DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter constitucional fundamental
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para reconocimiento cuando se cumplen las condiciones constitucionales establecidas
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Fundamentos normativos
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Vulneración por inaplicación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 al presente caso
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por negativa al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Acción de tutela instaurada por Dagoberto Ramírez Suárez, en contra de la Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, Departamento de Boyacá.
Colaboró: Adriana Chethuan
Bogotá, DC., junio 16 de dos mil diez (2010).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, Boyacá, el primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009).
I. ANTECEDENTES
Hechos
El ciudadano Dagoberto Ramírez Suárez, de 61 años de edad, interpuso acción de tutela, con base en los siguientes hechos:
En primer lugar, señala que el sistema general de pensiones fue creado por la ley 100 de 1993 y está compuesto por el Régimen de Prima Media con Prestación definida, y el Régimen de Ahorro individual con solidaridad, los cuales son excluyentes y coexistentes.
En segundo lugar, indica que la Caja de Previsión Social de Boyacá fue declarada insolvente mediante decreto 000796 de 1995 y que por ello se creó “una cuenta especial sin personería jurídica adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá encargada, de asumir algunas competencias, que de manera taxativa le atribuyó el decreto 1296 de 1994, reglamentario del artículo 139 de la ley 100 de 1993, estableciéndose en el artículo 4 del citado decreto de manera clara, taxativa y restrictiva las funciones de estas unidades especiales”.
En tercer lugar, transcribe las funciones de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, según el artículo 4 del decreto 1296 de 1994, reglamentario del artículo 139 de la ley 100 de 1993.
Finalmente concluye que la ley nunca le atribuyó a esas Unidades competencia para reconocer y devolver aportes y que por ello el reconocimiento y devolución de aportes implicaría una extralimitación en las funciones del Fondo.
Pruebas
Solicitud de tutela.
Solicitó ordenar al Departamento de Boyacá-Fondo Territorial de Pensiones, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a reconocer, liquidar y cancelar los dineros resultantes por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Contestación del demandado. Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá.
Señaló que el Decreto 1730 de 2001 mediante el cual se reglamentaron los artículos 37, 45 y 49 de la ley 100 de 1993, dispuso en su artículo 1° que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, cuando “con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido edad de pensión, se invalide por riesgo común, o fallezca sin el número mínimo de semanas de cotización exigidas para adquirir el derecho a la respectiva pensión. El artículo 2° dispone que cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva respecto al tiempo cotizado y que para determinar el monto se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.
Deduce que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva procede respecto de los trabajadores que se retiran, se invalidan o mueren, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) sin haber cumplido los requisitos para la correspondiente pensión, siempre que hayan realizado cotizaciones al sistema. (texto subrayado por el demandado).
Planteó que las normas anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, no contemplaron el pago de la indemnización sustitutiva de jubilación o vejez, para el sector estatal. Y que, conforme a lo anterior, el servidor público que no hubiera cotizado después de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, no tiene derecho a reclamarla, porque antes de crearse la Ley 100 de 1993, esta prestación no existía para éstos trabajadores. Dice que los años en los cuales el afiliado al sistema de pensiones cotizó trabajando con el Estado únicamente sirven para acumularlos con el tiempo cotizado en otras entidades (públicas o particulares), o como trabajador independiente, con el fin de completar el tiempo que se requiere para obtener la pensión de vejez, de acuerdo con lo estipulado en la ley 797 de 2003.
Argumentó que sin efectuar cotizaciones al sistema, no es posible su devolución; reiteró que es diferente la situación de un trabajador que estuviera afiliado a una Caja de Previsión durante el tiempo de servicios prestados a una entidad de carácter publico territorial, pero que nunca hubiera hecho cotizaciones, tal como lo exige la norma para que opere el reconocimiento de la prestación reclamada.
Expresó que la sentencia aportada por el actor (Pruebas, numeral 6) no es aplicable al presente caso porque los fondos pensionales territoriales fueron creados para suplir el pasivo prestacional de las antiguas Cajas de Previsión declaradas insolventes, a diferencia de la Caja Nacional de Previsión, como administradora del régimen de prima media, que recibió facultades que desbordaron la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
Decisiones Judiciales que se revisan
Para respaldar los anteriores argumentos invocó la sentencia T-600 de 2002 y la sentencia de la Sala Laboral de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, número 2009-489.
Finalmente señaló que tampoco se dio cumplimiento al requisito de la inmediatez porque se acudió a la solicitud de amparo, después de más de un año de haberse expedido el acto administrativo que denegó la solicitud.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido resuelto por la Corte en otras oportunidades, la presente providencia será motivada brevemente a través de reiteración de jurisprudencia4.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.
Así lo expresó la Corte en la sentencia T-238 de 2009:
“En lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a través de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley”.
Tales requisitos son:
“Las personas que venían cotizando al sistema de seguridad social en pensiones bajo el imperio de normas precedentes, se rigen en la actualidad por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, salvo que antes de su entrada en vigencia estuvieran consolidados derechos subjetivos, respecto de los cuales, por el principio de respeto a los derechos adquiridos (artículo 58 de la Constitución Política), no tienen aplicación los preceptos introducidos por la Ley en referencia. En efecto, el sistema de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En este sentido, el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
El caso concreto.
En primer lugar, porque la declaratoria de insolvencia de la Caja de Previsión Social de Boyacá mediante el decreto 000796 de 1995 no puede servir para burlar el cumplimiento de la obligación constitucional que tiene el Estado de garantizar a los habitantes el derecho a la seguridad social18. En segundo lugar, porque la pensión de vejez, en este caso la indemnización sustitutiva, constituye el sustento de la persona que al haber alcanzado la edad de jubilación ha trabajado lo suficiente para retirarse de la vida laboral y disfrutar efectivamente de este derecho. En tercer lugar, porque la entidad responsable del pago ha percibido, no sólo las cotizaciones hechas por el trabajador durante toda su vida, sino los rendimientos financieros correspondientes. En consecuencia, admitir el argumento del demandado equivale a justificar un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y en detrimento del trabajador.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el primero (1) de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, Boyacá, mediante la cual denegó la acción de tutela instaurada por Dagoberto Ramírez Suárez contra el Fondo Pensional Territorial de Boyacá. En su lugar CONCEDER el amparo para proteger el derecho fundamental a la seguridad social del accionante.
Segundo.- ORDENAR al Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda Departamental de Boyacá, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, que administra mediante encargo fiduciario los recursos de los pensionados de esa entidad territorial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del peticionario, para lo cual deberá aplicarse integralmente lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Folio 2, cuaderno 1.
2 Folio 9, cuaderno 1.
3 Folios 10 a 20, cuaderno 1.
4 Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, y T-959 de 2004.
5 En relación con el argumento de la conexidad en materia de seguridad social, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-495 de 2003, T-338 de 2004, T-1014 de 2004 y T-354 de 2005.
6 En este sentido, en la sentencia C-1141 de 2008, la Sala Plena de esta Corporación manifestó lo siguiente: “el derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos”
7 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y T-620 de 2007.
8 Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008.
9 Art. 46 CP: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
Esta posición a sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088 de 2007 y T-953 de 2008.
10 “Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
11 Sentencia T-981 de 2003.
12 Dentro de las sentencias que se han referido al ámbito temporal de aplicación de la ley 100 de 1993 se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1088 de 2007 y T-982 de 2008.
13 “ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”.
14 En la sentencia T-972 de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social no le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor bajo el argumento de que la última cotización fue realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
15 En los casos que se citan a continuación las edades de los actores eran 79, 83, 68 y 71 años respectivamente.
16 La Ley 100 de 1993 en el artículo 61 establece: “ARTICULO 61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público;
b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes”.
17 Folios 7 y 35.
18 Artículo 48 de la Constitución Política previamente transcrito.