Sentencia T-313-10
Acción de Tutela instaurada por el Instituto Nacional de Vías- INVÍAS- contra El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre.
Magistrado Ponente:
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, el día 24 de septiembre de 2009, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos:
De acuerdo con las pruebas adicionales obtenidas por esta Sala consistentes en los ejemplares de las demandas y de las contestaciones de INVIAS, se infiere que esta litis se originó en la ocupación de algunas tierras que, en interés social, y para la construcción de la vía SAN MARCOS – MAJAGUAL hiciera, hace más de 30 años, hacia los años 70, la entidad Fondo Nacional de Caminos Vecinales F. N. C. V. (en liquidación), la cual ,en virtud del art. 3º 3.9 transfirió al patrimonio de INVIAS “los bienes, contratos, derechos y obligaciones” de este Fondo.
1) Que con su actuar arbitrario el Juzgado Promiscuo de Sucre violentó “el principio de la doble instancia piedra angular dentro del Estado de derecho”.
2) Que esta actuación está privilegiando los aspectos formales sobre los sustanciales porque según el Consejo de Estado “no es la apariencia de una decisión sino su contenido…” lo que debe interesar al juez.
3) Que la vía tutelar es el único medio de defensa cuando la violación de la Constitución Política es producida por una autoridad judicial.
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
Admitida y radicada la presente acción de tutela, el 20 de enero de 2009, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala III Civil, Familia, Laboral éste corrió traslado de la misma al Juzgado accionado y a las partes interesadas y la abrió a pruebas.
1) “en el presente caso no hay una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa”, porque a pesar del paro judicial, como el juzgado accionado en ningún momento acató la orden de cesar actividades, en él los términos siguieron su curso normal.
2) Existe la evidencia de la remisión de los expedientes a ADPOSTAL, el 28 de agosto y destaca la Corte como ADPOSTAL estaba facultada para recibir el valor del importe, independientemente de que los juzgados entraran o no o paro, pues, de todas maneras, “la empresa de correos seguía prestando su servicio al público”.
3) Entonces, concluye la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como la parte interesada no cumplió con la carga procesal de pagar los portes dentro del término legal, la acción de tutela “no puede usarse para tratar de revivir términos ´procesales”.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela objeto del proceso de esta referencia.
¿En el presente caso la Sala debe resolver si el Juzgado Promiscuo de Sincé – Sucre – incurrió en defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, generando una violación del debido proceso y operando en contra del derecho a la defensa y a la segunda instancia del Instituto Nacional de Vías – INVIAS al haber declarado el Juzgado desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad, y no haber tenido en cuenta, que para el pago de los portes de ida y vuelta de la sede del Juzgado Promiscuo en Sincé, al Tribunal Superior del Distrito Judicial en Sincelejo, dentro de los diez días señalados por el artículo 132 del C. P. C., los términos administrativos estaban suspendidos en todo el Departamento de Sucre”, debido al paro de la Rama Judicial?
Igualmente debe esta Sala determinar si se presenta un defecto orgánico, si se encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sincé, en el Departamento de Sucre, no tiene la jurisdicción ni está investido por consiguiente, de la competencia, para juzgar a una entidad pública, en razón de su actividad y, además, para condenarla al pago de una cuantiosa suma de dinero.
Para resolver el problema la Sala Séptima de Revisión de Tutelas considerará: primero, la titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas de derecho público; segundo, la procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir providencias judiciales; tercero, la caracterización de las mencionadas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la Tutela para revivir términos procesales; y quinto, la dilucidación del caso concreto.
En Sentencia C-267 de 20091 la Corte relató cómo desde sus primeros pronunciamientos2 esta Corporación ha sostenido que las personas jurídicas, aún las de derecho público, están legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los derechos fundamentales de la personas naturales que las integran3.
Así, mencionó dicha providencia que, por ejemplo, en la sentencia C-360 de 1996, la Corte reconoció que en determinados eventos las personas jurídicas -incluso las personas jurídicas de derecho público- pueden ser titulares de derechos fundamentales. En esa misma providencia señaló que dicha titularidad depende de (i) que así lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneración o amenaza, y, (ii) que exista una relación directa entre la persona jurídica que alega la vulneración y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado. Advirtió también que las personas jurídicas de derecho público pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza así lo admita y, por lo tanto, están constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico4.
En la sentencia SU-182 de 19985, al realizar un extenso análisis de la titularidad de derechos de las personas jurídicas de derecho público, esta Corporación señaló que dentro de la gama de aquellos garantizados en un Estado Social de Derecho a este tipo de sujetos hay algunos de naturaleza fundamental, “en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto6,” por ende susceptibles de ser amparados por vía de tutela.
Así, señaló la sentencia en cita: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que pueden ser titulares, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, a la libertad de asociación, a la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, al acceso a la administración de justicia, al derecho a la información, al habeas data y al derecho al buen nombre, entre otros7, que son susceptibles de ser protegidos en cabeza de una persona jurídica, a condición de que en la relación jurídica concreta que origina la tutela tengan la condición de titulares de esos derechos.”8
Y, en particular sobre las personas jurídicas de derecho público ha señalado la Corte:“[L]as estatales propiamente dichas así como las de capital mixto - público y privado- no están excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas. La persona jurídica pública no es un simple enunciado teórico ni una ficción, como durante algún tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones9”.
Ha sido constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que si bien es cierto la sentencia C-543 de 199210 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que disponían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, no lo es menos que esa misma providencia expresó que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de la forma jurídica de una sentencia, en realidad implicaran una vía de hecho.
Así, entonces, este Tribunal Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de tutela procede para estudiar la validez constitucional de decisiones judiciales que constituyen vías de hecho. Cabe recordar que esta tesis surge de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principales:
La primera, porque la salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades públicas, sin excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes fundamentales, de ahí que su protección y garantía ocupa una posición preponderante en la estructura funcional y orgánica de la Administración.
La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales constituyen una razón suficiente para negar la tutela contra providencias judiciales, no autorizan violar la Constitución ni legitiman decisiones que contrarían esos mismos principios y las reglas constitucionales básicas que les dan fundamento. Así, es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del ordenamiento jurídico, por lo que la defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en el caso concreto.
La tercera, porque, por ningún motivo, la autonomía judicial puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que la independencia y autonomía del juez únicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de los parámetros legales y constitucionales, pues esas garantías no significan autorización para violar la Constitución.
Finalmente, porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ella debe informar todo el ordenamiento jurídico y, en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley.
Con base en tales premisas, a partir de las sentencias T-07911 y T-158 de 199312, esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto o las pruebas que se encontraban en el expediente. La sentencia T-231 de 199413 señaló cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que una providencia judicial es realmente una vía de hecho, a saber:
i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisión se adopta en consideración con una norma indiscutiblemente inaplicable;
ii) defecto fáctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda la decisión;
iii) defecto orgánico, se presenta cuando el juez profiere su decisión sin tener competencia para hacerlo; y,
iv) defecto procedimental cuando el juez actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación.
Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia C-590 de 200514, la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal. En esta oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.
En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la tutela, la sentencia C-590 de 2005, los sistematizó así:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, ese mismo fallo los resumió así:
“Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”
Conforme a lo expuesto, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se acusa, siempre y cuando éstas violen derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. Por esas razones, en el análisis del caso concreto, la Sala procederá a estudiar si la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), en el proceso reivindicatorio adelantado contra INVIAS, vulnera derechos fundamentales, en los términos señalados en la sentencia C-590 de 2005, que pueda superarse mediante la presente acción de tutela.
Respecto del defecto fáctico, la Corte15 ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.
Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. Ahora bien, el reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley.
La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en defecto fáctico es sumamente clara, exige que “se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”16.
Así, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte se determinó que la existencia de un defecto fáctico que convierte una decisión judicial en una vía de hecho, se presenta cuando se constata que “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”17.
Por tanto, si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento18, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”19, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos20, no simplemente supuestos por el juez, racionales21, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos22, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”23
En desarrollo de lo explicado, la jurisprudencia de la Corte ha fijado el alcance del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que éste se presenta cuando resulta evidente que se omitió decretar pruebas que eran necesarias o la valoración de las existentes, o su evaluación fue realizada de manera caprichosa o arbitraria24.
Al respecto ha dicho la Corte:
"En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita"25.
Como se observa, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: i) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa26 u omite su valoración27 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.28 Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez29. ii) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.30
Tales situaciones a la luz de la jurisprudencia, aparecen ilustradas en los siguientes casos ya resueltos por esta Corporación:
3.2.3.1.1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas.
Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido31.
El tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a esta modalidad de la vía de hecho por defecto fáctico es, por ejemplo, el ilustrado en la sentencia SU-132 de 2002, en la que la Corte sostuvo:
“La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘..la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso’”.
En el caso de la sentencia T-526 de 200132, igualmente la Corte constató un evidente defecto fáctico en las providencias judiciales objeto de acción de tutela. En este caso la conducta de los funcionarios judiciales impidió la correcta identificación del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. En esta ocasión, el defecto fáctico se presentó ante la no recepción de los testimonios de las personas que podían identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciación de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22 años) y el erróneamente sindicado (35 años), la diferencia del lugar de la residencia del erróneamente sindicado (norte de Bogotá), con el lugar en que se capturó al responsable el día de los hechos (sur de Bogotá) y, la no apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del erróneamente sindicado33. En esta oportunidad consideró la Corte:
“...en este caso concreto encuentra que no se desplegó actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente.
(...)
En el presente caso existe un evidente defecto fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del ilícito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.”(Negrillas de la Sala)
En la sentencia T-488 de 199934, la Corte consideró que la omisión en la práctica de la prueba antropoheredobiológica en un proceso de filiación, por la especial importancia de este medio probatorio, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirmó la Corte:
“El presente análisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de una prueba conducente y determinante para la decisión final del proceso de filiación natural instaurado a nombre del menor Jorge Eduardo González Guillén, como era el experticio científico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinación para su realización entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conocía del asunto.
Así las cosas, se considera necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión.
Debe la Sala reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo.” (Negrillas fuera de texto)
3.2.3.1.2. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.
Otras de las hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente35.
El análisis de la jurisprudencia en fallos que se destacan es el siguiente:
En la sentencia T-814 de 199936, la Corte resolvió un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar la decisión del caso (acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Cali, con ocasión de la construcción del metro ligero), el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Corte, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. Sobre el punto consideró la Corte:
“Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acción de cumplimiento “no tienen influencia alguna en esta decisión” y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo.
La razón por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretación que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de ésta debe desprenderse una especie de título ejecutivo, configurado por una obligación clara, expresa y actualmente exigible, descartándose por consiguiente toda posibilidad de interpretación sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente está en la obligación de decretar y practicar el juez de conocimiento.
Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones de la acción de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.” (Negrillas de la Sala)
3.2.3.1.3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.
Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva37.
Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia T-450 de 200138, en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió aumentarle la cuota alimentaria al demandado. Afirmó la Corte:
“En el proceso que ahora es objeto de revisión, no se aprecian las pruebas y razones que justifiquen la decisión tomada por el Juez 15 de Familia de Bogotá, pues aunque la materia sobre la que versa el proceso –aumento de cuota alimentaria- compromete principios centrales dentro de la organización social (v.gr. la protección del menor, la vigencia del principio de solidaridad, el valor de la justicia y la equidad), que, en principio, alentarían una postura activa por parte del juez competente con el propósito de proteger integralmente los derechos de un menor, su acción no puede estar absolutamente desligada de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso –en esta oportunidad, las presentadas por la madre- Así, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisión judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio fáctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio –en este caso el señor Apóstol Espitia Beltrán-.
“En el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: “a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso”. Por estas razones el fallo de instancia será confirmado.” (Negrillas fuera de texto)
Esta modalidad de defecto fáctico también opera cuando no se aplica la regla de exclusión de la prueba ilícita y con base en esta, el juez de la causa decide el asunto jurídico debatido. Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que se resolvió con la sentencia SU-159 de 200239, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) comunicara su vicio a las demás pruebas del proceso. Consideró la Corte:
“Sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada.
(...)
La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas."
En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”40.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia41 ha descrito el defecto orgánico como aquel que se configura cuando la autoridad responsable de la providencia objeto de tutela no era el competente para conocer del asunto. Así, en sentencia T-446 de 200742, esta Corporación señaló:
“Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso.”
Igualmente estableció en sentencia T-929 de 2008, que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emitió la providencia acusada, se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”43”44.
Y advirtió:
“la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando “los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde”45 y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.”46
En consecuencia, ha concluido la Corte que “la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso”47.
La jurisprudencia de esta Corte es prolífica y reiterativa sobre el tema. Veamos:
La Corte Constitucional en Sentencia T-080-0948 al referirse a los términos para la presentación de una acción de nulidad expresó con absoluta claridad:
“Ahora bien, la Sala observa que de la documentación contenida en el expediente no es posible deducir si el accionante instauró una acción contencioso administrativa contra el acto atacado por vía de tutela. De lo anterior se desprende lo siguiente:
En primer lugar, si el actor no hubiere presentado las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o la electoral, dicha omisión no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela puesto que ésta no puede ser incoada para revivir términos vencidos ni para subsanar una omisión del accionante.
En la Sentencia T-1201-0549, se debatió la procedencia de la acción de tutela con el fin de ordenar a un tribunal de arbitramento que declaró la cesación de sus funciones por vencimiento del plazo estipulado en la ley, reestablecer los términos y proferir el correspondiente laudo. La Tutela fue negada porque en concepto de la Corte:
“Sobre la posibilidad de suspender y prorrogar los términos para laudar fundada en que hay decisiones pendientes como el incidente de desacato y la eventual revisión del fallo de tutela.
Este argumento, como todos los demás invocados para solicitar la revocatoria del auto recurrido, no se apoya en disposición legal alguna que sustente la petición”.
La Sentencia T-168-0350 se refiere a la gran cantidad de jurisprudencia existente sobre la improcedencia de la acción de tutela para revivir términos precluídos o actuaciones judiciales omitidas. Dice así:
“Abundante ha sido la jurisprudencia que señala que la acción de tutela no es un medio alternativo ni supletivo de defensa de los derechos fundamentales, que pueda utilizarse como herramienta judicial para revivir términos precluídos o actuaciones judiciales omitidas por el particular51.
En la misma sentencia se abunda en el tópico con un pronunciamiento del Exmagistrado José Gregorio Hernández Galindo52
“…la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce”.
Por otra parte, el haber depositado el negocio de INVIAS en manos de un juez, que al parecer no es su juez natural, la privó también de contar en la jurisdicción contencioso administrativa con el sistema más adecuado y eficaz para la protección de sus intereses patrimoniales, de manera que no le resta otro camino que acudir a la tutela para la defensa de los mismos.
En relación con la procedencia del recurso extraordinario de revisión, observa esta Sala lo siguiente. De acuerdo con el artículo 379 del C. P. C. este recurso procede contra sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores. En los términos del artículo185 del Código Contencioso Administrativo este recurso sólo procede contra las sentencias ejecutoriadas de los órganos de lo contencioso administrativo: secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de los tribunales administrativos en única y segunda instancia.
Pero la falta de jurisdicción y competencia no se encuentra incluida dentro de las nueve (9) causales del Recurso de Revisión taxativamente previstas en el artículo 380 del C.P.C. ni entre las ocho, también taxativas, del artículo 185 del Código Administrativo. Razón suficiente para concluir que no es este un mecanismo idóneo de defensa judicial que deba ser agotado para hacer procedente la presente acción de tutela.
Existe la evidencia de que este tercer requisito se cumplió porque la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno, justo y razonable, el día 20 de enero de 2009, pocos meses después de haber sido proferidos los fallos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, el 30 de Julio de 2008.
Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, la Sala procede a estudiar si las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé en el proceso reinvindicatorio indiciado contra INVIAS, incurrió en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
El caso se analizará desde una perspectiva doble. Desde el primer punto de vista se constatará que el juzgado Promiscuo no incurrió en defecto fáctico al negar el recurso porque realmente el apoderado de INVIAS no pagó el porte de remisión de los expedientes dentro del término. Pero desde otra óptica se analizará cómo el Juzgado, al no estar investido de jurisdicción y competencia para abordar este asunto, incurrió en defecto orgánico.
El Juzgado respetó siempre el derecho del accionante a controvertir sus decisiones y atendió y respondió razonablemente, en derecho todas sus inquietudes. Entonces por este aspecto tampoco hubo violación al debido proceso.
Esta corte no tendrá, entonces, en cuenta ninguna de las razones anteriores para confirmar los fallos del Tribunal en primera Instancia y el de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dado que el recurso de apelación, en principio y de acuerdo con las normas pertinentes estuvo bien denegado, por cuanto quedo plenamente probado que los términos, durante el paro, no se suspendieron en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre - que demostró cómo trabajó ininterrumpidamente durante el cese de actividades, y que el no pago de los portes no se debe a esta razón, sino a la incuria y a la despreocupación del apoderado que no acató a realizar el pago, como lo ordena el artículo 132 del C.P.C., en la propia oficina de correo de ADPOSTAL que siempre estuvo trabajando.
Esta Sala, desde otra perspectiva, la de la carencia de jurisdicción y competencia asumirá razones distintas para no confirmar los fallos del Tribunal y la Corte Suprema de Justicia y para declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre. Razones referidas no a ritualidades, sino a la defensa del derecho fundamental al debido proceso, en consonancia con el mandato del artículo 229 de la C.P.: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes… y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”.
Aunque el tema de la jurisdicción y la competencia no se incluyó dentro de las solicitudes elevadas en el trámite tutelar, esta Sala en su calidad de juez constitucional, asume la facultad de abordarlo, dentro de las posibilidades de fallar “extra petita”, dentro de un tema de semejante envergadura.
En efecto:
1) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre – violó el principio constitucional al debido proceso e incurrió en un defecto orgánico por no haber estado nunca investido de jurisdicción y competencia para abordar este proceso, razón por la cual incurrió en un defecto orgánico relacionado con la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que incluye entre las causales de nulidad del proceso el hecho de corresponder éste a distinta jurisdicción. Esta realidad procesal se desprende del análisis de los siguientes hechos:
a) El Instituto Nacional de Vías – INVIAS – es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio del Transporte54.
b) El artículo 82 del Código contencioso Administrativo establece con toda claridad: Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
c) Además, los siete (7) fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé condenaron a INVIAS, como resultado de los procesos de Acción Reivindicatoria – Ordinario Agrario, al pago de una cuantiosa suma inicial de cuatrocientos sesenta y siete millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos pesos ($467.552.200, oo) cuantía que asciende actualmente a más de novecientos (900) salarios mínimos y triplica la de los trescientos (300) requeridos por el mismo artículo para fijar la competencia de los Tribunales Administrativos en razón de la cuantía.
d) La cuantía del asunto. En estos términos, por la cuantía del asunto, unos procesos originados en la actividad de una entidad publica y que por este concepto asciende a más de 900 salarios mínimos, resulta realmente exorbitante que un Juzgado Promiscuo del Circuito de una población como Sincé se haya abrogado la jurisdicción y la competencia para conocer de procesos de tanta entidad ,que, por otra parte, al estar asignados legalmente por el Código Contencioso Administrativo a la Jurisdicción de los Tribunales Administrativos quedan excluidos de la Jurisdicción Ordinaria, a la cual pertenecen los Juzgados Promiscuos , y a la cual, también, a tenor del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia,, “sólo corresponden asuntos no atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”, y como quedó analizado, no es este el caso. En efecto, el artículo 132 del C.C.A. Nos. 2 y 3 atribuye expresamente a los Tribunales Administrativos competencia sobre conflictos surgidos en actuaciones de las entidades públicas, o sobre actos administrativos, o sobre asuntos relacionados con impuestos cuya cuantía exceda los trescientos (300) salarios mínimos.
e) Igualmente, por la naturaleza del asunto el artículo 132 del C.C.A. en su numeral 12 atribuye a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, el conocimiento de asuntos relacionados con las expropiaciones de que tratan las leyes agrarias. Ahora ya el artículo 82 del mismo C.C.A. al establecer el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo determinó expresamente la naturaleza y la materia de la misma al expresar: la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
f) Otra señal bien fuerte y muy significativa sobre la voluntad de las autoridades judiciales de fortalecer y especializar la administración de justicia en el área contencioso administrativa fue su decisión de nominar con respaldo presupuestal, en el curso del año 2006, a los primeros doscientos noventa (290) jueces administrativos que habían sido creados por el Acuerdo No. 3345 del 13 de marzo del mismo año y cuya integración a la estructura general de la administración de justicia, dentro de la Jurisdicción Ordinaria, quedó prevista en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
g) Tampoco se puede decir que de estos asuntos pueden conocer los Juzgados Promiscuos por competencia residual, porque al referirse a ellos la norma estatutaria, el artículo 11de la ley 270, los ubica explícitamente dentro de la estructura de la jurisdicción ordinaria. El artículo 22 de la Ley 270-96, en su inciso final, al reiterar el tipo de despachos que integran la jurisdicción ordinaria vuelve a justificar, dentro de la misma, la existencia de los promiscuos cuando el número de asuntos así lo justifique. Y al enumerar taxativamente como civiles, penales, laborales, agrarios o de familia los procesos de los cuales pueden conocer estos juzgados promiscuos, excluye de dicha enumeración los asuntos contencioso administrativos. Y se trata de una exclusión bien significativa, porque ya antes, como se vio, el artículo 12 había descartado la posibilidad de esta competencia residual al afirmar que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución y la ley a otra jurisdicción, y de La normatividad aducida se desprende, por ejemplo, que el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo atribuye expresamente a los Tribunales Administrativos en primera instancia la competencia para conocer de los conflictos surgidos por causa o con ocasión de la actividad pública. Luego la está sustrayendo del alcance de otras jurisdicciones y tampoco por competencia residual están investidos los Juzgados Promiscuos, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, de la jurisdicción y competencia que los libere de incurrir en esta nulidad.
Vale la pena reiterar en relación con este aspecto de la competencia residual la posición de la Corte Constitucional:
El hecho de que el Congreso haya asignado a la jurisdicción ordinaria una suerte de competencia residual, exige en todo caso respetar las atribuciones inherentes a cada jurisdicción y en particular a la constitucional, teniendo presente que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley55
2) A partir de las consideraciones constitucionales de la Corte, la justificación jurídico constitucional aplicable para declarar esta nulidad estriba en el hecho de que al detectarse y comprobarse que el Juez Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre – asumió arbitrariamente la jurisdicción y la competencia en este asunto, sabiendo o ignorando que, por todo lo expuesto en relación con su naturaleza y su cuantía, tal tema le correspondía al Tribunal Administrativo de Sincelejo, en primera instancia. Por este motivo se generó un defecto orgánico. En una relación de especie a género, la competencia está vinculada con la jurisdicción, como parte suya, pero también como su medida y limitación. En el caso en cuestión, al configurarse la carencia de jurisdicción, simultáneamente y por necesidad se carece de competencia funcional en el ámbito contencioso administrativo.
Ahora, la carencia de jurisdicción y competencia configura un defecto orgánico, y éste, debe decirse, en sentir unánime de la Corte Constitucional56, malea en forma absoluta el derecho al debido proceso cuya reivindicación y aplicación se hace actualmente exigible, como requerimiento constitucional automático, en virtud de lo normado por el artículo 85 de la C.P. que lo integra dentro de los derechos fundamentales de aplicación inmediata. Como la Corte encuentra, en el presente caso, una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se ajustará al Ordenamiento Superior para declarar la nulidad de todo lo actuado y para hacer los ajustes requeridos en el proceso que motivó la presente acción de tutela.
En conclusión, por la materia, es decir por la naturaleza del asunto en el cual está comprometida la actividad pública de INVIAS, establecimiento público del orden nacional y por la cuantía de las pretensiones en juego, que lesionan los intereses del Estado en más de 900 salarios mínimos que equivalen a la cuantiosa suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS; por jurisdicción y competencia, se trata de un proceso cuyo conocimiento compete a la jurisdicción contencioso administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Sincelejo y no a la jurisdicción del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en el cual en una manifiesta contradicción con la Constitución Política y con la ley, sus funcionarios judiciales, al carecer de competencia funcional construyeron una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como lo es el defecto orgánico, con la cual conculcaron y siguen amenazando los derechos fundamentales de la entidad estatal. Por estas razones y no por las aducidas en la tutela, la Sala Séptima de Revisión de esta Corte Constitucional procederá a tutelar en este asunto los intereses del Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, para que la entidad pueda contar, en la vía contencioso administrativa, con el medio procesal más adecuado y eficaz para la defensa y la protección de sus intereses.
En mérito de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
PRIMERO.- REVOCAR el fallo del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil Familia – Laboral que el dos de febrero de dos mil nueve declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por INVIAS, y el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que el veintinueve de abril de dos mil nueve confirmó el fallo del Tribunal Superior y tampoco concedió la tutela impetrada.
SEGUNDO.- CONCEDER a INVIAS la tutela para proteger su derecho fundamental al debido proceso, a la administración de justicia, para que cuente, en la jurisdicción contencioso administrativa con el medio adecuado y eficaz para la defensa y la protección de sus intereses patrimoniales.
TERCERO.- Declarar la NULIDAD de la actuación procesal del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, por falta de jurisdicción y de competencia funcional, para conocer de los procesos civiles Ordinarios, Reivindicatorios Agrarios, contra el Instituto Nacional de Vías INVÍAS, entidad de derecho público del orden nacional.
CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de referencias: 1) No. 2006-0134 (actor Rosa Luz Garavito); 2) No. 2006-00137 (actor Hernán Ruiz); 3) No. 2006-00138 (actor Ruth de Cristo Álvarez); 4) No. 2006-00183 (actor Carmen Elena Montes); 5) No. 2006-00186 (actor Teobaldo Beltrán); 6) No. 2006-00294 (actor Aurelio Monterrosa); 7) No. 2006-00182 (actor Napoleón Jaraba), proferidas dentro de esta actuación contra INVIAS, los días 11,15, 17 y 30 de julio de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre.
SEXTO.- COMUNICAR al Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil Familia – Laboral, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, a los jueces que conozcan este tipo de procesos, a los abogados, a las partes interesadas y a quienes tengan la responsabilidad de cumplir lo ordenado en la presente providencia.
SÉPTIMO.- Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Salvamento parcial de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
2 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-441 de 1992; T-445 de 1994; T-573 de 1994; T-133 de 1995; T-142 de 1996; T-201 de 1996; T-238 de 1996; T-462 de 1997.
3 En este sentido sentencia T- 441 de 1992.
4 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
5 En la sentencia SU-182 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. se revisaban los fallos proferidos a raíz de de una acción de tutela promovida por las Empresas Municipales de Cali, Empresas Publicas de Pereira, Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogota, Empresas Públicas de Medellín, Empresas Publicas de Bucaramanga y Edatel S.A., contra la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la Corte realizó un completo desarrollo sobre los alcances de la legitimación por activa de las personas jurídicas de derecho público para actuar en tutela.
6 Ibíd.
7 Sentencias T- 441 de 1992; SU- 182 de 1998.
8 Sentencia C-267 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
9 Sentencia SU-182 de 1998.
10 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
11 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
12 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
13 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
15 Ver entre otras la Sentencia T-1068 de 2006 y Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
16 Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
17 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-567 del 7 de octubre de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
18 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
19 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.
20 Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.
21 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.
22 Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.
23 Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
24 Sentencias T-814 del 19 de octubre de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-450 del 4 de mayo de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa SU-159 del 5 de marzo de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa T- 462 del 5 de junio de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T- 1065 del 7 de diciembre de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto; T-458 del 7 de junio de 2007 M.P. Àlvaro Tafur Galvis, T-831 de agosto 22 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo
25 Sentencia T- 1065 del 7 de diciembre de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto
26 Ibíd. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”.
27 Cfr. sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.
28 Cfr. sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993 MP. Jorge Arango Mejía.
29 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.
30 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994.
31 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
32 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
33 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
34 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez
35 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
36 M.P. Antonio Barrera Carbonell
37 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
38 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
39 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
40 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.
41 Ver, entre otras, las sentencias T-162 de abril 30 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1057 de diciembre 2 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentaría, T-359 de mayo 7 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentaría, T-1293 de diciembre 7 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-086 de febrero 8 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-009 de enero 19 de 2007 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, T-446 de mayo 30 de 2007, T-1150 de noviembre 25 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 de julio 24 de 2008 M.P. . Manuel José Cepeda Espinosa, T-310 de abril 30 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-757 del 27 de octubre de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
42 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
43 Cfr. Sentencia T-1057 de 2002. M. P. Jaime Araújo Rentaría.
44 Sentencia T-929 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
45 Cfr. Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
46 Sentencia T-929 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
47 Sentencia T-757 del 27 de octubre de 2009 M.P. luis Ernesto Vargas Silva
48 M. P. (E) Clara Elena Reales Gutiérrez
49 M. P. Alfredo Beltrán Sierra
50 M. P. Manuel José Cepeda Espinoza
51 Sentencia T-1 655 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz.
52 Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo
53Sobre las razones para exigir la inmediatez como un requisito de procedencia de la tutela contra sentencias cabe recordar lo expuesto por la Sala Sexta de Revisión en sentencia T-095 de 19 de febrero de 2009 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
54 Acuerdo No. 018 del 27-07-00 del Ministerio del Transporte
55 Sentencia C-713-08, M. P. Clara Inés Vargas Hernández
56 Sentencia T-1201-2005, M. P. Alfred Beltrán Sierra