Bogotá, DC., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia:
Expediente |
Fallos de tutela |
T-2.413.071 |
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, del 24 de agosto de 2009. |
T-2.413.857 |
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, del 22 de julio de 2009. |
T-2.415.579 |
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, del 23 de junio de 2009. |
T-2.419.077 |
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, del 24 de julio de 2009. Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, del 1 de septiembre de 2009. |
T-2.428.665 |
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá (Quindío), del 16 de julio de 2009. |
I. ANTECEDENTES
Acumulación de procesos.
Mediante auto del 22 de octubre de 2009, la Sala de Selección Número Diez escogió para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-2.413.071, T-2.413.857, T-2.415.579, T-2.419.077 y T-2.428.665, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho.
Expediente T. 2.413.071
De los hechos y la demanda de tutela.
1. José Abdonías Velásquez, quien tiene 70 años, presentó acción de tutela contra Salud Total EPS, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, con base en los siguientes hechos y consideraciones:
Pruebas decretadas por la Sala de Revisión.
Igualmente, solicitó a Eduardo Fierro, médico tratante del accionante, que informara cada cuánto tiempo debe acudir a Bogotá para recibir el tratamiento médico que se adelanta actualmente, y si el traslado debe realizarse en compañía de otra persona.
Expediente T-2.413.857
De los hechos y la demanda.
1. José Guillermo Giraldo Ramírez presentó acción de tutela contra Nueva EPS, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, con base en los siguientes hechos y consideraciones:
Intervención de la parte demandada.
Del fallo de tutela.
Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.
Expediente T-2.415.579
De los hechos y la demanda.
Intervención de la parte demandada.
Del fallo de tutela.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.
Expediente T- 2.419.077
De los hechos y la demanda.
“1ª ETAPA: DERMOLIPECTOMÍA ESPALDA, DERMOLIPECTOMÍA ABDOMEN Y LÍNEA MEDIA.
2ª ETAPA: DERMOLIPECTOMÍA MUSLOS, MÁS RECONSTRUCCIÓN MAMAS CON COLGAJO.
3ª ETAPA: DERMOLIPECTOMÍA BRAZOS, AXILAS MÁS DERMOLIPECTOMÍA ESPALDA”.
Intervención de la parte demandada.
Del fallo de tutela en primera instancia.
Impugnación y fallo de segunda instancia.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.
Expediente T-2.428.665
De los hechos y la demanda.
Intervención de la parte demandada.
Del fallo de tutela.
Pruebas ordenadas por la Sala de Revisión.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico.
En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si las Entidades Promotoras de Salud accionadas vulneraron los derechos a la vida digna, a la salud y a la integridad personal de los accionantes al negar la autorización de los diferentes medicamentos, suministros, insumos, servicios médicos y procedimientos quirúrgicos requeridos por estos. Con este fin, deberá examinar para cada caso (i) si persiste el objeto de la demanda o si, por el contrario, se trata de un hecho superado y, (ii) si la respuesta de las EPS se ajusta a las obligaciones que en materia de autorización de tratamientos, medicamentos o suministros excluidos del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo (En adelante, POS) ha establecido la Corte Constitucional.
Dado que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta Sala de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. Por tal razón, este fallo será motivado brevemente.1
En la sentencia T-760 de 2008 esta Corporación recogió y sistematizó las principales reglas desarrolladas por la copiosa jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud. Particularmente, señaló que las personas tienen derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran. Esto trae consigo varias consecuencias. Primero, que las entidades correspondientes deben garantizar el acceso a todos los servicios de salud contemplados dentro de los planes obligatorios de salud.
Segundo, que las entidades de salud tienen la obligación de proveer los servicios de salud que no están incluidos en los planes obligatorios de salud, cuando:
“(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”2
En este sentido, ha dicho la Corte que una entidad viola el derecho a la salud si se constata que ha negado la autorización de un servicio no incluido en el plan obligatorio, cuando “se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]”3.
Tercero, que la prestación del servicio de salud debe ser eficiente, oportuno y con calidad. Primordialmente, este componente del derecho se desconoce cuando la negación para la autorización de un servicio incluido o no en el POS es justificada por parte de la EPS, debido a la falta de realización de trámites administrativos que, desde una perspectiva constitucional, carecen de razonabilidad puesto que son excesivos, demorados y engorrosos. Si bien puede exigirse llevar a cabo algunas formalidades administrativas, estas no pueden llegar al punto de obstaculizar y amenazar el goce de la vida y la integridad personal de quien requiere el servicio.
Cuarto, que la prestación del servicio de salud debe ser integral y continua. Para la Corte, la integralidad consiste en que la entidad responsable debe autorizar todos los servicios de salud que el médico tratante determina que un paciente requiere, sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ello aprueba en razón del interés económico que representan. La sentencia T-760/08 recordó la jurisprudencia de la Corte que señala.
“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente4 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”5
Este deber jurídico se deriva asimismo de la obligación que tiene la empresa de salud de no interrumpir súbitamente la prestación del servicio de salud una vez este ha sido iniciado, hasta tanto no se asegure de que el tratamiento ha finalizado y/o se ha alcanzado la superación de la enfermedad objeto de dicho tratamiento. Esto que, a juicio de la Corte, constituye la obligación de continuidad que caracteriza el derecho a la salud, ha sido protegido por la corporación incluso cuando ha ocurrido la terminación de la relación jurídico-formal que se establece entre el afiliado y la empresa correspondiente.
Los parámetros mencionados constituyen los parámetros básicos que deben ser respetados y garantizados por todas las entidades públicas y privadas que prestan el servicio de salud, en todos los eventos en que sean precisos. No obstante, de manera adicional, la Corte ha fijado otras reglas relativas a la prestación de algunos servicios médicos que tienen un carácter particular, y que es pertinente señalar teniendo en cuenta los casos sometidos al examen de esta Sala de Revisión.
En la sentencia T-760 de 2008 se recordó que los servicios de salud pueden estar sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, deben aplicarse con el exclusivo objeto de racionalizar el uso de servicios del sistema y que, por ello, constituyen un deber de los afiliados del Sistema. Sin embargo, ha encontrado que el pago de estos costos no pueden constituir una barrera para el acceso a la salud ya que, entre otras cosas, así lo estableció el artículo 187 de la Ley 100.
En el mismo sentido, la sentencia T-165 de 2009 indicó que:
“todas las personas afiliadas al Sistema General de Salud, bien sea a través del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen el deber de contribuir en la medida de sus posibilidades con el sostenimiento del Sistema, deber que, aunque no es contrario a la Carta Política porque se ajusta al principio fundante de solidaridad, tampoco puede exigirse a rajatabla a quienes no están en condiciones de realizar tales aportes y menos a manera de condicionamiento para la prestación del servicio”
Y recordó a la sentencia T-296 de 2006, en la cual se establecieron las siguientes reglas para los casos en los cuales debe eximirse al afiliado el pago de las cuotas con el fin de garantizar el acceso a los servicios de salud:
“ [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor6. [2] Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna7en obstáculo para acceder a la prestación del servicio”8
Es necesario entonces examinar el caso concreto para determinar si resulta evidente que el pago debido es un obstáculo para el acceso a la salud en tanto que el valor excede en forma notoria los ingresos del individuo y constituye una amenaza al mínimo vital, de suerte que sea necesario aplicar las reglas señaladas anteriormente.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que la falta de capacidad económica no puede convertirse en un obstáculo insalvable para obtener un servicio de salud, pues toda persona tiene derecho a que el Estado le garantice la prestación de este servicio público sin ningún tipo de discriminación. Cuando la ausencia de capacidad de pago implica un obstáculo para sufragar los costos del desplazamiento y la estadía en los lugares en los que se presta el servicio médico requerido que quedan en un sitio diferente al de residencia, la Corte ha exigido a las entidades promotoras de salud eliminar estas barreras y les ha ordenado asumir el transporte de la persona que se traslada. Ello debe ocurrir en los eventos en los que:
“(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”
Adicionalmente, ha definido que procede el amparo constitucional para garantizar el pago del traslado de un acompañante en aquellos casos en los que:
“(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
Así las cosas, cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas9.
El derecho a la salud encuentra uno de sus límites razonables y justificados en los procedimientos médicos de carácter estético excluidos del Plan Obligatorio de Salud en los regímenes subsidiado y contributivo. En la sentencia T-760 de 2008 se señaló que “usualmente la Corte ha considerado que los tratamientos estéticos deben ser costeados por el interesado, así ello represente una carga económica elevada”.10 En el caso de la obesidad, la Corte ha negado las cirugías plásticas tendientes a corregirla excepto en los casos en los cuales, según el médico tratante, esta condición no puede revertirse fácilmente mediante otros procedimientos (dieta, ejercicios, etc.), poniendo en peligro la vida y la integridad de la persona11.
En algunas ocasiones la realización de un bypass gástrico trae como consecuencia un exceso de piel que puede requerir una nueva intervención quirúrgica reconstructiva. Este tratamiento también se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud por cuanto tiene fines de embellecimiento. Por esta razón, en principio, su falta de autorización constituye una limitación razonable del derecho a la salud. No obstante, la Corte ha considerado que este procedimiento aparentemente estético “cumple con fines reconstructivos funcionales”12, en aquellos casos en los que su no realización compromete el regular funcionamiento de un órgano del cuerpo, convirtiéndose en una amenaza actual o inminente de la salud física y mental del paciente. Esto ocurre, por ejemplo, cuando en los pliegues de la piel excedente se han generado quemaduras, eczemas, o infecciones, o cuando el impacto emocional de este estado es de tal magnitud que la persona ha tenido que acudir a servicios de psiquiatría o psicología13.
Cuando la Corte ha logrado establecer dentro del proceso que la cirugía de reconstrucción corporal posterior al bypass gástrico cumple con fines funcionales y su no realización amenaza con vulnerar el derecho a la salud, ha aplicado el principio de continuidad ordenando a la entidad prestadora garantizarle al paciente todos los procedimientos quirúrgicos e insumos médicos necesarios para obtener la recuperación satisfactoria de la obesidad mórbida incluida la mencionada reconstrucción14.
Por supuesto, es la entidad promotora de salud quien debe determinar en qué eventos el procedimiento estético de reconstrucción tiene propósitos funcionales, pues es ella la que tiene a su disposición la infraestructura y el equipo médico y científico necesario. De este modo, la entidad prestadora del servicio de salud debe confirmar este carácter bien porque ha sido el médico tratante adscrito quien lo ha ordenado, o bien porque la noticia médica ha sido obtenida mediante el concepto de un médico externo, obligando a la entidad a descartarla con base en información científica y la historia clínica particular de la persona.
Cuando en el trámite de la acción de tutela cesa la vulneración de los derechos fundamentales de la persona que la instauró sin la intervención del juez constitucional, la Corte Constitucional ha entendido que se configura un hecho superado. Esto genera la carencia de objeto de pronunciamiento del juez puesto que se generan unas nuevas condiciones en las cuales un fallo judicial sería ineficaz, como quiera que no existe una orden que impartir ni un perjuicio que evitar15.
Tal como se indicó en la sentencia SU-540/07:
“si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’16”
Con todo, es preciso establecer que la constatación del hecho superado no implica que en todos los casos la Corte deba confirmar los fallos de instancia atendiendo a que no puede emitir una orden por carencia actual de objeto. Esta Corporación ha señalado que no podría confirmar una decisión contraria a la Carta Política puesto que ello implicaría renunciar a su función pedagógica y unificadora de la revisión de los fallos de instancia. Por tanto, en ocasiones de evidente contradicción de la providencia que se revisa con el orden constitucional, “es necesario que sea revocado el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”17.
Expediente T-2.413.071
El accionante es una persona de 70 años de edad, reside en la ciudad de Ibagué, no tiene pensión de vejez, y está vinculado al régimen contributivo de salud como beneficiario de la hija cuyo ingreso base de cotización es $650.000. Se desempeña como músico nocturno y de este trabajo recibe una remuneración ocasional con la que contribuye al sostenimiento de él y de su esposa. En abril de 2009 se le diagnosticó carcinoma basocelular en el rostro y, debido al tratamiento oncológico requerido, fue remitido a Cancercoop, institución ubicada en Bogotá D.C.
La EPS negó la autorización del pago del transporte y la estadía para él y un acompañante a la ciudad de Bogotá. Aunque el accionante afirma que en una ocasión recurrió a la “caridad pública” y consiguió acudir a la cita programada, asegura no tener recursos para asistir a las demás citas médicas de control, ni para cancelar el valor de los copagos exigidos por la EPS. En razón de esto, solicita en la acción de tutela el cubrimiento total del valor de los viáticos y estadía para él y un acompañante, y la exoneración de los copagos. El juez de instancia ordenó a la EPS dejar de exigir los copagos y las cuotas moderadoras, pero negó la solicitud respecto del pago de los viáticos por considerarlo un asunto meramente económico.
Para esta Sala, la decisión del juez de primera instancia es contradictoria puesto que, a pesar de que las dos solicitudes tienen un contenido prestacional, concede la exoneración de los copagos pero niega injustificadamente el estudio sobre el pago de los viáticos y el valor de la estadía. Dado que las dos solicitudes se derivan de la afirmación según la cual el accionante no está en la capacidad económica de asumir los gastos relacionados con su enfermedad, correspondía al juez de tutela establecer, en ambos casos, si se configura alguno de los eventos en los cuales la EPS debe sufragar los costos surgidos del tratamiento o si, debiéndolo hacer el accionante, las limitaciones enunciadas le impiden asumir los costos monetarios que le corresponden, y ello se convierte en un obstáculo para recibir un tratamiento que garantice sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.
Respecto del transporte y estadía para acceder a los servicios médicos ubicados en Bogotá, observa la Sala que se reúnen a cabalidad los requisitos necesarios para concluir que la empresa accionada debe asumir el pago de estos rubros. En efecto, de acuerdo con lo informado por el médico tratante, el accionante debe acudir a controles médicos periódicos en Bogotá “cada 4 meses durante 1 año posterior a la cirugía [es decir, desde el 25 de julio de 2009], luego cada 6 meses durante 1 año y posteriormente de forma anual”18. Bajo este entendido, la Sala encuentra que (i) el paciente no tiene unos ingresos estables que le permitan contar con un monto de dinero fijo para sufragar periódicamente el trayecto desde y hacia otra ciudad, máxime cuando ello implique pernoctar en la ciudad en razón de la hora de la atención médica, horarios del transporte terrestre, etc. Por su parte, la única familiar cercana que cuenta con recursos económicos recibe menos de dos salarios mínimos mensuales con los que debe contribuir a la manutención y la de otros dos miembros más de la familia. Adicionalmente (ii) aparece claro para la Sala que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida y la integridad física del accionante, pues se trata de controles médicos que garantizan el éxito postoperatorio y la recuperación efectiva de una enfermedad de origen canceroso.
No ocurre lo mismo con la exoneración de los copagos que debe cancelar el accionante como beneficiario para acceder a los servicios de salud. Tal como lo demostró Salud Total EPS en su respuesta a la demanda, el valor pagado por el usuario en cada servicio oscila entre cero y dos mil pesos ($0 y $2000), de modo que al sumar el valor de los copagos cubiertos por el usuario durante el primer semestre de 2009 la suma no sobrepasa los treinta y tres mil cien pesos ($33.100). A juicio de esta Sala, ese constituye un monto de dinero que razonablemente puede ser sufragado por el accionante con la ayuda de su hija y de sus familiares sin que ello implique una afectación a su mínimo vital. Por lo tanto, no puede considerarse que la cancelación de los copagos constituya un obstáculo inadmisible para el acceso a los servicios de salud.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala revocará la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, ordenará a la EPS accionada asumir los costos de transporte del accionante para atender cualquier servicio médico en Bogotá relativo al tratamiento del carcinoma basocelular o los diagnósticos derivados de esta enfermedad, de acuerdo con los principios de integralidad y continuidad. La EPS deberá sufragar también los gastos de estadía en Bogotá cuando debido a la hora en que se programó la cita médica, la complejidad del tratamiento, u otras consideraciones de carácter médico, el accionante no pueda retornar el mismo día a su lugar de residencia.
En cuanto al pago del transporte de un acompañante, la Sala no extenderá la orden para que la EPS cubra este gasto, dado que el médico tratante informó a esta Corporación, por solicitud de oficio, que en la actualidad el accionante no depende de un tercero para su desplazamiento, ni requiere atención permanente durante el traslado o la estadía en Bogotá como quiera que las citas planeadas tienen fines principalmente de valoración post-operatiria. No obstante, en caso de que el médico tratante estime que el accionante necesita compañía para asistir a los controles o a otros tipos del tratamiento, la EPS debe cubrir el valor del traslado del acompañante. Tampoco se concederá la exoneración de los copagos que debe cancelar el accionante como requisito previo para el acceso a los servicios médicos.
Expediente T-2.413.857
El accionante, residente del municipio de Dosquebradas (Risaralda) y a quien se le diagnosticó en marzo de 2009 cáncer de piel instauró acción de tutela por cuanto, a la fecha de su presentación, no se había llevado a cabo la junta médica ordenada por el médico tratante con el fin de determinar el tratamiento de esta enfermedad y la ciudad en que debe realizarse. La entidad accionada respondió al respecto que el accionante no había solicitado formalmente la autorización del procedimiento, lo cual se llevaba a cabo radicando en la IPS correspondiente la orden original expedida por el médico tratante. El juez de primera instancia desestimó la solicitud del accionante acogiendo, en su lugar, los argumentos de la EPS.
En cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela, la Sala solicitó información con el fin de determinar la existencia de la violación de los derechos invocados. Al respecto, Nueva EPS informó que el 24 de julio de 2009 se reunió la Junta Dermatológica ordenada por el médico tratante, y que en ella se autorizó la realización de una cirugía de tejidos blandos para el tratamiento del cáncer. Además de ello, el accionante informó a la Corporación que conocía de los resultados de la junta médica y tenía ya una cita para determinar la fecha y las condiciones del procedimiento quirúrgico autorizado. Así las cosas, frente a esta solicitud del accionante se configuró un hecho superado y, solo en razón de ello, procederá la Sala a confirmar en este punto el fallo de instancia.
No obstante, advierte la Sala que el tutelante no solicitó solamente la autorización de la Junta Médica sino que también pidió al juez de tutela que se autorizaran todos servicios médicos requeridos para el tratamiento integral del cáncer de piel que padece y que no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Esta solicitud no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia. Sin embargo, considerando que la enfermedad es de carácter catastrófico; que, pese a que ya fue superado, no era constitucionalmente admisible obligar al accionante a adelantar trámites administrativos tendientes a la autorización de servicios médicos incluidos en el POS; y que atenta contra la continuidad del derecho a la salud obligarlo a acudir a la acción de tutela cada vez que requiera de la autorización de un servicio para el tratamiento de una enfermedad determinada en esta acción, la Sala ordenará a la EPS que autorice todos los procedimientos, exámenes diagnósticos, medicamentos, suministros y elementos requeridos para el tratamiento integral del cáncer de piel y complicaciones médicas derivadas de esta, incluidos y no incluidos en el POS.
Expediente T-2.419.077
En este caso la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S le practicó a la accionante una cirugía de bypass gástrico y autorizó todos los servicios médicos postoperatorios ordenados por el médico tratante hasta la fecha de la presentación de esta tutela. Luego de ello, la accionante acudió a un médico no adscrito a la EPS quien ordenó la realización de una dermolipectomía en etapas para corregir el exceso de piel generado como consecuencia de la pérdida masiva de peso. El costo de este procedimiento fue estimado por la Fundación Valle del Lili en doce millones ciento ochenta y nueve ochocientos pesos ($12.189.800).
Sin embargo, no fue autorizado por la EPS quien consideró que la operación tiene un carácter meramente estético y que la accionante tiene la posibilidad de cubrir su costo de manera particular, dado que su ingreso base de cotización es de un millón ochocientos veinticuatro mil pesos ($1.824.000). Los jueces de primera y segunda instancia negaron el amparo solicitado, señalando que la accionante no cumple los requisitos requeridos para la autorización de servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, entre ellos, que el servicio haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS y que del diagnóstico realizado por el médico que lo prescribe se desprenda que la vida de la tutelante se encuentre amenazada.
Conforme a las consideraciones expuestas anteriormente, para determinar si la decisión de la EPS vulnera los derechos a la salud, a la vida digna, y a la integridad física de la accionante, debe la Sala entrar a verificar si es razonable concluir que la reconstrucción por dermolipectomía constituye, en el caso concreto, una cirugía de carácter meramente estético o si tiene algún fin adicional. Solo a partir de la definición de este criterio es posible entrar a determinar la pertinencia de la revisión de los requisitos establecidos por la Corte para determinar los casos en los cuales la EPS debe autorizar servicios médicos no incluidos en el POS.
Sobre el carácter del procedimiento, se advierte que el Comité Técnico Científico negó la realización de la dermolipectomía bajo el siguiente argumento:
“Se niega procedimientos (sic) por ser considerados estéticos y como consecuencia de cirugía no incluida en el plan obligatorio de salud, por lo que se encuentran excluidos del manual de actividades, intervenciones y procedimientos definidos por el consejo nacional de seguridad social en salud y, además, hacen parte de las exclusiones de los planes de beneficios para ser autorizados por el comité”19.
Esta decisión riñe con los postulados de la Corte en cuanto el Comité Técnico Científico llegó a la conclusión de que el procedimiento ordenado por un médico no adscrito a la red de profesionales de la entidad tiene fines exclusivamente estéticos, sin acudir previamente para ello a exámenes diagnósticos o revisiones médicas por parte del personal especializado de la entidad. El método empleado para llegar a esta conclusión es violatorio del derecho a acceder a los servicios médicos requeridos para conservar la salud.
Sin embargo, teniendo en cuenta, primero, que la accionante manifiesta que el exceso de piel le afecta, y que un médico no adscrito señaló un posible procedimiento que permitiría eliminar dicha afección y, segundo, que la EPS consideró que dicha patología era de carácter estético sin ofrecer argumentos técnicos que fundamentaran dicha consideración, se ordenará a la EPS que evalúe la situación de la paciente adecuadamente, (i) asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patologías y (ii) realizando los exámenes diagnósticos que éste eventualmente llegare a considerar necesarios.
Si a partir de dicha evaluación el médico especialista considera que el procedimiento es exclusivamente estético deberá fundamentarlo adecuadamente, refiriéndose de manera explícita a las molestias que la tutelante manifiesta padecer. Si por el contrario, encuentra que la patología tiene propósitos funcionales, la EPS deberá atenderla integralmente de acuerdo con lo ordenado por el médico especialista tratante, recobrando al FOSYGA aquello que no le corresponda legalmente asumir.
En cualquiera de los dos casos, en aplicación de principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, la entidad accionada debe garantizar todos los insumos médicos y procedimientos quirúrgicos necesarios para que la accionante obtenga una recuperación satisfactoria a su problema de obesidad, lo cual no se agota con la sola práctica de la cirugía del bypass gástrico.
Expedientes T-2.415.579 y T-2.428.665
La Sala debía entrar a examinar si se vulneró el derecho a la salud de los accionantes a quienes su entidad promotora de salud negó la entrega, en uno de los casos, de pañales desechables y, en otro de ellos, el medicamento Diltiazem. En ambas situaciones, las entidades accionadas argumentaron que los solicitantes no habían cumplido con los requisitos mínimos requeridos para la autorización de servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud pues, de un lado, no existía una orden médica en la que se prescribieran los pañales y, de otro, no se había solicitado la aprobación del medicamento ante el Comité Técnico Científico.
En desarrollo de los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela, la Sala solicitó información con el fin de determinar la existencia de la violación de los derechos invocados. Frente al suministro de pañales desechables, Nueva EPS informó el 1° de diciembre de 2009 que la solicitud se encontraba en trámite ante el Comité Técnico Científico y, posteriormente, que el 26 de enero de 2010 fue autorizada la entrega de los pañales en la forma ordenada por el médico urólogo tratante. Por su parte, el accionante comunicó a la Corte que el medicamento Diltiazem ya había sido autorizado por la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S, y que le estaba siendo entregado oportunamente.
Estas circunstancias puestas de presente dentro del trámite de la acción hacen que el presente pronunciamiento carezca de objeto, por cuanto los hechos alegados como generadores de la vulneración de derechos han sido superados. En consecuencia, se confirmarán, únicamente por este motivo, los fallos proferidos en los expedientes T-2.415.579 y T-2.428.665.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Levantar los términos suspendidos mediante auto del 21 de enero de 2010 por la Sala Novena de Revisión.
Segundo. REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué el 24 de agosto de 2009 en relación con la tutela instaurada por José Abdonías Velásquez y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida digna, a la salud y a la integridad física del accionante.
Tercero. En consecuencia, ORDENAR a Salud Total E.P.S que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a realizar las diligencias necesarias para garantizar el traslado de José Abdonías Velásquez a la ciudad de Bogotá, a fin de que sea valorado en CANCERCOOP, de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante. Así mismo, la EPS deberá sufragar los gastos de estadía en Bogotá cuando debido a la hora en que se programó la cita médica, la complejidad del tratamiento, u otras consideraciones de carácter médico, el accionante no pueda retornar el mismo día a su lugar de residencia.
Cuarto. NEGAR la solicitud del señor José Abdonías Velásquez en el sentido de ordenar el pago del transporte de un acompañante para el traslado a la ciudad de Bogotá y la exoneración de los copagos. No obstante, en el momento en el que el médico tratante considere que la compañía durante el traslado es necesaria para garantizar el acceso al derecho a la salud, Salud Total E.P.S debe sufragar los gastos de transporte y estadía de un acompañante.
Quinto. RECONOCER que Salud Total EPS, de conformidad a lo expuesto en la Sentencia C- 463 de 2008, tiene el derecho a recobrar ante la subcuenta correspondiente del FOSYGA el 50% de las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.
Sexto. DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado, en relación con la autorización de la Junta Médica Dermatológica requerida por José Guillermo Giraldo Ramírez y, únicamente respecto de este punto, CONFIRMAR parcialmente el fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 22 de julio de 2009.
Séptimo. CONCEDER el amparo de los derechos a la vida, y a la integridad y continuidad del derecho a la salud de José Guillermo Giraldo Ramírez y, en consecuencia, ORDENAR a Nueva EPS que autorice todos los procedimientos, exámenes diagnósticos, medicamentos, suministros y elementos requeridos por José Guillermo Giraldo Ramírez para el tratamiento integral del cáncer de piel y complicaciones médicas derivadas de este, no incluidos en el POS, que llegare a necesitar y que fueren formulados por su médico tratante.
Octavo. RECONOCER que Nueva EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS.
Noveno. DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado en relación con la solicitud de tutela instaurada por María del Pilar Rodríguez, como agente oficiosa de Miguel Antonio Rodríguez Castellanos y, solo por este motivo, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali del 23 de junio de 2009.
Décimo. REVOCAR la providencia adoptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el 1° de septiembre de 2009, que confirmó el fallo del 24 de julio de 2009 del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida, la integridad física y la salud de Luz Dary Ruano Pardo en los términos descritos en esta providencia.
Décimo primero. En consecuencia, ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a parir de la notificación de la presente sentencia, evalúe adecuadamente la orden médica que prescribe la realización de una dermolipectomía en etapas para la señora Luz Dary Ruano Pardo, (i) asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patologías y (ii) realizando los exámenes diagnósticos que éste eventualmente llegare a considerar necesarios. En caso de que se requiera este tratamiento este deberá ser suministrado por la EPS de acuerdo con lo que indique el médico tratante y atendiendo el principio de integralidad, evento en el cual se aplicará el siguiente numeral.
Décimo segundo. RECONOCER que la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir en ejecución del numeral décimo primero de la parte resolutiva de parte motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS.
Décimo tercero. DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado en relación con la solicitud de tutela instaurada por Rubén Darío Barahona Londoño y, solo por este motivo, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá (Quindío) el 16 de julio de 2009.
Décimo cuarto. Por Secretaría General LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1 Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-333/09, T-332/09, T-808/08, T-784 de2008, T-1032 de 2007, T-689 de 2006, T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de 2004, T-392 de 2004, T-054 de 2002 y T-549 de 1995.
2 T-760/08
3 Ibídem.
4 En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
5Sentencia T-1059 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Ver también: Sentencia T-062 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Otras sentencias: T-730 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-536 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-421 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla)
6 En la sentencia T-743 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) esta Corporación resolvió tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del cáncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios.
7 Al respecto ver Sentencias T-381 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentaría; T-330 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-310 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
8 Corte Constitucional, Sentencia T-296 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño
9 En estos casos, sin importar la capacidad económica del paciente, la EPS está obligada a cubrir el costo del traslado tal como lo ordena, entre otras, la Resolución 52691 de 1994.
10 En sentencia T-117 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), la Corte negó los medicamentos Seserum Gel y Umbrella Gel solicitados por una mujer que padecía de melasma en su cara, enfermedad que le producía manchas blancas y envejecimiento en su piel. La Corte consideró que la accionante cuenta con los recursos necesarios para procurarse el suministro de dichos productos, en consideración a que los mismos no tienen un alto costo, que en principio, afecte su mínimo vital. En efecto, conforme a lo demostrado la accionante cuenta con una asignación mensual que una vez realizados los descuentos asciende a $510.468 mientras los productos no superan la suma de $50.000. De otra parte, en el presente caso tampoco están acreditados los presupuestos que permitan verificar la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante por la no entrega de dichos productos, ni se ha desvirtuado la naturaleza cosmética de los mismos, lo cual, en principio, no evidencia una afectación al derecho a la vida de la accionante.
11 Ver, entre otras, las sentencias T-1108/08, T-867/07, T-406/08, T-934/08, T-163/09, T-934/08,T-1057/08, T-318A/09, T-369/09, T-1057/08,T-1108/08, T-1201/08, T-414/08, T-978/08.
12 T-392/09
13 T-179/08, T-934/08 y T-392/09.
14 Ibídem.
15 Ver entre otras, las sentencias SU-540/07, T-082/06, T-630/05, T-608/02, T-552/02, T-630/05, T-581/07, T-246/07 y T-058/07.
16 T-519 de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo.
17 T-1132/08
18 Folio 125 Cuaderno pruebas.
19 Folio27 Cuaderno principal Exp. T-2.419.077