Sentencia T-528/10
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA- Reiteración de jurisprudencia
SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Requisitos
PERSONAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración jurisprudencia
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Requisitos
Los procesos de retorno y reubicación deben cumplir con unos requisitos mínimos para que sean conformes a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, pues, de lo contrario, no es posible el restablecimiento de las personas desplazadas, es decir, no se logra el mejoramiento de su calidad de vida. Por otra parte, aunque en el escrito de tutela el actor solicitó únicamente la protección de su derecho a la vivienda digna debido al rechazo de su postulación para la obtención de un subsidio en la modalidad de reubicación, de las pruebas decretadas en sede de revisión, esta Corporación concluyó que existía no sólo una violación de su derecho a la vivienda digna sino también una violación de su derecho a la reubicación. Por lo tanto, la Sala encuentra que corresponde al actor elegir alguna de las siguientes dos soluciones posibles aplicables al caso concreto, que son excluyentes entre sí: i) por un lado, puede escoger que el Incoder proceda a reubicarlo en un predio que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que le permitan obtener una subsistencia digna, pero que también tenga vocación agropecuaria que asegure su estabilización socioeconómica. En este proceso de reubicación, se deberán respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad señalados y asegurar la plena participación del afectado; o, ii) por otro lado, puede escoger que Fonvivienda, le asigne un Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de reubicación, y que modifique en lo pertinente la Resolución 602 de 16 diciembre de 2008, mediante la cual se rechazó su postulación, para lo cual se deberán adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que el predio entregado al actor no reunía las condiciones mínimas necesarias
El predio no reunía las condiciones mínimas necesarias para asegurar al hogar desplazado el derecho a un nivel de vida adecuado, contenido en el principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por las Naciones Unidas, pues por sus características, la familia del actor no pudo acceder ni a alimentos, ni a agua potable, ni a vivienda, ni a saneamiento esenciales. Además, en el proceso de reubicación del hogar desplazado del actor, tampoco se dio cumplimiento al principio 28 antes citado porque el Incora adjudicó un predio al peticionario sin garantizar la seguridad de la familia. Prueba de esto es que el peticionario debió abandonar nuevamente la parcela que le fue adjudicada por amenazas provenientes de sus vecinos y de grupos al margen de la ley y, en esta medida, en el año 2000, decidió desistir de la adjudicación del predio ubicado en Jerusalén, Cundinamarca.
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO AL HABEAS DATA-Caso en que la información no se encontraba debidamente actualizada y por ello se negó otorgamiento de subsidio de vivienda
Encuentra la Sala que Acción Social vulneró el derecho al habeas data del actor, pues, como se explicó con anterioridad, esta entidad no podía negar la inscripción en el RUPD argumentando únicamente que la declaración de desplazamiento había sido presentada extemporáneamente, pues dicha entidad estaba en la obligación de determinar si la situación que imposibilitó a la persona a declarar su desplazamiento dentro del término de un año, correspondía o no a una fuerza mayor o a un caso fortuito. Por este motivo, la decisión de no incluir el registro del segundo desplazamiento del peticionario fue pobremente argumentada en la medida en que Acción Social se limitó a afirmar que la declaración había sido extemporánea, sin explicar las causas jurídicas y materiales en que se basó la entidad para no inscribir el segundo desplazamiento en el RUPD
EXTEMPORANEIDAD DE LA DECLARACION DE CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA-Consejo de Estado declaró nulidad del numeral 3 del artículo 11 del Decreto 2596 de 2000
Referencia: expediente T-2486239
Acción de tutela instaurada por Oscar Hernán Vanegas Morales contra La Caja de Compensación Familiar (en adelante Comfama), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder), el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante Fonvivienda) y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante Acción Social).
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Colaboró: Lina Malagón Penen.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Oscar Hernán Vanegas Morales contra Comfama, el Incoder, Fonvivienda y Acción Social.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Oscar Hernán Vanegas Morales, coadyuvado por la Defensoría del Pueblo, interpuso acción de tutela contra Comfama, el Incoder, Fonvivienda y Acción Social, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa, que habrían sido vulnerados como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes:
Lina María Palacio Uribe, actuando en calidad de representante legal de Comfama, solicitó que se absolviera a esta entidad debido a que “COMFAMA [no] establece las normas para postulación al subsidio de vivienda de la población desplazada, como tampoco fija condiciones, períodos, requisitos, ni [se encarga] de decidir sobre el cumplimiento de lo prescrito al respecto en las normas jurídicas, ni resuelve sobre la adjudicación y desembolso, y [en esta medida,] no se puede predicar de su parte acción u omisión alguna respecto de la cual se desprenda [una] vulneración de los derechos fundamentales de la afectada”8.
En efecto, de acuerdo a la intervención, en virtud de los Convenios 14 de 2006 y 11 de 2007, celebrados entre Fonvivienda y las Cajas de Compensación Familiar, éstas únicamente tenían la función de recibir la documentación aportada por los postulantes y comunicarles las decisiones adoptadas por Fonvivienda.
Adicionalmente, señaló que el peticionario, en la postulación inicial para obtener el subsidio, se presentó como desplazado de Mutatá, Antioquia. Según el Decreto 951 de 2001, “los hogares desplazados que son propietarios y que aspiren al subsidio en la modalidad de reubicación sólo pueden tener propiedad en el municipio expulsor”9. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el peticionario era desplazado de Mutatá y tenía un inmueble en el municipio de Jerusalén, el sistema rechazó automáticamente su solicitud por tener una vivienda en un municipio diferente al de expulsión.
Andrei Alexander Suárez Moreno, actuando en representación de Fonvivienda, contestó la demanda solicitando que no prosperara la acción interpuesta, debido a que la postulación del actor había sido rechazada de conformidad con lo establecido en la Ley 3° de 1991 y los Decretos 951 de 2001, 975 de 2004 y 2190 de 2009.
Así, afirmó que el subsidio de vivienda, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 3 de 1991, era un aporte estatal que tenía por objeto proporcionar una solución de vivienda de interés social a aquellas familias que carecían de recursos suficientes para obtenerla.
Como el peticionario era propietario de un inmueble ubicado en un municipio diferente al de expulsión, no podía ser beneficiario del subsidio en la medida en que no necesitaba una solución de vivienda.
El Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 2 de septiembre de 2009, ordenó vincular al proceso a Acción Social.
La entidad vinculada guardó silencio respecto a los hechos de la demanda de tutela y, adicionalmente, no rindió el informe solicitado mediante providencia de 3 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 2 de septiembre de 2009, ordenó vincular al proceso al Incoder.
Con base en lo anterior, el señor Jairo Giovanni Pérez Ceballos, obrando en calidad de Coordinador de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder, manifestó que en el presente caso no existía una violación de los derechos alegados por el actor porque, de acuerdo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Giradot, el peticionario era propietario de un bien inmueble, ubicado en el Municipio de Jerusalén, que le fue adjudicado por el Incora en el año 199710.
“Se aclara que algunos hogares que quedaron en estado CALIFICADO dentro de la asignación de subsidios del 20 de diciembre de 2007, dicha condición puede cambiar bien porque para algunos hogares no se realizaron cruces con información actualizada de otras entidades diferentes a FONVIVIENDA o porque le mismo hogar obtuvo con posterioridad a la calificación algún beneficio del Estado y/o adquirió un inmueble etc., es por ello que el hogar del señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES aparece con el motivo de devolución rechazado a partir del 16 de diciembre de 2008, fecha de la nueva asignación de subsidios: “el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión” (modalidad REUBICACIÓN). Efectivamente, el [actor] y la señora LUZ DENIS VÉLEZ DE VANEGAS, aparecen con propiedades en un lugar diferente al de expulsión, más exactamente en el departamento de Cundinamarca, Municipio de Jerusalén, Matrícula 307-0051912, según cruce de propietarios realizada con el IGAC. Es de entender que si el señor Vanegas Morales se postuló para obtener el subsidio de vivienda en la modalidad de REUBICACIÓN y al ser propietario de un inmueble en un municipio diferente al de expulsión fácilmente se deduce que se podría trasladar a éste inmueble para solucionar su problema habitacional. Razón por la cual aparece RECHAZADO, adicional a que el subsidio de vivienda se otorga únicamente a aquellos hogares cuyos miembros no son propietarios de vivienda.
“Si el postulante no está de acuerdo con el rechazo, podrá hacer uso de los recursos de ley (…) contra la Resolución 602 de 16 de diciembre de 200813”.
Mediante auto de diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), proferido por el magistrado sustanciador, se dispuso que:
“Primero: ORDENAR que por Secretaría General se oficie al señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.451.741 de Marsella, domiciliado en la Calle 52 No. 17 – 68 en Medellín, para que, en un término de cuatro (4) días a partir de la notificación de este auto, responda las siguientes preguntas:
Segundo.- Ordenar que por Secretaría General se oficie al INCODER, ubicado en la Calle 43 No. 57 – 41 CAN, Bogotá, para que, en un término de cuatro (4) días a partir de la notificación de este auto, informe a este despacho lo siguiente:
Tercero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie a la Alcaldía Municipal de Jerusalén, ubicada en el Palacio de Gobierno Municipal – Parque Principal, Jerusalén, Cundinamarca, para que, en un término de cuatro (4) días a partir de la notificación de este auto, informe a este Despacho lo siguiente:
Dentro del término legal, el Incoder informó a este Despacho que “la adjudicación hecha a favor del señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES se enmarca dentro del instrumento denominado “dotación de tierras” en cuya virtud se obligó al cumplimiento del régimen de propiedad parcelaria especialmente consignado en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994. (…) La adjudicación realizada en su favor creó una situación jurídica que el instituto hoy no puede modificar sino mediante el trámite ordinario de revocatoria directa. En tal orden, si el tutelante insiste en la extinción de su derecho debe someterse al trámite previsto en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, lo que supone no solamente su manifestación expresa de revocar la resolución de adjudicación sino además el establecimiento de que concurren (sic) una de las circunstancias taxativamente señaladas como causal de revocatoria. Lo anterior se complementa con el hecho de que la Ley 160 de 1994 no dispone de mecanismo que permitan (sic) modificar los actos de adjudicación que ya se encuentra (sic) en firme”22.
Adicionalmente, señaló que “consultada la base de datos del Sistema de Administración Documental – SISAD – del INCODER no se encontró que exista una petición de parte del señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES en la que solicite la revocatoria de la adjudicación”23.
Por otra parte, vencido el término probatorio, la Tesorera General de Jerusalén, informó a este Despacho que en zona rural del municipio el peticionario “figura como propietario del predio Parcela 7 (…) con una cavidad superficiaria de 15 hectáreas, 641 m2 y 0 m2 de área construida, con un avalúo catastral de $5.911.000.oo”24. Adicionalmente, anexó fotocopia de la factura de cobro del impuesto predial de dicho inmueble de 5 de abril de 2010, en el que aparece que desde el año 2008, no se cancela dicho impuesto25.
Como quiera que el peticionario no respondió a la solicitud formulada por la providencia anterior, mediante auto de veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), proferido por el magistrado sustanciador, se dispuso que:
Primero.- Ordenar que por Secretaría General se oficie al señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.451.741 de Marsella, domiciliado en la Calle 4 No. 45 – 106 en Melgar, Tolima, para que, en un término de cuatro (4) días a partir de la notificación de este auto, responda las siguientes preguntas:
1. De conformidad con sus afirmaciones, plasmadas en el escrito de tutela, ¿qué acciones tomó cuando se dio cuenta de que el Incora le había adjudicado un bien inmueble árido, improductivo, sin servicios públicos y sin vivienda? ¿Elevó algún reclamo ante el Incora? Anexe pruebas que confirmen su respuesta.
2. ¿Qué procedimiento siguió ante el Incora para desistir de la adjudicación del bien inmueble, identificado con la matricula No. 307-16428? Anexe pruebas que confirmen su dicho.
3. ¿Qué acciones tomó frente a las señaladas amenazas que, según su dicho, recibió por parte de las familias reinsertadas que también hacían parte del proyecto productivo del que usted fue beneficiario en el año 1997? ¿Presentó denuncia ante la Fiscalía? Anexe pruebas que demuestren la veracidad de su respuesta.
4. ¿Acudió a Acción Social para que se actualizara la información contenida en el RUPD en el sentido de establecer que usted no sólo fue desplazado del municipio de Mutatá, Antioquia, sino también del municipio de Jerusalén, Cundinamarca?
Adicionalmente, se decretó:
Segundo.- Ordenar que por Secretaría General se oficie a Acción Social, ubicada en el Edificio Principal Calle 7 No. 6-54 (Bogotá D.C.) para que, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho lo siguiente:
1. ¿Desde qué fecha está inscrito el señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.451.741 de Marsella, en el RUPD?
2. De acuerdo a la información contenida en dicho registro, ¿de qué municipio se desplazó el peticionario?
3. Consta en el expediente de la referencia que el 20 de noviembre de 2008, el peticionario acudió ante la Unidad Territorial de Antioquia y afirmó que había tenido que desplazarse por segunda vez del municipio de Jerusalén, Cundinamarca. Teniendo en cuenta lo anterior, ¿porqué Acción Social no actualizó la información contenida en el RUPD, en el sentido de establecer que el peticionario no sólo era desplazado del municipio de Mutatá, Antioquia, sino que también lo era del municipio de Jerusalén, Cundinamarca? (se adjunta prueba de la afirmación del peticionario, Fl. 97 a 100, Cuaderno 2).
Dentro del término legal, el peticionario aportó las siguientes pruebas:
Agraria -Incora- al no haberle dado respuesta oportuna a sus comunicaciones ni haberle notificado la que le dio al juzgado de primera instancia”32.
Por su parte, vencido el término probatorio, Acción Social informó a este despacho que el peticionario había hecho las siguientes tres declaraciones:
“1. Declaración código 199055: Se desplaza del municipio de Mutatá – Antioquia, arriba a la ciudad de Medellín el día 11 de noviembre de 1995 y rinde declaración el día 29 de mayo de 1996. Esta declaración es tipo hogar y está conformada por 6 personas con estado Incluido desde el 29 de mayo de 1996.
2. Declaración código 350743: Se desplaza del municipio de Jerusalén – Cundinamarca, el día 2 de junio de 2000, arriba al municipio de Barbosa – Antioquia el día 3 de junio de 2000 y declara en Medellín el día 3 de mayo de 2002. La declaración es tipo hogar y está compuesta por la esposa del declarante y dos hijos, el estado inicial fue de no Incluido por la causal de extemporaneidad debido a que en el momento de presentar la declaración ya había transcurrido más de un año de su desplazamiento, sin embargo teniendo en cuenta que mediante sentencia del 12 de junio de 2008 (…) el Consejo de Estado (…) declaró la nulidad del numeral tercero del artículo 11 del Dec. 2169 se procedió a revalorar la declaración mediante la resolución No. 50012095 – V0977 de 1 de junio de 2010 decidiendo inscribir en el Registro Único de Población Desplazada por beneficio de la duda.
3. Declaración código 642187: Se desplaza del Municipio de Barbosa – Antioquia, el día 18 de marzo de 2007, arriba a la ciudad de Medellín el día 20 de abril de 2007 y declara el día 14 de marzo de 2008. El núcleo familiar está conformado por 6 personas, el estado es Incluido”35.
En esta medida, de acuerdo a Acción Social, “la información del declarante fue actualizada en su momento, prueba de ello es la observación que quedó consignada en el SIPOD, la cual anexamos a continuación: Los hechos que dieron lugar al desplazamiento con circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron las siguientes: el declarante, Jesús, Karen y Luz Delia fueron incluidos en la declaración 3550743.
22/09/2008. Se actualiza (sic) datos de dirección y número de teléfono”36.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
2.1.- Mediante sentencia proferida el día 30 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Oscar Hernán Vanegas Morales.
Así, el juez señaló que, “como resultado de las pruebas aportadas al libelo se concluye que el señor Vanegas Morales no cumple con los requisitos para postularse como beneficiario del subsidio de vivienda, por aparecer como propietario de un predio en el municipio de Jerusalén (Cundinamarca), y en ese sentido, las accionadas en modo alguno han violado sus derechos fundamentales”37.
2.2. Mediante escrito presentado el día 4 de agosto de 2009, el peticionario apeló la sentencia de primera instancia argumentando que el juez no había tenido en cuenta “el documento probatorio de no poseer bien inmueble de vivienda urbana en el municipio de Jerusalén, Cundinamarca”38.
Reiteró que había tenido que abandonar el bien que le había sido adjudicado por el Incora debido a que, por un lado, había recibido amenazas de muerte de sus vecinos y, por otro lado, porque el predio era improductivo, árido y aislado.
2.3. La Sala Cuarta Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto No. 95 de 2 de septiembre de 2009, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda debido a la falta de integración del contradictorio por pasiva, toda vez que las pretensiones del actor también iban dirigidas a Acción Social y al Incoder. Así mismo, ordenó devolver el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín.
2.4. Cumplidas las actuaciones pertinentes para subsanar las irregularidades que dieron origen a la nulidad, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, negó por improcedente la tutela instaurada por el actor en la medida en que “de las pruebas aportadas al libelo se concluye que el señor VANEGAS MORALES no cumple con los requisitos para postularse como beneficiario del subsidio de vivienda, por aparecer como propietario de un predio en el municipio de Jerusalén (Cundinamarca), que no es el municipio expulsor”39.
2.5. El 21 de septiembre de 2009, el peticionario interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia al considerar que sí tenía derecho al subsidio de vivienda debido a que en el predio de Jerusalén no había ninguna casa construida y además, porque su familia no sólo había sido desplazada del municipio de Mutatá (Antioquia) sino también del municipio de Jerusalén (Cundinamarca)40.
2.6. Mediante sentencia de 27 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el peticionario “podrá atacar la legalidad del acto mediante la acción de simple nulidad, que puede ser alegada en cualquier tiempo frente a actos de carácter particular cuando lo que se pretende es preservar la legalidad del ordenamiento jurídico”41.
Finalmente, señaló que confirmaba la sentencia del a quo porque el peticionario no tenía derecho al subsidio de vivienda en la medida en que era propietario de un bien inmueble en el municipio de Jerusalén.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1.- Competencia
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selección Número Doce.
3.2.- Problema jurídico y esquema de resolución.
A fin de resolver estos problemas jurídicos, en una primera parte, la Sala reiterará los fundamentos acerca de la especial protección constitucional que gozan las personas víctimas de la violencia política. En una segunda parte, procederá a reiterar el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna en el caso de la población en condición de desplazamiento. Luego, en una tercera parte, repetirá las reglas que gobiernan las inscripciones y actualizaciones de la información contenida en el RUPD. En un cuarto eje, se pronunciará sobre el derecho fundamental de los desplazados a la reubicación. Finalmente, en una última parte, resolverá el caso concreto.
3.2.1. Las personas víctimas de la violencia son sujetos de especial protección. Reiteración de jurisprudencia.
A partir de una interpretación sistemática de la misma normatividad (artículo 49) también se considera como personas víctimas de la violencia aquellas que “sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza”.
Respecto de la calidad de víctima esta Corte43, trayendo a colación diversas disposiciones internacionales44 señaló que “a la luz de los mencionados principios fundamentales del derecho internacional, incorporados en nuestro ordenamiento interno en virtud del bloque de constitucionalidad, es absolutamente válida la existencia de víctimas sin victimario identificado, aprehendido, enjuiciado o condenado”45 (subrayado por fuera de texto). En otros términos que “para que una persona sea considerada como víctima de un delito o abuso de poder, no es necesaria la identificación, aprehensión, enjuiciamiento y mucho menos la condena del sujeto responsable del ilícito”46 (Resaltado en el original).
3.2.2. Derecho fundamental a la vivienda digna en el caso de las personas desplazadas por la violencia. Subsidio de Vivienda. Reiteración de jurisprudencia.
Adicionalmente, como el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, mediante la cual se adoptan medidas para enfrentar la situación del desplazamiento forzado, dispone que la Red de Solidaridad Social - hoy Acción Social -, dará prelación a las personas en situación de desplazamiento, se expidió el Decreto 4429 de 2005, que en el artículo 12 establece que en la asignación de subsidios, se dará prioridad a los hogares desplazados.
En este mismo sentido, de acuerdo a los artículo 2, 3 y 4 del Decreto 951 de 2001, modificado por el Decreto 4911 de 200951, corresponde al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y al Banco Agrario, la entrega del subsidio familiar de vivienda para aquellos hogares que estén conformados por personas que sean desplazadas por la violencia y que estén debidamente inscritas en el RUPD, en las modalidades de: i) retorno voluntario al municipio de ocurrencia del desplazamiento y, ii) reubicación en municipios distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno.
En otras palabras, para acceder a un subsidio de esta naturaleza, en cualquiera de sus dos modalidades, la familia debe cumplir con dos condiciones: i) se debe trata de un hogar “conformado por personas que ostenten la condición de desplazados y cumplir los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, esto es que hayan declarado los hechos ante las autoridades correspondientes, y hayan solicitado la remisión para su inscripción a la Dirección General para Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; y ii) deben encontrarse registrados en el RUPD. Reunidas estas condiciones, el hogar desplazado debe presentar postulación ante la entidad otorgante del subsidio, esto es, ante el Fondo Nacional de Vivienda, dentro de las fechas en las que la entidad tenga abierta la convocatoria. A su turno, la entidad asignará los subsidios con criterios objetivos de postulación y puntajes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la convocatoria”52.
Por estos motivos, en la sentencia T-472 de 2009, la Corte tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna de una señora desplazada, cuya solicitud de un subsidio de vivienda le fue rechazada debido a que “el hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional”. En efecto, en ese caso, la peticionaria aparecía como propietaria de una finca en el municipio de Chaparral (Tolima) y por este motivo, le negaron la entrega del subsidio. Sin embargo, Fonvivienda no tuvo en cuenta que, de conformidad con la información contenida en el RUPD, el municipio de expulsión de la actora era precisamente el municipio de Chaparral y, en esta medida, esta Corporación ordenó “a la Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, asigne un Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada a la postulante Luz Dary Quiñonez de Palomino, y que modifique en lo pertinente la Resolución 602 de diciembre de 2008, mediante la cual se rechazó la postulación de la misma, para lo cual deberá adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar”.
3.2.3. Registro Único de Población Desplazada y derecho al habeas data. Reiteración de jurisprudencia.
Por lo tanto, el RUPD es “una herramienta técnica que facilita el desarrollo y ejecución de las políticas públicas que propendan por la protección de los derechos de las personas desplazadas y al mismo tiempo facilita la organización presupuestal, pero no otorga la condición de desplazado, ya que esta es una circunstancia de carácter fáctico que ninguna entidad estatal o particular está facultada para desconocer”56.
En este contexto, la normatividad que regula el tema del desplazamiento interno ha establecido una serie de requisitos que deben ser cumplidos por las personas desplazadas para acceder a las ayudas estatales dirigidas a morigerar su situación de debilidad manifiesta. En primer lugar, de acuerdo al artículo 16 de la Ley 418 de 1997, los desplazados por la violencia tienen la carga de acudir ante las autoridades competentes para declarar su situación de desplazamiento forzado, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que lo ocasionaron, so pena de que tal declaración no surtiera efectos, es decir, de que no fueran incluidos en el RUPD, pues, de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 del Decreto 2596 de 200057, que reglamentó la Ley 387 de 1997, Acción Social podía negar la inscripción en el RUPD, cuando el interesado efectuaba la declaración después de un año de acaecido el desplazamiento.
En consecuencia, antes de esta sentencia del Consejo de Estado, Acción Social no podía negar la inscripción en el RUPD únicamente por el hecho de que la declaración de desplazamiento hubiera sido presentada extemporáneamente, pues estaba en la obligación de determinar si la situación que había imposibilitado a la persona a declarar su desplazamiento dentro del término de un año, correspondía o no a una fuerza mayor o a un caso fortuito.
3.2.4.- Concepto de reubicación y derecho a la reubicación de los desplazados.
3.2.5.- Caso concreto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión del proceso ordenada mediante auto de diez (10) de marzo de 2010.
Segundo.- REVOCAR la sentencia del día 27 de octubre de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia proferida el día 14 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que negó por improcedente la tutela instaurada por el actor. En su lugar, CONCEDER el amparo judicial de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al habeas data y a la reubicación del peticionario.
Tercero.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que, en el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, le suministre al actor la información pertinente, en forma clara y concreta, sobre: i) el subsidio de vivienda en la modalidad de reubicación y; ii) sobre el proceso de reubicación y, en especial, sobre los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad, que lo rigen. Dicha información deberá permitirle al actor escoger libremente la opción que más se ajuste a sus necesidades.
Cuarto.- ADVERTIR al actor que puede escoger, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la presente sentencia, una de las siguientes opciones: i) por un lado, que el Incoder proceda, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la presente providencia, a reubicarlo en un predio que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que le permitan obtener una subsistencia digna y que tenga vocación agropecuaria a fin de asegurar su estabilización socioeconómica. En este proceso de reubicación, se deberán respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad señalados y asegurar la plena participación del afectado; o, ii) por otro lado, que Fonvivienda le asigne, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la presente sentencia, un Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de reubicación, y que modifique en lo pertinente la Resolución 602 de 16 diciembre de 2008, mediante la cual se rechazó su postulación, para lo cual se deberán adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar.
Quinto.- ORDENAR al Incoder que, en caso de que el peticionario opte por la opción de reubicación, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la presente providencia, proceda a reubicarlo en un predio que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que le permitan obtener una subsistencia digna, pero que también tenga vocación agropecuaria que asegure su estabilización socioeconómica. En este proceso de reubicación, se deberán respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad señalados y asegurar la plena participación del afectado.
Quinto.- ORDENAR a Fonvivienda que, en caso de que el peticionario opte por la opción del subsidio de vivienda, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la presente sentencia, le asigne un Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de reubicación, y modifique en lo pertinente la Resolución 602 de 16 diciembre de 2008, mediante la cual se rechazó su postulación, para lo cual se deberán adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar.
Sexto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
1 Folio 171, Cuaderno 2.
2 Oficio No. 32000-E2-19143, Folio 8, Cuaderno 2.
3 Ibídem.
4 Folio 29, Cuaderno 2.
5 Folio 171, Cuaderno 2.
6 Folio 14, Cuaderno.
7 Oficio dirigido al Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Folio 61, Cuaderno 2.
8 Folio 19, Cuaderno 2.
9 Ibídem.
10 La escritura pública, en la que consta que el bien, identificado con la matricula No. 307-16428, es de propiedad del peticionario y de su esposa, obra en el expediente en los folios 145 y siguientes.
11 Folio 8, Cuaderno 2.
12 Ibídem.
13 Folio 13, Cuaderno 2.
14 Folio 14, Cuaderno 2.
15 Folio 61, Cuaderno 2.
16 Folio 66, Cuaderno 2.
17 Folio 80, Cuaderno 2.
18 Folio 88, Cuaderno 2.
19 Folios 97 a 100, Cuaderno 2.
20 Folio 171, Cuaderno 2.
21 Folios 11 y 12, Cuaderno 1.
22 Folio 22, Cuaderno 1.
23 Folio 23, Cuaderno 1.
24 Folio 30, Cuaderno 1.
25 Folio 31, Cuaderno 1.
26 Folio 41, Cuaderno 1.
27 Folio 42, Cuaderno 1.
28 Folio 43, Cuaderno 1.
29 Folio 48, Cuaderno 1.
30 Ibídem.
31 Ibídem.
32 Folio 44, Cuaderno 1.
33 Folio 68, Cuaderno 1.
34 Folio 40, Cuaderno 1.
35 Folio 74, Cuaderno 1.
36 Folio 74, Cuaderno 1.
37 Folio 57, Cuaderno 2.
38 Folio 63, Cuaderno 2.
39 Folio 155, Cuaderno 2.
40 Folio 182, Cuaderno 2.
41 Folio 244, Cuaderno 2.
42 Sentencia T-188 de 2007.
43 Sentencias T-572 y T-1001 de 2008 y T-085 de 2009.
44 Principio V referente a las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario de la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 16 de diciembre de 2007, y en la Resolución 4034 del 29 de noviembre de 1985 por la cual se establecieron los “Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder”.
45 Sentencia T-572 de 2008.
46 Sentencia T-1001 de 2008.
47 El artículo 2° de la Constitución Política dispone que “son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”.
48 A este respecto, se puede consultar entre otras, la sentencia T-064 de 2009 en la cual se estudió el caso de una mujer desplazada que había sido abandonada por su compañero permanente, quien se aprovechó del subsidio de vivienda que le había sido entregado a su familia para arrendar la vivienda adjudicada mientras que su ex compañera permanente y sus hijos vivían en una habitación que les prestaba una señora.
49 Sobre este punto, se puede consultar entre otras, la sentencia T-585 de 2006, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna de un grupo de desplazados que se encontraban viviendo en asentamientos ubicados en áreas subnormales. En ese evento, se afirmó: “Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, y que es una obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta: personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras”.
50 Artículo 1° del Decreto 951 de 2001.
51 “ARTÍCULO 2o. OTORGANTES DEL SUBSIDIO. Serán otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto, el Fondo Nacional de Vivienda y el Banco Agrario.
ARTÍCULO 3o. POSTULANTES. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata el presente decreto, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:
1. Estar conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1o de la Ley 387 de 1997 y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley.
2. Estar debidamente registradas en el Registro Unico de Población Desplazada a que se refiere el artículo 4o del Decreto 2569 de 2000.
ARTÍCULO 4o. ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA. La asignación del subsidio familiar de vivienda para población desplazada, se realizará exclusivamente a través de programas que desarrollen los siguientes componentes:
1. Retorno. Se facilitará y promoverá el retorno voluntario de las familias al municipio de ocurrencia del desplazamiento inicial, siempre y cuando las condiciones de orden público lo permitan, según el pronunciamiento del Comité para la atención integral a la población desplazada del municipio o distrito de origen. La Red de Solidaridad Social y los entes territoriales coordinarán la ejecución de los programas de retorno.
Los programas dirigidos al retorno deberán tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 2.3 del Decreto 173 de 1998. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2569 de 2000 el Comité Municipal o Distrital de Atención Integral a la Población Desplazada, del municipio de origen del desplazamiento, se pronunciará sobre la existencia o no de las condiciones de orden público que permitan el retorno, con base en los informes de la zona de expulsión, los procesos de retorno individuales o colectivos que se hayan dado en la zona, previo concepto de la respectiva autoridad del Ministerio Público del lugar. El pronunciamiento del Comité podrá ser recurrido por el postulante ante el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, el cual contará con treinta (30) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud del interesado.
2. Reubicación. Mediante este componente se facilitará la reubicación de los hogares desplazados en municipios distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno”.
52 Sentencia T-742 de 2009.
53 Respecto a estas dos circunstancias materiales, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-787 de 2008, T-821 de 2007, T-468 de 2006, T-175 de 2005 y T-740 de 2004.
54 Sentencia T-787 de 2008, en la que la Corte Constitucional estudió las reglas en torno a la inscripción de personas en el Registro Único de Población Desplazada.
55 Decreto 2569 de 2000, artículo 4.
56 Sentencia T-156 de 2008, mediante la cual la Corte estudió el caso de una persona desplazada a la que le negaron su inscripción en el RUPD bajo el argumento de que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2596 de 2000, la declaración de desplazamiento había sido hecha después de un año del acaecimiento de los hechos que habían dado lugar al desarraigo. En este evento, esta Corporación ordenó su inscripción en el RUPD en la medida en la que consideró que existía una fuerza mayor o un caso fortuito, pues la actora afirmó que no había hecho la declaración antes debido a que sentía miedo de ser asesinada por los grupos paramilitares que la habían desplazado.
57 “Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado en los siguientes casos:
Cuando la declaración resulte contraria a la verdad.
Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.
Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.
En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa”.
58 Respecto al contenido de la dimensión positiva del derecho al habeas data, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-771 de 2007, por medio de la cual la Corte estudió el caso de unos ciudadanos que solicitaron a Acción Social un certificado de su condición de desplazados, petición que fue rechazada por la entidad bajo el argumento de que la información sobre la población desplazada del país era de carácter confidencial y únicamente podía ser suministrada a las entidades encargadas de ejecutar los programas de tierras, vivienda, salud y educación. En esa oportunidad, esta Corporación manifestó que todas las personas desplazadas tienen derecho a “conocer, actualizar y rectificas todas aquellas informaciones que sobre ellas hayan sido recopiladas o almacenadas en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas”. Y, correlativamente, las entidades que recogen información personal “están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo”.
59Auto 011 de 2009.
60 A este respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-501 de 2009, T-042 de 2009 y T- 006 de 2009.
61 Sobre este punto se puede analizar la sentencia T-328 de 2007 en donde la Corte tuteló los derechos fundamentales de un núcleo familiar de desplazados que no fue inscrito al RUPD debido a que Acción Social consideró que, del relato contado por el declarante, no quedaban claras las circunstancias del desplazamiento.
62 “Principio 18:
1. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos:
a) Alimentos esenciales y agua potable;
b) Alojamiento y vivienda básicos;
c) Vestido adecuado; y
d) Servicios médicos y de saneamiento esenciales.
3. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de la mujer en la planificación y distribución de estos suministros básicos”
63 “Principio 28:
1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.
2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración”.
64 “Principio 29:
1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos.
2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan”.
65 Folio 21, Cuaderno 1.
66 Así, en el expediente obra un oficio suscrito por el Gerente Regional de Cundinamarca del Incora en el que se afirma que el actor “radicó, con fechas septiembre 10 de 1997 y agosto 10 de 1998, sendas comunicaciones mediante las cuales solicitó soluciones a sus problemas familiares y en especial, definir su situación de beneficiario del predio TAPULO, situado en jurisdicción de [Jerusalén]”, Folio 48, Cuaderno 2.
67 El actor, en la impugnación del fallo de tutela de primera instancias de 21 de septiembre de 2009, afirma que las tierras del municipio de Jerusalén, son “abandonadas por ser coloradas, arcillosas, acidas o extremadamente alcalinas, secas y un 90% áridas y un 70% afectadas por la erosión, sus pocos arroyos de aguas sulfurosas con olor a agua de cañería (aguas negras), no existe en su entorno agua potable, para obtenerla se debe elaborar pozos altamente profundos y lo poco cultivable exige un sistema de riego tecnificado, total un desplazado allí queda en peor condición que al llegar a una gran ciudad” (folio 182, Cuaderno 2).
68 Esta afirmación se confirma en el escrito de acción de tutela instaurada por el actor el día 10 de noviembre de 1999, en el que se afirma que el bien inmueble que le fue adjudicado al actor era “un predio de rastrojos (…), suelos áridos y sin agua ni vivienda”.
69 Folio 41, Cuaderno 1.
70 Ibídem.
71 Folio 40, Cuaderno 1.
72 Folio 68, Cuaderno 1.
73 Folio 23, Cuaderno 1.
74 Folio 45, Cuaderno 1.
75 Folio 46, Cuaderno 1.
76 Folio 29, Cuaderno 2.
77 Folio 171, Cuaderno 2.
78 Folio 74, Cuaderno 1.
79 El peticionario se postuló para el subsidio en el mes de julio de 2007. Finalmente, en el 16 de diciembre de 2008, se rechazó su postulación.
80 En efecto, de acuerdo al numeral 6 del artículo 6 del Decreto 2467 de 2005, Acción Social está encargada de “Coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y ejecutar acciones de acompañamiento al retorno, prevención, protección, atención humanitaria y reubicación a favor de la población desplazada y en riesgo de desplazamiento, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios”.