en la sesión del 21 denoviembre  de  2007  se anunció para votación el proyecto de ley el 27 noviembredel  mismo  año.  Sin embargo, ese día la Comisión Segunda no se reunió sino quela sesión se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2007. De  igual manera ocurrió en la sesión del 28 de noviembre de 2007. Al momento dehacer  el anuncio se convocó para el 29 de noviembre del mismo año. Sin embargo,ese  día  la  Comisión  Segunda  tampoco se reunió sino que la sesión se realizóhasta el 4 de diciembre de 2008. Una  situación  semejante  se  presentó  en el segundo debate en la plenaria delSenado,  dado que en la sesión del 22 de abril de 2008 se convocó para discusióny  aprobación  para  el  día  miércoles  23  de  abril  de 2008. Sin embargo, laPlenaria  del  Senado  no se reunió ese día, sino que la sesión se realizó el 29de abril de 2008. Las  tres situaciones guardan el mismo patrón fáctico: Se anuncia para discusióny  votación  una  fecha determinada, sin embargo el día anunciado no se adelantasesión  alguna.  La  continuación  del trámite se da en la sesión inmediatamentesiguiente.  La  pregunta  que  surge  es  si  esta  situación,  a  pesar  de  suirregularidad,  contiene  la  entidad  suficiente  para  configurar  un vicio deconstitucionalidad. Este  problema  jurídico  ya fue analizado de manera esquemática por la Corte enel  Auto  de Sala Plena 081 de 2008, frente a una situación similar [17 En dichocaso,  el  Proyecto  de  Ley fue debatido y aprobado en una sesión distinta a laque  había  sido  anunciado.  Ello  debido a que en la sesión plenaria del 25 deabril  de  2007  fue  anunciada la discusión y votación de la iniciativa para laplenaria  del  2 de mayo del mismo año, verificándose este procedimiento sólo enla  sesión  del 8 de mayo de 2007.]. En este caso, la Corte comenzó por reiterarlos  parámetros  sistematizados  por la jurisprudencia constitucional, según loscuales,  el  anuncio debe cumplir con los siguientes requisitos: “(i) el anunciodebe  estar  presente  en  la  votación de todo proyecto de ley; (ii) el anunciodebe  darlo  la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distintay  previa  a  aquella  en que debe realizarse la votación del proyecto; (iii) lafecha  de  la  votación  debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos,determinable;  y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distintaa aquella para la cual ha sido anunciado”. Al  analizar  la  situación  que  se  estudiaba en esa ocasión, esta Corporaciónindicó: “A  juicio  de  la Corte, el hecho que el 2 de mayo de 2007 no hubiera sesionadola  Comisión Primera de la Cámara, no impide que la fecha de la sesión en que sesometería  el  Proyecto  de  Ley  a  discusión  y  votación  no fuera claramentedeterminable,  cumpliéndose  con  ello las condiciones del anuncio previo que hadestacado  la  jurisprudencia  constitucional. En efecto, en la sesión del 25 deabril  de  2007 se estableció que los proyectos anunciados serían discutidos “lapróxima  sesión”,  expresión  que  por  sí  sola,  como lo han reconocido fallosanteriores  de esta Corporación, otorga certeza suficiente acerca del momento enque  se llevará a cabo la discusión y votación de las iniciativas. Ahora bien, apesar  de la inexactitud en que se incurre a partir de la convocatoria efectuadapor  la  Presidente,  lo  cierto  es  que  la  “próxima  sesión”  a  la que hizoreferencia  al  momento  de  efectuar el anuncio se llevó a cabo el 8 de mayo de2007, reunión en la que discutió y aprobó el Proyecto de Ley Estatutaria. Adicionalmente,   la  Sala  considera  necesario  resaltar  que,  para  el  casoexpuesto,  la  existencia  de  un  vicio  de procedimiento, sólo sería posible apartir  de  la exigencia de una condición de imposible cumplimiento por parte delas  cámaras  legislativas.  Así,  de  aceptarse  que el anuncio efectuado en lasesión  anterior no tiene efectos, en cuanto la comisión no deliberó en la fechadeterminada  para  la  cual  se  convocó,  llevaría  a  deducir que en la sesiónsiguiente  no podría discutirse y votarse ningún proyecto de ley, a menos que sehaya  reiterado  el anuncio previo para la sesión en que efectivamente sesionarála  comisión.  Empero,  no  existe  sesión intermedia en la que pueda llevarse acabo  dicha  reiteración del anuncio, por lo que no hay alternativa distinta queaceptar  la  validez  del aviso efectuado en la sesión anterior, a condición queno  se  interrumpa  la cadena de anuncios, lo que no ocurre en el caso objeto deanálisis.” Lo  dicho  por  la  Corte en esa oportunidad es suficientemente ilustrativo paraabsolver  los  cuestionamientos  hechos por la Procuraduría General de la Naciónen  este  caso  en  particular. La Corte sostuvo que es necesario distinguir dosmomentos  al  revisar este tipo de anuncios: De un lado, cuando el Secretario dela  Comisión o de la Plenaria hace el anuncio para “la próxima sesión”, se tieneésta  como una fecha determinable. De otro lado, si al finalizar las sesiones seconvoca   para  una  fecha  clara  y  específica  cierta,  se  tiene  ésta  comodeterminada.  Así  las  cosas,  es  posible  que  a  pesar  de fijarse una fechadeterminada,  se  presente  la  eventualidad de que la Comisión o la Plenaria nosesionen  ese  día,  por  lo  que  entonces  se  entenderá  que  se satisface elrequisito  del  anuncio  previo,  si  y  solo  si  de la forma en que se hizo elanuncio  puede  inferirse  una  fecha  determinable para realizar la discusión yaprobación. Con  base  en  lo  anterior,  la  Corte  examinará  si  se presentó vicio algunorelativo  al  requisito establecido en el artículo 160 constitucional durante eltrámite  del proyecto de ley en la Comisión Segunda del Senado de la República yen la Plenaria de esta célula legislativa. En  efecto,  aunque  en  la  Comisión Segunda se presentaron varios anuncios, elúltimo  de  ellos  tuvo  lugar  el  día  5 de noviembre de 2007 (Acta núm. 16 de2007),  habiendo  sido  la  “próxima  sesión”,  el 11 de diciembre del mismo año(Acta núm. 17 de 2007), sin que se alterara la secuencia de anuncios: Fecha del anuncioFecha anunciadaConsecutivo de Actas21 de noviembre de 200727 de noviembre de 2007 Acta Nº 13 de 200728 de noviembre de 200729 de noviembre de 2007Acta Nº 14 de 20074 de diciembre de 20075 de diciembre de 2007Acta Nº 15 de 20075 de diciembre de 200711 de diciembre de 2007Acta Nº 16 de 2007Fecha de votación del Proyecto11 de diciembre de 2007Acta Nº 17 de 2007  Revisado  el  consecutivo  de las actas, se tiene que el 27 y el 29 de noviembrela  Comisión Segunda del Senado no sesionó [18 Adicionalmente, esta situación esde  conocimiento  público  y particularmente de esta Corporación, dado que en lasentencia  C-615  de  2009  cuando se estudió la constitucionalidad del “Acuerdopara  el  Desarrollo  Integral  y Asistencia Básica de las Poblaciones IndígenasWayúu  de la República de Colombia y de la República de Venezuela” el SecretarioGeneral  de  la  Comisión Segunda del Senado, el 30 de junio de 2009 certifico aesta  Corte  que  “La Comisión Segunda del Senado no sesionó el día jueves 29 denoviembre  de  2007”. De igual manera, aportó fotocopia del documento remitido ala  Procuraduría  Auxiliar  para  Asuntos  Constitucionales,  contentivo  de  un“formato  de  entrega  de  documentos  para los Senadores de la Comisión Segundasegún  el  cual  fueron  citados  a  sesiones  conforme  aparece  en  el asunto:convocatorias  sesiones martes 04”. De igual forma en la sentencia C-159 de 2009en  la  que  se  revisó  el  “‘Instrumento  de  Enmienda a la Constitución de laOrganización  Internacional del Trabajo’, adoptado en la octogésima quinta (85ª)reunión  de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,en  Ginebra,  el  diecinueve  (19)  de  junio de mil novecientos noventa y siete(1997)”.  En  este  último  caso,  el  28  de  noviembre de 2007 se anunció paravotación  el  29  de  noviembre del mismo año, pero ésta se llevo a cabo el 4 dediciembre  siguiente,  sin que la Corte encontrara la existencia de vicio algunopor  esta  situación.],  pero  la  cadena  de  anuncios no se rompió dado que semantuvo   la  continuidad  en  las  sesiones  inmediatamente  siguientes  a  lasanunciadas, en los términos mencionados anteriormente. Lo  mismo  ocurrió  en la plenaria del Senado donde el anuncio tuvo lugar el día22  de  abril de 2008 (Acta núm. 42 de 2008), habiendo sido la “próxima sesión”,el  29  de  abril  del  mismo año (Acta núm. 43 de 2007), sin que se alterara lasecuencia de anuncios: Fecha del anuncioFecha anunciadaConsecutivo de Actas22 de abril de 200823 de abril de 2007 Acta Nº 42 de 2007Fecha de votación del Proyecto29 de diciembre de 2007Acta Nº 43 de 2007Así  las  cosas,  encuentra  la  Sala  Plena que en el trámite legislativo en elSenado  (a) el anuncio lo hicieron tanto el Secretario de la Comisión como de laPlenaria,  por instrucciones de las respectivas Presidencias; (b) en ambos casosse   señaló   expresamente   para  qué  asunto  estaban  siendo  convocados  loscongresistas.  Además,  según  ha señalado esta Corporación, (c) el anuncio parala  votación  de  un  proyecto  de ley, debe hacerse para una sesión posterior aaquella  en la que se hace el anuncio, siempre y cuando se convoque para (…) unafecha  futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”. En el casobajo  estudio,  la  Comisión  Segunda del Senado señaló las fechas en las cualestendría  lugar  la votación del Proyecto de Ley 145 de 2007 Senado, por lo cual,tanto  para  los  miembros  de  la  Comisión  Segunda  del Senado, como para losintegrantes  de  la  Plenaria, siempre fue claro cuándo sería discutido y votadoel  proyecto,  porque  a  pesar  de  que en algunas sesiones se convocó para unafecha  determinada, también se mantuvo la fórmula de la “próxima sesión” en cadauno  de  los  anuncios, de tal manera que los senadores siempre tuvieron certezasuficiente  acerca  del momento en se que llevarían a cabo las discusiones y lasvotaciones  del  Proyecto,  que en últimas es lo que se protege con la exigenciadel  anuncio.  En  ese  orden  de ideas, (d) no se rompió la cadena de anuncios,desde  la  fecha  del  primer  anuncio  hasta  la  fecha  en que fue discutido yaprobado el proyecto de ley. A  pesar de lo anterior, la Corte estima pertinente advertir que, a pesar de queel  Senado  actuó  dentro  de  los  parámetros de la regla jurisprudencial antesdescrita,  situaciones  como  la  que  evidenció  el  trámite  del Proyecto bajoexamen,  no  dejan  de  ser  irregulares  y por tanto reprochables. Por ello, laCorte  Constitucional,  en  su  condición  de guardiana de la Carta, recuerda alCongreso  de  la  República  la importancia que tiene la rigurosidad del anunciopara  efectos de garantizar la integridad del trámite legislativo. Así, ha dichoesta  Corporación que “El requisito del anuncio previo a la discusión y votaciónde  los  proyectos  de  ley  tiene  una  relación  estrecha  con la eficacia delprincipio  democrático.  En  ese  sentido,  la  Corte ha resaltado que lo que sepretende  con  esta  condición  del  trámite legislativo es que los congresistasconozcan  con  la  debida  antelación  el  momento  en  que  las  iniciativas sesometerán  a  consideración  de  las  cámaras,  evitándose  con  ello  que  seansorprendidos  por  votaciones  intempestivas.  Así,  no  se  está ante un simplerequisito  formal,  sino  ante  una condición de racionalidad mínima del trabajolegislativo  y  de transparencia en el procedimiento de creación de la ley.” [19Cfr.  Auto 085 de 2008. En la misma dirección la sentencia C-533 de 2004] Es porello  que,  en la medida en que el rigor en la realización y el cumplimiento delanuncio  se  desvanecen,  de  manera  inversamente  proporcional,  aumentan  lasposibilidades  de  que  exista  un vicio de constitucionalidad en un proyecto deley. 2.2.2 Trámite en la Cámara de Representantes.2.2.2.1.  Radicado  el  Proyecto  de  Ley  en la Cámara de Representantes con elnúmero  313  de  2008,  se  le  repartió  a  la  Comisión Segunda ConstitucionalPermanente,  siendo designado como ponente el Representante a la Cámara SilfredoMorales  Altamar. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del CongresoNo.  557  del  28  de  agosto  de  2008  [20  Cfr. Folio 43-44 del cuaderno 3 depruebas.]. 2.2.2.2.   De  acuerdo  a  la  certificación  allegada  a  esta  Corporación  elveintisiete  (27) de febrero de 2009 [21 Cfr. Folio 1 del cuaderno 5 de pruebas.],  por  la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, elproyecto  fue  anunciado  en  sesión del 24 de septiembre de 2008, según el ActaNo.  8 de la misma fecha, publicada posteriormente en la Gaceta del Congreso No.42  de  2009, en cumplimiento del artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003.Según  el  texto  de  la  referida  acta  el  anuncio se realizó de la siguienteforma: “Anuncios  de  proyectos  de  ley  para  aprobar  en primer debate en la próximasesión  de  comisión.  Señor  Presidente  ¿los  anuncios  para cuándo los ordenausted? Hace  uso  de  la  palabra  el Presidente (E.), honorable Representante SilfredoMorales Altamar: Los anuncios estarán para la próxima sesión de comisión.Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:Así se hará señor Presidente.1.  Proyecto de ley 145 de 2007 Senado, 313 de 2008 Cámara, por medio de la cualse  aprueba  el  acuerdo  entre  la  República  de  Colombia y el gobierno de laRepública  del  Perú,  modificatorio  del  convenio  bolivariano  de extradiciónfirmado  el  18  de  julio  de 1911. Firmado en la ciudad de Lima, Perú a los 22días del mes de octubre de 2004.” Al  final  del  Acta  dice: “Se levanta la sesión y se cita para el día martes alas 10:00 de la mañana”. 2.2.2.3.  En  la  misma  certificación a la que se hizo referencia en el numeralanterior  [22  Ibíd.],  la  Secretaria  de  la  Comisión  Segunda ConstitucionalPermanente  de  la Cámara de Representantes hizo constar que, de acuerdo al Acta9  del  30  de  septiembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No 43 de2009,  el  proyecto  de  ley  bajo estudio fue aprobado “con la asistencia de 17Honorables Representantes, en votación ordinaria”. 2.2.2.4.  Para  segundo  debate  la ponencia fue presentada por el representanteSilfredo  Morales  Altamar y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 832 del21 de noviembre de 2008 [23 Cfr. Folio 125 - 127 del cuaderno 5 de pruebas.]. 2.2.2.5.  Según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara deRepresentantes,  [24  Cfr.  Folio 1 del cuaderno de pruebas 6.] en sesión del 25de  noviembre  de  2008 se anunció la discusión y aprobación del Proyecto de Leyobjeto  de  estudio, tal como quedó consignado en el Acta de Plenaria No. 153 deesa  fecha,  publicada  en  la Gaceta del Congreso No 15 de 2009 [25 Allegada enmedio  magnético  al  expediente,  cuaderno 6 de pruebas. ]. Revisada el acta deesta  sesión,  se  encuentra que el anuncio de que trata el artículo 160 C.P. serealizó del siguiente modo: “Señora  Secretaria,  hágame el favor anuncia la proyectos (…) Señor Presidente,se  anuncian  los  proyectos  para el próximo 2 de diciembre o para la siguienteSesión  Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos (…)Proyecto  de  ley  325 de 2008 Cámara, 198 de 2007 Senado (...)” [subrayas fuerade texto]. 2.2.2.6.  Según  la certificación referida en el numeral anterior [26 Supra nota23.],  el Proyecto de Ley fue considerado y aprobado por la mayoría requerida eltres  (3)  de  diciembre  de 2008, siguiente sesión plenaria donde se debatieronproyectos   de  ley,  con  la  asistencia  de  ciento  cincuenta  (150)  de  losrepresentantes,  de  acuerdo  a  lo  certificado por el Secretario General de laCámara  de  Representantes  [27  Cfr.  Folio  3 del cuaderno de pruebas 6.] y loconsignado  en  el  Acta  de Plenaria No. 155 de la misma fecha, publicada en laGaceta  del  Congreso  No.  35  de  2009  [28  Allegada  en  medio  magnético alexpediente, cuaderno 6 de pruebas.]. 2.2.3 Cumplimiento de los límites temporales para tramitar el proyecto de ley. La  Corte  ha  precisado  que  la  expresión del artículo 162 de la Constituciónsegún   la  cual  “[n]ingún  proyecto  podrá  ser  considerado  en  más  de  doslegislaturas”,  debe  entenderse  en  el  sentido  de que el Congreso cuenta concuatro   períodos  de  sesiones  ordinarias  para  llevar  a  cabo  los  debatesrequeridos para la formación de la ley [29 Cfr. entre otras, C-086/04.]. En  este  caso  se  observa que, el proyecto inició su trámite en la legislaturacomprendida  entre  el  20 de julio de 2007 y el 20 de junio de 2008, y finalizóen  la  siguiente legislatura, desarrollada entre el 20 de julio de 2008 y el 20de  junio  de  2009.  Por  lo  tanto,  se  cumplió a cabalidad con el mencionadorequisito constitucional. 2.2.4  Cumplimiento  de  los  demás  requisitos derivados del artículo 160 de laConstitución. De  acuerdo  con  el primer inciso del artículo 160 de la Constitución, entre elprimer  y  segundo  debate  deben transcurrir por lo menos ocho días, y entre laaprobación  del  proyecto  en  una Cámara y la iniciación del debate en la otra,debe mediar un término no inferior a 15 días. En  el  presente caso se tiene que la aprobación en primer debate en la ComisiónSegunda  del  Senado  tuvo  lugar  el 11 de diciembre de 2007 y la aprobación enplenaria  se  llevó a cabo 29 de abril de 2008, es decir, que transcurrieron másde cuatro meses entre los debates surtidos en el Senado. Uno  y  otro debate en la Cámara de Representantes distaron en más de ocho días,puesto  que  el  primero  de  ellos  ocurrió  el  30 de septiembre de 2008, y laaprobación  en plenaria se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2008. Además, entrela  aprobación del Proyecto en el Senado, realizada el 29 de abril de 2008, y lainiciación  del  debate  en  la  Cámara  de  Representantes,  efectuada el 30 deseptiembre de 2008, transcurrió un lapso mayor a quince días. Habiéndose  constatado lo anterior, la Corte observa que el trámite del proyectode ley cumplió con las exigencias del artículo 160 de la Constitución. 2.2.5.  Una  vez  descrito  el  procedimiento  que surtió el Proyecto de Ley, laCorte  concluye  que  la  norma  de  la referencia es exequible desde su aspectoformal, pues, en síntesis: (i) El Proyecto de Ley inició su trámite en el Senado de la RepúblicaVer supra 2.2.1.1.(ii)  El  Proyecto  de  Ley  fue  publicado  previamente  al  inicio del procesolegislativo Ver supra 2.2.1.1.(iii)  El  Proyecto  de Ley fue aprobado en primero y segundo debate en cada unade  las  cámaras  legislativas,  conforme  con  las  mayorías  exigidas  por  laConstitución Política y el Reglamento del Congreso En Senado: Primer debate: Ver supra 2.2.1.4.Segundo debate: Ver supra 2.2.1.7.En CámaraPrimer debate: Ver supra 2.2.2.3.Segundo debate: Ver supra 2.2.2.6.(iv)  Las  ponencias  tanto  en  comisiones  como en plenarias fueron publicadasantes de iniciarse los debates; En Senado: Primer debate: Ver supra 2.2.1.2Segundo debate: Ver supra 2.2.1.5En CámaraPrimer debate: Ver supra 2.2.2.1.Segundo debate: Ver supra 2.2.2.4.(v)  Entre  el  primer  y  segundo  debate  en  cada  Cámara,  así como entre laaprobación  del  proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en laotra  transcurrieron  los  términos  señalados en el inciso primero del artículo160 Superior: ocho y quince días respectivamente. En SenadoLa  aprobación  en  primer  debate en el Senado tuvo lugar el 11 de diciembre de2007  y  la  aprobación  en plenaria se llevó a cabo el 29 de abril de 2008; Versupra 2.2.1.4 y 2.2.1.7. En CámaraEl  primer  debate  en  Cámara  tuvo  lugar  el  30  de  septiembre de 2008 y laaprobación  en  plenaria  se  llevó  a cabo el 3 de diciembre de 2008; Ver supra2.2.1.4 y 2.2.1.6. Entre  la  aprobación  del  Proyecto en el Senado (11 de diciembre de 2007) y lainiciación  del debate en la Cámara de Representantes (30 de septiembre de 2008)transcurrió un lapso no inferior a quince días. (vi)  Fue  cumplido  en  cada  una  de  las  etapas  del  trámite legislativo elrequisito  del  anuncio previo exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01de 2003, que adicionó el artículo 160 C.P. En SenadoEl  anuncio  para  el  Primer debate se produjo el 05/12/2007 y la aprobación sellevó a cabo el 11/12/2007; Ver supra 2.2.1.3. El  anuncio  para  el Segundo debate se produjo el 22/04/2008 y la aprobación sellevó a cabo el 29/04/2008; Ver supra 2.2.1.6. En CámaraEl  anuncio  para  el  Primer debate se produjo el 24/09/2008 y la aprobación sellevó a cabo el 30/09/2008; Ver supra 2.2.2.2. El  anuncio  para  el Segundo debate se produjo el 25/11/2008 y la aprobación sellevó a cabo el 03/11/2008; Ver supra 2.2.2.5 2.3. Sanción presidencial y remisión a la Corte Constitucional.El  5  de  enero  de  2009,  el  Presidente  de  la  República  sancionó  la leyaprobatoria  del  instrumento  internacional objeto de examen, convirtiéndose enla  Ley  1278 de 2009. Fue remitida para su estudio a la Corte Constitucional elocho  (8)  de  enero  de  2009,  a  través  de oficio suscrito por el SecretarioJurídico  de  la  Presidencia,  [30 Cfr. Folio 1 del cuaderno principal.] dentrodel término de seis días dispuesto por el artículo 241-10 de la Constitución. En  consecuencia,  la  Corte  concluye  que  para el asunto bajo examen resultanacreditados  los requisitos propios del trámite de las leyes ordinarias; razonespor  las  que  no  existe  defecto  alguno  en  cuanto  al análisis formal. Así,superada  esta  primera  etapa  del  estudio  de  constitucionalidad,  la  Corteprocederá a realizar el análisis de fondo del instrumento internacional. 3. Análisis sustancial de constitucionalidad de la Ley 1278 de 2009.Mediante  la  Ley  1278  de  2009 se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de laRepública  de  Colombia y el Gobierno de la República del Perú Modificatorio delConvenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado enla  ciudad  de Lima, Perú, a los 22 días del mes de octubre de 2004. En términosgenerales,  la  finalidad  de  este  instrumento  internacional  es  adecuar lasdisposiciones  del  Convenio  Bolivariano de Extradición de 1911, suscrito entrePerú  y Colombia, a las necesidades contemporáneas de los países contratantes enmateria de persecución del delito. 3.1.  Composición  y  estructura  normativa del “Acuerdo entre el Gobierno de laRepública  de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio delConvenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado enla  ciudad  de  Lima,  Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dosmil cuatro (2004)”. El  texto  del  instrumento internacional objeto de examen está compuesto por unpreámbulo  y  veintiún  (21)  artículos,  cuyas  disposiciones  normativas estándistribuidas de la siguiente manera: El  preámbulo  describe los lineamientos generales que inspiraron la realizacióndel   Acuerdo   modificatorio   que  ahora  se  examina.  Básicamente,  son  lossiguientes:  (i)  “la  necesidad  de emprender la más amplia cooperación para laextradición   de   personas”  entre  los  países  contratantes;  (ii)  bajo  los“principios  del  respeto  de  la soberanía y de la no injerencia en los asuntosinternos  de  cada Estado”; y (iii) con el fin de hacer “efectivos los esfuerzosllevados a cabo por los Estados en la represión del delito”. Los  tres  primeros  artículos  del Acuerdo modificatorio contemplan reformas allistado  de  conductas  descritas  en  el  Convenio Bolivariano de 1911. Así, elartículo  1  establece  que  los Estados parte acuerdan entregar de manera mutualas  personas  investigadas,  procesadas o condenadas por las autoridades de unode  los  dos  y  que  se  encuentren  en  el  territorio del otro. El artículo 2estipula  que  independientemente  del  delito,  darán  lugar  a  la extradiciónaquellas  conductas  punibles  que sean sancionadas con privación de la libertadno  inferior  a  un  año  en  los  Estados parte. Sobre este tipo de previsionesnormativas dijo la Corte: “[e]l  quantum  establecido  en  la  disposición  objeto  de  análisis  para  laprocedencia  de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en unapena  privativa  de  la  libertad  no  inferior  a un año, tampoco desconoce lospreceptos  constitucionales  .  Ello,  además  de  ser un claro desarrollo de lasoberanía  nacional,  de la política criminal internacional y del reconocimientode  la  autonomía  del  Ejecutivo  en  la  dirección  de las relaciones, resultarazonable  en  cuanto  se  reconoce  la antijuridicidad de la conducta.” [31 VerSentencia C-780/04] El  artículo  3°  del  Acuerdo  modificatorio, deroga el artículo 3 del ConvenioBolivariano de Extradición de 1911. El  artículo  4  del  Acuerdo bajo examen, de conformidad con lo dispuesto en elartículo  35  de  la  Constitución  Política,  excluye la posibilidad de atenderrequerimientos  de  extradición  por  delitos políticos, precisando que para losefectos  del  instrumento  internacional  no  se entienden por delitos políticostres  situaciones:  “a)  Homicidio  u otro delito violento contra la persona delJefe  de  Estado  de  uno  de  los  Estados  o  de miembros de su familia; b) ElGenocidio,  según  se contempla en los Tratados y Convenciones Multilaterales delos  cuales ambos Estados sean parte; c) Delitos con relación a los cuales ambosEstados   tienen   la  obligación,  en  virtud  de  algún  Acuerdo  MultilateralInternacional,  de extraditar a la persona solicitada o de remitir el caso a susautoridades   competentes   para  que  decidan  sobre  su  procesamiento.”  Estadisposición   es   respetuosa   de   la  Carta  Política  y  las  delimitacionesconceptuales   hechas  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  entre  lajustificación  en  las  diferencias  de  trato entre delitos políticos y delitoscomunes. Ha dicho al respecto esta Corte: “La  Constitución  distingue  los  delitos políticos de los delitos comunes paraefectos  de  acordar  a  los  primeros  un  tratamiento más benévolo con lo cualmantiene  una  tradición  democrática de estirpe humanitaria, (…).  El Estado nopuede  caer  en  el  funesto  error  de  confundir  la delincuencia común con lapolítica.  El fin que persigue la delincuencia común organizada, particularmentea  través  de  la  violencia  narcoterrorista,  es el de colocar en situación deindefensión  a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables,si  se  opone  a  sus  proditorios  (sic)  designios.  La acción delictiva de lacriminalidad  común  no  se  dirige  contra  el  Estado  como tal,  ni contra elsistema  político  vigente,  buscando sustituirlo por otro distinto, ni persiguefinalidades  altruistas,   sino  que  se  dirige  contra  los  asociados, que seconstituyen  así  en víctimas indiscriminadas de esa delincuencia [32 Cfr. C-171de 1993].  En  ese  orden  de  ideas, no es reprochable constitucionalmente la exclusión delos  delitos  políticos  del  marco  de  conductas  susceptibles  de  generar laextradición  de  quien las comete; por el contrario, entra en plena concordanciacon  lo dispuesto por el artículo 35 de la C.P. [33 En la misma dirección ver laSentencia C-1055 de 2003.]. En  el  artículo  5  se precisan otras causales en las cuales no se concederá laextradición:  a)  cuando por el mismo hecho, la persona objeto de la petición yahubiera  sido  juzgada;  b) cuando la infracción penal por la cual es solicitadala  extradición  fuera  de naturaleza estrictamente militar; c) cuando el Estadorequerido   tuviera   motivos  fundamentados  para  suponer  que  el  pedido  deextradición  fue  presentado  con  la  finalidad  de  perseguir o sancionar a lapersona  solicitada  por  motivos  de  raza,  religión, nacionalidad u opinionespolíticas;  d)  cuando  la  conducta  esté  sancionada  con pena privativa de lalibertad  menor  a  un año; e) cuando según la Legislación del Estado requirentela  acción  o  la  pena  hubiere  prescrito. La Corte observa que estas casualesrespetan  disposiciones constitucionales relacionadas con el debido proceso comoel  principio  constitucional del non bis in idem, la prescripción de la pena, yla   protección   de   derechos   fundamentales   como   el   principio   de  nodiscriminación. Los  artículos  6  a 17 establecen las reglas procedimentales que deben respetarlas   partes   contratantes  en  el  marco  del  trámite  de  una  solicitud  deextradición.  Leídas y revisadas, en ninguna estas disposiciones se advierte unavulneración   de  la  Carta  Política.  Las  disposiciones  reproducen  fórmulastradicionales  empleadas  en  este  tipo  de instrumentos internacionales que nogeneran  reproche  de constitucionalidad. Por ejemplo, el artículo 6 dispone quela  solicitud de extradición deberá hacerse por los canales diplomáticos y en elartículo  8  se describen detalladamente las formalidades que se deben reunir endicho  trámite  dependiendo  de  la  condición  en  que  se encuentre la personarequerida,  esto  es,  si  está o no condenada, con lo cual se respeta el debidoproceso  con  la  definición  previa de un trámite claro y diferenciado en razóndel status de quien es requerido. El  artículo 7 dispone que se puede diferir la entrega de una persona solicitadaen  extradición por una de las partes contratantes hasta cuando el reclamado seaabsuelto,  indultado  o  haya cumplido la condena o cuando haya cesado el motivode  su  detención  en  el  Estado  requerido.  Esta  disposición  es  una  claramanifestación  de  respeto  por  el principio constitucional de soberanía ya quedeja  en  libertad  al  Estado  requerido de enviar o no a una persona al Estadorequirente   cuando   ésta   tiene   cuentas   pendientes   con  el  sistema  deadministración judicial. El  artículo 9 establece la posibilidad de que el Estado requirente, en casos deurgencia,  solicite  la  detención preventiva de la persona solicitada, así comola  aprehensión  de  los objetos relativos al delito. En esta norma se describenlas  formas que se deben respetar cuando las partes acudan a esta figura. Aunqueesta  norma,  en  principio, no evidencia una transgresión a la Constitución, esimportante  advertir  que  su  aplicación  debe  realizarse  por  parte  de  losoperadores  con  la  suficiente  cautela,  de manera que se observen siempre losparámetros  requeridos  por nuestro ordenamiento para la satisfacción del debidoproceso. El  artículo  10  del  Acuerdo  modificatorio  deroga  su  similar  del ConvenioBolivariano  de  1911  que,  según  el  concepto  del  área de Extradiciones delMinisterio  de  Relaciones  Exteriores, “autorizaba la pena de muerte en caso deque  dicha sanción estuviera prevista en el Estado requerido”. Esta proscripciónestá  conforme  con  la tradición constitucional colombiana sobre la prohibiciónde  la  pena de muerte que viene desde el Acto Legislativo N° 3 de 1910 y que enla  Carta  Política  del  91 se plasmó en su artículo 11, según el cual no habrápena  de  muerte en Colombia, castigo que ni siquiera se contempla en estados deexcepción.  Sobre  este  punto ha dicho la Corte que “[e]s claro que el hecho degarantizarse  por parte del Estado requirente que no impondrá tal pena, incluye,para  el  caso  en  que  sea  Colombia  el requerido, que la persona extraditadatampoco  podrá  ser  sometida  a  desaparición forzada, torturas, tratos o penascrueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni que se le impondrán penas de destierro,prisión  perpetua  y  confiscación  en  cuanto  tales conductas están igualmenteprohibidas  por  la  Constitución  (arts.  12 y 34).” [34 Ver Sentencia C-780 de2004.]  Este  parámetro  jurisprudencial  es  normativamente  garantizado por eltercer  inciso  del  artículo  11  del Acuerdo modificatorio. Adicionalmente, elartículo  11  incluye  el  principio  de  especialidad  según  el  cual  el paísrequirente  no  podrá  juzgar  a  la persona extraditada por hechos anteriores odiversos de aquellos que motivaron la extradición. El  artículo  12  define  los  criterios para que el Estado requerido decida, encaso  de  solicitudes  de extradición concurrentes. De acuerdo con esta norma esel  Estado  requerido,  en  ejercicio de su soberanía, quien define de acuerdo alas  reglas  fijadas en esta disposición, el orden de prelación para la entrega.Agrega  el  artículo  13  que “[e]starán a cargo del Estado requerido los gastosderivados  del  pedido  de  extradición  hasta  el  momento  de  la  entrega delextraditado  a  los  agentes  debidamente  acreditados  del  Estado  requirente,quedando  a  cargo  de  este  todos los gastos posteriores”. Estas disposicionesgarantizan  el  respeto  por  lo  dispuesto  en  el  artículo  9  superior en lorelacionado  con  el  respeto  a  la  soberanía  y  la  autodeterminación de lospueblos. El  artículo  14  del  Acuerdo  modificatorio deroga el artículo 16 del ConvenioBolivariano de 1911. El  artículo  15  contempla una la figura de ‘extradición simplificada’ [35 Estafigura  ha  sido  contemplada  en varios tratados suscritos por Colombia como el“Tratado  de  Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos deAmérica",  firmado  en  Washington  el  14 de septiembre de 1979” en su artículo16.]  según  la  cual  una  persona  solicitada  en  extradición  cuenta  con laposibilidad  de  consentir su extradición en los términos en que fue solicitada,sin   agotar   todos  los  pasos  del  procedimiento  formal.  Esta  fórmula  decooperación  internacional,  si  bien  garantiza  la  existencia  de procesos deextradición  más ágiles, siempre debe implementarse por parte de las autoridadesde  forma  que  se  garantice  el  respeto  por el derecho fundamental al debidoproceso.  Sobre  este  punto,  específicamente,  en  el Acuerdo modificatorio sedispone  que  es  posible  acudir  a esta figura siempre y cuando se cumplan losrequisitos  establecidos  en  los  artículo  2 y 8 del Acuerdo Bolivariano sobreExtradición. El   artículo   16  del  Acuerdo  modificatorio  desarrolla  otra  modalidad  decooperación  internacional en la lucha contra el delito. Dispone que una personaextraditada  que,  después de ser entregada por un Estado al otro, logre escaparde  la acción de la justicia y retorne al territorio del Estado requerido, puedeser  detenida  mediante  simple  solicitud  hecha  por la vía diplomática y estapersona  debe  ser  entregada nuevamente, sin otra formalidad, al Estado al cualya  le  fue concedida la extradición. Esta situación no es disfuncional frente ala  Constitución dado que no implica un nuevo juicio sobre el capturado en estascondiciones  o algo similar. Como dijo la Corte Suprema de Justicia “[L]a nociónde  extradición no corresponde a la de un proceso judicial en el que se someta ajuicio   la   conducta  del  requerido,  sino  a  un  mecanismo  de  cooperacióninternacional  cuyo  objeto  es  impedir  la  evasión a la justicia por parte dequien  habiendo  ejecutado  conductas  delictivas  en  territorio  extranjero seoculta  en  el  nacional  en cuya jurisdicción obviamente carecen de competencialas  autoridades  que  lo  reclaman”  [36  Citada  por  esta  Corporación  en laSentencia C-460 de 2008]. El   artículo  17  dispone  como  fórmula  de  resolución  de  controversias  lanegociación diplomática directa. El   artículo   18  del  Acuerdo  modificatorio  actualiza  el  uso  de  algunasexpresiones  contenidas  en el Convenio Bolivariano de Extradición de 1911, como“fugitivo”,  “reclamado”,  “preso”  y  “Nación”, se entiendan que corresponden alas  expresiones  “solicitado”, “solicitado o requerido”, “capturado o detenido”y  “Estado”,  respectivamente. Por su parte, el artículo 19 precisa que cada vezque  se use la expresión tres meses en el Convenio Bolivariano de Extradición de1911,  se  entienda  que corresponde al término de noventa (90) días calendario.Frente  a  estas  precisiones tampoco encuentra la Corte reproche constitucionalalguno. El  artículo  20  del  Acuerdo  modificatorio  precisa que las disposiciones delConvenio  Bolivariano  de  Extradición  de  1911  que  no son modificadas por elAcuerdo  que  se  está  examinando  (arts.  12,  14,  17, 18 y 19), mantienen suvigencia. Por  último,  el  artículo  21  dispone que el “Acuerdo Modificatorio entrará envigor  en  la fecha de recibo de la segunda comunicación por la cual los EstadosParte   se  notifiquen  el  cumplimiento  de  los  requisitos  previstos  en  suordenamiento  jurídico  y se mantendrá en vigor mientras esté vigente el AcuerdoBolivariano  de  Extradición  del  18  de  julio  de  1911”.  Respecto  de  estadisposición,  la Corte advierte que su contenido reitera las fórmulas comúnmenteutilizadas  para  los  instrumentos  bilaterales  y  acatan  las previsiones delderecho  internacional  público,  en especial las contenidas en la Convención deViena  sobre  Derecho  de  los  Tratados.  Por  ende, no presentan reparo algunorespecto de su constitucionalidad. 3.2. Consideraciones FinalesTeniendo  en  cuenta  la  revisión  del procedimiento legislativo descrito en elfundamento  jurídico  dos  de  esta sentencia, esta Corporación determina que laaprobación  de  la  Ley 1278 de 2009 cumplió con los requisitos constitucionalesexigidos para ser considerada Ley de la República. De  igual  manera,  hecha  la  revisión  de  las  disposiciones contenidas en el‘Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República de Colombia y el Gobierno de laRepública  del  Perú,  modificatorio  del  Convenio  Bolivariano  de Extradiciónfirmado  el  18  de  julio  de  1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a losveintidós  (22)  días  del  mes  de  octubre  de dos mil cuatro (2004), la Corteencuentra   que   este   conjunto   de   disposiciones,  desarrollan  postuladosconstitucionales,  sin  encontrar  normas que contravengan enunciados normativosde  la  Constitución.  Adicionalmente,  se  tiene que las normas del instrumentointernacional  analizado  se  ajustan  a la Carta Política, en la medida en que,este  tipo  de  tratados  o  acuerdos  se erigen como mecanismos de colaboraciónentre   los   países   para   combatir  el  crimen  y  garantizar  que  no  hayaimpunidad. Adicionalmente,  no  constituyen un atentando contra la soberanía delEstado  Colombiano,  en  razón  a  que, como se dijo en sentencia C-621 de 2001,“éste  se  reserva  el  derecho  de decidir sobre al asunto, con lo cual se haceefectivo  el  artículo  9  de  la  Carta Política. Así mismo, ha manifestado queademás  de  los límites impuestos por el artículo 35 de la Carta Política, dichafigura  tiene  otros, también de carácter constitucional, como son “el respeto alos  derechos  de  toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o aldebido   proceso  (artículo  29),  así  como  el  acatamiento  de  prohibicionesconsagradas  en  la  Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena demuerte  (artículo  11)  o  al  sometimiento  a tortura (artículo 12)” [37 En esesentido  esta  Corporación  también  ha  señalado  que “cuando un Estado decide,claro  está  de  manera  autónoma,  si entrega o no a un sindicado solicitado enextradición  para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no estácediendo  o  perdiendo  soberanía  sino  ejerciéndola,  como quiera que (...) lafacultad   de  adquirir  obligaciones  internacionales  es  un  atributo  de  lasoberanía del Estado” Ver C-780 de 2004. ]. En  consecuencia,  la  Corte  declarará  la  exequibilidad del ‘Acuerdo entre elGobierno  de  la  República  de Colombia y el Gobierno de la República del Perú,modificatorio  del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de1911’,  firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes deoctubre de dos mil cuatro (2004) y  su ley aprobatoria. DECISIÓNCon  fundamento  en  las  precedentes  motivaciones,  la  Sala Plena de la CorteConstitucional,  administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de laConstitución, RESUELVE:Primero.-  Declarar EXEQUIBLE la Ley 1278 de 5 de enero de 2009 “Por medio de lacual  se  aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y elGobierno  de  la  República  del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano deExtradición  firmado  el  18  de  julio  de 1911’, firmado en la ciudad de Lima,Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).”        Segundo.-  Declarar  EXEQUIBLE  el “Acuerdo entre el Gobierno de la República deColombia  y  el  Gobierno  de  la República del Perú, modificatorio del ConvenioBolivariano  de  Extradición  firmado  el  18  de  julio de 1911’, firmado en laciudad  de  Lima,  Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos milcuatro (2004).” Tercero.-  COMUNÍQUESE  esta  decisión al Gobierno Nacional por intermedio de laSecretaría  General  de  la  Presidencia  de  la  República,  y  envíesele copiaauténtica  de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral10 del artículo 241 de la Carta Política. Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta  de  la  CorteConstitucional, cúmplase y archívese el expediente. NILSON PINILLA PINILLAPresidenteJUAN CARLOS HENAO PÉREZMagistradoMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada Salvamento de voto.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoSalvamento de votoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoMAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoSalvamento de votoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANOSecretaria General