Sentencia T-337-10
Acción de tutela instaurada por NELLY VELLOJIN DE MENDOZA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ (CÓRDOBA).
Bogotá, DC., el once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión del fallo de tutela dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 27 de octubre de 2009, mediante el cual confirmó la providencia del 4 de septiembre de 2009, de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.
I. ANTECEDENTES
Hechos
Pruebas
La actora aportó las siguientes pruebas:
Solicitud de tutela
Decisiones Judiciales que se revisan
Dicho proceder, según la Sala, consistió en ordenar la devolución de la demanda y sus anexos a la parte actora, en lugar de remitirla a la autoridad considerada competente, “para que de ser preciso se genere la colisión correspondiente, la cual, según el ordinal 6° del artículo 256 de la Carta Política y lo estatuido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Como fundamento de lo anterior, trajo a colación apartes de los siguientes fallos:
“(…) como el Tribunal accionado omitió en la providencia censurada ordenar enviar el expediente al Tribunal Administrativo, es palpable que se lesiona el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, por cuanto impide que se defina quien es el juez competente para conocer de la controversia, pues puede acontecer que de retirar la demanda y presentarla ante la jurisdicción contenciosa ésta igualmente la rechace, con lo cual quedaría el conflicto sin definir”.
“Lo que se pretende es que en los términos del artículo 85 del C.P.C. se le de al tema de la jurisdicción, el mismo tratamiento que en el caso de rechazo de la demanda se deriva de la falta de competencia en materia civil, circunstancia ésta última que con precisión ha sido clarificada por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. De allí que, un tratamiento de esta naturaleza en el caso de la jurisdicción, signifique para las partes y para el engranaje jurídico, certidumbre de la calidad respecto de quien debe ser el juez de la causa, generando confianza judicial para los intervinientes en un proceso, sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado. Evidentemente, por ser ésta una decisión integradora, y una materia en la cual sin duda el legislador sigue gozando de la libertad de configuración, esta determinación regirá exclusivamente hasta tanto el legislador no resuelva de otra forma la disyuntiva legal existente”.
Manifestó no encontrar congruencia entre lo concedido con lo solicitado, porque al remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, no se resuelve el conflicto de jurisdicción.
Dice que el fallo no se pronunció sobre el desconocimiento de los precedentes judiciales por parte de los jueces acusados. Anotó la sentencia T-566 de 1998 para resaltar que la ratio decidendi constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales, quienes únicamente pueden apartarse de la postura de la Corte cuando se “verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto”, o que “existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica”, en cuyo caso se exige una “debida y suficiente justificación”.
Finalmente, señala que si el expediente se llegase a remitir a la jurisdicción contencioso administrativa, además de vulnerarse abiertamente el debido proceso, se causaría un perjuicio irremediable porque los jueces de esta jurisdicción “generalmente buscan la caducidad de la acción ora (sic) pretensión administrativa y no proponen conflictos negativos de competencia, de suerte que ante tal eventualidad e incertidumbre, corresponde que dentro del fallo de tutela se asegure una solución adecuada y además viable desde el punto de vista del sentido de la justicia…”.
Consideró que el razonamiento de la demandante según el cual, el fallo de primera instancia no resuelve el problema jurídico planteado en la demanda, resultaba inadmisible.
En primer lugar, porque “no es procedente emplear el trámite preferente y sumario de la acción de tutela como si se tratase de una tercera instancia”.
En segundo lugar, porque “la corporación impugnada, al ordenar la remisión a la autoridad que considere el juzgado accionado corresponda conocer, procedió en completo ajuste a las normas superiores, al advertir si, (sic) la vulneración a los preceptos del artículo 29 de la Carta Política, mas también (sic) al principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces puesto que no era el juez de tutela el llamado a dirimir las pretensiones de la demanda”.
Hechos ocurridos en sede de revisión
“5. En el curso del trámite de la acción de tutela promovida por la petente, el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo de Montería, el cual con ponencia del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, en providencia del 26 de noviembre de 2009, rechazó la demanda impetrada por la actora, por caducidad de la acción de reparación directa; contra tal decisión interpuse recurso de apelación, el cual fue concedido y en la actualidad se encuentra en el Tribunal de origen a espera de ser enviado, para prueba de ello, aporto copias de los autos de fechas veintiséis (26) de Noviembre de dos Mil Nueve (2009) (anteriormente mencionado) y Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Diez (2010), correspondientes, el primero al rechazo de la demanda por Caducidad de la acción y el segundo concediendo el recurso de apelación interpuesto”.
Agregó que “los operadores jurídicos cuestionados por vía de tutela, desatendieron la pretensión principal de la petente, como es la de reivindicación del dominio, el cual es de competencia de la jurisdicción ordinaria por voluntad del legislador”.
“Tomando en cuenta que la actora solicitó que se declare que es la titular del derecho de dominio de un inmueble denominado “El Roble”, ubicado en jurisdicción del municipio de Cereté, Corregimiento de Martínez del cual fue despojada por parte de la entidad demandada para construir la carretera en la misma vía; y como consecuencia solicita que le sea restituida la parte ocupada, y de no ser posible la restitución, que se le pague su valor en dinero. Motivo por el cual inició ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, proceso ordinario de mayor cuantía de reivindicación agraria, regulado por el Decreto 2303 de 1989”
“La Sala al revisar el contenido de la demanda observa que se trata de una acción dirigida contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, por haber construido una carretera, ocupado en forma permanente parte de un predio de propiedad de la accionante; lo cual es demandable a través de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., que a la letra dice:
‘La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos.’
“Sobre la caducidad de la acción en mención el mismo código en el numeral 8 del artículo 136 dispone que: ‘la de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa’.
“De acuerdo a la normatividad señalada y teniendo en cuenta que en el hecho sexto de la demanda, la actora afirma que mediante Decreto 2056 de octubre de 2003, el gobierno nacional ordenó que todas las carreteras del país pasaran a disposición del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, entre ellas las que estaban en poder de la entidad Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), hoy Ministerio de Transporte, se tiene que para dicha fecha la carretera ya había sido construida y por consiguiente la ocupación del bien del demandante ocurrió con anterioridad a la misma.
“Así las cosas, como quiera que la demanda fue presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté el día 14 de agosto de 2008, la acción de reparación directa fue ejercida de manera extemporánea, puesto que ya había transcurrido el término de caducidad que la ley ha establecido para ello, esto es, dos (2) años, por lo que se procederá a rechazarla de plano conforme al artículo 142 ibídem. (…)”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
Problema jurídico
La Sala debe determinar, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), y el Tribunal Superior Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso de NELLY VELLOJIN DE MENDOZA por haber incurrido en una vía de hecho al proferir y confirmar la providencia del 30 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró la prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción, dentro del proceso ordinario reivindicatorio ficto o presunto, adelantado por la actora contra INVIAS.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Según lo expresado por la Sala Plena de la Corte en la Sentencia C-543 de 19928, la acción de tutela fue concebida únicamente para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales la ley no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces para lograr la protección efectiva del derecho vulnerado.
Lo anterior se conoce como principio de subsidiariedad de la acción de tutela y está plasmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, el cual expresa:
"Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
El fallo agregó que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela".
Dijo el mencionado fallo al respecto:
“Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.”
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable13. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración14. De lo contrario, esto es, de (sic) permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora15. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible16. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela17. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales18 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado19.
i. Violación directa de la Constitución”.
El conflicto de jurisdicción y competencia
Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil habla de los “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil”; el numeral 1° del artículo 97 del mismo erige la “Falta de jurisdicción” como excepción previa; y, el numeral 1° del artículo 140 impone la nulidad a un proceso “Cuando corresponde a distinta jurisdicción”. Sin embargo, en estrictos términos, lo correcto sería hablar de “negocios que corresponden a la competencia penal”, “falta de competencia por jurisdicción”, y nulidad de un proceso “cuando corresponde a una competencia de distinta rama”.
También señala el mencionado profesor:
“En otras palabras, siempre que el Código hable de falta de jurisdicción se está refiriendo a falta de competencia por ramas, porque ello indica que el proceso no corresponde a la rama civil sino a una diversa, como, por ejemplo, la contencioso-administrativa, la laboral, la agraria o la de familia, comprendiéndose por falta de competencia que el proceso corresponde a otro juez civil pero diferente del que está conociendo el proceso, como sucede o cuando conoce el juez Civil del Circuito de Cali, pero realmente lo ha debido hacer el de Medellín” 22.
Dicha norma reitera lo contemplado en el numeral 6° del artículo 256 de la CP25, que atribuye tal función al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso.
La sentencia C-662 de 2004
Artículo 11. El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
“Artículo 91. Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante desista de la demanda.
2. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado.
3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.”
“Cuando prospere alguna de las excepciones previas en los numerales 1º , 3º , 4º , 5º, 6º, 10 e inciso final del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el juez se abstendrá de decidir sobre las demás y declarará terminado el proceso. Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca, éste deberá pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas.”.
Artículo 97 del C.P.C.:
“El demandado en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones:
1º. Falta de Jurisdicción.
2º. Falta de competencia.
3º. Compromiso o Cláusula compromisoria.
4º. Inexistencia del demandante o demandado.
5º. Incapacidad o indebida representación del demandante o demandado.
6º. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado.
7º. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
8º. Habérsele dado a la demándale trámite de un proceso diferente al que corresponde.
9º. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. Pleito pendiente entre las partes y sobre el mismo asunto.
11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
12. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
También podrán proponerse como excepciones previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción”.
El principal argumento de la demanda apuntaba a que con la norma acusada, se afectaban los derechos sustanciales y procesales del demandante diligente. Si el juez decidía que carecía de jurisdicción y no se interrumpía la prescripción, esa decisión beneficiaba al demandado imposibilitando al demandante a presentarse nuevamente ante la jurisdicción competente, por haberse configurado la prescripción.
Por ello el actor acusó el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, de vulnerar el Preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 13 y 229 de la Carta, en la medida en que era ajeno a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, al permitir que no se entendiera interrumpido el término de prescripción en un proceso civil cuando prosperaban las excepciones previas de falta de jurisdicción y la de compromiso o cláusula compromisoria.
La providencia de declaratoria de la excepción previa de falta de jurisdicción y la constitución de una vía de hecho.
Los pasos restantes de este procedimiento son los siguientes:
Mas cuando no ocurre así y el juez de conocimiento se declara incompetente por falta de jurisdicción y ordena archivar el expediente, a cambio de enviarlo para la consideración competente, su actuación constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que se está desconociendo el precedente judicial (sentencia C-662 de 2004), en concordancia con el ordenamiento jurídico infraconstitucional aplicable a la situación jurídica correspondiente (artículos 91, num 3º, 97, 99, num 7º del Código de Procedimiento Civil).
El caso concreto.
De acuerdo con la copia del auto del 16 de septiembre de 2009, que obra en el expediente a folio 142 del cuaderno de tutela de primera instancia, fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia Laboral, quien acató la orden del juez de tutela y en ese sentido, envió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba.
En primer lugar, porque ni los jueces de tutela, ni la Corte en sede de revisión, son competentes para dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones27; en segundo lugar, porque el cauce natural que debe seguir el proceso para que se resuelva el asunto que ella precisamente reclama, es el que ordenaron los jueces de tutela según se ha descrito en esta providencia.
Es más. De llegar a intervenir el juez de tutela en el sentido en que pretende la actora, no solamente estaría asumiendo una competencia que no le corresponde y frente a la cual existe el procedimiento atrás descrito (fundamento jurídico 28), sino que además estaría resolviendo la cuestión litigiosa trascendental en este asunto que consiste en (i) determinar si el juez competente para adelantar la acción reivindicatoria ficta o presunta es el juez civil o el juez contencioso administrativo, y (ii) si al resultar evidente que la restitución del derecho de dominio en un proceso de esta naturaleza es imposible, la acción reivindicatoria ficta o presunta debe entenderse como acción de reparación directa que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo, ora porque la única pretensión posible sea indemnizatoria, ora porque así lo determine la naturaleza jurídica de la parte demandada.
La Sala no puede pronunciarse sobre la providencia proferida el 26 de noviembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, porque esta decisión no fue estudiada por los jueces de tutela de instancia, cuyos fallos son los que se están revisando en el asunto que se examina. Si la actora todavía estima que tal decisión vulnera su derecho al debido proceso y a la administración de justicia y que el conflicto de competencia debe suscitarse por la oposición entre los precedentes judiciales señalados por ella (citados en el fundamento 13), y la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión de asumir la competencia para conocer de la “demanda de reparación directa” y rechazar la acción por caducidad, ella podrá interponer los recursos judiciales con que cuenta y en su defecto, una nueva acción de tutela contra dicha providencia, de presentarse las circunstancias extraordinarias previstas por la jurisprudencia constitucional para ello.
En tal caso podría argumentarse, por ejemplo, vía de hecho por defecto orgánico si se considera que el tribunal contencioso-administrativo carece de competencia para asumir una acción reivindicatoria del derecho de dominio en la cual la pretensión principal consiste en la restitución de las cosas al verdadero titular y sobre la cual nunca se pronunció; porque el juez contencioso administrativo, al declarar la caducidad de la acción de reparación directa, en estricto sentido sólo ha estudiado la pretensión subsidiaria de la acción reivindicatoria que es la indemnización de perjuicios, sin exponer los motivos por los cuales rechaza también la pretensión principal de la demanda. Asimismo podría argumentarse, vía de hecho por desconocimiento del precedente28, teniendo en cuenta la existencia de providencias de la justicia ordinaria en que se han decidido casos similares al de la actora incluso contra la misma entidad demandada: INVIAS, con el fin de que logre trabar el conflicto de competencia y sea el Consejo Superior de la Judicatura quien lo dirima.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 27 de octubre de 2009, mediante la cual se confirmó el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2009.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cita como soporte de esta afirmación, la sentencia T-442 de 1993.
2 Folio 142, cuaderno de tutela primera instancia.
3 Folios 11 a 20, cuaderno de tutela primera instancia.
4 Folios 21 a 81, cuaderno de tutela primera instancia.
5 Folios 19 a 24, cuaderno 3.
6 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la ley 794 de 2003. El problema jurídico de esta sentencia se encuentra analizado a partir del numeral 11.
7 Folio 80.
8 Mediante esta sentencia fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que ponían fin a un proceso; quedó determinado que tal acción sólo puede proceder frente a “situaciones de hecho”, entendidas como aquéllas que de manera evidente, grave y grosera contraríen el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.
9 ARTICULO 228 CP. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
10 ARTICULO 230 CP. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
11 Ver Sentencia T-774 de 2004.
12 Sentencia 173/93.
13 Sentencia T-504/00.
14 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05
15 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
16 Sentencia T-658-98
17 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01
18 Sentencia T-522/01
19 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
20 Sentencias C-590 de 2005, y T-701 de 2004.
21 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I. Octava Edición DUPRE Editores Bogotá, D.C. – Colombia 2002, página 130.
22 Ibidem
23 Así lo estableció el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. “Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
“Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial.”
24 Así lo establece el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Art. 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
(…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
(…)
25 ARTICULO 256 CP. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
(…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
7. Las demás que señale la ley.
26 Para arribar a la sentencia integradora, la Corte si hizo la siguiente pregunta: ¿qué tipo de sentencia debería proferir esta Corporación en ejercicio de su deber de decidir respetando los principios constitucionales, cuando constata que una regulación es inconstitucional, pero que no es posible retirarla del ordenamiento por cuanto la decisión de inexequibilidad generaría un vacío legal, que es constitucionalmente grave?
Y consideró que en esas circunstancias, “el juez constitucional tiene dos posibilidades para modular el efecto de su fallo y garantizar la integridad y supremacía de la Carta: i) puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada y, ii) puede ser la Corte quien llene ella misma el vacío legal que produce la declaración de inexequibilidad de la disposición acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora, que permita una respuesta constitucional al vacío de regulación, mediante un nuevo precepto ‘que la sentencia integra al sistema jurídico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal’”.
27 Distinto es el caso de los conflictos que se suscitan entre los jueces de tutela. A este respecto, la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 256, numeral 6 de la Constitución, ha afirmado que en la jurisdicción de tutela, es ella quien debe dirimir los conflictos entre los diferentes jueces que pertenecen a la misma. Es decir, que al Consejo Superior de la Judicatura no le corresponde el conocimiento de tales conflictos, porque éstos se presentan al interior de la misma jurisdicción y en ese tanto, su solución corresponde al tribunal constitucional. Doctrina sentada por primera vez en el auto 0014 de 1994 de la Corte Constitucional, y reafirmada entre muchos otros, por el auto 087 de 2001.
28 Siempre y cuando también se hallen cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos en la jurisprudencia de esta Corte, principalmente en la sentencia C-590 de 2005.