Acción de Tutela instaurada por Nidia Rosario Chaguendo Palechor contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá
Magistrado Ponente:
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 23 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, la cual confirmó el fallo proferido el 4 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, que denegó la acción de tutela promovida por Nidia Rosario Chaguendo Palechor y Víctor Manuel Ome Rivera contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
Las señora Nidia Rosario Chaguendo Palechor, mujer de origen indígena y madre embarazada y don Víctor Manuel Ome Rivera, su suegro y persona mayor de 80 años, mediante acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a los derechos de los niños y de las niñas, de los indígenas y de los ancianos en situación y condiciones de desplazamiento y otros vulnerados por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá al ordenar querella de lanzamiento para desalojarlos de la casa No. 6 manzana D y de la casa No. 13, manzana C ocupadas por ellos irregularmente.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho.
La acción de tutela propiamente dicha fue presentada el 15 de diciembre de 2008 con base en los siguientes:
Recogen las mismas presentadas en su oposición a la querella de lanzamiento.
La tutela fue presentada en el Juzgado 3º Civil Municipal de Fusagasugá, el cual corrió traslado de la misma a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, para su contestación y a la Inspección 2ª de Policía de Fusagasugá para que se abstenga de realizar la diligencia de lanzamiento, hasta tanto se profiera la sentencia de tutela .
El día 13 de enero de 2009, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Fusagasugá procedió a contestar la acción tutelar aquí referida.
El hecho de estar favorecida la población desplazada, por su especial situación, “no le da derecho a promover la ocupación ilegal de predios”. Y el hecho de que el Estado recurra a los mecanismos legales para recuperar la posesión de los inmuebles ocupados no implica la violación de derechos fundamentales de los ocupantes. La legitimidad del Estado se vería desquiciada si con su actitud promoviera la ocupación ilegal de los predios.
1.4.2.4. La Alcaldía alega también que los ocupantes pretenden recurrir a la tutela dos veces por los mismos hechos y ocupan ilegalmente dos bienes distintos para el mismo grupo familiar.
La Alcaldía objeta:
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía solicita despachar desfavorablemente la tutela presentada por las siguientes razones:
En el expediente obran:
Remata su comunicación solicitando al señor alcalde se le deje vivir en esa casa y permanecer en ella con su familia, mientras logra alcanzar un nivel de vida adecuado.
En primera instancia el Juzgado Tercero Civil municipal de Fusagasugá resolvió no tutelar los derechos fundamentales alegados por los accionantes con base en los siguientes hechos y consideraciones jurídicas:
Según el fallador de instancia:
Por las anteriores razones el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá no tuteló los derechos fundamentales alegados por los accionantes.
La segunda instancia se incoó a raíz de:
Los tutelantes, con fundamento en el inciso 2 del artículo 86 de la C.P. y en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, apelaron en tiempo, el día 9 de febrero de 2009, el fallo de primera instancia que negó sus pretensiones, en los siguientes términos:
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 20 de marzo de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia y negó los derechos invocados por los tutelantes, con base en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
El Juez Segundo civil del Circuito de Fusagasugá hizo las siguientes consideraciones jurídicas para negar las pretensiones de los accionantes en esta tutela:
Mediante auto datado el día 19 de agosto de 2009, la Sala Sexta de Revisión de tutelas puso en conocimiento de Acción Social la tutela en cuestión, así como los correspondientes fallos de instancia y requirió a la Agencia Presidencial para la Acción Social con el propósito de que, en el término de tres días hábiles, informara si los aquí tutelantes están inscritos en el Registro Único de Población Desplazada; qué proyectos de vivienda para desplazados adelanta actualmente la alcaldía de Fusagasuga; qué proyectos ha realizado, hasta el momento el municipio con la población desplazada y qué ayuda, en concreto, se ha suministrado los tutelantes , señora Nidia Chaguendo Palechor y don Víctor Ome Rivera.
Ante la falta de respuesta, en auto del 10 de septiembre de 2009 se elevó un segundo requerimiento a Acción Social, para que en un término adicional de cinco días más respondiera a los mismos requerimientos.
Ante el silencio de la entidad requerida – Acción Social – el 2 de octubre de 2009 la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional le hizo un tercer requerimiento por el término de cinco (5) días hábiles adicionales advirtiéndole que de persistir en su omisión se aplicará el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano…”.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades que le confieren los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en las dos instancias del proceso de esta referencia.
En el presente caso la Sala debe resolver si la ocupación de las viviendas de interés social propiedad del municipio de Fusagasugá realizada por esta familia desplazada tiene alguna justificación jurídica y si la decisión tomada por la Alcaldía Municipal de desalojar mediante querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho a los desplazados tutelantes del predio casa de habitación No. 13 de la Manzana C y de la Casa No. 6 de la Manzana D en el barrio Prados de Altagracia de la ciudad de Fusagasugá, ubicada en la Carrera 2 C Este No. 22ª – 22, ocupadas por ellos en razón de su situación y de sus necesidades de desplazados, atenta contra sus derechos fundamentales como personas desplazadas por afectación al mínimo vital, a la protección reforzada a la 3ª edad, a los derechos de las minorías étnicas y a los derechos de los niños menores de un año, en conexión con el derecho a la vivienda digna, y a la vida misma.
Para resolver este problema la Sala Séptima de Revisión examinará: (i) el estado de vulnerabilidad extrema de la población desplazada y el trato preferencial que los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional le conceden; (ii) la naturaleza jurídica de derecho fundamental de que se reviste del derecho a una vivienda digna, en el caso de la población desplazada; (iii) el principio de progresividad en relación con los derechos de los desplazados; (iv) la incidencia del fenómeno del desplazamiento en la afectación de derechos fundamentales de subgrupos de población desplazada, como los ancianos, los niños menores de un año, las mujeres cabeza de familia y en la desintegración de su grupo familiar. (v) el “estado de cosas inconstitucional” generado por la situación de desplazamiento; (vi) el desalojo forzoso en el caso de los desplazados (vii) el grado de responsabilidad que corresponde al Estado y a las autoridades públicas en cuanto a la atención de la población desplazada; y (viii) la procedencia de la acción de tutela para proteger y reclamar los derechos de esta la población; (ix) reiteración de jurisprudencia constitucional pertinente y (x) disposiciones internacionales sobre la materia.
La Corte Constitucional en múltiples circunstancias ha expresado su profunda preocupación ante las proporciones alcanzadas en nuestra patria por el fenómeno del desplazamiento forzado, debido a la violencia partidista, primero, a la guerrillera y paramilitar, después, con la consiguiente degradación a que, por este flagelo, se ve reducida la población. Así lo recoge la Sentencia T- 585 - 061.
En el fallo analizado por esta Sala, en la referida Sentencia T-585-06,8 la Corte hace unas advertencias de la mayor pertinencia: “….sin desconocer los esfuerzos de las autoridades por superar la crisis humanitaria que genera el desplazamiento, la Corte considera necesario reiterar su preocupación por la grave situación en la que continúa la población desplazada y por el comportamiento reciente del fenómeno, y hacer un llamado de atención a las entidades encargadas de su atención para que no pierdan de vista el trato digno y humanitario, y la atención prioritaria que se le debe brindar”.
Aunque, en principio, el derecho a la vivienda digna aparece ubicado en el artículo 52, Capítulo 2 de la Constitución Política como uno de los derechos de naturaleza económico social, y en consecuencia se trataría “prima facie” de un derecho de naturaleza prestacional y progresiva, no fundamental, y por consiguiente no tutelable, sin embargo, en determinadas circunstancias y por su conexidad con otros derechos fundamentales de las personas desplazadas puede alcanzar la categoría de derecho fundamental subjetivo.
El derecho a la vivienda aparece de bulto, como el primero y mayormente afectado por el desplazamiento forzoso. El desarraigo más evidente producido por la violencia que desplaza es el constreñir a la población que la padece a abandonar físicamente las instalaciones de los inmuebles donde habitan. E, igualmente, la primera necesidad sentida es la de buscar y encontrar en los sitios a donde arriban, una vivienda adecuada como base, como punto de partida para reorganizar su existencia personal y familiar y reconstruir su proyecto de vida.
El carácter fundamental del derecho a una vivienda comienza a perfilarse, también en la sentencia aducida T-585-06:
“En suma, el derecho a una vivienda digna –como derecho económico, social y cultural- será fundamental cuando (i) por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares”. 9 (Negrillas incorporadas al texto)
Esta misma sentencia proclama la naturaleza fundamental del derecho a una vivienda digna cuando se trata de un derecho que debe reconocerse a los desplazados sin techo en razón de su dignidad como hombres que lo reclaman como un derecho subjetivo vinculado a su proyecto de vida:
“(…) será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica).”10
La Corte reitera y refuerza su posición con las siguientes expresiones:
“Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, y que es una obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda”.11 (Negrillas fuera de texto).
En desarrollo del mismo principio esta Corte sentenció12, que la definición de cuáles derechos están “funcionalmente” dirigidos a lograr la dignidad humana y su vertibilidad en derechos subjetivos fundamentales no puede quedar sometida a la libre apreciación de los jueces.
El principio de progresividad se entiende, desde una perspectiva contraria, como la imposibilidad jurídica en la cual se encuentra el Estado de retroceder frente a la obligación que le plantea el artículo 48 de la constitución de “…ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley”. Esto significa que la potestad configurativa que le concede el mismo artículo (en la forma que determine la ley), en relación con las personas desplazadas, en el contexto de este principio plantea al Estado una doble exigencia: 1) de un lado, la necesidad de atender las crecientes e imperativas necesidades de estas personas que con el paso de los días se multiplican geométricamente, y 2) del otro, la exigencia perentoria de no retroceder, de no dar un paso atrás para menoscabar o desconocer los avances que en materia de derechos la población desplazada haya logrado alcanzar o el evitar tomar medidas que incidan en un mayor detrimento de su situación.
Desde otra perspectiva, en razón de este mismo principio el Estado debe asumir, por una parte lado una actitud proactiva y diseñar proyectos y herramientas para evitar que la situación en que se encuentra la población desplazada por la violencia sea más gravosa y, por otra, inhibirse de, promover o ejecutar políticas y programas regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales o de ejecutar, medidas particulares para casos concretos, que clara y directamente agraven la situación de injusticia, de exclusión o de marginación en que se encuentra un grupo social desplazado y que, supuestamente, se intenta remediar.
En este punto es necesario enfatizar que, aunque la Corte en la sentencia T-025 de 2004 se refirió a la obligación del Estado de garantizar de manera inmediata los contenidos mínimos de los derechos fundamentales de carácter prestacional de la población desplazada, su responsabilidad no se agota allí, pues el mandato de progresividad contenido también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Protocolo de San Salvador – que hace parte del bloque de constitucionalidad -, obliga al Estado colombiano a seguir adoptando medidas que permitan, en un plazo razonable, que estas personan logren la plena satisfacción de los contenidos prestacionales de sus derechos.
En consecuencia, y en virtud de este mismo principio, no puede el Estado argüir, ni insuficiencia presupuestal, ni falta de capacidad administrativa para tomar medidas que impidan o retrasen el avance progresivo para satisfacer los derechos de la población desplazada. Dicho impedimento o retroceso devendría contrario al mandato constitucional de garantizar el goce efectivo de los derechos de todos los desplazados. Y como lo consigna la Corte en la citada Sentencia T-025-04. 13, ”… el primer deber de las autoridades competentes es evitar dicho retroceso práctico en los aspectos del nivel de protección de los derechos de todos los desplazados donde éste se ha presentado, así dicho retroceso sea resultado de la evolución del problema y de factores que escaparon a la voluntad de los funcionarios responsables”.
Ahora, en caso de darse la necesidad de tomar una medida que resultare regresiva, el Estado no la adoptará sin antes haber agotado el estudio cuidadoso de medidas alternativas o sin abrigar la certeza de que tales medidas son transitorias, garantizan “un minimum” de satisfacción y permitirán ellas misma retomar con prontitud y celeridad el camino de la progresividad en la satisfacción de las necesidades de los desplazados, estas sí siempre progresivas.
La sentencia T-585-06 14centrada en el tema del derecho a una vivienda digna, lo reconoce como derecho fundamental de las personas desplazadas y estima, al considerar las especiales necesidades de la población desplazada, que se deben atender con mayor énfasis las de “los subgrupos existentes a su interior, como los de las personas de la tercera edad, las madres cabeza de familia, los niños, o las personas discapacitadas.15 Igualmente ha señalado la Corte 16 que debido al fenómeno del desplazamiento forzado, cientos de miles de colombianos, la mayoría de los cuales son menores de edad y mujeres, Colombia se encuentra en un verdadero estado de emergencia social.
En estas consideraciones, la Sala Séptima de Revisión ha venido insistiendo en que para el caso de los desplazados el derecho a la vivienda accede a otros derechos, y contar con una vivienda digna se constituye en factor aglutinante de una multiplicidad de derechos fundamentales de diversas clases de grupos que integran la población desplazada. Ya se insinuó en 4.2.1. 4), como la falta de vivienda incide decisivamente en la desintegración del grupo familiar y en la vulneración del derecho constitucional prevalente y superior de los niños, reforzado ahora por tratarse de niños desplazados, “…a tener una familia y a no ser separados de ella”, consagrado en el artículo 44 superior.
El artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del niño, ratificada por 191 países establece: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos17 resalta como “la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan más de la mitad de la población desplazada…”.
El “estado de cosas inconstitucional”, no se refiere específicamente a un solo caso o a una norma específica. Se trata de una situación compleja que comprende un conjunto de circunstancias que la constituyen, la complican y la agravan. La concepción jurisprudencial sobre el estado de cosas inconstitucional ha evolucionado desde que la Corte Constitucional, lo declaró por primera vez en 1997 (Sent. T-227/97). La Corte se ha referido por lo menos siete veces al “estado de cosas inconstitucional”, Se trata de varias situaciones distintas, incluso menos graves que la de los desplazado, pero que por su entidad e incidencia han merecido la declaratoria de estado de cosas inconstitucional y han sido objeto de un tratamiento preferencial diverso como: 1) la omisión de incluir algunos docentes cotizantes al Fondo Prestacional del Magisterio; 2) la violación de derechos procesales a sindicados detenidos; 3) la falta de un sistema de seguridad social para sindicados y reclusos; 4) La mora en el pago de mesadas pensionales; 5) la falta de protección para los defensores de derechos humanos; 6) la omisión de una convocatoria concurso para empleados notariales
La Corte considera que en el caso de la población desplazada se presenta una de estas situaciones, gravemente compleja y por esta razón no dudó en declarar en la ya referida sentencia T-025 de 200418 “el estado de cosas inconstitucional” para la situación de las personas desplazadas.
Por una parte, esta declaración se sustentó en un estudio sobre la violación masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas desplazadas debido a su especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo desplazado, si le impide acceder a unas garantías mínimas para alcanzar efectivamente la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, a la adopción de su propio proyecto de vida.
Por otra parte, la Corte analizó también la situación de las actuales políticas públicas de atención a las víctimas del desplazamiento forzado y encontró que, a pesar de los esfuerzos realizados desde hace ya varios años, no ha sido tan efectiva para contrarrestar la masiva vulneración de sus derechos fundamentales.
En el mismo estudio la Corte identificó dos causas principales de esta situación: una. la precariedad institucional, representada en la carencia de capacidad administrativa y logística para implementar una política o para atender necesidades particulares a los desplazados; la otra causa es la insuficiencia de los recursos, tanto de los disponibles, como de los presupuestados.
La Corte Constitucional al adentrarse en el análisis para una mejor comprensión de este estado de cosas violatorio de la Carta Política en el caso de las personas desplazadas distinguió en la referida sentencia unos factores y unos componentes que se sintetizan 19
como sigue:
En sentir de la Corte los elementos que reafirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con las condiciones de la población internamente desplazada son:
La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”20; (b) “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”21; y, más recientemente, (c) como un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos”.
El Comité de las Naciones Unidas de derechos Económicos, Sociales y Culturales22 responsable de verificar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” “PIDESC” , recuerda como en este pacto, entre los derechos relacionados con la vivienda, se incluye “el deber de proteger a las personas contra los desalojos forzosos” y recomienda tener en cuenta para asegurarlos un conjunto de garantías tales como notificaciones oportunas, consulta e información a los afectados y, concesión de plazos razonables, entre otros. Al hacer algunas observaciones generales sobre este Pacto Internacional del Comité de Naciones Unidas hace, entre otras, las siguientes reflexiones 23relacionadas con el desalojo forzoso y que son perfectamente aplicables a nuestros desplazados:
En Colombia el desalojo forzoso esta representado en el lanzamiento por ocupación de hecho y constituye, en sí, un recurso legal ejecutado a través de un proceso policivo para recuperar inmuebles ocupados por vías extralegales (de hecho), a favor de quien acredite un mejor derecho sobre el bien ocupado.
Sin embargo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas considera un deber del Estado proteger a las personas contra los desalojos forzosos por ser “incompatibles con el contenido del PIDESC o Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, al cual se ha hecho referencia.
Los principios PINHEIRO24 , adoptados por la ONU establecen igualmente, entre otras medidas relacionadas con la población desplazada “la prohibición de los desalojos forzosos”,
Téngase en cuenta que todos estos principios y medidas de la ONU, ratificados por Colombia, han sido incorporados a nuestra normatividad en los bloques de constitucionalidad, con sus respectivas implicaciones jurídicas.
Una de las primeras obligaciones del Estado en relación con la población desplazada, dada su extrema vulnerabilidad y la necesidad de atenderla, es la previsión de los recursos presupuestales necesarios para hacerlo eficazmente.
Esta visión surge radicalmente del artículo 1º de la Constitución Política que concibe a Colombia como “un Estado social de derecho”. Concepción radical porque, por su propia decisión, el Estado colombiano pasó de ser un Estado liberal democrático a otro “social”, también democrático y dentro de esta nueva concepción no dudó como dice la Corte en asumir que “…en muchos casos, la libertad y la igualdad requieren para su realización de medidas, acciones, prestaciones, servicios, que la persona, por sí misma, no puede asegurar. El Estado de derecho evolucionó así, de un estado liberal democrático a uno social, también democrático, animado por el propósito de que los presupuestos materiales de la libertad y la igualdad para todos estén efectivamente asegurados.”25
Esta obligación la desplegó en el artículo 2º de la Carta, al fijar los fines esenciales del Estado y tiene su fundamento último constitucional en el artículo 13 de la misma que desarrolla el principio de igualdad reforzada, cuando establece que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta…”. Por otra parte, la ley sobre desplazados, la 387 de 1997, reconoce la urgencia y la prioridad de la atención a esta población y la deficiencia presupuestal crónica no puede alegarse como un pretexto válido para aplazar indefinidamente la solución de un problema tan grave como el desplazamiento. El Estado tiene, entonces, la obligación constitucional y legal de asignar urgente y prioritariamente los recursos indispensables para atender a los desplazados.
Ya se estableció en 4.2.2. que el acceso a una vivienda digna, es un derecho de naturaleza económico social, y en consecuencia se trata de un derecho prestacional y progresivo, no fundamental, y por consiguiente no tutelable; sin embargo, en determinadas circunstancias y por su conexidad con otros derechos fundamentales llega a merecer la protección tutelar.
En pronunciamiento distinto26 la Corte determinó la procedencia de la tutela para amparar los derechos de las personas desplazadas. La motivación radical para la viabilidad de la acción de tutela en estos casos es su conexidad con la situación de especial vulnerabilidad de las personas desplazadas que por si sola representa la amenaza grave de un peligro inminente e irremediable para ameritar la protección de la tutela
“Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, y que es una obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta, personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras”.27 (Negrillas fuera de texto).
Finalmente, en la misma sentencia28 esta Corte llegó hasta el punto de prevenir que en relación con la población desplazada “ni siquiera se puede esperar a exigirles la interposición de la tutela como requisito para acceder a los programas de ayuda”.
De modo que recurriendo a un argumento de mayor fuerza se puede concluir, que, si para su caso, los desplazados, con el propósito de ser asistidos, ni siquiera se ven obligados a interponer la tutela, “a fortiori”, es decir, con mayor razón sus razones y sus necesidades serán atendidas si, para el efecto, acuden a la acción de tutela. Entonces, se puede concluir que, de todas maneras, la tutela es un medio idóneo y eficaz para proteger de forma urgente e inmediata los derechos fundamentales de personas como los desplazados, en cuyo caso es notoria, masiva y reiterada la violación de varios derechos fundamentales que requieren atención inmediata.29
No duda esta Sala de la Corte en recoger sintéticamente dos textos de la Sentencia T-025 del 2004 que estima claves para sentar una vez más la posición de la Corte en materia de derechos de las personas desplazadas. Se trata de unos derechos que la Corte considera como mínimos y básicos para que Colombia, a partir de su propia normatividad y del Derecho Internacional Humanitario los tenga y los adopte como pautas conceptuales y como criterios hermenéuticos, para el diseño de cualquier política o programa y para la aplicación de cualquier medida concreta para atender a la población desplazada.
1) El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10 de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado.
2) Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.
3) El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio rector No. 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional ‑niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia ‑, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.
4) El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, (de los mismos principios rectores), lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.”31 También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios rectores 24 a 27.
5) El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.
6) El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.
7) Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). Precisa la Sala que, si bien el Principio 23 establece como deber del Estado proveer la educación básica primaria a la población desplazada, el alcance de la obligación internacional que allí se enuncia resulta ampliado por virtud del artículo 67 Superior, en virtud del cual la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, y debe comprender como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. También en virtud de lo dispuesto por la Carta Política, no es el Estado el único obligado a garantizar la provisión del servicio educativo en los niveles y a los grupos de edad referidos; también esta obligación cobija a los padres de familia o acudientes…
8) En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento –obligación estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18, considera la Corte que el deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar…
9) Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno… (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal…
Esta Carta, elaborada a partir de un estricto desarrollo legal, contiene la información básica que debe hacerse conocer oportunamente a los desplazados para que tomen conciencia sobre las exigencias mínimas que pueden hacer al Estado y las cuales el mismo está en la obligación de procurarles.
Ley 387 del 18 de julio de 1997 sobre desplazados.
Ley 57 de 1905 y Decreto 0992 de 1930 sobre ocupación de hecho.
Uno de sus miembros, hermano del esposo y cuñado de la esposa tutelante fue asesinado, presuntamente por la guerrilla; los esposos se vieron obligados a dejar sus sitios de vivienda y de trabajo y a separarse para poder desplazarse de San Vicente del Caguán a Florencia, primero, y a Fusagasugá, después; sus suegros (los padres de su esposo) que se desplazaron con ellos, son personas de la tercera edad: ancianos que frisan ya lo 80 y los 70 años de edad; las declaraciones y certificaciones hacen constar que de esta familia desplazada hacen parte, la madre embarazada y tres niños más; de la declaración de su suegra Hortensia Medina (fol. 120), se infiere que su compañero Gabriel Ome Rivera, trabajaba como docente en San Vicente del Caguan y como enfermero del ejército en el Batallón Liborio Mejía y como no quiso irse a desempeñar con ellos el oficio de enfermero (fol. 111), fue declarado “sapo” por la guerrilla y lo amenazaron de muerte. Todas estas circunstancias explican porqué la violencia guerrillera sí es y continua siendo el factor determinante de su desplazamiento y de su extrema vulnerabilidad.
Sobre esta situación aparece la constancia de la Personería Municipal sobre la declaración formulada por la tutelante en el sentido de que ella, su esposo y sus hijos ostentan la calidad de población desplazada víctima de la violencia; también la reiteran la tutelante y su suegra en las ampliaciones de la tutela exigidas por el Juzgado 3º Civil Municipal (folios 110 y 119). Aunque no obra una constancia explícita de Acción Social y los falladores de instancia no tuvieron en cuenta su condición de desplazados al momento de fallar, la prueba se establece también “por conducta concluyente”, primero de las declaraciones de la alcaldía al contestar la tutela (fol. 38) cuando afirman “no ignorar su condición” en razón de la cual “han recibido ayudas” también de la falta de respuesta de Acción Social a los tres requerimientos que le hiciera esta Sala Sexta, con la advertencia de que frente a tal omisión , se aplicaría el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano (…)”.
Probada su condición de desplazados por haber sido desarraigados injustamente por los violentos de sus tierras de origen y obligados a abandonar sus sitios de trabajo y de vivienda, después, al llegar al municipio de Fusagasugá se vieron reducidos a un estado de hacinamiento indigno de seres humanos. Esta coyuntura los obligó a ocupar pacíficamente, sin violencia, dos casas de interés social del municipio; primero ocuparon una, pero ante la falta de espacio ocuparon otra. Esta carencia forzada de vivienda desencadenó una violación masiva de sus derechos a la integración familiar, al trabajo, a la salud y especialmente se quebrantaron los derechos de los niños, uno menor de un año, y de los abuelos ancianos, objeto de protección especial.
Reconocen en su ampliación que para ocupar las vivienda del municipio “nadie nos autorizó”, y aducen como razón que la vivienda es “algo vital” y que tienen derecho a ella para el libre desarrollo de la personalidad (fol. 110).
La familia Ome Chaguendo trató de atenuar esta irregularidad avisando a las autoridades municipales sobre el hecho de la ocupación, realizado en forma pacífica, sin la intención torticera de apropiarse de ellos. Avisaron, desde el 15 de julio de 2008, incluso a las autoridades más altas y a la misma Presidencia de la República, sobre la ocupación de unos inmuebles que se encontraban inhabitados y en mal estado, hecho que realizaron en virtud del desplazamiento sufrido, y, además, solicitaron autorización para permanecer provisionalmente en ellos. En el expediente no obra constancia de que la alcaldía o el gobierno nacional les hayan dado respuesta o hayan tomado alguna previsión humanitaria sobre el caso. Al contrario, esta familia desplazada sólo recurre a la tutela, ante las medidas dilatorias dadas a un derecho de petición suyo y ante la decisión intimidatoria de la alcaldía de adelantar en su contra querella de lanzamiento por ocupación de hecho.
Las autoridades municipales y los jueces falladores desestimaron en este caso la procedencia de la acción de tutela para amparar los derechos de esta familia desplazada. Sin entrar a realizar ahora disquisiciones adicionales a las ya efectuadas (ver 4.2.2.) sobre la procedencia de la tutela, tras el estudio realizado, lo indubitablemente a aplicable al presente caso para el reconocimiento de derechos económicos, es:
Entonces se reclama ahora, no tanto el reconocimiento y la necesidad de la tutela misma como la acción inmediata y eficaz de las autoridades para que los males producto del desplazamiento no se sigan consumando. El mismo hecho del desplazamiento tal como ha ocurrido y que constituye, de por sí, un estado de necesidad extrema, está reclamando la urgencia de recurrir a la tutela como mecanismo subsidiario, inmediato y eficaz para atender y prevenir, ya no la inminencia, sino para dar solución a la existencia de un perjuicio que no se pudo evitar.
De modo que reiterando, para el presente caso el argumento de mayor fuerza, como la familia desplazada, con el propósito de ser asistida, NO está obligada a interponer la tutela, pero como de hecho sí la ha utilizado, entonces, “a fortiori”, es decir, con mayor razón sus pretensiones y sus necesidades serán atendidas por esta Sala.
Para concluir, asistida por todo el acervo de razones acumulado, la Corte acepta la acción de tutela como mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales de esta familia desplazada proveniente de las llanuras orientales de Colombia y afectada profundamente en sus derechos a una vivienda digna en conexión con sus derechos, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección reforzada, a los niños, a la mujer indígena embarazada, a las personas de la 3ª edad y ordenará la protección de los mismos, por encima de cualquier otra consideración jurídica o de conveniencia política.
La Sala Séptima de Revisión de tutelas, al resolver sobre la presente tutela, concluye que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la familia desplazada aquí tutelante, así como por la omisión y la incuria reiterada de las autoridades municipales responsables de atenderla para brindarle una protección oportuna y efectiva, y juzga que en el presente caso se han violado y se siguen violando efectivamente los derechos fundamentales de los actores desplazados a una vivienda digna, derecho que para ellos se ha tornado fundamental por tratarse de personas desplazadas, y, además, por su íntima vinculación con otros derechos fundamentales como la protección especial debida a los niños, especialmente si son menores de un año, a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia, a la salud y a la seguridad social, a la educación y al mínimo vital. Semejante violación ha venido presentándose desde la llegada al municipio de Fusagasugá de estas personas desplazadas, hace casi tres años, y se ha prolongado, reiterado y agravado hasta la fecha, cuando la inminencia de un lanzamiento por ocupación de hecho, no aplicable en su caso, las ha puesto en un estado agravado de suma necesidad, estado que los indujo a la ocupación de los inmuebles del municipio.
Por otra parte la violación de sus derechos no es imputable a una sola autoridad municipal o nacional, sino que obedece a un problema estructural que afecta en su conjunto toda la política de atención al desplazado diseñada por el Estado, y a sus distintos componentes, y para cuya inejecución no se pueden aducir, por disposiciones jurisprudenciales de la Corte, ni la carencia de recursos destinados a financiarla, ni la deficiencia institucional para ejecutarla, porque tal situación obedece plenamente al estado de cosas inconstitucional declarado formalmente por esta Corte en la sentencia T-025 de 2004.33
En mérito de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
PRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Fusagasugá, el veinte (20) de marzo de 2009 que confirmó en todos sus apartes la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, calendado el cuatro (4) de febrero de 2009, que en primera instancia negó la tutela interpuesta por la accionante doña Nidia Rosario Chaguendo Palechor contra la Alcaldía Municipal de Fusagasuga en la cual solicitaba la protección de sus derechos fundamentales vulnerados.
SEGUNDO.- CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna en conexión con la vida, la salud, la unidad familiar, a la integridad física, psicológica y moral, a la igualdad, al debido proceso, a la protección de todos los derechos de los niños menores de un año, en situación de desplazamiento, a los derechos de la mujer indígena embarazada cabeza de familia, a los de los ancianos, al libre desarrollo, al trabajo digno y a todos los demás que resulten vulnerados por las autoridades municipales de Fusagasugá, al no haber atendido debidamente las necesidades de esta familia desplazada por los violentos, ni haber tomado las previsiones necesarias para garantizarle su acceso a una vivienda digna, y, al contrario, haber agravado su situación al ordenar la querella policiva para lanzarla por ocupación de hecho de sus viviendas actuales.
TERCERO.- ORDENAR a las autoridades municipales de Fusagasugá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubieren hecho, ordenen la suspensión definitiva de la de la diligencia de policía “querella de lanzamiento por ocupación de hecho”, para cuya realización se comisionó a la Inspección Segunda Municipal de Policía.
CUARTO.- ORDENAR igualmente a las autoridades municipales de Fusagasuga que dentro de un término no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, procedan directamente a diseñar y a ejecutar todas las medidas a su alcance para entrar a solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación del inmueble, y en el entretanto lo preserven como albergue provisional para esta familia de desplazados y lo mantengan en condiciones dignas de habitabilidad.
QUINTO.- CONMINAR a la Presidencia de la República ACCIÓN SOCIAL, a través de la Unidad Territorial Cundinamarca y en coordinación con las entidades y autoridades a que se refiere la Ley 387 de 1997 y dentro del mismo término de treinta (30) días, que adopten y apliquen las previsiones legales necesarias para lograr que esta familia desplazada obtenga una solución adecuada a su problema de vivienda.
SEXTO.- COMMINAR también a esta seccional de ACCIÓN SOCIAL para dentro del mismo término:
- vincularla efectivamente, más allá del papeleo, si aún no se ha hecho, a los programas de vivienda, salud, educación, y crédito productivo previstos para la población desplazada afectada por un estado de necesidad extremo para evitar, en lo del resorte de cada una el agravamiento de su situación.
- difundir la cuantía de la inversión realizada en medios de difusión municipal, regional y departamental donde deben aparecer junto con los otros desplazados beneficiados los recursos, el detalle de los programas y las acciones en que se inviertan los destinados a la población desplazada.
SÉPTIMO. – ORDENAR a las autoridades del municipio de Fusagasugá, aquí demandadas para que informen a esta Corte del detalle de las medidas que tomen en obedecimiento del presente fallo.
OCTAVO.- COMUNICAR la presente decisión al señor Defensor del Pueblo para que directamente o a través de su delegado, realice el seguimiento de la manera como se de cumplimiento a las decisiones contenidas en el presente fallo, y si lo considera pertinente informe a la opinión, a las autoridades y a esta Corte sobre los avances y las dificultades que su ejecución conlleve.
NOVENO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Salvamento de voto.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sent. T 585-06. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En ella se citan las sentencias T-227 de 1997, SU-1150 de 2000, T-327 de 2001, T-461 de 2001, T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-215 de 2002, T-268 de 2003, T-602 de 2003, T-790 de 2003, T-1161 de 2003, T-1194 de 2003, T-025 de 2004, T-078 de 2004, T-327 de 2004, T-417 de 2004, T-728 de 2004, T-740 de 2004, T-770 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1187 de 2004, T-029 de 2005, T-042 de 2005, T-097 de 2005, T-175 de 2005, T-284 de 2005, entre otras.
2 De conformidad con Pérez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida como “(...) una situación que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar plenamente sus derechos sociales, políticos y culturales.” En otras palabras, este autor señala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad “(...) cuando existen barreras sociales, políticas, económicas y culturales que impiden que, por sus propios medios, esté en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen económicamente de ella.” Por su parte, Moser indica que “(...) la vulnerabilidad, más que una expresión de la debilidad manifiesta de los individuos – como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situación que, siendo exógena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos económicos y sociales para autosostener un proyecto de vida.” Ver PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. Población desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusión. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogotá, marzo de 2004.P.p. 19 a 22.
3 Ver CASTEL, Robert. La lógica de la exclusión. Citado por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.
4 Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la “Masacre d las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia C148 del 1 de junio de 2006.
6 El mandato de atención prevalente y especial se desprende del inciso 3º del artículo 13 de la Constitución que establece la obligación del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta.
7 Ver al respecto la sentencia SU-1150 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En dicha oportunidad la Corte señaló: “No es desconocido para la Corte que la Nación afronta un grave problema de déficit fiscal. Sin embargo, como ya se resaltó, el fenómeno del desplazamiento forzado que enfrenta el país constituye una verdadera catástrofe humanitaria - la más grave que se presenta en el mundo occidental - que exige la atención inmediata y prevalente de las instituciones, desde luego, dentro de los límites de las posibilidades y recursos existentes. Por lo tanto, el gasto en el cuidado a los desplazados debe ser considerado, inclusive, como más perentorio que el gasto público social, al cual el artículo 350 de la Carta Política le asignó prioridad sobre los demás.”
8 Infra nota 1.
9 Sent. T-585-06, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fol. 40.
10 Ibid. fol. 41
11 Ibid. fol. 3
12 Sent. T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
13 Sent. T-025-04, fol. 6. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
14 Sent. T-585-06 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fol. 3.
15 Sent. T-1318- 00, .
16 Sent. SU 1150-00, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz
17 Infra nota 5
18 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Con ocasión de esta sentencia la Corte conoció el caso de numerosos grupos de desplazados quienes alegaban la vulneración de varios de sus derechos fundamentales debido a que (i) recibieron ayuda humanitaria de emergencia a pesar de estar inscritos en el RUPD, (ii) tampoco tuvieron la orientación necesaria para acceder a los programas de ayuda a la población desplazada, (iii) ni obtuvieron respuesta en relación con los múltiples derechos de petición presentados a distintas entidades del SNAIPD.
19 Ver ampliación en la Sentencia T-025-04 folios 83 y ss. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
20 Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte tuteló los derechos de un grupo de desplazados de la Hacienda Bellacruz que luego de invadir las instalaciones del Incora firman un acuerdo con el gobierno para ser reubicados en un predio. Mientras se lograba la ejecución del acuerdo, se propone el alojamiento temporal de los campesinos en un hotel del municipio de la Mesa, pero a raíz de las declaraciones de la gobernadora de Cundinamarca en donde acusaba a los desplazados de estar vinculados a la guerrilla, de generar problemas de orden público, y de ordenar a los alcaldes del departamento tomar medidas para evitar problemas de orden público, incluida la limitación a la circulación de los campesinos desplazados, se frustra el proceso de reubicación de los campesinos de Bellacruz.
21 Estas expresiones fueron utilizadas en las sentencias SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y en la T-215 M. P. Jaime Córdoba Triviño
22 Ver Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Observación No.4, parr.8.
23 OBSERVACIÓN GENERAL 7 (1997). El derecho a una vivienda adecuada: los desalojos forzosos (Artículo 11 [1] del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
24 Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005.
25 Sent. T-025-04, fol. 86 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
26 Sent. T-1635-2000 M. P José Gregorio Hernández Galindo.
27 Sent. T-1318-2000
28 Ibidem
29 Sent. T-098-2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra
30 Sent. T-025-2004, fol. 98. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
31 La ayuda humanitaria de emergencia prevista en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 es similar, o inclusive más amplia en algunas prestaciones específicas. Dicho artículo dice: “De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. Parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.”
32 Sent. T-025-2004, fol. 106. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
33 Ver Sentencia 025-04, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. apartado 7 y ordinal primero de la parte resolutiva.