Sentencia T-341-10
Referencia: expedientes T-2500419, T-2502105 y T-2521852
Acciones de tutela instauradas separadamente por JESUS RAUL PIEDRAHITA VILLADA contra el Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Antioquia. MARGARITA MARQUEZ DE BEDOYA contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tuluá y, CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, DC., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, Antioquia, el 29 de octubre de 2009; el Juzgado Penal del Circuito de Roldadillo, Valle del Cauca, el 5 de noviembre 2009; y, el Tribunal Superior –Sala Laboral- el 27 de noviembre de 2009, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, el 27 de agosto de 2009.
ANTECEDENTES.
Expediente T-2500419.
Hechos.
El ciudadano JESUS RAUL PIEDRAHITA VILLADA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.242.699, señala los siguientes hechos como fundamento de la acción de tutela impetrada a través de apoderado:
Pruebas.
El actor adjuntó como pruebas:
Solicitud de tutela.
Intervención de la parte demandada.
Decisiones objeto de revisión.
En los antecedentes señaló que debido a la calificación de pérdida de la capacidad laboral del actor, “el 12 de mayo de 2006, su poderdante solicitó la pensión de invalidez, pero mediante resolución 00027991, el ISS, le negó la pensión, argumentando que no cotizó los últimos tres años las semanas requeridas para el efecto”.
Expediente T-2502105
Hechos.
La señora MARGARITA MARQUEZ DE BEDOYA, nacida el 8 de marzo de 19434, con incapacidad laboral del 67.90%, presentó acción de tutela mediante apoderada, con base en los siguientes hechos:
“Que para resolver dicho recurso, se revisa nuevamente la Historia Laboral y el reporte de periodos aportados en el sistema de autoliquidación mensual de aportes, los cuales son expedidos por la Gerencia Nacional de Historia Laboral a través del Departamento de Historia Laboral Seccional en la cual refleja que el (la) Señor (a) MARGARITA MARQUEZ DE BEDOYA, cotizó al Sistema General de Pensiones de manera interrumpida un total de 235 semanas, de la cuales 154 corresponden a los últimos tres años anteriores a la fecha e la estructuración de la Invalidez, ósea (sic), entre el 01 de Mayo de 2001 y el 01 de Mayo de 2004, cumpliéndose el segundo requisito establecido en la Ley, el cual exige un mínimo de 50 semanas cotizadas.
“Que sin embargo y siguiendo con el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, modificado por la Ley 860 de 2003, se tiene que el (la) Señor (a) MARGARITA MARQUEZ DE BEDOYA , cumplió los 20 años de edad el 08 de Marzo de 1963, tomando desde esta fecha, hasta el 01 de Mayo de 2004, día en que la Junta de Calificación Regional estructuró la Pérdida de Capacidad Laboral, lapso de tiempo en el cual transcurrieron 41 años, 1 mes, y 22 días, lo que significa que la afiliada como mínimo, debió haber cotizado el 20% de este tiempo (15017X20%/7) es decir 429 semanas de fidelidad y tal como se refleja en el sistema de autoliquidación mensual de aportes y la hoja de prueba, ésta sólo cotizó 235 semanas, no acreditando de esta forma el segundo requisito exigido en la Ley, es decir, el de la Fidelidad”.
Pruebas.
Solicitud de tutela.
Solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez, desde el 1 de mayo de 2004 que fue la fecha de estructuración de la enfermedad. Que se ordene al ISS, incluirla en la nómina de pensionados de dicha entidad. Que se condene al ISS reconocer y pagar a la demandante las mesadas pensionales retroactivamente, desde el 1 de mayo de 2004, hasta el día del pago total de la obligación.
Intervención de la parte demandada.
Decisiones objeto de revisión.
En primer lugar encontró que no se puede concluir cuál es el perjuicio irremediable e inminente que puede afectar a la tutelante. Seguidamente dijo que su estado de salud “no tiene relación directa con el otorgamiento o no de la pensión, es decir, el hecho que se le otorgue o no la pensión, en nada influye respecto a su condición de salud…”.
En segundo lugar encontró que “no hay inmediatez entre la negación del reconocimiento de pensión, pues habían transcurrido más de tres años desde la última actuación ante la administración que hizo la actora” (…). Agregó que “Desde esa perspectiva no se avizora vulneración a derecho alguno de los invocados, ni siquiera al mínimo vital de la actora porque entre tanto este está siendo solventado por su hijo que ostenta el cargo de Juez de la República además de pesar evidentemente sobre él la obligación alimentaria para con su señora madre; además como dice la misma accionante también una hija suya vela por su manutención”.
En tercer lugar consideró que “[en] la providencia mediante la cual se le negó el otorgamiento de la pensión de invalidez que data del año 2006 no se observa ninguna de las circunstancias de desproporción legal que permitan evidenciar violación a normas legales o preceptos constitucionales en aquel momento”.
Expediente T-2521852
Hechos
El ciudadano CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ relata los siguientes hechos como sustento de su pretensión:
(…)
“Que con el fin de desatar el presente Recurso de Apelación, esta Gerencia considera:
“Que en atención a los argumentos planteados por el recurrente, se revisó la Historia Laboral que reposa en el expediente, encontrando que en total cotizó 181 semanas anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.
“Que de conformidad con la normatividad aplicable al caso en mención es la consagrada por (si) artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 860 de 2003, por ser la vigente al momento de la estructuración de la invalidez que exige que la persona presente una perdida de la capacidad laboral superior a 50%, que haya cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y que tenga una fidelidad al sistema equivalente al 20% desde la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha del Dictamen.
“Que el señor CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ de acuerdo al Dictamen proferido por la Autoridad medica competente de Invalidez el día 28 de febrero de 2008, que según el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral cotizó al I.S.S. durante toda la vida laboral 181 semanas.
“Que el Recurrente no acredita el 20% de fidelidad de cotización al sistema de pensiones por haber cotizado 181 semanas entre el 05 de agosto de 1985, fecha en que cumplió 20 años de edad, y el 28 de febrero de 2008, fecha del dictamen, pues debió haber cotizado como mínimo 235 semanas”.
Pruebas.
Solicitud de tutela.
Intervención de la parte demandada.
Decisiones objeto de revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
Problema jurídico.
Para resolver el problema jurídico, y antes de resolver el caso concreto, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (ii) desarrollo y evolución legal de la pensión de invalidez; y (iii) Inconstitucionalidad del requisito de fidelidad en la cotización introducido por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
En otras palabras, el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela es lo que determina la restricción previamente señalada, en el sentido de utilizarla como mecanismo para solicitar el pago de acreencias laborales.
Al respecto, el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política establece:
“(…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
El anterior fundamento fáctico no se puede generalizar cuando se solicitan otras acreencias laborales, como por ejemplo la pensión de vejez o la pensión de sobrevivientes, porque el jubilado o el sobreviviente, en principio, cuenta con sus capacidades físicas y mentales completas, y tiene la posibilidad de ofrecer su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración.
“El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad social.’ Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales.”19
“Considerados estos factores, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa situación coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”20
Entorno normativo de la pensión de invalidez, a partir de la Ley 100 de 1993.
En primer lugar, estableció en el artículo 38, que una persona se tendrá por inválida, cuando por “cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”
En segundo lugar, señaló, en el artículo 41, quiénes son las autoridades competentes para determinar esa pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. Dicho artículo fue modificado por el artículo 52 de la ley 962 de 2005, adjudicando tal función “al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS”.23
El dictamen debe incluir el porcentaje de la afectación, en términos de deficiencia, discapacidad y minusvalía24, su origen y la fecha de estructuración de la invalidez25. Se resalta la importancia de la fecha de estructuración de la invalidez, teniendo en cuenta que es el momento en el cual se consolida el derecho a exigir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, según la norma que se encontrare vigente.
Posteriormente, el artículo 39, dispuso la verificación de los siguientes requisitos para obtener la prestación económica:
Inconstitucionalidad del requisito de fidelidad en la cotización del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
La norma acusada era la siguiente:
ARTÍCULO 1º de la ley 860 de 2003. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
Artículo 39. “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.
En la sentencia C-428 de 1° de julio de 2009, esta Corporación adoptó la siguiente decisión sobre la demanda:
La razón de la decisión fue que la Corte consideró el requisito de fidelidad, contrario al principio de progresividad establecido en el artículo 48, inciso 3° de la Constitución Política28, y a la prohibición de regresividad consagrada en el artículo 53 de la misma29.
El requisito consistía en haber cotizado al menos el veinte (20%) por ciento del tiempo transcurrido, entre el momento en que el afiliado cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez; lo anterior hacía más exigente la obtención de la pensión, en comparación con los requisitos dispuestos por el artículo 39 de la ley 100 de 1993, que consistían en haber cotizado 50 semanas durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
“Art. 45, Ley 270 de 1996.- REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del articulo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
“Art. 243 CP.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Sobre tal fundamento jurídico se pronunció la Corte, en la sentencia T-974 de 2005, en un caso en que la entidad demandada se negaba a reconocer y pagar la pensión de invalidez al actor, con fundamento en el artículo 11 de la ley 797 de 2003, que había sido declarado inexequible mediante la ya referida sentencia C-1056 de 2003.
“ … a diferencia de los fallos que se emiten en los demás ámbitos de la jurisdicción, los fallos de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y no inter partes, es decir, que sus efectos son obligatorios en forma general y oponibles a todas las personas, sin excepción alguna. Así mismo, cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a aquél en que se tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad.30”
El caso es comparable al que ahora ocupa la atención de esta Sala por cuanto, en ese entonces, al haber sido declarada la inexequibilidad del artículo 11 de la ley 797 de 2003, revivió el artículo 39 de la ley 100 de 1993, el cual exigía, para tener derecho a la pensión de invalidez, haber cotizado, apenas, 26 semanas, en lugar de 50.
Bajo tales circunstancias, si parte o la totalidad de las cincuenta (50) semanas fueron cotizadas por el afectado, con anterioridad a los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y el amparo constitucional habrá de negarse31.
Casos concretos.
No obstante, en los antecedentes del fallo que se revisa, proferido el 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, se afirma que la negativa del ISS se debió a que el actor no cotizó los últimos tres años las semanas requeridas para el efecto.
Como en el presente caso la acción de tutela se presentó para que el ISS diera respuesta a los escritos con derecho de petición presentados por el actor el 7 de julio, y el 25 de septiembre de 2009, la acción de tutela será concedida para proteger el derecho fundamental de petición y se ordenará al ISS, Seccional Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, de respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, conforme a lo resuelto por esta Corte en la Sentencia C-428 de 2009: inaplicando el requisito de fidelidad en la cotización al Sistema General de Pensiones, e informándole si cotizó 50 semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.
Teniendo en cuenta que existe certeza acerca de que la ciudadana MARQUEZ cotizó 154 semanas durante los últimos tres años anteriores al 1° de Mayo de 2004, que fue la fecha de estructuración de la enfermedad, la acción de tutela será concedida y se ordenará al ISS, Seccional Valle, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, inicie y agote en un plazo máximo de un (1) mes todos los trámites y gestiones encaminadas a reconocer y pagar a la ciudadana citada, su pensión de invalidez.
En la resolución N° 07553 de 2008, aportada al expediente, se lee que el ciudadano CARLOS CARTAGENA cotizó durante toda la vida laboral un total de 181 semanas, sin que conste que 50 de ellas fueron cotizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
No obstante, en la “Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes” allegada por el actor como prueba, se pudo verificar que entre el 28 de febrero de 2005 y el 28 de febrero de 2008, que fue la fecha de estructuración de la enfermedad, realizó las siguientes cotizaciones a través del empleador, Orlando Murra y Cía S. en C:
Con lo anterior queda verificado que el señor CARTAGENA RODRIGUEZ acredita un número superior a las 50 semanas de cotización de que trata el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Por ello, en su caso el amparo será concedido. Se revocará la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior, Sala Laboral, y se ordenará al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, inicie y agote en un plazo máximo de un (1) mes todos los trámites y gestiones encaminadas a reconocer y pagar al ciudadano CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ, su pensión de invalidez.
En la Sentencia C-774 de 2001, la Corporación estableció:
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio”.
Lo anterior, sin perjuicio de que el conflicto jurídico pueda ser resuelto ante la justicia ordinaria37, toda vez que lo que allí tendrá que resolverse ahora, no es la titularidad efectiva del derecho a la pensión de invalidez de la señora MARQUEZ o del señor CARTAGENA, sino la fecha a partir de la cual ellos pueden reclamar retroactivamente las mesadas. Porque, como se explica a continuación, tales ciudadanos recuperaron la titularidad efectiva del derecho, a partir de la sentencia C-428 de 2009.
Se puede afirmar que con anterioridad a la sentencia C-428 de 2009, las personas que no habían cotizado al SGSSS, al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplieron veinte (20) años y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, carecían del derecho a obtener la pensión de invalidez causada por enfermedad, independientemente de la conflictividad que representaba la expresión del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, declarada inexequible.
Pero, una vez dictada la sentencia C-428 de 2009, el requisito incumplido por estos dos actores fue declarado inexequible, y el requisito de tener que haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, fue declarado exequible.
Con la prueba del cumplimiento de este último requisito, los actores recuperaron la titularidad efectiva del derecho para reclamar este tipo de pensión.
Por lo tanto:
En el expediente T-2500419, la Corte revocará el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, Antioquia, el 29 de octubre de 2009, concederá el amparo para proteger el derecho fundamental de petición, y ordenará al ISS Seccional Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, de respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, conforme a lo resuelto en la Sentencia C-428 de 2009, inaplicando el requisito de fidelidad en la cotización al Sistema General de Pensiones y contestándole al ciudadano JESUS RAUL PIEDRAHITA VILLADA, si cotizó 50 semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.
En el expediente T-2502105, revocará el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Roldadillo, Valle del Cauca, el 5 de noviembre 2009; concederá la acción de tutela y ordenará a la Seccional Valle del Instituto de Seguros Sociales, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, inicie y agote en un plazo máximo de un (1) mes todos los trámites y gestiones encaminadas a reconocer y pagar a la ciudadana MARGARITA MARQUEZ DE BEDOYA su pensión de invalidez, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas, en especial a lo resuelto por esta Corporación en sentencia C-428 de 2009.
En el expediente T-2521852, revocará la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior –Sala Laboral- mediante la cual se confirmó la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, que denegó el amparo de tutela a CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ. En su lugar concederá la acción de tutela y ordenará al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, inicie y agote en un plazo máximo de un (1) mes todos los trámites y gestiones encaminadas a reconocer y pagar al ciudadano su pensión de invalidez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida, el 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, y en su lugar CONCEDER la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición del señor JESUS RAUL PIEDRAHITA VILLADA.
SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, de respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, conforme a lo resuelto por esta Corte en la Sentencia C-428 de 2009, inaplicando el requisito de fidelidad en la cotización al Sistema General de Pensiones, e informándole al ciudadano JESUS RAUL PIEDRAHITA VILLADA, si cotizó 50 semanas, durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad.
TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, y en su lugar CONCEDER la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, y a la dignidad humana, de la ciudadana MARGARITA MARQUEZ DE BEDOYA.
CUARTO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, inicie y agote en un plazo máximo de un (1) mes todos los trámites y gestiones encaminadas a reconocer y pagar a la ciudadana MARGARITA MARQUEZ DE BEDOYA su pensión de invalidez, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas, en especial a lo resuelto por esta Corporación en sentencia C-428 de 2009.
QUINTO.- REVOCAR, la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior –Sala Laboral- mediante la cual se confirmó la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, que denegó el amparo de tutela, y en su lugar CONCEDER la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, y a la dignidad humana, del ciudadano CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ.
SEXTO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, inicie y agote en un plazo máximo de un (1) mes todos los trámites y gestiones encaminadas a reconocer y pagar al ciudadano CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ, su pensión de invalidez.
SÉPTIMO.- ENVÍESE, por Secretaría copia de esta providencia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, Radicación No 2008-957.
OCTAVO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 La fecha de esta resolución no aparece reseñada en el expediente - no obra copia de la misma.
2 El artículo 1º de la ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, estableció un requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, tanto para obtener la pensión de invalidez causada por enfermedad, como para obtener la pensión de invalidez causada por accidente. Este requisito consistía en que la fidelidad de cotización para con el sistema fuera de al menos el veinte por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que el afectado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. El anterior requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 del 1 de julio de 2009. Más exactamente la frase, “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, fue declarada inexequible.
3 Folios 18 y 19
4 A folio 10 del cuaderno 1 reposa la fotocopia de la cédula de ciudadanía.
5 A folio 12 del cuaderno 1 reposa el Informe de patología.
6 A folio 11 del cuaderno 1 reposa el Acta de Calificación de Invalidez, de la Junta Regional del Valle del Cauca.
7 Ver nota al pie número 2.
8 Folio 13, cuaderno 1.
9 Folio 14, cuaderno 1.
10 Folio 11, cuaderno de tutela, segunda instancia.
11 Folios 14 y 15, cuaderno de tutela.
12 Ver nota a pie de página 2.
13 Folios 16 y 17, cuaderno de tutela.
14 Folios 18 y 19, cuaderno de tutela, segunda instancia.
15 Folios 27 a 32, cuaderno de tutela, segunda instancia.
16 Sobre este punto ver sentencias: T-143/98, T-577/99, T-660/99, T-812/02, T-425/04, T-454/04, T-050/04 y T-138/05, entre otras.
17 Sentencias T-056/94, T-888/01, T-043/05, T-344/05, T-860/05, y T-1221/05, entre muchas otras.
18 Sentencias: T-1012 de 2003, T-651 de 2004, T-768 de 2005, T-435 de 2006, T-656 de 2006, y. T-236 de 2008.
19 Sentencia T-619 de 1995.
20 Sentencia T-653 de 2004.
21 Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2005, T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007, T-580 de 2007, T-628 de 2007 y T-1040 de 2008
22 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
23 En caso de que el afectado no esté de acuerdo con la calificación, puede recurrir a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son comisiones interdisciplinarias que se conforman en las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, cuya función primordial es calificar en primera instancia la invalidez y determinar su origen. (Artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1993.)
24El artículo 7° del Decreto 917 de 1999 señala que para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta “los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, definidos de la siguiente manera: a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano. b) DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona. c) MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno”.
25 Véase artículo 31 del Decreto 246 de 2001. Asimismo, el artículo 3 de dicho decreto dispone los criterios para establecer la fecha de estructuración o de la invalidez, de la siguiente manera: “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.
26 Este artículo estableció que tenían derecho a la pensión de invalidez, quien siendo declarado inválido por enfermedad de origen común (i) hubiera cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; y, (ii) además tuviere una fidelidad de cotización al sistema correspondiente al 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera estructuración. Si la invalidez se generaba con ocasión a un accidente, la norma exigía 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Por último, el parágrafo del artículo 11 estipulaba que los afiliados menores de 20 años de edad debían acreditar 26 semanas de cotización durante el último año inmediatamente anterior al hecho de su invalidez o su declaratoria.
27 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
28 Art. 48 CP. “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección , coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrá destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.
29 Art. 53 CP. “El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidad para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.
30 Ver entre otras la Sentencia T-832 de 2003, y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que en el mismo sentido dispone: “REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.”
31 En la sentencia T-951 de 2009, el amparo fue denegado a uno de los aquejados poque no reunía el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la estructuración de su invalidez; había acumulado 47.71 semanas.
32 El año en que se pudo expedir esta resolución es el 2006, teniendo en cuenta que el actor presentó la solicitud, el 12 de mayo de 2006; según lo afirmado en el tercer hecho de la acción de tutela.
33 El demandado no contestó la acción de tutela.
34 Folios 27 a 32, cuaderno de tutela segunda instancia.
35 Sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, Antioquia, del 29 de octubre de 2009; Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Roldadillo, Valle del Cauca, del 5 de noviembre 2009; y, Sentencia del Tribunal Superior –Sala Laboral- del 27 de noviembre de 2009, por medio de la cual se confirmó la Sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, del 27 de agosto de 2009.
36 En contadas ocasiones la Corte ha concedido el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la excepción de inconstitucionalidad del requisito de fidelidad en la cotización, con efectos retroactivos. En la sentencia T-951 de 2009, la Sala Novena de Revisión concedió una pensión de invalidez desde que se dictó la sentencia C-428 de 2009. Encontró probada la situación de vulnerabilidad e inminente perjuicio irremediable del actor, el cual además había agotado el proceso ordinario laboral incluyendo el recurso de casación. En las sentencias T-452 de 2009 y T-710 de 2009, los afectados eran portadores del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH-SIDA, y presentaban una pérdida de capacidad laboral del 69.75%, y del 65.75% respectivamente. Probaron la carencia de recursos económicos para subsistir y responder por su núcleo familiar. Las características propias de esta enfermedad, “calificada incluso por la ley como catastrófica”, hacían ineficiente acudir a la vía ordinaria. Se concedió el derecho desde la fecha en que se había presentado la solicitud. En la T-643 de 2009 de la misma Sala, la afectada, madre cabeza de familia con dos hijos a cargo, tenía una pérdida de capacidad laboral del 90% por “estrés pos traumático con depresión sicótico social”.
37 En el expediente T-2502105 están en curso las acciones ordinarias tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La acción se adelanta ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. En el expediente T-2521852, el actor afirma haber instaurado la demanda correspondiente ante la justicia ordinaria. (Folio 5, Cuaderno Tutela 2ª instancia).