Sentencia C-742-10
Referencia: expediente D-8006
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 3, 5, 8, 23, 24, 25, 27, 33 y 37 (parciales) de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Luís Eduardo Montealegre Lynett.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luís Eduardo Montealegre Lynett demandó la constitucionalidad de los artículos 1, 3, 5, 8, 23, 24, 25, 27, 33 y 37 (parciales) de la Ley 1333 de 2009, por considerarlos contrarios a los artículos 13, 16 y 29 superiores, los numerales 2 y 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 2° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Mediante auto del 12 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda respecto de los artículos 1° -parágrafo 1°, 3, 5 –parágrafo 1°- y 8 de la Ley 1333 de 2009, y la inadmitió en relación con los artículos 23, 24, 25, 27, 33 y 37 por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, en particular, por carecer de certeza.
Cumplido el término concedido para subsanar la demanda y corregidos los defectos resaltados por el Magistrado Sustanciador, aquella fue admitida en su totalidad mediante auto del 5 de marzo de 2010.
A continuación se transcribe el texto completo de las disposiciones demandadas y se subrayan las expresiones acusadas concretamente:
“LEY 1333 DE 2009
(julio 21)
Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.
PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.
(…)
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES. Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993.
(…)
LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL.
ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.
PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.
PARÁGRAFO 2o. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.
ARTÍCULO 8o. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Son eximentes de responsabilidad:
(…)
ARTÍCULO 23. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9o del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 24. FORMULACIÓN DE CARGOS. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto. Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación del pliego de cargos, procederá de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. El edicto permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco (5) días calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del término de fijación del edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situación en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento del término anterior. Este último aspecto deberá ser cumplido para todos los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental.
Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se concederá en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 25. DESCARGOS. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes.
PARÁGRAFO. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite.
(…)
ARTÍCULO 27. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos previstos en los artículos 8 y 22 de la presente ley con respecto a alguno o algunos de los presuntos infractores, mediante acto administrativo debidamente motivado se declarará a los presuntos infractores, según el caso, exonerados de toda responsabilidad y, de ser procedente, se ordenará el archivo del expediente.
(…)
ARTÍCULO 33. MEDIDAS PREVENTIVAS SOBRE AGENTES Y BIENES EXTRANJEROS. Las preventivas podrán ser aplicadas a personas extranjeras y sus bienes, siempre que los bienes o las personas se encuentren dentro del territorio nacional. En caso de que el agente sancionado tenga residencia en un país extranjero, la autoridad ambiental enviará el auto de inicio y terminación del proceso sancionatorio a la Cancillería colombiana para que esta los envíe al país de residencia del presunto infractor y en el caso de que sea sancionado, la Cancillería adelante las gestiones necesarias para hacer efectiva la sanción impuesta.
(…)
ARTÍCULO 37. AMONESTACIÓN ESCRITA. Consiste en la llamada de atención escrita a quien presuntamente ha infringido las normas ambientales sin poner en peligro grave la integridad o permanencia de los recursos naturales, el paisaje o la salud de las personas. La amonestación puede incluir la asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este trámite deberá cumplir con el debido proceso, según el artículo 3 de esta ley.”
El actor considera que las disposiciones y expresiones demandadas consagran un sistema de responsabilidad objetiva en materia ambiental contrario a los artículos 13, 16 y 29 superiores, los numerales 2 y 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el numeral 2° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En su concepto, los artículos 1, 5, 23, 24, 25, 27, 33 y 37 de la Ley 1333 de 2009 consagran un régimen de responsabilidad objetiva de manera expresa, pues disponen la presunción de responsabilidad del infractor ambiental –no sólo una presunción de culpa; mientras los artículos 3 y 8 ibídem lo hacen por omisión, ya que no señalan el principio de culpabilidad como principio rector del procedimiento sancionatorio ambiental y excluyen de los eximentes de responsabilidad la demostración de la ausencia de culpa o dolo.
El actor explica que las disposiciones acusadas vulneran el mandato de trato diferenciado de situaciones disímiles que se desprende del principio de igualdad, toda vez que “(…) supone igualar a todas las infracciones ambientales, en el sentido de establecer que frente a todas ellas debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva”5. A su juicio, “si bien es posible que haya alguna o algunas infracciones ambientales que puedan llegar a admitir la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, esta conclusión no puede generalizarse. (…) el establecimiento de un régimen de responsabilidad objetiva sólo puede ser la excepción y no la regla general; sólo puede hacerse en relación con determinados supuestos, tras un análisis caso por caso; y sólo puede hacerse cuando así lo permita la satisfacción de las exigencias del principio de proporcionalidad”6 En este sentido, indica que, por ejemplo, un régimen de responsabilidad objetiva es constitucionalmente admisible cuando la sanción a imponer es de tipo pecuniario, ya que solamente “(…) produce un impacto leve sobre los derechos fundamentales de los administrados”7. Sin embargo, en este caso el legislador extendió el régimen de responsabilidad objetiva a un régimen sancionatorio que no comprende exclusivamente sanciones pecuniarias y que afecta gravemente los derechos fundamentales de los procesados.
En este escrito también indica que si en gracia de discusión no se acepta que las expresiones demandadas hacen parte de un sistema de responsabilidad objetiva previsto en varios artículos de la Ley 1333, en todo caso tales expresiones son inconstitucionales de manera autónoma, ya que “(…) el trato procesal al investigado como presunto infractor supone una desproporcionada afectación del derecho de defensa del investigado, viola gravemente los principios de culpabilidad y presunción de inocencia”.
Dentro del término de fijación en lista, intervino el ciudadano Orlando Sepúlveda Otálora, apoderado judicial del ministerio de la referencia, con el fin de solicitar a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas. Las razones en las que apoya su solicitud son las siguientes:
Indica que la presunción de mala fe es constitucional, según las sentencias C-540 de 1995 y C-1194 de 2008, en las que la Corte Constitucional afirmó categóricamente que “el legislador sí puede establecer presunciones de mala fe, sin quebrantar la Constitución”.
El ciudadano Juan Camilo Nariño Alcocer, en representación de la ANDI, solicitó que se declaren inexequibles el parágrafo del artículo 1° y el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Actuando en representación del instituto de la referencia, intervino el ciudadano José Vicente Zapata Lugo para coadyuvar las pretensiones del demandante en el sentido de que los artículos 1, 5, 23, 24, 25, 27, 33 y 37 parcialmente y en su integridad los artículos 3° y 8° de la Ley 1333 de 2009 sean declarados inexequibles, conforme a los siguientes argumentos:
El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, pide a la Corte declararse inhibida para decidir de fondo la demanda en relación con los artículos 3, 8, 23, 24, 25, 27, 33 y 37; y declarar inexequibles el parágrafo único del articulo 1° y el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009. Sus argumentos se resumen así:
Conforme al ordinal 5º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones demandadas, ya que se trata de expresiones normativas contenidas en una ley y que son desmandadas por un ciudadano en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
En sentir del actor, las garantías del derecho penal deben ser aplicadas plenamente en el derecho sancionatorio ambiental, particularmente los principios de presunción de inocencia, debido proceso y culpabilidad. Las disposiciones demandadas desconocen estos principios constitucionales, así como otros derechos fundamentales como los derechos a la libertad, a la igualdad y a la defensa, este último ya que las disposiciones acusadas impiden alegar como causal de exoneración de responsabilidad el haber obrado lícitamente y dentro del riesgo permitido por la administración.
Como cuestión preliminar, es necesario analizar la solicitud del Procurador General de la Nación en el sentido de que se profiera fallo inhibitorio en relación con los cargos formulados contra los artículos 3, 8, 23, 24, 25, 27, 33 y 37 de la Ley 1333 de 2009.
El artículo 40-6 de la Constitución reconoce el derecho de todos los ciudadanos a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Aunque se trata de una acción de naturaleza pública, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que ello no exime a los demandantes de cumplir con una carga argumentativa mínima que permita a la Corporación emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
En este sentido, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad13. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, hacen posible un pronunciamiento de fondo.
Las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante fueron precisadas en la sentencia C-1052 de 200114. De acuerdo con este fallo, las razones de inconstitucionalidad alegadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.
La especificidad demanda que el actor formule por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden que la Corte lleve a cabo un juicio de constitucionalidad.
La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas.
Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
Para que se estructure una omisión legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que deben reunirse los siguientes elementos17: (i) la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo, en particular, esta Corporación ha precisado que el cargo debe referirse a un contenido normativo existente; (ii) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma acusada de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta; (iii) la ausencia de una razón suficiente para tal exclusión; (iv) la creación de una situación de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos de la regulación o la violación alguno de sus derechos fundamentales; y (v) la existencia de un mandato constitucional específico que obligue al legislador a contemplar los casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin deber no puede haber omisión.18
En este orden de ideas, cuando un ciudadano alega la existencia de una omisión legislativa relativa, debe generar al menos una duda de índole constitucional sobre la presencia de estos elementos, mediante razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.19 Además, cuando el cargo de omisión legislativa relativa se alega por ausencia de un elemento que por mandato constitucional debía ser previsto en la disposición acusada, la exigencia de especificidad demanda que el actor precise el ingrediente omitido y las razones por las cuales la Constitución exige indefectiblemente su inclusión.
No obstante la aptitud de los cargos formulados en la demanda, la Sala advierte que ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional en relación con el parágrafo único del artículo 1° y el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, pues estas disposiciones fueron declaradas exequibles en la sentencia C-595 del 27 de julio de 201024 frente a cargos similares a los formulados en la demanda bajo estudio. La demanda de Eduardo Montealegre Lynett fue presentada el 26 de enero de 2010, es decir, antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional. Por ello, en enero de 2010, la existencia de cosa juzgada no podía ser un argumento aducido por el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda.
“La primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta última posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:
a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y
b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". En resumen, existe una "presunción de control integral", en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.”25
Para la Sala, ni los artículos 3 y 8, ni las expresiones “presunto infractor”, “presuntos infractores” y “presuntamente” de los artículos 23, 24, 25, 27, 33 y 37 de la Ley 1333 de 2009 desconocen las garantías del debido proceso previstas en el artículo 29 superior –en concordancia con el artículo 16 constitucional, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el numeral 2° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta conclusión se basa en las mismas consideraciones que dieron lugar a la sentencia C-595 de 2010 y que a continuación se resumen:
“Los daños ambientales que se han generado lesionan gravemente los derechos fundamentales y de allí que los mecanismos administrativos y jurisdiccionales deban ser más severos, al igual que las regulaciones normativas que los consagran. La especial vulnerabilidad en que se encuentra el ecosistema mundial, empuja la tendencia trasnacional que enarbola la bandera de la responsabilidad objetiva en el derecho medioambiental.”27
La naturaleza de las sanciones administrativas y penales y el fundamento de su imposición son, por tanto, diversos. De ello se desprende que no necesariamente la imposición de sanciones administrativas debe ceñirse a las reglas del debido proceso que rigen la imposición de sanciones penales. Mientras en el derecho penal las garantías del debido proceso tienen su más estricta aplicación, entre otras razones, porque las reglas penales se dirigen a todas las personas y pueden llegar a limitar su libertad, en el derecho administrativo sancionador las garantías del debido proceso deben aplicarse de manera atenuada porque, por ejemplo, sus reglas van dirigidas a personas que tienen deberes especiales.
Esa aplicación menos severa de las garantías del debido proceso se puede observar, por ejemplo, en la jurisprudencia constitucional sobre los principios de legalidad y tipicidad en materia administrativa sancionatoria. La Corte ha precisado que el principio de legalidad en el ámbito administrativo sancionatorio solamente exige la existencia de una norma con fuerza material de ley que contenga una descripción genérica de las conductas sancionables, sus tipos y las cuantías máximas de las sanciones, norma cuyo desarrollo puede ser remitido a actos administrativos expedidos por la administración; es decir, no se requiere que cada conducta sancionable esté tipificada de manera detallada en una norma de rango legal, como sí lo exige el derecho penal. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio, por otra parte, no demanda una descripción pormenorizada de las conductas sancionables; permite recurrir a la prohibición, la advertencia y el deber, es decir, a descripciones más generales de las conductas sancionables.
“Finalmente, a manera de resumen, se constata que hay una amplia gama de alternativas de configuración legislativa respecto del tipo de elemento subjetivo requerido y de la distribución de la carga probatoria, en materia de infracciones administrativas. A título meramente ejemplificativo, caben las siguientes variantes atendiendo a las especificidades de cada caso, según los países mencionados: (i) En un extremo, el legislador puede disponer iguales exigencias a las que rigen el derecho penal para la imposición de ciertas sanciones administrativas; no obstante, también puede (ii) prescribir que la administración cumpla con una carga probatoria inicial predeterminada y suficiente, sin que sea necesario demostrar de manera específica la culpa, la cual se deduce de lo ya probado, y permitir que el investigado demuestre que obró diligentemente o de buena fe; (iii) concluir que el comportamiento del que cometió un error es prueba de un grado de imprudencia como la simple inobservancia, pero suficiente para imponer la sanción; (iv) presumir la culpabilidad respecto de la comisión de ciertas infracciones y reglamentar las condiciones en las que se puede presentar prueba en contrario; y (v) en el otro extremo, el legislador puede permitir la imposición excepcional, bajo estrictas condiciones, de sanciones por responsabilidad objetiva, caso en el cual no cabe que el investigado pruebe su diligencia ni su buena fe.”28
Como una manifestación de la atenuación de los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad, la jurisprudencia constitucional también ha avalado, de manera excepcional y en atención a las características de casos específicos, la existencia de regímenes de responsabilidad objetiva en algunos campos del derecho administrativo sancionatorio, como en el caso analizado en la sentencia C-010 de 200029, en el que la Corte encontró ajustada a la Carta una disposición que prevé la responsabilidad objetiva de los directores de programas periodísticos, cuando (i) no es posible identificar el autor de los conceptos, declaraciones o comentarios emitidos y que causan un perjuicio, o (ii) dicho autor no puede responder por los perjuicios civiles causados y las multas impuestas por las autoridades competentes.30 En hipótesis como esta, la Corte ha indicado que el sujeto de la acción administrativa debe ser rodeado de todas las demás garantías procesales constitucionales, como la tipificación previa de la conducta sancionable, el procedimiento y la sanción a imponer, y la aplicación de los principios de favorabilidad y non bis in ídem.31
A manera de resumen de la línea jurisprudencial, en la sentencia C-595 de 2010, la Corte precisó los requisitos que deben reunir los regímenes de responsabilidad objetiva en el marco del derecho administrativo sancionatorio para que puedan ser considerados acordes con la Constitución. Estos son: (i) no deben prever las sanciones que la doctrina denomina “resarcitorias”, es decir, sanciones que comprometen de manera específica el ejercicio de derechos y afectan de manera directa o indirecta a terceros; (ii) deben conducir a sanciones de naturaleza meramente monetaria; (iii) deben establecer sanciones de menor entidad en términos absolutos –como las sanciones de tránsito- o en términos relativos –como las sanciones cambiarias que corresponden a un porcentaje del monto de la infracción; y (iv) deben ser consagrados de manera expresa por el legislador.
“Todo lo anterior permite a la Corte afirmar que los parágrafos acusados mantienen una responsabilidad de carácter subjetiva conforme a unas características especiales, particularmente porque los elementos de la culpa y el dolo siguen presentes por disposición del legislador, además de otros factores que la diferencian de la responsabilidad objetiva, esto es, la no necesaria presentación del daño –sólo incumplimiento de la ley- y finalmente la existencia de otras causales que exculpan el presunto infractor.”34
En este contexto, la Corporación consideró que el parágrafo único del artículo 1° y el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 se ajustan a la Carta, por contener una medida razonable y proporcionada desde el punto de vista constitucional, de conformidad con el siguiente análisis:
En primer lugar, las disposiciones cuestionadas persiguen un fin constitucionalmente valioso: la preservación del medio ambiente sano y, por tanto, de la humanidad.
En segundo lugar, contienen una medida necesaria ante las graves amenazas que en la sociedad post-industrial se ciernen sobre el medio ambiente. Para la Corte, no se avizora otra medida que con el mismo grado de efectividad y oportunidad pueda lograr el mismo resultado.
En tercer lugar, las disposiciones acusadas prevén una medida idónea, es decir, en la que el medio guarda relación con el fin perseguido, toda vez que (i) su efectividad tiene fundamento empírico suficiente: las amenazas que en la actualidad enfrenta el medio ambiente y que han conducido en otros países a adoptar principios como el de precaución, acción preventiva, quien contamina paga y corrección en la fuente de los atentados al medio ambiente; (ii) no exime a la administración del deber de probar la existencia de la infracción ambiental, (iii) ni tampoco impide que el presunto infractor desvirtúe la existencia de culpa o dolo.
Por último, se trata una medida proporcionada en estricto sentido, ya que contiene “(…) un equilibrio válido a la luz de la Constitución entre los beneficios obtenidos y los resultados que implica su aplicación al permitir demostrar que se actuó sin culpa y dolo, además de las eximentes de responsabilidad y causales de cesación de procedimiento”. Además, otras disposiciones de la Ley 1333 de 2009 garantizan las demás prerrogativas del debido proceso en el marco del proceso sancionatorio ambiental y no impiden el control de las decisiones administrativas por la jurisdicción contencioso administrativa.
“La circunstancia que en el artículo 8° de la Ley 1333 de 2009 no aparezca establecido como causal eximente de responsabilidad la demostración de la ausencia de culpa o dolo, atiende a dos (2) factores: i) el que dicha disposición obedece, como su nombre lo indica, únicamente a las causales que exoneran de responsabilidad, esto es, apreciado el conjunto de elementos que determinan la incursión en la infracción ambiental para imponer la sanción, mientras que los parágrafos cuestionados se limitan a presumir la culpa o el dolo de los agentes determinantes de la responsabilidad; ii) los mismos parágrafos cuestionados instituyen la causal de exculpación al prever que el presunto infractor podrá desvirtuar la presunción de culpa o dolo con los medios probatorios legales.”35
En este orden de ideas, la Corte dejó claro que el que el artículo 8 no prevea dentro de los eximentes de responsabilidad la inexistencia de culpa o dolo, no significa que un presunto infractor no pueda exculparse probando la ausencia de estos elementos subjetivos, pues tal posibilidad se desprende directamente del parágrafo único del artículo 1° de la Ley 1333 que dispone: “el infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales” (subraya fuera de texto). En consecuencia, no es cierto que el legislador haya omitido consagrar la ausencia de culpa o dolo como causales de exculpación en materia sancionatoria ambiental ni que los presuntos infractores solamente puedan exculparse probando la ruptura del nexo causal, como afirma el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de Corte Constitucional, administrando justicia en nombre el pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-595 de 2010, en la que se declararon exequibles el parágrafo único del artículo 1° y el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, frente al cargo de desconocimiento de las garantías del debido proceso.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE los artículos 3 y 8 y las expresiones “presunto infractor”, “presuntos infractores” y “presuntamente” de los artículos 23, 24, 25, 27, 33 y 37 de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, exclusivamente por los cargos analizados en esta oportunidad.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
No firma
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Cfr. fol. 12 C. 1.
2 Cfr. fol. 12 C. 1.
3 Cfr. fol 65 C. 1.
4 Cfr. fol 7 C. 1.
5 Cfr. fol 45 C. 1.
6 Cfr. Ibídem.
7 Cfr. fol 7 C. 1.
8 Cfr. fol 67 C. 1.
9 Cfr. fol 68 C. 1
10 Cfr. fol 68 C. 1
11 Sentencia del 24 de agosto de 2009 M.P. William Namen Vargas. Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01
12 Sentencia C-595 del 27 de julio de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
13 Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”
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15 Por ejemplo, en la sentencia C-442 del 8 de julio de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte declaró que existía una omisión legislativa absoluta en los artículos 18 (parcial), 41 (parcial), 43-2 (parcial), 44-5 (parcial) y 47 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia, puesto no regulaban la responsabilidad de los medios de comunicación por el incumplimiento de los deberes de los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y las sanciones que ello acarrea. La Corte encontró que escapaba de su competencia llenar el vacío dejado por el legislador, razón por la cual se limitó a declarar exequible las disposiciones, pero exhortó al Congreso para que emitiera la regulación omitida.
16 Ver al respecto las sentencias C-543 del 16 de octubre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y C-192 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. En la sentencia C-449 del 8 de julio de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporación explicó que la diferencia entre las omisiones legislativas absolutas y relativas no radica en la existencia o no de un mandato constitucional que obligue al legislador a regular una materia, sino la existencia o no de un texto de rango legal sobre el cual pueda realizarse un juicio de constitucionalidad. En efecto, una omisión absoluta -por inexistencia de un texto de rango legal que pueda confrontarse con la Constitución- puede presentarse incluso en presencia de un mandato constitucional que obligue al legislador a regular un asunto.
17 Ver particularmente la sentencia C-185 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Estos elementos han sido reiterados en las sentencias C-192 del 15 de marzo de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-864 del 3 de septiembre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-289 del 2 de abril de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; y C-449 del 8 de julio de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
18 Por ejemplo, en la sentencia C-155 del 24 de febrero de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte declaró que el artículo 299 (parcial) del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre los bienes excluidos de la masa de liquidación de las empresas del sector financiero, contenía una omisión legislativa relativa, pues no extendía su protección en materia de tratamiento contable a algunos de los recursos parafiscales de la seguridad social respecto de los cuales es clara la obligación del Legislador -establecida en el artículo 48 superior- de asegurar su destinación específica sin ninguna distinción. En consecuencia, la Corte declaró exequible la disposición en el entendido que la expresión “así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social” alude a todos los recursos parafiscales de la seguridad social, a condición de que figuren como tales en la contabilidad de la correspondiente institución de seguridad social. En este caso, para la Corte el Legislador había omitido un ingrediente indispensable de la regulación, según el artículo 48 de la Carta. Posteriormente, en la sentencia C-394 del 23 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte nuevamente halló la existencia de una omisión legislativa relativa en los artículos 2° y 15, parágrafo 3°, de la Ley 986 de 2005 “por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”. A juicio de la Corte, el legislador había excluido de menare injustificada de los instrumentos de protección consagrados en dicha ley, las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada, sus familias y las personas que dependen económicamente de ellas. Estas personas debían ser cobijadas por los efectos de las disposiciones en virtud del artículo 13 superior.
19 Sobre las características que debe tener un cargo para ser claro, cierto, específico, pertinente y suficiente ver las sentencias C-1052 del 4 de octubre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
20 Ver al respecto la sentencia C-192 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño
21 La Corte ha señalado lo siguiente sobre este principio: “En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática. Pero, en especial, con el propósito esencial de mantener ‘la integridad y supremacía de la Constitución’, en los términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior.” Cfr. Sentencia C-1192 del 22 de noviembre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
22 Ver en este sentido la sentencia C-405 del 17 de junio de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
23 Cfr. fol 7 C. 1.
24 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
25 Cfr. Sentencia C-976 del 13 de noviembre de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
26 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
27 Cfr. consideración 4.6.
28 Cfr. Sentencia C-616 del 6 de agosto de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
29 Sentencia C-010 del 19 de enero de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
30 Otros casos de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria administrativa que han sido avalados por la Corte son: (i) el contemplado en artículo 105-4 de la Ley 104 de 1993, según el cual los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de radiocomunicaciones pueden ser sancionados con la suspensión inmediata del servicio, sin consideración de su culpabilidad, por el envío de mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible. Este artículo fue declarado exequible en la sentencia C-586 del 7 de diciembre de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo; (ii) el régimen sancionatorio de las infracciones cambiarias, como las previstas en los artículos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991. Estos artículos fueron declarados exequibles en la sentencia C-599 del 10 de diciembre de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; y (iii) el régimen sancionatorio objetivo a que da lugar la comisión de infracciones tributarias como las previstas en los numerales a) y d) del artículo 580 del Decreto 624 de 1989, disposiciones declaradas exequibles en la sentencia C-690 del 5 de diciembre de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
31 Ver las sentencias C-690 del 5 de diciembre de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-616 del 6 de agosto de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
32 Ver las sentencias C-690 de 1996, en la que la Corté avaló la presunción de culpa o dolo de quien ha incumplido el deber tributario de presentar al declaración de renta en debida forma; y C-374 de 2002, en la que la Corte encontró ajustadas a la Carta las presunciones de dolo o culpa grave de los agentes del Estado para efectos de la procedencia de la acción de repetición;
33 Ver las sentencias C-388 del 5 de abril de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y C-055 del 3 de febrero de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
34 Cfr. consideración 7.
35 Cfr. Consideración No. 7.