Acción de tutela instaurada por STELLA QUIROGA PÁEZ en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE y otro.
Bogotá, DC., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVAN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 17 de julio 2009, confirmado por la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 4 de agosto de 2009, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Hechos
La ciudadana STELLA QUIROGA PÁEZ, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental de petición, con base en los siguientes hechos:
Pruebas
Solicitud de tutela
Decisiones que se revisan
Primera instancia
El juzgado basó su determinación en la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que “la conducta de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE en los actuales momentos no comporta una vulneración del derecho de petición de la señora Quiroga Páez, como quiera que es sabido que la entidad mencionada atraviesa por serios problemas estructurales y, por ello, mientras no se supere el atraso que presenta la entidad, no puede afirmarse que la omisión de dar repuesta oportuna al recurso de reposición interpuesto resulte imputable a título de dolo o culpa de las autoridades responsables de CAJANAL”.
Impugnación de la decisión de primera instancia
Segunda instancia. Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
Problema jurídico.
La procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
Más exactamente la acción de tutela es un mecanismo que estableció la Constitución Política de 1991 en su artículo 86, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos casos, por parte de un particular. Por lo tanto, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo, sumario, residual y subsidiario2, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable3, caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio, hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.
El derecho fundamental de petición.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (...)”.
“(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.
Es a través de este derecho que el administrado puede elevar ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener bien sea la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto administrativo y, el hecho de que el administrado pueda acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa una vez vencido el término de dos (2) meses previsto en el artículo 60 C.C.A8., “no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.
El plazo para resolver las peticiones por parte de las entidades que prestan el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales.
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.
Según la Corte Constitucional en la misma sentencia, “cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.
Adicionalmente ha precisado que el reconocimiento de derechos pensionales es, en principio, un asunto ajeno a la acción de tutela. En consecuencia, en este caso, la competencia del juez de tutela debe limitarse a la verificación de los plazos establecidos por la ley para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. Este principio se basa en la voluntad de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido y en el evento en que se compruebe que no se cumplieron los plazos, sólo se podrá tutelar el derecho de petición9.
La situación particular de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE.
Posteriormente, en la Sentencia T-439 de 1998 la Corte, ante la persistencia de las demandas contra Cajanal por violación del derecho de petición, expresó que la negligencia de esa entidad “… ha provocado de esta Corporación múltiples y reiteradas providencias respecto del contenido esencial del derecho de petición, señalando que el mismo estriba en la certidumbre ‘de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo’.”
“La doctrina constitucional que se fija en esta providencia habrá de tenerse en cuenta por los jueces, tanto al resolver las acciones de tutela por violación del derecho de petición en Cajanal, como en los eventuales incidentes de desacato, conforme a los siguientes lineamientos:
1. Cajanal debe informar a todas las personas que le presenten solicitudes en desarrollo de su objeto:
a. El listado de requisitos para que pueda producirse una respuesta de fondo.
b. Las razones por las cuales Cajanal no está en condiciones de dar una respuesta en los términos legales y jurisprudenciales.
c. El tiempo estimado de respuesta, de acuerdo con el tipo de solicitud.
d. Las gestiones específicas que adelanta la entidad en orden a ajustar sus tiempos de respuesta a los términos legales.
2. Mientras no se resuelva el problema estructural que afecta a Cajanal y que dio lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, cumplido el anterior requisito, no se considerará una violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que no exceda del plazo requerido estimado por la entidad, siempre que éste se considere razonable por el juez constitucional.
3. Por las anteriores consideraciones, no habrá lugar a imponer sanciones por desacato cuando la orden de tutela incumplida se haya proferido antes de vencido el plazo que la entidad ha estimado e informado al peticionario.
4. En todo caso, cuando la respuesta, aún excediendo los plazos a los que se ha hecho alusión, se produzca en un término que pueda considerarse razonable a la luz de las circunstancias debidamente explicadas al juez, dicha explicación se tendrá como válida para enervar las sanciones por desacato, aún cuando sea aportada de manera extemporánea.”
En dicho fallo la Sala Cuarta de Revisión de la Corte dispuso, que el Director de CAJANAL presentara un Plan de Acción, que incluyera medidas concretas orientadas a superar en un tiempo determinado, el atraso de la entidad en la contestación de diversas solicitudes; entre otras, las de reconocimiento de prestaciones económicas represadas.
El 3 de junio de 2009, el Plan de Acción fue presentado a la Sala, y aprobado por esta mediante Auto de Seguimiento número 305 de 2009, en cuanto a los siguientes aspectos: (i) el traslado de los afiliados de CAJANAL a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS, y (ii) los tiempos propuestos por la entidad para responder solicitudes represadas de: reconocimiento de pensiones (9 meses), indemnización sustitutiva (10 meses), reliquidación de pensiones (10 meses) y derechos de petición (3 meses).
En el fallo se aclaró que los términos indicados en el Plan, para dar respuesta a las solicitudes, se contabilizarían a partir de la fecha en que se hubiera presentado la solicitud de manera completa, y no a partir de la fecha de expedición del auto de seguimiento. Igualmente se precisó que el derecho de petición se refería a situaciones distintas de las relacionadas de manera específica, “sin perjuicio de la obligación de responder en 15 días los asuntos que no requieran de un plazo adicional, o de informar sobre esa circunstancia y sobre el tiempo estimado de respuesta, dentro de esos mismos 15 días”.
En virtud de lo anterior se puede deducir que el recurso de reposición interpuesto por la actora, el 4 de febrero de 2009 contra la Resolución 62990, del 31 de diciembre de 2008, forma parte de las solicitudes que CAJANAL EICE, ha debido resolver conforme al Plan de Acción propuesto por la entidad y aprobado por la Sala Cuarta de la Corte Constitucional mediante el Auto 305 de 2009.
Mediante escrito radicado en la Corte Constitucional, el 26 de junio de 2009, la Liquidadora de CAJANAL expresó que se reiteraban “… los compromisos expresados por el Gobierno en el Plan de Acción, presentado a la Corte el pasado 3 de junio en cumplimiento de la Sentencia T-1234 de 2008 …”
El caso concreto.
El artículo añade que para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten.
Incluso si CAJANAL EICE requiriera un tiempo mayor para resolver la petición de reconocimiento, ha debido informar esta situación a la peticionaria dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación del recurso, señalándole a la interesada “lo que necesita para resolver, en que momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes”; de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia en la Sentencia SU-975 de 2003, previamente citada.
En el mismo sentido, en la sentencia T-1234-08, se señaló que “Para la Corte, los problemas de eficiencia del Estado no pueden hacer nugatorios los derechos y por ello, aún en los casos de congestión, la mora no puede ser indefinida y es necesario orientar al peticionario sobre las razones del atraso y la fecha probable de respuesta. Ello implica que es necesario que la entidad ponga en marcha las medidas necesarias para superar el problema estructural y, en ese escenario, la acción de tutela sólo procedería, en principio, frente a situaciones que se salgan del marco especial que afronta la entidad”.
Dichas medidas fueron puestas en marcha por CAJANAL, mediante la presentación del PLAN DE ACCION propuesto a la Corte, para conjurar los problemas estructurales por los cuales atravesaba la entidad. Y según estas y el Auto de Seguimiento 305 de 2009, el recurso de reposición sin respuesta, que ocasionó la interposición de la presente acción de tutela, ha debido resolverse en un término máximo de tres meses contados desde el 4 de febrero de 2009, que fue la fecha de su presentación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de Manizales el 4 de agosto de 2009 mediante la cual se confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales del 17 de julio 2009, por las consideraciones expuestas en esta providencia y en su lugar CONCEDER el amparo deprecado.
Segundo: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la ciudadana STELLA QUIROGA PÁEZ y, en consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación resolver el recurso de reposición, de forma clara y precisa, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Tercero: LIBRAR por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Por ejemplo, se pueden citar, entre muchas otras, las sentencias T-312 de 2006, T-814 de 2005 y T-377 de 2000.
2 Sobre este aspecto ver por ejemplo las sentencias T-827 de 2003, T-1089 de 2005 y T-015 de 2006.
3 Entre muchas otras, ver las sentencias T-1670 de 2000, T-827 de 2003 y C-1225 de 2004.
4 Ver entre otras las sentencias T-657 y T-692 de 2004, T-012 y T-213 de 2005, T-410 y T-474 de 2009.
5 Por ejemplo, ver, las sentencias SU-166 de 1999; T-079 de 2001; T-129 de 2001; T-396 de 2001; T-418 de 2001; T-537 de 2001; T-565 de 2001 y T-1089 de 2001.
6 Ver entre otras las sentencias T-076 de 1995 y T-491 de 2001.
7 Por ejemplo, ver la sentencia T-045 de 2007.
8 ART. 60 CCA-. “Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
“El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.
“La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1° no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le implide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
9 Lo expresado anteriormente, ha sido reiterado posteriormente en diversas oportunidades, por ejemplo en las sentencias T-657 y T-692 de 2004, T-012 y T-213 de 2005, T-410 y T-474 de 2009.
10 Sentencias T-068, T-167 y T-439 de 1998.