Sentencia C-011-10Referencia: expediente LAT-345Revisión de constitucionalidad de la Ley 1278 de 5 de enero de 2009 “Por mediode la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombiay el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivarianode Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima,Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” Magistrado Ponente:Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ.Bogotá, DC., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,numeral 10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites yrequisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIAdentro del proceso de revisión de la Ley 1278 de 5 de enero de 2009 “Por mediode la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombiay el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivarianode Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima,Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” I. TEXTO DE LA NORMA.La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial47.223 del 5 de enero de 2009, es la siguiente: “LEY 1278 DE 2009(enero 5)Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la Repúblicade Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del ConvenioBolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en laciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos milcuatro (2004). EL CONGRESO DE COLOMBIAVisto el texto de los ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia yel Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano deExtradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima,Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004),que a la letra dicen: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del InstrumentoInternacional mencionado). ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LAREPUBLICA DEL PERU, MODIFICATORIO DEL CONVENIO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓNFIRMADO EL 18 DE JULIO DE 1911 El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú,CONSCIENTES de la necesidad de emprender la más amplia cooperación para laextradición de personas que estén siendo procesadas o hayan sido condenadas enun proceso penal; OBSERVANDO los principios del respeto de la soberanía y de la no injerencia enlos asuntos internos de cada Estado, así como las normas y principios delDerecho Internacional; y DESEANDO hacer más efectivos los esfuerzos llevados a cabo por los Estados enla represión del delito; CONCLUYEN el presente Acuerdo modificatorio, contenido en las siguientescláusulas: ARTICULO 1. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 1o delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que seestipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadaspor las autoridades judiciales de uno de los Estados y que se encuentren enterritorio del otro. ARTICULO 2. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 2o delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de ladenominación del delito, que según la legislación de los Estados seansancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año. ARTICULO 3. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 3o delAcuerdo Bolivariano de Extradición queda derogado. ARTICULO 4. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 4o delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: No se accederá a la extradición de ninguna persona si el hecho por el cual sepide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexocon él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantesal otro será juzgada ni sancionada por ningún delito político ni por ningúnacto conexo con él. Para los efectos del presente Acuerdo, no se consideran delitos políticos:a) Homicidio u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de unode los Estados o de miembros de su familia; b) El Genocidio, según se contempla en los Tratados y ConvencionesMultilaterales de los cuales ambos Estados sean parte; c) Delitos con relación a los cuales ambos Estados tienen la obligación, envirtud de algún Acuerdo Multilateral Internacional, de extraditar a la personasolicitada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidansobre su procesamiento. ARTICULO 5. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 5o delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: No será concedida la extradición:a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sidojuzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera denaturaleza estrictamente militar; c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que elpedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionara la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinionespolíticas. Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación dela misma estuviera agravada por tales motivos; d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor aun año; e) Cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la penahubiere prescrito. ARTICULO 6. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 6o delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: La solicitud de extradición deberá hacerse por la vía diplomática. ARTICULO 7. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 7o delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estadorequerido, este podrá diferir la entrega hasta cuando el reclamado seaabsuelto, indultado o haya cumplido la condena o cuando haya cesado el motivode su detención. ARTICULO 8. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 8o delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: El pedido de extradición será hecho por la vía diplomática mediantepresentación de los siguientes documentos: a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden decaptura para el caso colombiano o del mandato de detención para el casoperuano. b) Cuando se trate de una persona condenada: Original o copia certificada de lasentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmentecumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisadel hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datosnecesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada.Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley quetipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legalesrelativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en elEstado requirente y de los que fundamenten la competencia de este. 2. El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considereque la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estadorequerido. 3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradiciónestuviere incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente queen el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha enque recibió la petición, subsane las deficiencias observadas. Si transcurridodicho plazo no se completa la información y la persona se encuentra detenida,esta quedará en libertad. 4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición seregirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido. ARTICULO 9. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 9o delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: El Estado requirente solicitará en caso de urgencia la detención preventiva dela persona solicitada, así como la aprehensión de los objetos relativos aldelito. El pedido deberá indicar que sobre la persona solicitada pende unaorden de captura o de mandato de detención o una condena y deberá señalar lafecha y los hechos que motiven el pedido, así como el tiempo y el lugar de lacomisión parcial o total de los hechos, además de los datos que permitan laidentificación de la persona cuya detención se solicita. Ejecutada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en elplazo de noventa (90) días calendario. En el caso que no fuere formalizado elpedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta enlibertad y solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismohecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Acuerdo. Igualmente, se dispondrá la captura de la persona solicitada si se produce laformalización aun cuando no haya mediado solicitud de captura o de detenciónpreventiva. La ubicación de la persona requerida se podrá hacer a través de la OrganizaciónInternacional de Policía Criminal - Interpol. ARTICULO 10. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 10 delAcuerdo Bolivariano de Extradición queda derogado. ARTICULO 11. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 11 delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: El extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado en el Estado requirente sinopor los hechos mencionados en la solicitud de extradición ni tampoco serentregado a otro Estado, a menos que haya tenido en uno y otro caso la libertadde abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, dehaber cumplido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos elextraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondría supermanencia en el territorio de ese Estado. El Estado requerido condicionará la entrega a la garantía previa dada por elEstado requirente, por vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte,en caso de ser esta la aplicable para el delito que la motiva, a la noimposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación eigualmente a condición de que al extraditado no se le someta a desapariciónforzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En todo caso se garantizará el debido proceso a la persona extraditada. ARTICULO 12. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 13 delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: Cuando la extradición de una persona fuera solicitada por más de un Estado, seprocederá de la siguiente manera: a) Cuando se trate del mismo hecho, se dará preferencia al pedido del Estado encuyo territorio haya sido cometido el delito; b) Cuando se trate de hechos diferentes, se dará preferencia al pedido delEstado en cuyo territorio haya sido cometido el delito más grave; c) Cuando se trate de hechos distintos, se dará preferencia al Estado que losolicitó en primer lugar, y d) Corresponde al Estado requerido establecer el orden de prelación cuandohubiere varias solicitudes de extradición. ARTICULO 13. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 15 delAcuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: Estarán a cargo del Estado requerido los gastos derivados del pedido deextradición hasta el momento de la entrega del extraditado a los agentesdebidamente acreditados del Estado requirente, quedando a cargo de este todoslos gastos posteriores, incluyendo los del traslado. ARTICULO 14. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 16 delAcuerdo Bolivariano de Extradición queda derogado. ARTICULO 15. Entre la República de Colombia y la República del Perú, al Acuerdo Bolivarianode Extradición se adiciona el siguiente artículo: La persona requerida podrá acceder por escrito y de manera irrevocable a suextradición en los términos en que fue solicitada. Para tal efecto, laautoridad ante la cual queda a disposición le informará acerca de su derecho aun procedimiento formal y de la protección que este le brinda. El Estadorequerido podrá conceder la extradición sin que se lleve a cabo elprocedimiento formal en la medida en que se cumplan los requisitos establecidosen los artículos 2o y 8o del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición en la formacomo han quedado modificados. ARTICULO 16. Entre la República de Colombia y la República del Perú, al Acuerdo Bolivarianode Extradición se adiciona el siguiente artículo: La persona extraditada que, después de ser entregada por un Estado al otro,consiguiera escapar de la acción de la justicia y retornar al territorio delEstado requerido, será detenida mediante simple solicitud hecha por la víadiplomática y será entregada nuevamente, sin otra formalidad, al Estado al cualya le fue concedida la extradición. ARTICULO 17. Entre la República de Colombia y la República del Perú, al Acuerdo Bolivarianode Extradición se adiciona el siguiente artículo: Las controversias que surjan entre las Partes sobre las disposicionescontenidas en el presente Acuerdo, serán resueltas mediante negociacionesdiplomáticas directas. ARTICULO 18. Siempre que en el Acuerdo Bolivariano de Extradición se mencionen lasexpresiones “fugitivo”, “reclamado”, “preso” y “Nación”, se entenderá quecorresponden a las expresiones “solicitado”, “solicitado o requerido”,“capturado o detenido” y “Estado”, respectivamente. ARTICULO 19. El término de “tres meses” contenido en el artículo 14 del Acuerdo Bolivarianode Extradición se entenderá que corresponde al término de noventa (90) díascalendario. ARTICULO 20. Los artículos 12, 14, 17, 18 y 19 del Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18de julio de 1911 se mantienen vigentes. ARTICULO 21. El presente Acuerdo modificatorio entrará en vigor en la fecha de recibo de lasegunda comunicación por la cual los Estados Parte se notifiquen elcumplimiento de los requisitos previstos en su ordenamiento jurídico y semantendrá en vigor mientras esté vigente el Acuerdo Bolivariano de Extradicióndel 18 de julio de 1911. En fe de lo cual, se firma en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22)días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Por el Gobierno de la República de Colombia,CAROLINA BARCO.Por el Gobierno de la República del Perú,FIRMA ILEGIBLE.RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICOPRESIDENCIA DE LA REPUBLICABogotá, D. C., 10 de agosto de 2005Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la Repúblicapara los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZEl Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones delDespacho de la Ministra de Relaciones Exteriores. (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.DECRETA:Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República deColombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del ConvenioBolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en laciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos milcuatro (2004). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobiernode la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradiciónfirmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a losveintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), que por elartículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha enque se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.Dada en Bogotá, D.C., a 10 de agosto de 2005.Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior yde Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores. El Ministro del Interior y de Justicia,CARLOS HOLGUÍN SARDI.El Ministro de Relaciones Exteriores,FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICOPRESIDENCIA DE LA REPUBLICABogotá, D. C., 10 de agosto de 2005Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la Repúblicapara los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZEl Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones delDespacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez. DECRETA:Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República deColombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del ConvenioBolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en laciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos milcuatro (2004). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobiernode la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradiciónfirmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a losveintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), que por elartículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha enque se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.El Presidente del honorable Senado de la República,HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.El Secretario General del honorable Senado de la República,EMILIO OTERO DAJUD.El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,GERMÁN VARÓN COTRINO.El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONALComuníquese y cúmplase.Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2009.ÁLVARO URIBE VÉLEZEl Ministro del Interior y de Justicia,FABIO VALENCIA COSSIO.El Ministro de Relaciones Exteriores,JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.”II. INTERVENCIONES2.1. Ministerio del Interior y de JusticiaEl Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justiciasolicitó la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1278 de 2009. La primeraparte de su escrito de intervención estuvo encaminada a demostrar que en elprocedimiento de aprobación de esta Ley se respetaron (i) las reglasrelacionadas con la remisión oportuna del Acuerdo y de su Ley aprobatoria a laCorte Constitucional; (ii) las reglas relacionadas con la suscripción delConvenio; y (iii) aquellas reglas relacionadas con el trámite legislativopropiamente dicho, en cada una de las cámaras del Congreso. En relación con el contenido de la Ley bajo estudio, luego de revisarindividualmente cada una de las disposiciones que la integran, con base en elconcepto del Área de Extradiciones, el Director de Ordenamiento Jurídico delMinisterio del Interior y de Justicia sostuvo que su constitucionalidad seencuentra justificada en tanto “las modificaciones introducidas por el Acuerdomodificatorio suscrito por Colombia y Perú al Convenio Bolivariano deExtradición no desconocen en modo alguno los mandatos de la ConstituciónPolítica de Colombia y, están dirigidas a adecuar el mecanismo de laextradición a las exigencias de la lucha contra la impunidad, y en eseentendido se considera procedente solicitar la declaratoria de exequibilidad”. 2.2. Ministerio de Relaciones ExterioresEl Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante apoderado especial, solicitó aesta Corporación declarar la constitucionalidad de la Ley 1278 de 2009. Elescrito de intervención está dividido en tres partes: en la primera, sesostiene que se respetaron los procedimientos que definen el trámitelegislativo de este tipo de normas. En la segunda, se explica el contenido decada una de las disposiciones normativas que integran la Ley objeto de examen.Finalmente, en la tercera parte, se exponen las razones por las cuales la Ley1278 de 2009 se ajusta a la Carta Política. Al respecto el representantejudicial del Ministerio de relaciones Exteriores explica que “la celebración yadopción de este Acuerdo por parte de Colombia es desarrollo de los postuladosconstitucionales de soberanía, reciprocidad y coordinación entre los Estadospara la lucha contra el delito nacional y transnacional”. En ese sentido, ajuicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Ley 1278 de 2009 desarrollay materializa diferentes mandatos constitucionales, entre ellos los artículos226 y 227 (internacionalización e integración de las relaciones políticas), 9(soberanía nacional e integración latinoamericana) y 150 num. 16 (integracióncon otros Estados). III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstasen los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, solicitó a la Corteque declare la inexequibilidad del “‘Acuerdo entre el Gobierno de la Repúblicade Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del ConvenioBolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en laciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos milcuatro (2004)” y de su ley aprobatoria, la Ley 1278 del 5 de enero de 2009, porestimar que el trámite legislativo se encuentra viciado. A juicio de laProcuraduría General de la Nación, en el marco del trámite legislativoadelantado en el Senado se rompió la regla según la cual no se puede votar unproyecto en sesión diferente a aquella para la cual fue anunciado (artículo 160de la C.P). A pesar de lo anterior, manifestó que si la Corte logra establecerque no hubo ruptura en la cadena de anuncios por parte del Senado de laRepública, debe declararse la exequibilidad de la Ley 1278 de 2009. Luego de hacer un análisis detallado de cada una de las etapas del trámite, deacuerdo con la Procuraduría, los vicios en el procedimiento legislativo sepresentaron de la siguiente manera: “1) En la sesión del día 21 de noviembre de 2007, contenida en el Acta Nº 13 dela Comisión Segunda del Senado de la República, se anunció el proyecto de leynúmero 145 de 2007 Senado para el 27 de noviembre del mismo año, sin embargo,según las pruebas aportadas, este despacho encuentra que la siguiente sesión sellevó a cabo el 28 del mismo mes y año sin anuncio previo. En igual sentidosucedió con el anuncio realizado el 28 de noviembre de 2007, puesto que convocapara la aprobación del mencionado proyecto de ley el 29 de noviembre, día quesegún revisada la documentación aportada no se realizó ninguna sesión, noobstante lo anterior, el 4 de diciembre se realiza un nuevo anuncio para larespectiva aprobación” 2) En la sesión plenaria del día 22 de abril de 2008, contenida en el Acta Nº42, se hizo, como ya se anotó, el anuncio del proyecto de ley número 145 de2007 Senado. Al finalizar la sesión de ese día se lee: ‘Siendo las 10:38 p.m.,la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 23 de abril de2008, a las 3:00 a.m.’. Revisadas las pruebas aportadas para el estudio de laProcuraduría, no se encontró anuncio previo para la sesión del 29 de abril de2008, contenida en el Acta Nº 43, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 404 de2008. Allí señala que se efectuó el debate el 29 de abril.” En estos dos eventos, a juicio de la Procuraduría General, se transgredió lodispuesto en el artículo 160 constitucional adicionado por el Acto Legislativo1 de 2003, según el cual “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación ensesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”. Según la VistaFiscal, “el proyecto fue anunciado para ser discutido y aprobado en la ComisiónSegunda del Senado de la República el 27 y 29 de noviembre, pero se realizó el28 de noviembre y el 4 de diciembre de 2007 y en igual sentido sucedió en laplenaria del Senado ya que el proyecto fue anunciado para la sesión del díamiércoles 23 de abril de 2008, y en realidad fue debatido y aprobado en lasesión del martes 29 de abril de la misma anualidad, no obrando en las pruebasdel Expediente los anuncios previos para las citadas sesiones”. De acuerdo con la Procuraduría el rompimiento de esta regla, en los términosdefinidos por la jurisprudencia constitucional, configura un vicioinsubsanable, que inevitablemente obliga a declarar la inexequibilidad de laley aprobatoria del tratado internacional. Ahora, la Procuraduría General de la Nación estima que si la Corte “a pesar delo expresado logra determinar que no se rompió la cadena de anuncios tanto enla Comisión Segunda del Senado como en la Plenaria del Senado, se entenderá queno existe vicio”. Por este motivo, incluyó en su concepto el estudio delprocedimiento adelantado en la Cámara de Representantes y un análisis delcontenido material del Proyecto. En relación con el trámite adelantado en la Cámara de Representantes, laProcuraduría encuentra que se respetaron los procedimientos definidos por laConstitución tales como el quórum decisorio señalado en el artículo 146constitucional, los correspondientes debates y aprobaciones por la Comisiónsegunda y la Plenaria de esta Cámara. Igualmente, la Procuraduría encontró quese respetó la disposición del artículo 162 de la C.P, que dispone que ningúnproyecto de ley pueda ser considerado en más de dos legislaturas. Respecto del análisis material del proyecto, luego de explicar el contenido decada una de las disposiciones normativas del Acuerdo modificatorio del ConvenioBolivariano de Extradición entre el Gobierno de la República de Colombia y elGobierno de la República del Perú, y repasar brevemente lo dicho por estaCorporación respecto de la figura de la extradición en general, concluyó que“[e]l presente instrumento internacional desarrolla las reglas establecidas enlos artículos 9, 226 y 227 de nuestra Constitución Nacional por cuanto impulsay promueve canales de cooperación, que orientan las relaciones exteriores delEstado colombiano sobre la base del respeto a la soberanía nacional y laautodeterminación de los pueblos, así como la internacionalización de lasrelaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, teniendo comoprincipio la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, pues frente a laamenaza que genera el terrorismo a nivel nacional y trasnacional estacooperación judicial evita la impunidad de los delitos cometidos por losnacionales en el exterior”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN1. Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias detratados. Reiteración de jurisprudencia. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política deColombia, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumentointernacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad querealiza esta Corporación es completo, automático, y versa tanto sobre elcontenido material del instrumento internacional bajo estudio y de su leyaprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y lasnormas constitucionales. En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar dos tópicos:De un lado, la validez de la representación del Estado colombiano durante elproceso de negociación, celebración y suscripción del tratado. De otro lado, laobservancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a laaprobación de la ley objeto de análisis. Al respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución Política nodispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición de una leyaprobatoria de un tratado internacional. Por este motivo, este tipo deinstrumentos debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una leyordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i)iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntosrelativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisión de laley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos desu revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.). Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario: (i) lapublicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimientolegislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de laRepública (Art. 154 C.P); (iii) la aprobación reglamentaria en los debates delas comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv) queentre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y queentre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación deldebate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) lacomprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y(vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucionaldentro de los seis días siguientes (Art. 241-10 C.P). Por último, frente los aspectos de fondo, la labor de la Corte consiste enconfrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis ylas de su ley aprobatoria con los preceptos constitucionales, a fin dedeterminar si se ajustan o no a la Carta Política. De acuerdo con este marco de análisis, la Sala asume a continuación el estudiode la Ley 1278 de 5 de enero de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de laRepública del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradiciónfirmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a losveintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” 2. La revisión del aspecto formal.2.1. Representación del Estado, suscripción del tratado y aprobaciónpresidencial. 2.1.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación del veinte(20) de febrero de 2009 [1 Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas 1.] firmada porla Coordinadora del Grupo Interno de Tratados, informó a esta Corporación que“el mencionado acuerdo fue suscrito por la entonces Ministra de RelacionesExteriores, Carolina Barco ‘en virtud de sus funciones sin tener que presentarplenos poderes, se considera que representa al Estado’ de conformidad con elartículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”. Respecto de este aspecto, evidentemente el artículo 7 de la Convención deViena, aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985, dispone: “(...). 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenospoderes, se considerará que representan a un Estado: a.) Los Jefes de Estado,Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecución detodos los actos relativos a la celebración de un tratado; b.) Los jefes demisión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estadoacreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c.) Losrepresentantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional oante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción deltexto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano”. En ese sentido, encuentra esta Corporación que no se incumplieron lasformalidades requeridas para el ejercicio de la representación necesaria parala suscripción del instrumento objeto de examen [2 Cfr. En la sentencia C-618de 2004 se sostuvo que se presume la competencia del Ministro de RelacionesExteriores, según lo dispuesto en la Ley 32 de 1985, aprobatoria de Convenciónde Viena, para suscribir acuerdos internacionales sin que fuera necesariodemostrar los poderes respectivos, para tal efecto.]. 2.1.2. Mediante aprobación presidencial del instrumento internacional con fechadel 10 de agosto de 2005 [3 Cfr. Folio 9 del cuaderno principal.], elPresidente de la República ordenó someter el Acuerdo bajo examen aconsideración del Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 150 numeral 16 de la Constitución Política. 2.2. Examen del trámite de la Ley 1211 de 2008 ante el Congreso de laRepública. Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en lasGacetas del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la CorteConstitucional por el Senado de la República y la Cámara de Representantes,esta Corporación estableció que el proyecto de ley radicado bajo los números145 de 2007 Senado y 313 de 2008 Cámara, que finalizó con la expedición de laLey 1278 de 5 de enero de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdoentre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República delPerú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 dejulio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) díasdel mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” surtió el trámite que se describea continuación. 2.2.1. Trámite en el Senado de la República.2.2.1.1. El texto del proyecto de ley correspondiente fue presentado alCongreso de la República el veinte (20) de septiembre de 2007, por los entoncesMinistros del Interior y de Justicia Dr. Carlos Holguín Sardi, y de RelacionesExteriores Dr. Fernando Araujo Perdomo, siéndole asignado el número de radicado145/07. Su texto y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en laGaceta del Congreso 469 del 24 de septiembre de 2007 [4 Cfr. Folios 431-435 delcuaderno de pruebas 2.]. 2.2.1.2. La ponencia para el primer debate en la Comisión Segunda del Senado dela República fue presentada por la senadora Cecilia López Montaño [5 Ver en elfolio 340 del cuaderno de pruebas 2 el acta de asignación de ponentes deproyectos de ley.] y fue publicada en la Gaceta del Congreso No 578 de 2007 [6Cfr. Folios 375- 377 del cuaderno de pruebas 2.]. 2.2.1.3. En la certificación suscrita por el Secretario General del Senado dela República [7 Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas 2.], no se hace referenciaal anuncio para discusión y aprobación en primer debate en la Comisión Segundadel Senado del Proyecto de Ley 145/07. A pesar de lo anterior, revisado endetalle el expediente legislativo, esta Corporación advierte que la cadena deanuncios del proyecto para su respectiva discusión y aprobación en primerdebate en el Senado se realizó de la siguiente manera: (i) De acuerdo con lo registrado en el Acta Nº 13 de 2007, publicada en laGaceta del Congreso No 175 del 24 de abril de 2008, en la sesión del 21 denoviembre de 2007 se anunció por primera vez el proyecto para su discusión yaprobación de la siguiente manera: “Manifiesta el señor Presidente (…) Le pido al señor Secretario que continúecon el orden del día. El señor Secretario: Informa a la Presidencia que el siguiente punto es:Anuncio de proyectos de ley: Por orden del Presidente de la Comisión Segundadel Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de leypara la próxima sesión (…) Proyecto de Ley número 145 de 2007 Senado por mediodel cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia yel Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano deExtradición firmado el 18 de julio de 1911. Firmado en la ciudad de Lima, Perú,a los 22 días del mes de octubre de 2004 (…) Están anunciadas para la próximasesión la discusión y votación de proyectos de ley señor Presidente (…) Elseñor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda: Informa a los señoresSenadores de la Comisión, se cita para las 8 de la mañana, el martes próximo 27de noviembre” [Subraya fuera de texto]. (ii) Siguiendo el consecutivo de actas la Corte encuentra que, de acuerdo conlo registrado en el Acta Nº 14 de 2007 publicada en la Gaceta del Congreso Nº176 del 24 de abril de 2008, la siguiente sesión de la Comisión Segunda delSenado se adelantó el 28 de noviembre y el Proyecto 145/07 Senado se incluyó enel punto V del orden del día “Discusión y votación de proyectos”. Llegado elmomento, la Senadora Ponente presentó el proyecto pero la votación fue aplazadapara la siguiente sesión por falta de quórum. Dice el Acta: “El señorPresidente le manifiesta a la Senadora Cecilia López que vamos a dejar elproyecto en discusión y lo sometemos en la próxima sesión por la falta dequórum”. Así las cosas, más adelante se registró el anunció así: “Se continúa con el siguiente punto del Orden del Día. Anuncio de proyectos deley. El señor Secretario, Felipe Ortiz Marulanda, da lectura: Anuncio dediscusión y votación de proyectos de ley por orden del Presidente de laComisión Segunda del Senado de la República, para la próxima sesión, según elartículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003: (…) Proyecto de ley número145 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre elGobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú,Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de1911, firmado en Lima, Perú, a los veintidós días del mes de octubre de dos milcuatro (2004).” [Subraya fuera de texto]. Al final de la sesión el Presidente de la Comisión Segunda del Senado, CarlosEmiro Barriga citó para el día siguiente así: “[se] cita para mañana 29 denoviembre a las 9:00 a. m.” (iii) Revisadas las Gacetas del Congreso allegadas por la Secretaría delSenado, no encuentra esta Corte que la Comisión Segunda del Senado se hubierareunido el 29 de noviembre de 2007, como se anunció. Sin embargo, al revisar elconsecutivo de las actas, advierte que la siguiente sesión de la ComisiónSegunda del Senado se llevó a cabo el 4 de diciembre del mismo año, segúnconsta en el Acta No 15 de esta misma fecha, publicada en la Gaceta Nº 177 deabril 24 de 2008. En esta ocasión tampoco se realizó la votación del Proyectode Ley 145/07 Senado siendo aplazada nuevamente [8 Dice el acta que el SenadorManuel Ramiro Velásquez Arroyave ese día manifestó lo siguiente: “La ilustreasesora de la Cancillería dice que hay una constancia o una declaraciónadicional que había presentado [la Senadora Cecilia López, ponente], en sumomento ella querría (sic) retirarla, así tendríamos que contar con lapresencia de ella, para que sea ella la que la retire, la semana entrante señorPresidente, podemos proceder.” Ante esta proposición según el Acta 15 de 2007“El señor Presidente, honorable Senador Carlos Emiro Barriga, manifiesta: Síhonorable Senador Manuel Ramiro, con esas consideraciones podremos dar elaplazamiento de este Proyecto de ley número 145 para la próxima semana.”]. Diceel Acta en el punto del orden del día relacionado con el anuncio de discusión yvotación de Proyectos de ley para la próxima sesión: “Por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República,anuncio de discusión y votación de Proyectos de ley para la próxima sesión,según el artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003, se trata de lossiguientes proyectos: “Proyecto de ley número 145 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba elacuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de laRepública del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de extradiciónfirmado el 18 de julio de 1911, firmado en la ciudad de Lima Perú a los 22 díasdel mes de octubre de 2004. (…) Están anunciados para su discusión y votación los Proyectos de ley para lapróxima sesión. Presidente. Gracias señor Secretario, entonces citamos paramañana miércoles 5 de diciembre a las 9 de la mañana, se les agradece a todoslos miembros de la comisión por su asistencia.” [Subraya fuera de texto]. (iv) Al día siguiente, esto es, el 5 de diciembre de 2007, según el tenorliteral del Acta No 16 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 177de 2008, no se adelantó la votación del proyecto de ley 145/07, por lo quedentro del orden del día se incluyó en el punto “Anuncio de discusión yvotación de proyectos de ley. Por orden del Presidente de la Comisión Segundadel Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de leypara la próxima sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).”Siendo anunciada entonces para la siguiente sesión, esto es y según elconsecutivo de las actas, la del 11 de diciembre de 2007, así: “Por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado, anuncio dediscusión y votación de proyectos de ley, según el (Artículo 8° del ActoLegislativo número 01 de 2003): (…) 2. Proyecto de ley número 145 de 2007Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de laRepública de Colombia y el Gobierno de la República de Perú, Modificatorio delConvenio Bolivariano de Extradición, firmado el 18 de julio de 1911, firmado enla ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de octubre de dos milcuatro (2004). 2.2.1.4. De acuerdo con el anuncio precitado, el proyecto fue aprobado porunanimidad de los asistentes en la sesión que se adelantó el 11 de diciembre de2007, como consta en el Acta No 17 de 2007 publicada en la Gaceta del CongresoNo 178 del 24 de abril de 2008 [9 Ver Folio 361 del cuaderno 2 de pruebas.]: “El señor Secretario da lectura al título del proyecto: por medio de la cual seaprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobiernode la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano deExtradición, firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima,Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, somete a consideración de laComisión el título del proyecto leído. ¿Aprueban los Senadores de la ComisiónSegunda el título del proyecto? El señor Secretario de la Comisión informa al señor Presidente que ha sidoaprobado por unanimidad de los Senadores presentes el título del proyecto leídoy el articulado del proyecto. Pregunta el señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga:¿Quiere la Comisión que este proyecto tenga segundo debate en la Plenaria delSenado y se convierta en ley de la República? Informa el señor Secretario a la Presidencia que la Comisión sí quiere que esteproyecto tenga segundo debate en la Plenaria del Senado. El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, nombra como ponente para elsegundo debate en la Plenaria del Senado a la Senadora Cecilia López Montaño” 2.2.1.5. La ponencia para segundo debate fue presentada por la Senadora CeciliaLópez Motaño, y publicada en la Gaceta del Congreso No 093 del 1º de abril de2008 [10 Cfr. Folios 309-311; 331- 335 del cuaderno 2 de pruebas.]. 2.2.1.6. Según certificación expedida el 24 de febrero de 2009 por elSecretario General del Senado de la República [11 Cfr. Folios 1-2 del cuaderno2 de pruebas.] Emilio Otero Dajud, el proyecto de ley fue anunciado para sudiscusión y aprobación en segundo debate en la sesión del 22 de abril de 2008,según consta en el Acta de Plenaria N° 42 de la misma fecha, publicada en laGaceta del Congreso No 321 de 2008 [12 Cfr. Folio 82 del cuaderno 2 depruebas.]. Según el texto de la referida acta, el anuncio se realizó de lasiguiente forma: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativonúmero 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán yaprobarán en la próxima sesión. Proyectos para discutir y votar en la próxima sesión Plenaria del Senado. (…)Proyecto de ley para segundo debate (…) Proyecto de ley número 145 de 2007Senado, por medio la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de laRepública de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio delConvenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, firmado enla ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dosmil cuatro (2004).” [Negrillas originales]. Revisado en detalle el contenido del Acta de Plenaria N° 42 de 2008, seestableció que la sesión finalizó así: “Siendo las 10:38 p. m., la Presidencialevanta la sesión y convoca para el día miércoles 23 de abril de 2008, a las3:00 a. m. (sic)” 2.2.1.7. Según la certificación referida en el numeral anterior, [13 Supra nota11.] el Proyecto de Ley fue considerado en segundo debate el 29 de abril de2008, dado que el 23 de abril de ese año no hubo sesión, con un quórumdeliberatorio y decisorio de 87 senadores del total que conforman la Plenaria yaprobado por mayoría como consta en el Acta 43 de la misma fecha publicada enla Gaceta del Congreso No 404 de 2008 [14 Cfr. Folios 15 y 16 del cuaderno 2 depruebas.]: “La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado delproyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articuladopropuesto? Y esta responde afirmativamente. La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 145 de 2007Senado. ‘por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de laRepública de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio delConvenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado enla ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dosmil cuatro (2004). Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerradasu discusión pregunta ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído?Y estos le imparten su aprobación. Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, laPresidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de leyaprobado sea ley de la República? Y estos responden afirmativamente.” 2.2.1.8. El texto definitivo del Proyecto de Ley 145/07 Senado fue publicado enla Gaceta del Congreso No 274 de 2008 [15 Cfr. Folio 194 del cuaderno 2 depruebas.]. 2.2.1.9. Descrito de manera detallada el trámite surtido en el Senado de laRepública, esta Corporación considera necesario pronunciarse sobre el reprochede constitucionalidad hecho por la Procuraduría General de la Nación a la Leybajo examen, en relación con el cumplimiento en este caso de la obligación delanuncio previo, consignada en el artículo 160 de la C.P., adicionado por elActo Legislativo 01 de 2003. Como se describió antes (supra III) la Vista Fiscal estima que en este casopodemos estar en presencia de un vicio de procedimiento legislativoinsubsanable [16 Vale la pena recordar que en la sentencia C-576 de 2006, laCorte luego de hacer un recorrido por la jurisprudencia constitucional enrelación con el tema del anuncio previo y las situaciones en que se consideraun vicio subsanable, unificó y consolidó el criterio según el cual para que laomisión del anuncio contemplado en el artículo 160 de la Constitución seasubsanable éste debe suceder después de que la Cámara por la cual se inicia eltrámite de las leyes aprobatorias de tratados, es decir el Senado, hayaexpresado su voluntad. Literalmente, dijo la Corte: “En otras palabras, unafalencia en el cumplimiento el requisito del anuncio previo establecido en elartículo 160 C.P. hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera comoun vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará ladeclaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratadointernacional. De otro lado, una falencia en el cumplimiento del mencionadorequisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado seconsidera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la leyaprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio ycontinúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan lasdemás condiciones de subsanabilidad.”]. En síntesis, la Procuraduría encuentratres situaciones que configuran la irregularidad del rompimiento de la cadenade anuncios durante el trámite en el Senado: En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado, en la sesión del 21 denoviembre de 2007 se anunció para votación el proyecto de ley el 27 noviembredel mismo año. Sin embargo, ese día la Comisión Segunda no se reunió sino quela sesión se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2007. De igual manera ocurrió en la sesión del 28 de noviembre de 2007. Al momento dehacer el anuncio se convocó para el 29 de noviembre del mismo año. Sin embargo,ese día la Comisión Segunda tampoco se reunió sino que la sesión se realizóhasta el 4 de diciembre de 2008. Una situación semejante se presentó en el segundo debate en la plenaria delSenado, dado que en la sesión del 22 de abril de 2008 se convocó para discusióny aprobación para el día miércoles 23 de abril de 2008. Sin embargo, laPlenaria del Senado no se reunió ese día, sino que la sesión se realizó el 29de abril de 2008. Las tres situaciones guardan el mismo patrón fáctico: Se anuncia para discusióny votación una fecha determinada, sin embargo el día anunciado no se adelantasesión alguna. La continuación del trámite se da en la sesión inmediatamentesiguiente. La pregunta que surge es si esta situación, a pesar de suirregularidad, contiene la entidad suficiente para configurar un vicio deconstitucionalidad. Este problema jurídico ya fue analizado de manera esquemática por la Corte enel Auto de Sala Plena 081 de 2008, frente a una situación similar [17 En dichocaso, el Proyecto de Ley fue debatido y aprobado en una sesión distinta a laque había sido anunciado. Ello debido a que en la sesión plenaria del 25 deabril de 2007 fue anunciada la discusión y votación de la iniciativa para laplenaria del 2 de mayo del mismo año, verificándose este procedimiento sólo enla sesión del 8 de mayo de 2007.]. En este caso, la Corte comenzó por reiterarlos parámetros sistematizados por la jurisprudencia constitucional, según loscuales, el anuncio debe cumplir con los siguientes requisitos: “(i) el anunciodebe estar presente en la votación de todo proyecto de ley; (ii) el anunciodebe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distintay previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; (iii) lafecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos,determinable; y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distintaa aquella para la cual ha sido anunciado”. Al analizar la situación que se estudiaba en esa ocasión, esta Corporaciónindicó: “A juicio de la Corte, el hecho que el 2 de mayo de 2007 no hubiera sesionadola Comisión Primera de la Cámara, no impide que la fecha de la sesión en que sesometería el Proyecto de Ley a discusión y votación no fuera claramentedeterminable, cumpliéndose con ello las condiciones del anuncio previo que hadestacado la jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sesión del 25 deabril de 2007 se estableció que los proyectos anunciados serían discutidos “lapróxima sesión”, expresión que por sí sola, como lo han reconocido fallosanteriores de esta Corporación, otorga certeza suficiente acerca del momento enque se llevará a cabo la discusión y votación de las iniciativas. Ahora bien, apesar de la inexactitud en que se incurre a partir de la convocatoria efectuadapor la Presidente, lo cierto es que la “próxima sesión” a la que hizoreferencia al momento de efectuar el anuncio se llevó a cabo el 8 de mayo de2007, reunión en la que discutió y aprobó el Proyecto de Ley Estatutaria. Adicionalmente, la Sala considera necesario resaltar que, para el casoexpuesto, la existencia de un vicio de procedimiento, sólo sería posible apartir de la exigencia de una condición de imposible cumplimiento por parte delas cámaras legislativas. Así, de aceptarse que el anuncio efectuado en lasesión anterior no tiene efectos, en cuanto la comisión no deliberó en la fechadeterminada para la cual se convocó, llevaría a deducir que en la sesiónsiguiente no podría discutirse y votarse ningún proyecto de ley, a menos que sehaya reiterado el anuncio previo para la sesión en que efectivamente sesionarála comisión. Empero, no existe sesión intermedia en la que pueda llevarse acabo dicha reiteración del anuncio, por lo que no hay alternativa distinta queaceptar la validez del aviso efectuado en la sesión anterior, a condición queno se interrumpa la cadena de anuncios, lo que no ocurre en el caso objeto deanálisis.” Lo dicho por la Corte en esa oportunidad es suficientemente ilustrativo paraabsolver los cuestionamientos hechos por la Procuraduría General de la Naciónen este caso en particular. La Corte sostuvo que es necesario distinguir dosmomentos al revisar este tipo de anuncios: De un lado, cuando el Secretario dela Comisión o de la Plenaria hace el anuncio para “la próxima sesión”, se tieneésta como una fecha determinable. De otro lado, si al finalizar las sesiones seconvoca para una fecha clara y específica cierta, se tiene ésta comodeterminada. Así las cosas, es posible que a pesar de fijarse una fechadeterminada, se presente la eventualidad de que la Comisión o la Plenaria nosesionen ese día, por lo que entonces se entenderá que se satisface elrequisito del anuncio previo, si y solo si de la forma en que se hizo elanuncio puede inferirse una fecha determinable para realizar la discusión yaprobación. Con base en lo anterior, la Corte examinará si se presentó vicio algunorelativo al requisito establecido en el artículo 160 constitucional durante eltrámite del proyecto de ley en la Comisión Segunda del Senado de la República yen la Plenaria de esta célula legislativa. En efecto, aunque en la Comisión Segunda se presentaron varios anuncios, elúltimo de ellos tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2007 (Acta núm. 16 de2007), habiendo sido la “próxima sesión”, el 11 de diciembre del mismo año(Acta núm. 17 de 2007), sin que se alterara la secuencia de anuncios: Fecha del anuncioFecha anunciadaConsecutivo de Actas21 de noviembre de 200727 de noviembre de 2007 Acta Nº 13 de 200728 de noviembre de 200729 de noviembre de 2007Acta Nº 14 de 20074 de diciembre de 20075 de diciembre de 2007Acta Nº 15 de 20075 de diciembre de 200711 de diciembre de 2007Acta Nº 16 de 2007Fecha de votación del Proyecto11 de diciembre de 2007Acta Nº 17 de 2007 Revisado el consecutivo de las actas, se tiene que el 27 y el 29 de noviembrela Comisión Segunda del Senado no sesionó [18 Adicionalmente, esta situación esde conocimiento público y particularmente de esta Corporación, dado que en lasentencia C-615 de 2009 cuando se estudió la constitucionalidad del “Acuerdopara el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones IndígenasWayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela” el SecretarioGeneral de la Comisión Segunda del Senado, el 30 de junio de 2009 certifico aesta Corte que “La Comisión Segunda del Senado no sesionó el día jueves 29 denoviembre de 2007”. De igual manera, aportó fotocopia del documento remitido ala Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, contentivo de un“formato de entrega de documentos para los Senadores de la Comisión Segundasegún el cual fueron citados a sesiones conforme aparece en el asunto:convocatorias sesiones martes 04”. De igual forma en la sentencia C-159 de 2009en la que se revisó el “‘Instrumento de Enmienda a la Constitución de laOrganización Internacional del Trabajo’, adoptado en la octogésima quinta (85ª)reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete(1997)”. En este último caso, el 28 de noviembre de 2007 se anunció paravotación el 29 de noviembre del mismo año, pero ésta se llevo a cabo el 4 dediciembre siguiente, sin que la Corte encontrara la existencia de vicio algunopor esta situación.], pero la cadena de anuncios no se rompió dado que semantuvo la continuidad en las sesiones inmediatamente siguientes a lasanunciadas, en los términos mencionados anteriormente. Lo mismo ocurrió en la plenaria del Senado donde el anuncio tuvo lugar el día22 de abril de 2008 (Acta núm. 42 de 2008), habiendo sido la “próxima sesión”,el 29 de abril del mismo año (Acta núm. 43 de 2007), sin que se alterara lasecuencia de anuncios: Fecha del anuncioFecha anunciadaConsecutivo de Actas22 de abril de 200823 de abril de 2007 Acta Nº 42 de 2007Fecha de votación del Proyecto29 de diciembre de 2007Acta Nº 43 de 2007Así las cosas, encuentra la Sala Plena que en el trámite legislativo en elSenado (a) el anuncio lo hicieron tanto el Secretario de la Comisión como de laPlenaria, por instrucciones de las respectivas Presidencias; (b) en ambos casosse señaló expresamente para qué asunto estaban siendo convocados loscongresistas. Además, según ha señalado esta Corporación, (c) el anuncio parala votación de un proyecto de ley, debe hacerse para una sesión posterior aaquella en la que se hace el anuncio, siempre y cuando se convoque para (…) unafecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”. En el casobajo estudio, la Comisión Segunda del Senado señaló las fechas en las cualestendría lugar la votación del Proyecto de Ley 145 de 2007 Senado, por lo cual,tanto para los miembros de la Comisión Segunda del Senado, como para losintegrantes de la Plenaria, siempre fue claro cuándo sería discutido y votadoel proyecto, porque a pesar de que en algunas sesiones se convocó para unafecha determinada, también se mantuvo la fórmula de la “próxima sesión” en cadauno de los anuncios, de tal manera que los senadores siempre tuvieron certezasuficiente acerca del momento en se que llevarían a cabo las discusiones y lasvotaciones del Proyecto, que en últimas es lo que se protege con la exigenciadel anuncio. En ese orden de ideas, (d) no se rompió la cadena de anuncios,desde la fecha del primer anuncio hasta la fecha en que fue discutido yaprobado el proyecto de ley. A pesar de lo anterior, la Corte estima pertinente advertir que, a pesar de queel Senado actuó dentro de los parámetros de la regla jurisprudencial antesdescrita, situaciones como la que evidenció el trámite del Proyecto bajoexamen, no dejan de ser irregulares y por tanto reprochables. Por ello, laCorte Constitucional, en su condición de guardiana de la Carta, recuerda alCongreso de la República la importancia que tiene la rigurosidad del anunciopara efectos de garantizar la integridad del trámite legislativo. Así, ha dichoesta Corporación que “El requisito del anuncio previo a la discusión y votaciónde los proyectos de ley tiene una relación estrecha con la eficacia delprincipio democrático. En ese sentido, la Corte ha resaltado que lo que sepretende con esta condición del trámite legislativo es que los congresistasconozcan con la debida antelación el momento en que las iniciativas sesometerán a consideración de las cámaras, evitándose con ello que seansorprendidos por votaciones intempestivas. Así, no se está ante un simplerequisito formal, sino ante una condición de racionalidad mínima del trabajolegislativo y de transparencia en el procedimiento de creación de la ley.” [19Cfr. Auto 085 de 2008. En la misma dirección la sentencia C-533 de 2004] Es porello que, en la medida en que el rigor en la realización y el cumplimiento delanuncio se desvanecen, de manera inversamente proporcional, aumentan lasposibilidades de que exista un vicio de constitucionalidad en un proyecto deley. 2.2.2 Trámite en la Cámara de Representantes.2.2.2.1. Radicado el Proyecto de Ley en la Cámara de Representantes con elnúmero 313 de 2008, se le repartió a la Comisión Segunda ConstitucionalPermanente, siendo designado como ponente el Representante a la Cámara SilfredoMorales Altamar. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del CongresoNo. 557 del 28 de agosto de 2008 [20 Cfr. Folio 43-44 del cuaderno 3 depruebas.]. 2.2.2.2. De acuerdo a la certificación allegada a esta Corporación elveintisiete (27) de febrero de 2009 [21 Cfr. Folio 1 del cuaderno 5 de pruebas.], por la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, elproyecto fue anunciado en sesión del 24 de septiembre de 2008, según el ActaNo. 8 de la misma fecha, publicada posteriormente en la Gaceta del Congreso No.42 de 2009, en cumplimiento del artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003.Según el texto de la referida acta el anuncio se realizó de la siguienteforma: “Anuncios de proyectos de ley para aprobar en primer debate en la próximasesión de comisión. Señor Presidente ¿los anuncios para cuándo los ordenausted? Hace uso de la palabra el Presidente (E.), honorable Representante SilfredoMorales Altamar: Los anuncios estarán para la próxima sesión de comisión.Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:Así se hará señor Presidente.1. Proyecto de ley 145 de 2007 Senado, 313 de 2008 Cámara, por medio de la cualse aprueba el acuerdo entre la República de Colombia y el gobierno de laRepública del Perú, modificatorio del convenio bolivariano de extradiciónfirmado el 18 de julio de 1911. Firmado en la ciudad de Lima, Perú a los 22días del mes de octubre de 2004.” Al final del Acta dice: “Se levanta la sesión y se cita para el día martes alas 10:00 de la mañana”. 2.2.2.3. En la misma certificación a la que se hizo referencia en el numeralanterior [22 Ibíd.], la Secretaria de la Comisión Segunda ConstitucionalPermanente de la Cámara de Representantes hizo constar que, de acuerdo al Acta9 del 30 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No 43 de2009, el proyecto de ley bajo estudio fue aprobado “con la asistencia de 17Honorables Representantes, en votación ordinaria”. 2.2.2.4. Para segundo debate la ponencia fue presentada por el representanteSilfredo Morales Altamar y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 832 del21 de noviembre de 2008 [23 Cfr. Folio 125 - 127 del cuaderno 5 de pruebas.]. 2.2.2.5. Según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara deRepresentantes, [24 Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas 6.] en sesión del 25de noviembre de 2008 se anunció la discusión y aprobación del Proyecto de Leyobjeto de estudio, tal como quedó consignado en el Acta de Plenaria No. 153 deesa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 15 de 2009 [25 Allegada enmedio magnético al expediente, cuaderno 6 de pruebas. ]. Revisada el acta deesta sesión, se encuentra que el anuncio de que trata el artículo 160 C.P. serealizó del siguiente modo: “Señora Secretaria, hágame el favor anuncia la proyectos (…) Señor Presidente,se anuncian los proyectos para el próximo 2 de diciembre o para la siguienteSesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos (…)Proyecto de ley 325 de 2008 Cámara, 198 de 2007 Senado (...)” [subrayas fuerade texto]. 2.2.2.6. Según la certificación referida en el numeral anterior [26 Supra nota23.], el Proyecto de Ley fue considerado y aprobado por la mayoría requerida eltres (3) de diciembre de 2008, siguiente sesión plenaria donde se debatieronproyectos de ley, con la asistencia de ciento cincuenta (150) de losrepresentantes, de acuerdo a lo certificado por el Secretario General de laCámara de Representantes [27 Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas 6.] y loconsignado en el Acta de Plenaria No. 155 de la misma fecha, publicada en laGaceta del Congreso No. 35 de 2009 [28 Allegada en medio magnético alexpediente, cuaderno 6 de pruebas.]. 2.2.3 Cumplimiento de los límites temporales para tramitar el proyecto de ley. La Corte ha precisado que la expresión del artículo 162 de la Constituciónsegún la cual “[n]ingún proyecto podrá ser considerado en más de doslegislaturas”, debe entenderse en el sentido de que el Congreso cuenta concuatro períodos de sesiones ordinarias para llevar a cabo los debatesrequeridos para la formación de la ley [29 Cfr. entre otras, C-086/04.]. En este caso se observa que, el proyecto inició su trámite en la legislaturacomprendida entre el 20 de julio de 2007 y el 20 de junio de 2008, y finalizóen la siguiente legislatura, desarrollada entre el 20 de julio de 2008 y el 20de junio de 2009. Por lo tanto, se cumplió a cabalidad con el mencionadorequisito constitucional. 2.2.4 Cumplimiento de los demás requisitos derivados del artículo 160 de laConstitución. De acuerdo con el primer inciso del artículo 160 de la Constitución, entre elprimer y segundo debate deben transcurrir por lo menos ocho días, y entre laaprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra,debe mediar un término no inferior a 15 días. En el presente caso se tiene que la aprobación en primer debate en la ComisiónSegunda del Senado tuvo lugar el 11 de diciembre de 2007 y la aprobación enplenaria se llevó a cabo 29 de abril de 2008, es decir, que transcurrieron másde cuatro meses entre los debates surtidos en el Senado. Uno y otro debate en la Cámara de Representantes distaron en más de ocho días,puesto que el primero de ellos ocurrió el 30 de septiembre de 2008, y laaprobación en plenaria se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2008. Además, entrela aprobación del Proyecto en el Senado, realizada el 29 de abril de 2008, y lainiciación del debate en la Cámara de Representantes, efectuada el 30 deseptiembre de 2008, transcurrió un lapso mayor a quince días. Habiéndose constatado lo anterior, la Corte observa que el trámite del proyectode ley cumplió con las exigencias del artículo 160 de la Constitución. 2.2.5. Una vez descrito el procedimiento que surtió el Proyecto de Ley, laCorte concluye que la norma de la referencia es exequible desde su aspectoformal, pues, en síntesis: (i) El Proyecto de Ley inició su trámite en el Senado de la RepúblicaVer supra 2.2.1.1.(ii) El Proyecto de Ley fue publicado previamente al inicio del procesolegislativo Ver supra 2.2.1.1.(iii) El Proyecto de Ley fue aprobado en primero y segundo debate en cada unade las cámaras legislativas, conforme con las mayorías exigidas por laConstitución Política y el Reglamento del Congreso En Senado: Primer debate: Ver supra 2.2.1.4.Segundo debate: Ver supra 2.2.1.7.En CámaraPrimer debate: Ver supra 2.2.2.3.Segundo debate: Ver supra 2.2.2.6.(iv) Las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadasantes de iniciarse los debates; En Senado: Primer debate: Ver supra 2.2.1.2Segundo debate: Ver supra 2.2.1.5En CámaraPrimer debate: Ver supra 2.2.2.1.Segundo debate: Ver supra 2.2.2.4.(v) Entre el primer y segundo debate en cada Cámara, así como entre laaprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en laotra transcurrieron los términos señalados en el inciso primero del artículo160 Superior: ocho y quince días respectivamente. En SenadoLa aprobación en primer debate en el Senado tuvo lugar el 11 de diciembre de2007 y la aprobación en plenaria se llevó a cabo el 29 de abril de 2008; Versupra 2.2.1.4 y 2.2.1.7. En CámaraEl primer debate en Cámara tuvo lugar el 30 de septiembre de 2008 y laaprobación en plenaria se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2008; Ver supra2.2.1.4 y 2.2.1.6. Entre la aprobación del Proyecto en el Senado (11 de diciembre de 2007) y lainiciación del debate en la Cámara de Representantes (30 de septiembre de 2008)transcurrió un lapso no inferior a quince días. (vi) Fue cumplido en cada una de las etapas del trámite legislativo elrequisito del anuncio previo exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01de 2003, que adicionó el artículo 160 C.P. En SenadoEl anuncio para el Primer debate se produjo el 05/12/2007 y la aprobación sellevó a cabo el 11/12/2007; Ver supra 2.2.1.3. El anuncio para el Segundo debate se produjo el 22/04/2008 y la aprobación sellevó a cabo el 29/04/2008; Ver supra 2.2.1.6. En CámaraEl anuncio para el Primer debate se produjo el 24/09/2008 y la aprobación sellevó a cabo el 30/09/2008; Ver supra 2.2.2.2. El anuncio para el Segundo debate se produjo el 25/11/2008 y la aprobación sellevó a cabo el 03/11/2008; Ver supra 2.2.2.5 2.3. Sanción presidencial y remisión a la Corte Constitucional.El 5 de enero de 2009, el Presidente de la República sancionó la leyaprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose enla Ley 1278 de 2009. Fue remitida para su estudio a la Corte Constitucional elocho (8) de enero de 2009, a través de oficio suscrito por el SecretarioJurídico de la Presidencia, [30 Cfr. Folio 1 del cuaderno principal.] dentrodel término de seis días dispuesto por el artículo 241-10 de la Constitución. En consecuencia, la Corte concluye que para el asunto bajo examen resultanacreditados los requisitos propios del trámite de las leyes ordinarias; razonespor las que no existe defecto alguno en cuanto al análisis formal. Así,superada esta primera etapa del estudio de constitucionalidad, la Corteprocederá a realizar el análisis de fondo del instrumento internacional. 3. Análisis sustancial de constitucionalidad de la Ley 1278 de 2009.Mediante la Ley 1278 de 2009 se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de laRepública de Colombia y el Gobierno de la República del Perú Modificatorio delConvenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado enla ciudad de Lima, Perú, a los 22 días del mes de octubre de 2004. En términosgenerales, la finalidad de este instrumento internacional es adecuar lasdisposiciones del Convenio Bolivariano de Extradición de 1911, suscrito entrePerú y Colombia, a las necesidades contemporáneas de los países contratantes enmateria de persecución del delito. 3.1. Composición y estructura normativa del “Acuerdo entre el Gobierno de laRepública de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio delConvenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado enla ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dosmil cuatro (2004)”. El texto del instrumento internacional objeto de examen está compuesto por unpreámbulo y veintiún (21) artículos, cuyas disposiciones normativas estándistribuidas de la siguiente manera: El preámbulo describe los lineamientos generales que inspiraron la realizacióndel Acuerdo modificatorio que ahora se examina. Básicamente, son lossiguientes: (i) “la necesidad de emprender la más amplia cooperación para laextradición de personas” entre los países contratantes; (ii) bajo los“principios del respeto de la soberanía y de la no injerencia en los asuntosinternos de cada Estado”; y (iii) con el fin de hacer “efectivos los esfuerzosllevados a cabo por los Estados en la represión del delito”. Los tres primeros artículos del Acuerdo modificatorio contemplan reformas allistado de conductas descritas en el Convenio Bolivariano de 1911. Así, elartículo 1 establece que los Estados parte acuerdan entregar de manera mutualas personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades de unode los dos y que se encuentren en el territorio del otro. El artículo 2estipula que independientemente del delito, darán lugar a la extradiciónaquellas conductas punibles que sean sancionadas con privación de la libertadno inferior a un año en los Estados parte. Sobre este tipo de previsionesnormativas dijo la Corte: “[e]l quantum establecido en la disposición objeto de análisis para laprocedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en unapena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce lospreceptos constitucionales . Ello, además de ser un claro desarrollo de lasoberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimientode la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resultarazonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta.” [31 VerSentencia C-780/04] El artículo 3° del Acuerdo modificatorio, deroga el artículo 3 del ConvenioBolivariano de Extradición de 1911. El artículo 4 del Acuerdo bajo examen, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 35 de la Constitución Política, excluye la posibilidad de atenderrequerimientos de extradición por delitos políticos, precisando que para losefectos del instrumento internacional no se entienden por delitos políticostres situaciones: “a) Homicidio u otro delito violento contra la persona delJefe de Estado de uno de los Estados o de miembros de su familia; b) ElGenocidio, según se contempla en los Tratados y Convenciones Multilaterales delos cuales ambos Estados sean parte; c) Delitos con relación a los cuales ambosEstados tienen la obligación, en virtud de algún Acuerdo MultilateralInternacional, de extraditar a la persona solicitada o de remitir el caso a susautoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento.” Estadisposición es respetuosa de la Carta Política y las delimitacionesconceptuales hechas por la jurisprudencia de esta Corporación entre lajustificación en las diferencias de trato entre delitos políticos y delitoscomunes. Ha dicho al respecto esta Corte: “La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes paraefectos de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cualmantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria, (…). El Estado nopuede caer en el funesto error de confundir la delincuencia común con lapolítica. El fin que persigue la delincuencia común organizada, particularmentea través de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situación deindefensión a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables,si se opone a sus proditorios (sic) designios. La acción delictiva de lacriminalidad común no se dirige contra el Estado como tal, ni contra elsistema político vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persiguefinalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que seconstituyen así en víctimas indiscriminadas de esa delincuencia [32 Cfr. C-171de 1993]. En ese orden de ideas, no es reprochable constitucionalmente la exclusión delos delitos políticos del marco de conductas susceptibles de generar laextradición de quien las comete; por el contrario, entra en plena concordanciacon lo dispuesto por el artículo 35 de la C.P. [33 En la misma dirección ver laSentencia C-1055 de 2003.]. En el artículo 5 se precisan otras causales en las cuales no se concederá laextradición: a) cuando por el mismo hecho, la persona objeto de la petición yahubiera sido juzgada; b) cuando la infracción penal por la cual es solicitadala extradición fuera de naturaleza estrictamente militar; c) cuando el Estadorequerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido deextradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a lapersona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinionespolíticas; d) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de lalibertad menor a un año; e) cuando según la Legislación del Estado requirentela acción o la pena hubiere prescrito. La Corte observa que estas casualesrespetan disposiciones constitucionales relacionadas con el debido proceso comoel principio constitucional del non bis in idem, la prescripción de la pena, yla protección de derechos fundamentales como el principio de nodiscriminación. Los artículos 6 a 17 establecen las reglas procedimentales que deben respetarlas partes contratantes en el marco del trámite de una solicitud deextradición. Leídas y revisadas, en ninguna estas disposiciones se advierte unavulneración de la Carta Política. Las disposiciones reproducen fórmulastradicionales empleadas en este tipo de instrumentos internacionales que nogeneran reproche de constitucionalidad. Por ejemplo, el artículo 6 dispone quela solicitud de extradición deberá hacerse por los canales diplomáticos y en elartículo 8 se describen detalladamente las formalidades que se deben reunir endicho trámite dependiendo de la condición en que se encuentre la personarequerida, esto es, si está o no condenada, con lo cual se respeta el debidoproceso con la definición previa de un trámite claro y diferenciado en razóndel status de quien es requerido. El artículo 7 dispone que se puede diferir la entrega de una persona solicitadaen extradición por una de las partes contratantes hasta cuando el reclamado seaabsuelto, indultado o haya cumplido la condena o cuando haya cesado el motivode su detención en el Estado requerido. Esta disposición es una claramanifestación de respeto por el principio constitucional de soberanía ya quedeja en libertad al Estado requerido de enviar o no a una persona al Estadorequirente cuando ésta tiene cuentas pendientes con el sistema deadministración judicial. El artículo 9 establece la posibilidad de que el Estado requirente, en casos deurgencia, solicite la detención preventiva de la persona solicitada, así comola aprehensión de los objetos relativos al delito. En esta norma se describenlas formas que se deben respetar cuando las partes acudan a esta figura. Aunqueesta norma, en principio, no evidencia una transgresión a la Constitución, esimportante advertir que su aplicación debe realizarse por parte de losoperadores con la suficiente cautela, de manera que se observen siempre losparámetros requeridos por nuestro ordenamiento para la satisfacción del debidoproceso. El artículo 10 del Acuerdo modificatorio deroga su similar del ConvenioBolivariano de 1911 que, según el concepto del área de Extradiciones delMinisterio de Relaciones Exteriores, “autorizaba la pena de muerte en caso deque dicha sanción estuviera prevista en el Estado requerido”. Esta proscripciónestá conforme con la tradición constitucional colombiana sobre la prohibiciónde la pena de muerte que viene desde el Acto Legislativo N° 3 de 1910 y que enla Carta Política del 91 se plasmó en su artículo 11, según el cual no habrápena de muerte en Colombia, castigo que ni siquiera se contempla en estados deexcepción. Sobre este punto ha dicho la Corte que “[e]s claro que el hecho degarantizarse por parte del Estado requirente que no impondrá tal pena, incluye,para el caso en que sea Colombia el requerido, que la persona extraditadatampoco podrá ser sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penascrueles, inhumanos o degradantes, ni que se le impondrán penas de destierro,prisión perpetua y confiscación en cuanto tales conductas están igualmenteprohibidas por la Constitución (arts. 12 y 34).” [34 Ver Sentencia C-780 de2004.] Este parámetro jurisprudencial es normativamente garantizado por eltercer inciso del artículo 11 del Acuerdo modificatorio. Adicionalmente, elartículo 11 incluye el principio de especialidad según el cual el paísrequirente no podrá juzgar a la persona extraditada por hechos anteriores odiversos de aquellos que motivaron la extradición. El artículo 12 define los criterios para que el Estado requerido decida, encaso de solicitudes de extradición concurrentes. De acuerdo con esta norma esel Estado requerido, en ejercicio de su soberanía, quien define de acuerdo alas reglas fijadas en esta disposición, el orden de prelación para la entrega.Agrega el artículo 13 que “[e]starán a cargo del Estado requerido los gastosderivados del pedido de extradición hasta el momento de la entrega delextraditado a los agentes debidamente acreditados del Estado requirente,quedando a cargo de este todos los gastos posteriores”. Estas disposicionesgarantizan el respeto por lo dispuesto en el artículo 9 superior en lorelacionado con el respeto a la soberanía y la autodeterminación de lospueblos. El artículo 14 del Acuerdo modificatorio deroga el artículo 16 del ConvenioBolivariano de 1911. El artículo 15 contempla una la figura de ‘extradición simplificada’ [35 Estafigura ha sido contemplada en varios tratados suscritos por Colombia como el“Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos deAmérica", firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979” en su artículo16.] según la cual una persona solicitada en extradición cuenta con laposibilidad de consentir su extradición en los términos en que fue solicitada,sin agotar todos los pasos del procedimiento formal. Esta fórmula decooperación internacional, si bien garantiza la existencia de procesos deextradición más ágiles, siempre debe implementarse por parte de las autoridadesde forma que se garantice el respeto por el derecho fundamental al debidoproceso. Sobre este punto, específicamente, en el Acuerdo modificatorio sedispone que es posible acudir a esta figura siempre y cuando se cumplan losrequisitos establecidos en los artículo 2 y 8 del Acuerdo Bolivariano sobreExtradición. El artículo 16 del Acuerdo modificatorio desarrolla otra modalidad decooperación internacional en la lucha contra el delito. Dispone que una personaextraditada que, después de ser entregada por un Estado al otro, logre escaparde la acción de la justicia y retorne al territorio del Estado requerido, puedeser detenida mediante simple solicitud hecha por la vía diplomática y estapersona debe ser entregada nuevamente, sin otra formalidad, al Estado al cualya le fue concedida la extradición. Esta situación no es disfuncional frente ala Constitución dado que no implica un nuevo juicio sobre el capturado en estascondiciones o algo similar. Como dijo la Corte Suprema de Justicia “[L]a nociónde extradición no corresponde a la de un proceso judicial en el que se someta ajuicio la conducta del requerido, sino a un mecanismo de cooperacióninternacional cuyo objeto es impedir la evasión a la justicia por parte dequien habiendo ejecutado conductas delictivas en territorio extranjero seoculta en el nacional en cuya jurisdicción obviamente carecen de competencialas autoridades que lo reclaman” [36 Citada por esta Corporación en laSentencia C-460 de 2008]. El artículo 17 dispone como fórmula de resolución de controversias lanegociación diplomática directa. El artículo 18 del Acuerdo modificatorio actualiza el uso de algunasexpresiones contenidas en el Convenio Bolivariano de Extradición de 1911, como“fugitivo”, “reclamado”, “preso” y “Nación”, se entiendan que corresponden alas expresiones “solicitado”, “solicitado o requerido”, “capturado o detenido”y “Estado”, respectivamente. Por su parte, el artículo 19 precisa que cada vezque se use la expresión tres meses en el Convenio Bolivariano de Extradición de1911, se entienda que corresponde al término de noventa (90) días calendario.Frente a estas precisiones tampoco encuentra la Corte reproche constitucionalalguno. El artículo 20 del Acuerdo modificatorio precisa que las disposiciones delConvenio Bolivariano de Extradición de 1911 que no son modificadas por elAcuerdo que se está examinando (arts. 12, 14, 17, 18 y 19), mantienen suvigencia. Por último, el artículo 21 dispone que el “Acuerdo Modificatorio entrará envigor en la fecha de recibo de la segunda comunicación por la cual los EstadosParte se notifiquen el cumplimiento de los requisitos previstos en suordenamiento jurídico y se mantendrá en vigor mientras esté vigente el AcuerdoBolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911”. Respecto de estadisposición, la Corte advierte que su contenido reitera las fórmulas comúnmenteutilizadas para los instrumentos bilaterales y acatan las previsiones delderecho internacional público, en especial las contenidas en la Convención deViena sobre Derecho de los Tratados. Por ende, no presentan reparo algunorespecto de su constitucionalidad. 3.2. Consideraciones FinalesTeniendo en cuenta la revisión del procedimiento legislativo descrito en elfundamento jurídico dos de esta sentencia, esta Corporación determina que laaprobación de la Ley 1278 de 2009 cumplió con los requisitos constitucionalesexigidos para ser considerada Ley de la República. De igual manera, hecha la revisión de las disposiciones contenidas en el‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de laRepública del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradiciónfirmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a losveintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), la Corteencuentra que este conjunto de disposiciones, desarrollan postuladosconstitucionales, sin encontrar normas que contravengan enunciados normativosde la Constitución. Adicionalmente, se tiene que las normas del instrumentointernacional analizado se ajustan a la Carta Política, en la medida en que,este tipo de tratados o acuerdos se erigen como mecanismos de colaboraciónentre los países para combatir el crimen y garantizar que no hayaimpunidad. Adicionalmente, no constituyen un atentando contra la soberanía delEstado Colombiano, en razón a que, como se dijo en sentencia C-621 de 2001,“éste se reserva el derecho de decidir sobre al asunto, con lo cual se haceefectivo el artículo 9 de la Carta Política. Así mismo, ha manifestado queademás de los límites impuestos por el artículo 35 de la Carta Política, dichafigura tiene otros, también de carácter constitucional, como son “el respeto alos derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o aldebido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibicionesconsagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena demuerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)” [37 En esesentido esta Corporación también ha señalado que “cuando un Estado decide,claro está de manera autónoma, si entrega o no a un sindicado solicitado enextradición para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no estácediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, como quiera que (...) lafacultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de lasoberanía del Estado” Ver C-780 de 2004. ]. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del ‘Acuerdo entre elGobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú,modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes deoctubre de dos mil cuatro (2004) y su ley aprobatoria. DECISIÓNCon fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de laConstitución, RESUELVE:Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1278 de 5 de enero de 2009 “Por medio de lacual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y elGobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano deExtradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima,Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo entre el Gobierno de la República deColombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del ConvenioBolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en laciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos milcuatro (2004).” Tercero.- COMUNÍQUESE esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de laSecretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copiaauténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral10 del artículo 241 de la Carta Política. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la CorteConstitucional, cúmplase y archívese el expediente. NILSON PINILLA PINILLAPresidenteJUAN CARLOS HENAO PÉREZMagistradoMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada Salvamento de voto.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoSalvamento de votoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoMAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoSalvamento de votoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANOSecretaria General