Acción de tutela instaurada por HERMES LIZARAZO LARGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Bogotá, DC., el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 3 de diciembre de 2009.
I. ANTECEDENTES
Hechos
El ciudadano HERMES LIZARAZO LARGO, interpuso acción de tutela con base en los siguientes hechos:
Pruebas
Solicitud de tutela.
La parte demandada no contestó la acción de tutela.
Decisiones Judiciales que se revisan
El despacho consideró que, (i) el derecho al debido proceso no se había afectado porque el ISS profirió una resolución contra la cual se podían interponer los recursos propios de la vía gubernativa y la acción contencioso administrativa correspondiente; (ii) no había evidencia de amenaza o vulneración de la vida e integridad física del actor; (iii) su dignidad humana no se podía considerar afectada por el solo hecho de que el acto administrativo no hubiere acogido sus pretensiones; (iv) no fue acreditada la afectación al mínimo vital; (v) el carácter subsidiario de la acción de tutela no permite conceder la acción, porque el actor cuenta con la posibilidad de demandar el acto administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa; y, (vi) el perjuicio que el actor afirma que se le puede causar, no es irremediable, toda vez que de salir victorioso en el proceso que eventualmente promueva contra el Instituto de Seguros Sociales, se le reconocerían los daños que se le haya ocasionado.
El fallo de tutela no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
Problema jurídico
Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.
“i) [La pensión] está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante, ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protección del Estado, como es el caso de menores de edad, personas de tercera edad, desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, iii) existe íntima relación entre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida y trabajo.”
“1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que ‘la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria’3. Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades4.
2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual ‘el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes’5
3. Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que:
“(...) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido”.
“la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
(...)
“Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.
Señaló el fallo al respecto:
“Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años”.
El caso concreto.
El actor no manifiesta en su escrito, cuáles fueron las razones por las que no presentó con anterioridad, la solicitud de reconocimiento de tal derecho ante la entidad demandada, ni las razones por las cuales no interpuso los recursos propios de la vía gubernativa contra la resolución número 041622 de septiembre 3 de 2009, ó la acción contencioso-administrativa correspondiente.
En primer lugar, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante (Fundamento 6), el actor ha debido explicar cómo pudo sobrevivir aproximadamente 13 años, sin la pensión que ahora reclama. Al expediente no fue aportada prueba siquiera sumaria de la existencia de los hijos (registros civiles de nacimiento), o de los costos educativos que permitan a la Sala deducir la veracidad de sus afirmaciones.
En segundo lugar, por las mismas razones expuestas anteriormente se puede deducir lo contrario, es decir, que el actor tenía otros medios para sobrevivir durante dicho período.
En tercer lugar, en consideración al mismo período transcurrido de aproximadamente 13 años, resulta plausible que alguno de los hijos hubiera alcanzado la mayoría de edad; a pesar de no afirmarse en el escrito, ni cuántos hijos son, ni cuáles son sus edades.
Finalmente, la Sala comparte, el argumento de falta de subsidiariedad de la presente acción, señalado por el juzgado de instancia, para rechazar la acción de tutela por improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual denegó la acción de tutela por improcedente, en el proceso instaurado por HERMES LIZARAZO LARGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Ver sentencia T-015 de 2009
2 En esta providencia, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
3 Sentencia C-002 de 1999.
4 Sentencia C-080 de 1999.
5 Sentencia T-190 de 1993. En el mismo sentido ver sentencia T-553 de 1994. C-617 de 2001.
6 Sentencia C-543 de 1992
7 Por medio de esta providencia la Corte (i) declaró exequible el artículo 5 de la Ley 447 de 1998, “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, bajo la condición de que si el fallecido durante la prestación del servicio militar obligatorio tiene hijos que tengan derecho conforme al Decreto 1211 de 1990, éstos son los primeros llamados a recibir los beneficios establecidos en esta Ley. (ii) declaró exequible, sólo por los cargos estudiados, el inciso segundo del mismo artículo 5 de la Ley 447 de 1998, bajo el entendido de que en todo caso no podrá excluirse a la cónyuge o compañera permanente que tendrá derecho a la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993. (iii) Se declararó inhibida de pronunciarse de fondo, sobre los parágrafos 1º y 2º del artículo 5 de la mencionada Ley, por no existir cargos concretos contra estas disposiciones, y (iv) declaró exequible el artículo 6 de la Ley 447 de 1998, bajo el entendido de que corresponde a una pensión, y como tal, se sujeta a las reglas generales en cuanto a la prescripción de las mesadas cuyo cobro no se realice en tiempo.