Sentencia T-426-10
Referencia: expediente T-2485475
Acción de tutela instaurada por Elsa María Gamboa Ávila, obrando en representación de su hija menor de edad, contra el Colegio Militar General Santander.
Magistrado Ponente
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Bogotá D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y por el Juzgado Séptimo Civil de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Elsa María Gamboa Ávila, obrando en representación de su hija menor de edad, contra el Colegio Militar General Santander.
I. ANTECEDENTES
La señora Elsa María Gamboa Ávila, obrando en representación de su hija menor de edad, interpuso acción de tutela contra el Colegio Militar General Santander, con el objetivo de obtener la protección de su derecho fundamental a la educación.
El señor Hernando Benítez, obrando en su calidad de Director General del colegio demandado, afirmó que la hija de la peticionaria había culminado sus estudios de secundaria en dicha institución en el año 2008, pero que el diploma y el acta de grado no le habían sido entregadas debido a su atraso en el pago de las mensualidades del año académico.
Precisó además, que a pesar de la falta de pago, la institución educativa nunca había impedido que la alumna asistiera normalmente a “sus clases, presentara las pruebas académicas respectivas y adelantara los estudios correspondientes”1 y, en esta medida, no existía una violación de su derecho a la educación.
Respecto al acuerdo de pago propuesto por la actora, señaló que “se le ha dejado claro que una vez termine de cancelar [la suma que adeuda] se le hará entrega del diploma, el acta de grado y los demás certificados que sean necesarios”2.
En seguida, señaló que la actuación del colegio estaba amparada por el derecho pues, de acuerdo a la sentencia SU-624 de 1999, la educación privada se rige por un contrato sinalagmático del cual “surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente (…). Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión, teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil. (…) para que sean expedidos los certificados de estudio, sin el pago de las mensualidades correspondientes, deben presentarse: i) que el padre de familia acredite no tener los recursos económicos suficientes para sufragar dicha obligación; ii) que la prueba de dicha incapacidad económica no sea la confesión; y iii) que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido”.
Finalmente, advirtió que el artículo 6 del Decreto 0230 de 2002, dispone que “El establecimiento educativo no podrá retener los informes de evaluación de los educandos, salvo en los casos del no pago de los costos educativos siempre y cuando el padre de familia no demuestre el hecho sobreviviente que le impide el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la institución en el momento de la matrícula”.
Mediante auto de seis (6) de mayo de 2010, el magistrado sustanciador resolvió:
“Primero: Por la Secretaría General de esta Corporación, se OFICIE al Colegio Militar General Santander, ubicado en la Vía Pamplona No. 30 A – 05, Bucaramanga, Santander, para que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho si ya hizo entrega a la peticionaria de los certificados de notas, el diploma y el acta de grado de su hija y en qué fecha.
Segundo: Por la Secretaría General de esta Corporación, se OFICIE a la señora Elsa María Gamboa Ávila, ubicada en la Calle 33 No. 20 – 29, 2° piso, Bucaramanga, Santander, para que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho si el Colegio Militar General Santander le hizo entrega de los certificados de notas, el diploma y el acta de grado de su hija y en qué fecha”.
Dentro del término legal, el señor Hernando Benítez Contreras, obrando en su calidad de Director General del colegio demandado, afirmó que “previo acuerdo con la señora Elsa María Gamboa, en lo referente a la deuda pendiente se le entregó el diploma y el acta de grado de la joven CASTRO GAMBOA SARAY LOLITA el día 03 de mayo de 2010”3.
Vencido el término de ejecutoria, no se recibió respuesta de parte de la peticionaria.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
2.1.- Mediante sentencia proferida el día 8 de septiembre de 2009, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, concedió el amparo de los derechos invocados por la peticionaria y ordenó a la institución demandada expedir el diploma de bachiller y los demás certificados requeridos por la hija de la peticionaria.
Advirtió que, en el caso sujeto a estudio, se presentaba un conflicto entre el derecho a la educación y el derecho del plantel educativo a obtener el pago como contraprestación a la prestación del servicio, conflicto que debía solucionarse a favor del derecho a la educación de la menor. Así, la actitud asumida por el colegio constituía una traba para la continuación de los estudios de la hija de la peticionaria.
Además, señaló que el plantel educativo podía acudir a las acciones civiles ordinarias para exigir el pago de las sumas adeudadas.
2.2.- Por medio de escrito presentado dentro del término legal, la entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia basándose en los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela.
2.3.- Mediante sentencia proferida el día 15 de octubre de 2009, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, revocó la sentencia impugnada y no tuteló el derecho a la educación.
En efecto, advirtió que, según la sentencia SU-624 de 1999, para que procediera la protección del derecho a la educación, la peticionaria debía probar: a) que la falta de pago obedecía a un hecho serio que había afectado económicamente a los proveedores de la familia (enfermedad, desempleo etc.) y; b) que se habían tomado los pasos necesarios para pagar lo debido, de forma tal que no existiera aprovechamiento indebido de la protección constitucional del derecho a la educación.
En el caso concreto, sin embargo, la actora no había aportado ninguna prueba que permitiera inferir: i) el motivo de la falta de pago y; ii) que le había propuesto soluciones de pago al plantel educativo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1.- Competencia
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de diez y nueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Dos.
3.2.- Problema jurídico y esquema de resolución
3.2.1.- Procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la educación.
En esta medida, se trata de un derecho fundamental porque “comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades”5.
3.2.2.- Análisis de la jurisprudencia constitucional sobre la retención de documentos por parte de los establecimientos educativos debido a la mora en el pago de las pensiones
En dicha sentencia la Corte decidió que el tema de la entrega de notas debía ser modulado de la siguiente manera:
“Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo)”.
3.2.3.-Caso Concreto.
Si bien la actora señaló que había acudido al colegio para suscribir un acuerdo de pago, afirmación que fue corroborada por la parte demandada, no cumplió con la carga de la prueba exigida en la sentencia SU-624 de 1999, pues ni siquiera afirmó la causa que llevó al incumplimiento de la obligación contraída con la institución educativa demandada. En otras palabras, la actora pudo probar satisfactoriamente que se había dirigido al plantel educativo para tratar de llegar a un acuerdo de pago pero no demostró que se encontraba en imposibilidad de solventar la deuda y que, por tanto, el no cumplimiento de su obligación obedecía a circunstancias que se hallaban fuera de su control, de modo que se justificara que el colegio cediera temporalmente a su pretensión legítima de retener los certificados hasta que se satisficieran sus intereses.
En esta medida, la Sala encuentra que la retención de los documentos solicitados por la parte demandante no fue contraria al ordenamiento jurídico.
IV. DECISIÓN
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en los términos explicados en esta sentencia.
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el día 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga mediante la cual no se tuteló el derecho a la educación invocado por la actora.
Tercero- Por Secretaría LIBRAR la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
1 Folio 17, Cuaderno 2.
2 Folio 16, Cuaderno 2.
3 Folio 22, Cuaderno 1.
4 Sentencia T-807 de 2003. En esta providencia se estudió el caso de un alumno universitario que había cumplido todos los requisitos para graduarse y que demandó a la entidad educativa debido a que, por problemas administrativos internos, no había programado fechas de grado.
5 Sentencia T-339 de 2008 en la cual se resolvió un caso en el que la madre de unos menores, que llevaban dos años sin poder estudiar, solicitó al juez de tutela que ordenara a una institución educativa la entrega de unos certificados de notas a pesar de encontrarse en mora en el pago de las pensiones.
6 Sentencia T-974 de 1999 mediante la cual se resolvió un caso en el que un alumno fue retirado de una universidad por no haber legalizado en tiempo la matricula estudiantil. En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-534 de 1997 y T.329 de 1997.
7 Sobre este tema se puede consultar, entre otras, la sentencia T- 612 de 1992 en la que se estudió el caso de un alumno al que el colegio en el que estudió le negó la entrega del diploma de bachiller y del acta de grado debido a que se encontraba en mora.
8 Así, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-202 de 2000, T- 1107 de 2005 y T- 868 de 2006 en las cuales los peticionarios invocan la protección de su derecho a la educación.
9 A este respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-235 de 1996 y T-607 de 1995 en las cuales la Corte afirmó que los planteles educativos no podían retener los certificados de notas so pretexto de que no se hubieran cancelado las sumas correspondientes a la pensión, pues existían otros mecanismos para obtener dicho pago.
10 En ambas sentencias, los peticionarios solicitaron al juez de tutela que ordenara a un plantel educativo la expedición de certificados de estudios y de grado, pese a la mora en el pago de las pensiones.