Sentencia T-362-10
Referencia: expediente T-2252459
Acción de tutela instaurada por Blanca Cecilia Morales Acevedo contra CAJANAL E.I.C.E.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVAN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), en la acción de tutela promovida por Blanca Cecilia Morales Acevedo contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL E. I. C. E-.
El 11 de marzo de 2009, la señora Blanca Cecilia Morales Acevedo, de 71 años de edad, instauró acción de tutela contra CAJANAL E.I.C.E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital, con base en los siguientes hechos:
Solicitud de tutela.
Intervención de la parte demandada.
Decisiones objeto de revisión.
El derecho de petición fue tutelado con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que establece un término máximo de 4 meses para resolver peticiones relacionadas con el reconocimiento de pensiones.
Los derechos a vivir dignamente, a la igualdad, a la protección especial para la tercera edad, a la seguridad social y al mínimo vital no fueron tutelados por el Juzgado con base en las siguientes razones: (i) la improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial para restablecer el derecho; (ii) no haberse agotado completamente la vía gubernativa; (iii) no haber acudido oportunamente a la jurisdicción y (iv) la improcedencia de la acción de tutela para reconocer prestaciones laborales.
En la sentencia se citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual la procedencia de la solicitud de indexación de la pensión de vejez en sede de tutela se ha supeditado al cumplimiento de cuatro requisitos. El Juzgado consideró que a la accionante le hace falta cumplir dos: (i) haber acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria y (ii) haber agotado la actuación en sede administrativa11.
Finalmente, el juez de tutela agregó que “no se encuentra vulnerado el mínimo vital y la vida digna de la accionante teniendo en cuenta que según los desprendibles de pago visibles a folios 47 y 48 de pensión para el 26 de enero de 2009 recibió como mesada pensional la suma de ($506.917.84 pesos)”
Indicó que la indexación de la primera mesada pensional no procede “por cuanto la Corte Constitucional en Sentencia C-862 de 2006… declaró la exequibilidad de los numerales 1 y 2 del artículo 260 del Código Sustantivo Laboral; régimen que cobija únicamente a los trabajadores del sector privado y no tiene aplicación en el sector público…”.
Agregó que la indexación de la primera mesada pensional es una facultad conferida al juez administrativo por el art. 178 del C.C.A. y que la administración no está facultada para actualizar de manera oficiosa el valor monetario de las obligaciones a su cargo, sustentando esta afirmación en la sentencia del 8 de noviembre de 1995 del Consejo de Estado.
Suspensión del término para resolver la revisión.
La notificación se surtió el 31 de agosto de 2009 y la entidad demandada se pronunció extemporáneamente acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo, mediante escritos radicados el 9 de diciembre de 2009, y el 14 de diciembre de 2009.
En ambos escritos, la entidad demandada solicita declarar improcedente la tutela por “hecho superado” toda vez que CAJANAL EICE en liquidación profirió la Resolución N° 17094 del 4 de mayo de 2009, notificada el día 19 de mayo de 2009, por medio de la cual se resolvió la petición de Reliquidación Pensión Jubilación.
Los apoderados hacen referencia a otros elementos que son accesorios a la litis, tales como: la situación de liquidación de CAJANAL; la sentencia T-1234 de 2008 mediante la cual se concede el amparo a los derechos al buen nombre y debido proceso del Gerente de CAJANAL; la presentación del Plan de Acción de CAJANAL EICE a la Corte Constitucional en cumplimiento del fallo anterior; información acerca de que dicho plan será desarrollado a través del patrimonio autónomo BUENFUTURO contratado con FIDUPREVISORA; e información acerca de que las funciones de BUENFUTURO se circunscriben al análisis, sustanciación y verificación de información solicitada con el fin de obtener un reconocimiento o beneficio pensional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
Problema Jurídico.
Derecho a la indexación del salario base para liquidación de la primera mesada pensional. Procedencia de la solicitud por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
Esta situación se traducía en que a algunos trabajadores se les hubiera reconocido o se les reconociera “pensiones con base en un salario que había perdido sensiblemente su poder adquisitivo con el paso del tiempo y que en muchos casos la pensión reconocida solamente alcanzara el valor del salario mínimo”?, lo cual era violatorio no solo del derecho a la igualdad y del principio del mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, sino, también en muchas ocasiones, del derecho al mínimo vital de los pensionados, que en la mayoría de las ocasiones son personas de la tercera edad y, por tanto, sujetos de especial protección constitucional16.
En vista de ello, la Corte decidió reparar la omisión legislativa relativa de la misma forma que el legislador lo hubiera hecho si hubiera tenido en cuenta a los pensionados del inciso 2 del artículo 260 del C.S.T., es decir, previendo la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional de conformidad con la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE, tal como lo hizo en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 respecto de otras categorías de pensionados.
“Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación”.
Tal fue el caso en las sentencias SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005, T-45 de 2007 y T-447 de 2009, entre otras, donde los afectados acudieron a la acción de tutela -después de agotar todos los instrumentos ante la justicia ordinaria laboral- para impugnar decisiones judiciales que denegaban la indexación de la primera mesada pensional. La Corte reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y revocó los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. mediante los cuales no casaba las sentencias de segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional en algunos casos; o en otros, revocó la decisión de primera instancia que había ordenado su reajuste. Asimismo, la Corte dejó sin efectos las sentencias proferidas dentro de las acciones promovidas por los afectados ante la justicia ordinaria y ordenó al juez natural o a la Sala de Casación Laboral de la CSJ decidir los recursos de casación, con sujeción a los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Con respecto al requisito de la inmediatez dijo que el amparo también debía denegarse “… en la medida en que entre la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá (25 de agosto de 1999) y la fecha de presentación de la acción de tutela (21 de febrero de 2005), transcurrió un periodo de tiempo considerable que indica que la presunta vulneración de los derechos invocados no es actual”. Agregó que si el motivo que indujo al actor a presentar la acción de tutela fue el fallo proferido mediante la sentencia SU-120 de 2003, el objeto de estudio era distinto en los dos casos, puesto que en aquel, “los demandantes habían acudido al recurso extraordinario de casación y a pesar de ello les fue negado el ajuste indexado de su primera mesada pensional, circunstancia que no se presenta en esta ocasión”.
La Corte rechazó la acción de tutela por improcedente, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de esta acción. En dos de los casos no se acudió a la vía judicial ordinaria para obtener la indexación de la mesada pensional y en uno de ellos la acción ordinaria estaba en curso y pendiente de resolver. Tampoco se demostró que la interposición de las acciones había sido imposible por razones ajenas a la voluntad de los actores, ni la configuración de un perjuicio irremediable o la afectación al mínimo vital. En un caso ni siquiera se planteó la acción de tutela como mecanismo transitorio, quedando descartada la urgencia de conceder el amparo constitucional.
Estas sentencias versaron sobre peticiones de reajuste pensional o reliquidación de pensiones, solicitadas por considerar vulnerado el derecho a la igualdad y al mínimo vital como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
La Corte consideró que, a pesar de no haber sido aportada al proceso de tutela la prueba de afectación de los derechos fundamentales, la desproporción que existía entre la pensión que percibían los demandantes y la que recibían otras personas en igualdad de condiciones era tal, que el peso de aquella circunstancia disminuía dentro de la valoración total. Se encontró configurada la hipótesis del perjuicio irremediable por la afectación del derecho al mínimo vital y se concedió la protección temporal de los derechos fundamentales.
La situación de especial protección constitucional de la cual gozaban los actores en virtud de su (i) edad, fue uno de los factores que condujo a la Sala a conceder la acción de tutela por encontrar configurada la ocurrencia del perjuicio irremediable. Los otros factores valorados en esa oportunidad fueron: (ii) situación física, principalmente de salud. (iii) Grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital. (iv) Carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación y (v) Actividad procesal mínima desplegada por el interesado.
Algunos de los argumentos esgrimidos en este fallo fueron:
“… los accionantes no aportaron en el proceso de tutela elementos fácticos que permitieran demostrar el grado de afectación de sus derechos con lo que no cumplen con la carga de la argumentación y prueba generalmente exigida en estos casos; no obstante, esta circunstancia no pesa mucho en la ponderación puesto que es manifiesta la desproporción de los montos pensionales recibidos por los accionantes en contraste con los percibidos por otros ex magistrados pensionados y su edad tan avanzada, así como el hecho de que viven de su pensión y Cajanal no argumentó ni probó nada en contrario.
“… En efecto, no haber cumplido plenamente la carga de argumentación y prueba, en el contexto de estos dos casos, sumado a que los actores desplegaron la actividad procedimental mínima, no es un elemento de juicio suficiente para concluir que no procede la acción de tutela. Por el contrario, la avanzada edad de los actores, su precario estado de salud y la grave afectación de su derecho fundamental al mínimo vital por el trato manifiestamente desproporcionado que reciben en materia de su mesada pensional, llevan a la Corte a la convicción de que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”
Aunque el actor contaba con otra vía para reclamar la reliquidación de la pensión, la Sala encontró que la acción de tutela era procedente porque era persona de la tercera edad y afrontaba una grave situación económica que logró acreditar demostrando que sus gastos mensuales ascendían en ese momento a $3.184.187, mientras que la pensión que recibía era de $1.348.986. Además padecía de diferentes patologías, tales como hiperplasia prostática y hemorroides grado III y el pos operatorio por ruptura de manguito rotador en hombro izquierdo, estado que le impedía desempeñarse en el ejercicio de la profesión de abogado, según certificación médica.
Dijo entonces la Corte:
“El criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de principio en los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial ‘a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta’, y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad”.
“No sobra aclarar, sin embargo, que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Reiterando la hermenéutica constitucional sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad – como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor”.
Los expedientes revisados por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en esta ocasión, trataban de exmagistrados a quienes se les había inaplicado el régimen pensional que cobijaba a los magistrados de las Altas Cortes y a los funcionarios de la Rama Judicial.
La Corte consideró, que las entidades accionadas, que eran el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y CAJANAL, respectivamente, habían expedido actos administrativos mediante los cuales se había incurrido en una vía de hecho por inaplicación del régimen pensional especial que cobijaba a los Magistrados de Altas Cortes, y por ello la Corte consideró que era procedente reconocer un amparo definitivo23.
La Resolución número 17094 del 4 de mayo de 2009, que confirmó la Resolución número 52308 del 21 de octubre de 2008, expedida por CAJANAL, fue proferida desconociendo la Sentencia de Constitucionalidad C-862 de 2006 y la línea jurisprudencial que se ha venido desarrollando sobre el tema.
Expresó la Corte:
“Posteriormente, mediante las sentencias C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891-A del noviembre 1° del mismo año, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación al pronunciarse en sede de control abstracto de constitucionalidad sobre la exequibilidad de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, proclamó el derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional…”
A continuación reiteró lo establecido por la Corporación en la sentencia C-862 de 2006:
“Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”
Luego concluyó:
“De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen, sea éste convencional o legal, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados”.
De conformidad con este carácter universal que la jurisprudencia ha reconocido al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es dado afirmar que éste cobija no sólo a las pensiones de los trabajadores del sector privado sino también a aquellas que provienen de relaciones de trabajo con el sector público, como quiera que el problema de la pérdida de poder adquisitivo, consecuencia del fenómeno inflacionario, afecta a todos por igual; una conclusión diferente impondría una carga desproporcionada a los pensionados del sector público en el sentido de tener que soportar la pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala pasa a resolver el caso concreto.
Caso concreto
“Respecto del primer aspecto se considera que, en la presente acción de tutela, es irrelevante que lo pretendido con la misma sea controvertir dos fallos de la justicia ordinaria laboral que fueron dictados seis años atrás, por cuanto a la luz de la interpretación constitucional dada por la Corte en la sentencia C-862 de 2006, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional deriva directamente del derecho contenido el artículo 53 de la Constitución Política, tal y como se hace en relación con la actualización periódica de las mesadas pensionales, pues la no indexación pensional que ahora se reclama ha tenido efectos negativos desde un primer momento sobre el derecho pensional del accionante, razón por la cual éste ha permanecido conculcado todo el tiempo. Se debe anotar, además, que la sentencia C-862 tantas veces referida, fue proferida por la Corte Constitucional el 19 de octubre de 2006, lo cual reduce notablemente el argumento en cuestión, máxime si se debe tener en cuenta un tiempo prudencial, para que la jurisprudencia sea conocida y asimilada por la ciudadanía”.
La Corte también ha señalado que la sentencia C-862 de 19 de octubre de 2006, constituye un hecho nuevo pues consolidó, con efectos erga omnes, la jurisprudencia de tutela que desde el 2003 reconocía el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Igualmente, el requisito de la inmediatez no debe ser entendido como un término de caducidad pues en ninguna norma constitucional o legal se establece este tipo de limitación a la interposición de la acción de tutela. Por ello, “resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela [cuando] se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúe y es actual (…)32.
Al respecto dijo la Corte en sentencia T-328 de 2004:
“Uno de los criterios seguidos, frente a la necesidad de fijar un límite temporal a la acción de tutela, que consulte la seguridad que demandan las relaciones jurídicas a la vez que restablezca el derecho fundamental quebrantado, tiene que ver con la caducidad o la prescripción de las acciones previstas para reclamar los derechos ante la justicia ordinaria, a fin de que la protección a la vez que restablezca el derecho no vulnere situaciones previamente consolidadas.33.
“Como consecuencia de lo dicho, no estima la Sala que quien reclama la indexación de su mesada pensional agote la posibilidad de amparo porque dejar transcurrir tres o más años desde que se hizo exigible la pensión, para instaurar el reclamo, puesto que el pensionado puede haber perdido el derecho a que se le aplique con retroactividad la medida, pero conservarlo respecto de la situación futura, en razón de que el derecho a la prestación jubilatoria se sucede mes a mes”.
La Corte, indirectamente, ha concedido el pago retroactivo de mesadas pensionales indexadas, en aquellos casos en que ha revocado fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la C.S.J., mediante los cuales esta no casaba las sentencias de segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional, o revocaba la decisión de primera instancia que sí había ordenado su reajuste34.
Se dice “indirectamente”, porque al dejar sin efectos los fallos que aceptaban el cálculo del monto de la mesada pensional con base en el ingreso que el extrabajador percibía años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión, hacía efectivo el derecho del extrabajador a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en cuenta los fenómenos inflacionarios y la pérdida de poder adquisitivo del dinero, incluyendo las pretensiones de pago retroactivas que el actor hubiera planteado en las diferentes etapas del procedimiento ordinario utilizado.
El anterior razonamiento se puede ver más claro, en la providencia T-098 de 2005, donde la Corte, directamente, ordenó al demandado, hacer el pago de los montos adeudados y actualizados no prescritos, en lugar de dejar sin efectos la sentencia de casación.
En tal providencia, la Sala Primera de Revisión, a pesar de encontrar ajustada a derecho la decisión que revisaba35, decidió impartir una orden diferente, la señalada anteriormente, pero por un problema distinto. Con ocasión de la decisión contenida en la sentencia SU-120 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había manifestado mediante varias providencias que mantendría las sentencias de casación que la Corte Constitucional había dejado sin efecto, negándose a cumplir lo dispuesto por ésta. En consecuencia, de no ser impartida la orden al empleador, en forma directa, el fallo hubiera redundado en la continuación de la violación de los derechos fundamentales del actor.
De lo anterior se colige que las órdenes de pago retroactivo de indexación de la primera mesada pensional han prosperado en aquellos casos en que el actor ha agotado todos los medios de defensa judicial por la vía ordinaria36.
En las sentencias T-1169 de 2003, T-805 de 2004 y T-815 de 2004, en las que el empleador se encontraba en proceso de liquidación, como en el presente caso, esta Corporación dispuso que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, aquel debía adelantar todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales de los demandantes, pero el derecho a pago retroactivo no fue concedido. En los dos últimos casos se había agotado la vía ordinaria.
De otra parte, la Sala considera que con la orden que se imparte mediante el presente fallo, el derecho al mínimo vital de la actora queda protegido, y las situaciones pasadas a las cuales ha sobrevivido quedan por fuera del ámbito del juez de tutela.37
III DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada por la Sala de Revisión.
SEGUNDO.- CONFIRMAR parcialmente el fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 25 de marzo de 2009, en cuanto tuteló el derecho de petición de la actora, para que CAJANAL resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 52308 de 21 de octubre de 2008.
TERCERO.- REVOCAR parcialmente el fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 25 de marzo de 2009, por cuanto no amparó los demás derechos fundamentales invocados por la actora. En su lugar, se TUTELAN de manera definitiva, los derechos de la actora al mínimo vital y a la vida digna.
CUARTO- ORDENAR al Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, deje sin efecto las resoluciones número 17094 de 4 de mayo de 2009 y 52308 de 21 de octubre de 2008, reconozca, conforme se precisa en el punto 35 de la parte motiva, la indexación de la primera mesada pensional de la actora, con fundamento en el salario base de liquidación de la pensión actualizado con la variación del índice de precios al consumidor I.P.C. en el lapso 1981-1988, conforme a la jurisprudencia constitucional y legal, y, dentro del mismo término, empiece a hacer el pago correspondiente. El valor de la pensión de jubilación se informará inmediatamente al Patrimonio Autónomo BUENFUTURO contratado con FIDUPREVISORA, para lo de su competencia.
QUINTO.- ORDENAR que por Secretaría General se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 A folio 15 del cuaderno número 1 obra fotocopia del certificado SRC-210 de tiempo de servicio y sueldos devengados expedido por CAJANAL.
2 Folios 17 a 20 del cuaderno número 1.
3 A folio 23 del cuaderno número 1 reposa la constancia de radicación de solicitud de reliquidación N° CAJ-0112986-2007 de noviembre 27 de 2007 y a folios 24 a 29 reposan copias de las peticiones de indexación de fechas 15 de agosto de 2007, 30 de abril de 2008 y 11 de junio de 2008.
4 A folios 30 a 34 del cuaderno número 1 obra copia de la Resolución.
5 A folios 35 a 40 del cuaderno número 1 obra copia del Recurso de Reposición.
6 Las fotocopias de las cédulas de ciudadanía obran a folios 13 y 14 del cuaderno número 1.
7 A folio 22 del cuaderno 1 aparece Certificación del Departamento Administrativo de la Función Pública, según la cual, para el año 1981, la asignación básica del cargo de Técnico Administrativo era de $18.200.oo y para el año 1989 era de $85.150.oo
8 La accionante manifiesta que si a la suma de $75.142.oo (cantidad que corresponde al 75% de $100.189.96, que es el promedio mensual que hubiera devengado en el año 1988 más los factores de ley) se le hubieran aplicado los reajustes anuales de ley, hoy su pensión alcanzaría un valor de $1’361.123.65.
9 Folios 47 a 49 del cuaderno número 1.
10 Folio 52, cuaderno número 1.
11 Algunas de las sentencias citadas son: C-089 de 1997, SU-879 de 2000, SU-120 de 2003, T-045 de 2007, y T-696 de 2007. Los dos requisitos que el Juzgado encontró cumplidos por la actora son: i) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado y ii) que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, es decir, su condición de persona de la tercera edad y la afectación de sus derechos fundamentales
12 A folio 60 del cuaderno 1 reposa el acta de notificación a CAJANAL por aviso, de la providencia del 25 de marzo de 2009.
13 A folios 42 a 47 del cuaderno número 2 reposa copia de la Resolución 17094 de 2009, en la cual se observa sello grande de TUTELA en todos los folios.
14 A folio 45 del cuaderno 1 reposa el oficio de notificación número OPT-A-237/2009 del 27 de agosto de 2009, de la Corte Constitucional.
15 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, donde la Corte emitió pronunciamiento de fondo sobre la evolución legislativa en materia de actualización de las obligaciones dinerarias en materia laboral, el derecho constitucional a la actualización de las mesadas pensionales y a la indexación del salario base de liquidación de las mismas y la evolución jurisprudencial en torno a la indexación de la primera mesada pensional.
16 Conforme al inciso primero del artículo 46 de la Constitución Política, “El estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”.
17 Ver entre otras la sentencias SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004 y T-098 de 2005.
18 La edad de los actores era de 79 y 81 años de edad. Dijo entonces la Corte que se encontraban en situación de ancianidad por haber superado la expectativa de vida de los colombianos, lo cual los hacía sujetos de especialísima protección constitucional (artículo 46 de la Constitución).
19 La Sala encontró que la actora era responsable de la manutención y educación universitaria de sus dos hijos, uno de los cuales había interrumpido sus estudios por el desmedro económico en los ingresos de su madre y encontró probado que la misma tenía obligaciones financieras por mas de $5.000.000.00. Al considerar configurado el perjuicio irremediable concedió el amparo transitoriamente manifestando que la acción de restablecimiento del derecho respecto de la pretensión podía iniciarse en cualquier tiempo.
20 Dijo el fallo: “ Ahora bien, la Corte advierte que el tutelante cuenta con otro medio judicial para hacer valer sus pretensiones. Es en dicha sede donde debe obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la liquidación correcta de su mesada pensional, en lo que respecta al ingreso base de cotización y liquidación. Pero, dadas su precaria situación personal y familiar, y especialmente las condiciones de la pariente disminuida física que depende de él, la acción de tutela está llamada a prosperar como mecanismo transitorio, pues de no ser así es probable que él y su familia sufran como perjuicio irremediable la agravación de las condiciones de salud de su pariente, la pérdida de continuidad en la educación de sus hijos y la subsistencia digna y la integridad de su núcleo familiar.”
El actor indicó que sin una liquidación adecuada de su pensión, la situación de su familia era insostenible, con la cantidad total actual de la misma que ascendía a $1.931.747. Aseguró y probó vivir con cuatro hijos, con edades de 30, 22, 19 y 14 años; y con su compañera y una cuñada que padecía de artritis reumatoidea juvenil, razón por la cual estaba incapacitada. Dijo y probó sumariamente, que con el monto actual de su pensión no alcanzaba a sufragar adecuadamente la educación, alimentación y la vivienda de todos aquellos con quienes vivía.
21 En su concepto eso significaba, de una parte, que su pensión estaba sometida al régimen de prima media con prestación definida gobernado por la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez; y, de otra, que en lo atinente al ingreso base para la liquidación de su pensión, el régimen aplicable era el de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el artículo 21, y por lo tanto que su liquidación pensional debía hacerse con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio”.
22 En este proceso, mediante sentencia 11 de julio de 1980, el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, había condenado a la empresa Pfaff de Colombia, a pagar al actor una pensión sanción de jubilación cuando cumpliera 50 años de edad. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 28 de noviembre del mismo año. Para la fecha de retiro, el actor devengaba un salario de $18.083,32 mensuales, equivalente a 10.2165 salarios mínimos de ese momento. El 21 de octubre de 1997, el peticionario cumplió 50 años de edad y con ello se consolidó su derecho al pago pensional. En noviembre de 2002, el liquidador de la empresa demandada, para calcular el monto de la primera mesada pensional, consideró que el pago sería de $10.280.65 mensuales, pero ajustó esa cuantía a un salario mínimo legal, teniendo en cuenta que ninguna pensión puede ser inferior a ese monto por expreso mandato de la ley. Para ese momento la empresa ya había entrado en estado de liquidación obligatoria, motivo por el cual el peticionario acudió directamente a la acción de tutela para solicitar la indexación de la primera mesada pensional.
23 La sentencia T-483 de 2009 dijo lo siguiente al respecto:
“La resolución mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación al accionante configura una vía de hecho administrativa por cuanto inaplicó las normas pertinentes para resolver el caso concreto. Veamos.
“La vía de hecho se configura porque Cajanal considera que el peticionario debía contar con 20 años de servicios continuos a 20 de junio de 1994, cuando lo cierto que el artículo 2º del decreto 1293 de 1994 prescribe que para ser beneficiario del régimen pensional especial de los congresistas se precisa que a 1º de abril de 1994 la persona contase con 40 años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, y “Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.”
“En primer lugar, es injusto someter el accionante a un largo proceso judicial cuando es claro que su pensión fue reconocida de conformidad con una normatividad manifiestamente inaplicable. En efecto, como se indicó, ya en anteriores fallos de tutela la Corte ha considerado que el amparo transitorio no resulta ser un mecanismo adecuado de protección de derechos fundamentales cuando quiera que el peticionario aporta todos los elementos de prueba y juicio que evidencian la existencia de una vía de hecho administrativa, tal y como sucede en el presente asunto. A decir verdad, en el expediente reposa toda la prueba documental que soporta los hechos alegados por el accionante, en especial, las respectivas constancias laborales. De tal suerte que se está ante un caso en el que se constata la existencia de una real o aparente intención de no decidir de manera ajustada al ordenamiento jurídico, propiciando y forzando la utilización innecesaria y dilatoria de vías judiciales”.
24 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”
25 En la sentencia C-891 A de 2006, se puso de presente la misma omisión legislativa relativa que en la sentencia C-862 de 2006 y se adoptó la misma fórmula de reparación pero respecto de la pensión sanción que preveía el artículo 167 del C.S.T.
26 En consecuencia, como se dijo anteriormente, decidió declarar exequible la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.
27 En su concepto, el ingreso ascendería a $1’361.123.65 y está recibiendo $576.017.84.
28 Certificación de Asignación Básica expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Folio 22 cuaderno 1.
29 Ver hecho número 1.4
30 Como se había reseñado con anterioridad, en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia se TUTELO el derecho fundamental de petición de la ciudadana BLANCA CECILIA MORALES ACEVEDO, ordenando a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL resolver el recurso de reposición radicado el 11 de noviembre de 2008 visible a folios 35 a 40 del cuaderno principal, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia, y decidir sobre su pretensión de indexación pensional, en sentido acorde con los parámetros constitucionales y legales. De esta forma quedó agotada la vía gubernativa.
31 En virtud del mencionado decreto, el liquidador deberá, entre otras funciones, “a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación;” y “d)Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador…” (Artículo 6°). Asimismo, dispuso en el parágrafo 2° del artículo 22 que “[c]on el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, El Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término”.
32 Sentencia T-696 de 2007. Reiterada en las sentencias T-1059 de 2007 y T-311 de 2008.
33 Al respecto consultar las sentencias T-871 de 1999 y T-727 de 2001.
34 Ver ejemplos en el numeral 11 del presente fallo.
35 La Sala Jurisdiccional- Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 31 de mayo de 2004, revocó la sentencia de primera instancia, otorgó la tutela de los derechos fundamentales del actor y ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo, dictara nueva sentencia de casación de conformidad con las razones y términos expuestos en la parte motiva de su fallo.
36 Ver también la sentencia T-425 de 2009, donde el reajuste se aplicó retroactivamente a las mesadas sobre las cuales no hubiera operado el fenómeno de la prescripción, pero el actor había agotado la totalidad de la vía ordinaria, antes de acudir a la acción de tutela.
37 Al respecto dijo la Corte en la sentencia T-056 de 2002: “En cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta la normatividad que regula la materia.” Y en la sentencia T-259 de 2004 afirmó: “Respecto a éste punto la Corte ha señalado en múltiples oportunidades que la acción de tutela resulta improcedente para obtener la cancelación del retroactivo que se encuentre insoluto, por cuanto la orden de pago respecto de acreencias de orden laboral, sólo es procedente cuando se acredite que se encuentra en grave peligro el mínimo vital del accionante y no exista otro medio de defensa judicial idóneo. En el caso que nos ocupa, el hecho de que al actor se encuentre percibiendo el pago de las mesadas pensionales respectivas, releva a ésta Sala de impartir orden alguna en este sentido, pues se evidencia que su mínimo vital no se encuentra actualmente afectado. Además, debe precisarse que de aceptar la petición del actor, eventualmente se vulnerarían los derechos al debido proceso de los accionados, quienes no tendrían la oportunidad de controvertir los nuevos hechos planteados por el actor en el escrito señalado”.