Sentencia T-672/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia
RESPETO DEL ACTO PROPIO COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN RELACION CON LA ACTIVIDAD FINANCIERA
Los actos generados por las entidades bancarias al expedir los extractos bancarios suponen una posición jurídica determinada en relación con el deudor hipotecario, quien asume una posición de seguridad frente a la información allí contenida, confiado en su veracidad por el hecho mismo de ser expedida en virtud de la prestación de un servicio público, tal como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional antes reseñada.
RESPETO DEL ACTO PROPIO EN LA RELIQUIDACION DE CREDITOS
En el mismo sentido, como se ha venido exponiendo, en la actividad financiera los bancos deben sostener una posición jurídica definida dentro del desarrollo de la obligación crediticia. Así, al reliquidarse un crédito hipotecario, el contenido de los extractos bancarios, documentos expedidos en virtud de la relación jurídica contractual, en los cuales el banco deposita la información del estado actual del crédito, genera en los deudores la confianza de lo allí inscrito; por lo tanto, debe también en este aspecto acatarse el principio del respeto por el acto propio.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DENTRO DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Reiteración de jurisprudencia
Siguiendo lo sentado por la Corte, deben observarse las circunstancias que rodean el caso concreto, de tal forma que el derecho fundamental vulnerado tenga un relación sustancial con el derecho a la vivienda digna, es decir, debe existir otro derecho de rango fundamental comprometido. Así, encontramos que en este caso el nexo se encuentra con el derecho al debido proceso, pues de la posible violación de este se derivaría la inminente violación del primero, ante la posible pérdida de la vivienda como consecuencia del remate del bien inmueble que garantizaba el pago de la deuda ante el incumplimiento y la mora en las cuotas. En efecto, el derecho a la vivienda digna invocado por los accionantes adquiere el carácter de fundamental por conexidad con el debido proceso; por lo tanto es deber del juez constitucional estudiar las circunstancias que rodean la presunta vulneración a fin de garantizar el efectivo goce de este derecho en el marco de la Constitución Política.
DERECHO A LA INFORMACION EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA
La Corte Constitucional ha señalado en este sentido que la información contenida en los documentos expedidos por las entidades bancarias debe ser veraz y caracterizarse por reflejar datos precisos acerca de los movimientos financieros y crediticios de los usuarios del sistema. En consecuencia con lo anterior, los bancos al emitir reportes del estado del crédito, deben proporcionar información veraz y certera en cuanto deben garantizar a los usuarios que lo allí informado es consecuente con la situación real y actual del crédito. Al respecto, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros pronunciamientos ha determinado que el derecho a la información o el habeas data es un derecho fundamental que comprende aspectos tan sustanciales como “i) el derecho de la persona a conocer las informaciones sobre sí misma; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. En todos los casos estudiados, la Corte ha señalado que corresponde al legislador definir los límites del derecho al hábeas data, siempre dentro del respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.”
EXTRACTOS BANCARIOS Y EL RESPETO POR EL ACTO PROPIO
Para esta Sala está demostrado que el Banco Central Hipotecario en su momento desconoció el principio de respeto por el acto propio y la buena fe respecto de los accionantes. Es claro también para la Sala, que al haber expedido los extractos en que figuraba el saldo en cero y no se liquidaba cuota alguna para pago mensual, los deudores estaban en la imposibilidad fáctica de hacer abonos, es decir, con la emisión de los estados de cuenta, el BCH imposibilitó a los deudores continuar pagando el crédito, pues allí no se definía por qué concepto debía continuar cancelando la obligación, ni el valor de las cuotas restantes. Ahora bien, no obstante lo anterior, la Sala encuentra que a pesar de la confusión generada en los deudores por efectos de la conducta del Banco, parte de la obligación permanecía insoluta. De tal modo que, si bien se creó una situación particular por parte del BCH frente al acreedor, completamente atribuible a la entidad, la cual no volvió a dirigirse a los peticionarios con posterioridad a la fecha del último extracto emitido, por lo que les era totalmente imposible cumplir para ese entonces una obligación que no era exigible; lo cierto es que, parte de esa obligación a la fecha se encuentra insoluta, por lo que en el acápite decisorio de la presente sentencia se adoptarán medidas para evitar el enriquecimiento sin causa en perjuicio de la entidad.
PROCESO EJECUTIVO Y CONFIGURACION DE UN DEFECTO FACTICO-Caso en que no se examinaron debidamente pruebas documentales que eran los extractos bancarios del crédito hipotecario con saldo en ceros
El Tribunal resta todo valor a las anteriores pruebas y se lo concede exclusivamente a la confesión ficta. De esta forma, el juzgador de alzada también realiza una valoración incorrecta de los extractos bancarios mencionados, en la cual inicialmente reconoce que hubo un error, sin profundizar de manera juiciosa lo que implicaba la firmeza de los actos proferidos por las entidades bancarias y financieras en sus extractos bancarios o relación de pagos, y sin caer en cuenta que en el presente caso el error hacía que la mora no fuera imputable a los deudores. En este sentido también incurrió el Tribunal Superior de Bogotá en una vía de hecho, violando el derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna de los demandantes.
INIMPUTABILIDAD EN LA MORA DE CREDITO HIPOTECARIO/EXISTENCIA ACTUAL DE OBLIGACION HIPOTECARIA/ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE DEUDORES HIPOTECARIOS
No obstante la inimputabilidad en la mora, la Sala descarta la inexistencia actual de la obligación, pues si así lo considerara, estaría permitiendo el enriquecimiento sin causa a favor de los tutelantes, por cuanto como se ha demostrado, ante la imposibilidad de pagar la obligación, la mora no le era imputable a ellos, por lo tanto desde ese preciso momento en que se expidió el primer extracto, la obligación se encontraba suspendida en el pago, mas no extinta en su totalidad como podría pensarse. Entonces, como ya se expuso con anterioridad, actualmente existe un saldo insoluto que deben cancelar los peticionarios. Por lo anterior, la Sala considera que Inverfondos S.A. como actual propietaria del inmueble, tiene derecho a que los accionantes paguen el capital adeudado por ellos. Así, para efectos de este pago, se tendrán en cuenta las cuotas adeudadas a partir de la expedición del primer extracto bancario, cuantía que será exigible por parte de Inverfondos S.A., por lo cual, en virtud de la inimputabilidad en la mora a los actores, no podrá cobrar ninguna clase de intereses, es decir, solo se tendrá en cuenta el valor anteriormente señalado sin intereses corrientes ni de mora. Adicionalmente, los valores que se debían para la época de expedido el primer extracto bancario, no podrán ser actualizados para efectos de su cobro.
Referencia: expediente T-2.395.893
Acción de Tutela instaurada por María Mercedes de Pombo y Luis Pombo Gaviria en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela incoada por los señores María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que dichas decisiones judiciales incurrieron en una vía de hecho y vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y ordenó correr traslado de la misma al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, además dar a conocer del inicio de la presente acción a quienes son parte dentro del proceso ejecutivo mixto en el que se origina la solicitud de amparo.
La titular del despacho referido, señaló que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha aceptado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando en ellas se compruebe la existencia de un defecto de carácter sustancial o procesal de tal importancia que permita configurarse como una vía de hecho. Por consiguiente, sostiene que la acción de tutela promovida contra ese despacho resulta improcedente por cuanto no se presenta ninguna causal de procedibilidad, de acuerdo a los lineamientos del Tribunal Constitucional, las cuales son: que el hecho sea constitucionalmente relevante, que el actor no cuente con otro mecanismo para la defensa de sus derechos al haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios, y que la interposición de la acción se lleve a cabo dentro de un término prudencial.
Afirma que la providencia acusada por vía de tutela es totalmente acorde a derecho y a la ley sustancial y procesal, por lo tanto no se predica de ella la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes. Además, confirma que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo de mayor cuantía, promovido por Central de Inversiones S.A. contra Luis Pombo Gaviria y María Mercedes Prada de Pombo.
Indica que dentro del proceso ejecutivo mencionado, el 4 de septiembre de 2006, luego de analizados los requisitos exigidos para esta clase de demandas, libró mandamiento de pago en contra de los demandados y a favor de Central de Inversiones S.A. Después de notificados los demandados de acuerdo al artículo 315 del C. de P.C. y una vez vencido el término de traslado, el despachó abrió a pruebas el referido proceso.
Transcurrida la etapa probatoria, se dictó sentencia donde se declararon no probadas la excepciones propuestas; inconforme con la decisión, la apoderada de la pasiva apeló el fallo ante el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó lo decidido en primera instancia, situación que demuestra que no existe causal alguna de procedibilidad de la tutela.
Finalmente, concluye que la actuación surtida por ese despacho se dio respetando todas las garantías procesales y las formas propias del juicio. Además, las consideraciones expuestas en la decisión se fundan en argumentos razonables con base en las pruebas oportunamente allegadas, de tal modo que no existe en ningún momento violación de los derechos fundamentales de los accionantes que amerite el uso del amparo constitucional, más aún, si se tiene en cuenta el principio de autonomía funcional de los jueces, quienes gozan de un amplio margen de interpretación normativa; por lo tanto, lejos de ser una decisión arbitraria que perjudique los derechos invocados por los accionantes en su escrito de tutela, es una decisión en derecho.
El representante legal de la Central de Inversiones S.A. señaló que debido a la naturaleza jurídica de la sociedad que representa, ésta adquirió la obligación crediticia objeto de controversia por cesión del Banco Central Hipotecario, acreencia que a su vez fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, mediante contrato suscrito el 6 de julio de 2007 y entregado el 31 de agosto del mismo año.
Indica que la acción de tutela en el presente caso resulta improcedente debido a que tanto el juzgado accionado como la entidad a la cual representa, actuaron en debida forma de acuerdo a los procedimientos legales prescritos para el proceso ejecutivo. Además, manifiesta que los accionantes no pueden sustituir los mecanismos ordinarios de defensa acudiendo a presentar la acción de tutela, pues a su parecer, en esta ocasión dicha acción es utilizada como una tercera instancia.
Sostiene que, los accionantes agotaron todos los recursos permitidos ante el juez que conoce del proceso, pero el hecho de ser desestimados sus argumentos, no quiere decir que exista una vulneración al debido proceso.
Por otro lado, manifiesta que los accionantes interpusieron la acción de tutela un año después de haber ocurrido la supuesta violación, y ahora pretenden que se revise nuevamente la decisión judicial, no obstante que fue apelada y confirmada en segunda instancia.
Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1.2. Copia del extracto del crédito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 21 de abril de 2002, expedido por el Banco Central Hipotecario a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos:
1.3.1.3. Copia del extracto del crédito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 22 de marzo de 2002, expedido por el Banco Central Hipotecario a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan los siguientes datos:
1.3.1.4. Copia del extracto del crédito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 15 de febrero de 2002, expedido por el Banco Granahorrar a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos:
1.3.1.5. Copia del extracto del crédito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 18 de enero de 2002, expedido por el Banco Granahorrar a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos:
1.3.1.6. Copia del extracto del crédito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 21 de diciembre de 2001, expedido por el Banco Granahorrar a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos:
1.3.1.7. Copia del extracto del crédito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 16 de noviembre de 2001, expedido por el Banco Granahorrar a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos:
1.3.1.8. Copia del pagaré No. 01809216-4 por valor inicial de $65.500.000,oo suscrito el 13 de septiembre de 1996 por Luis Pombo Gaviria para ser pagadero a la orden del Banco Central Hipotecario.
1.3.1.9. Copia de la nota de cesión del pagaré No. 01809216-4, fechada el 18 de enero de 2001, en la cual el Banco Central Hipotecario cede sin reserva alguna a la Corporación Grancolombia de Ahorro y Vivienda Granahorrar el título valor referido.
1.3.1.10. Copia de la nota de cesión del pagaré No. 01809216-4, fechada el 31 de octubre de 2003, en la cual la Corporación Grancolombia de Ahorro y Vivienda Granahorrar cede sin reserva alguna a la Central de Inversiones S.A. el título valor referido.
1.3.1.11. Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de octubre de 2008, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A. en contra se Luis Pombo Gaviria y María Mercedes Prada de Pombo.
1.3.1.12. Copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de junio de 2008 dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-0380, iniciado por Central de Inversiones S.A. en contra de Luis Pombo Gaviria y María Mercedes Prada de Pombo.
En sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela en la cual se invocaba la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna. Para sustentar su determinación expuso las siguientes consideraciones:
De entrada, la Sala Civil manifestó:
“(…)encuentra la Corte sin necesidad de evaluar el contenido de las providencias criticadas, que el amparo pedido resulta a todas luces improcedente, en tanto que su promotora no satisfizo el requisito de inmediatez que caracteriza su ejercicio.”
En este sentido, indicó que la acción constitucional se instauró el 2 de junio de 2009 y las providencias acusadas por incurrir en un supuesta vía de hecho se dictaron el 16 de junio y el 24 de octubre de 2008, es decir, éste último fallo tenía más de siete meses de proferido para cuando se interpuso la tutela, por lo cual no se cumplía el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela. Además, la notable tardanza para acudir a la acción de amparo por parte de los accionantes, demostraba una conformidad que descartaba el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado.
Como sustento jurisprudencial, citó lo pronunciado por esa misma Sala en sentencia del 14 de septiembre de 2000, exp. T-01316-00, donde se expresa:
“(…)en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.”
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo(…)”.
Al ser notificados de la anterior decisión, el nueve (9) de julio de 2009 los accionantes la impugnaron con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar manifiestan que la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 que fijaba un término para interponer la acción de tutela al considerar que esta puede interponerse en cualquier momento y pretender fijar un término de caducidad resulta contrario a la Constitución.
Lo anterior no significa que puedan transcurrir años para interponer la acción, sino que ello debe hacerse dentro de un término prudencial; en el caso concreto, los accionantes manifiestan que el proceso aún se encuentra activo, puesto que está en una etapa procesal posterior al fallo, que es aquella donde se presenta la liquidación del crédito respectiva.
En segundo lugar, aducen que “la sentencia SU-813, que además de ser clara, dicha Sentencia plasma, que todo proceso ejecutivo, con créditos anteriores al año 2000 o 1999, deben de oficio ser suspendidos, cosa que tampoco aquí sucede, de otra parte en la misma establece sobre la obligación de la reliquidación de los créditos otorgados antes del año 2000, los cuales los cobija la ley 546 de 1999, como sería el nuestro ya que este se adquirió en el año 1996(…)”.
En tercer lugar, respecto de lo señalado por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá quien consideró que “la oportunidad procesal para alegar los hechos relativos a la reliquidación del crédito ordenada por la ley 546 de 1999 y demás normas concordantes, precluyó con el vencimiento del término del traslado de la demanda, por lo tanto el despacho procede a analizar el segundo punto relacionado con la objeción para lo cual se permite practicar la liquidación del crédito de la siguiente manera(…)”, los accionantes resaltan la clara vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto en el momento de contestar la demanda no se presenta la liquidación del crédito. De otro lado manifiestan su inconformidad con la presentación de la liquidación que se realizó con intereses de capital y de mora, liquidando intereses sobre intereses, una práctica contraria a la ley y la Constitución.
2.2.3. Decisión de la impugnación.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no admitió la impugnación por extemporánea, toda vez que no se presentó dentro del término de tres (3) días que para el efecto establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.4. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión.
Mediante auto del nueve (9) de diciembre de 2009, la Sala de Revisión ordenó al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá que remitiera copia auténtica del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en ese despacho bajo el radicado No. 2006-0380, iniciado por Central de Inversiones S.A. en contra de María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria. Además, que informara lo siguiente:
En respuesta, el juzgado señaló que en efecto, la diligencia de remate se llevó a cabo el día 9 de noviembre de 2009, en la cual se le adjudicó el bien inmueble a Inverfondos S.A., debido a que con anterioridad mediante cesión había adquirido los derechos litigiosos en cabeza de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. Igualmente, manifestó que los demandados interpusieron incidente de nulidad en contra de la diligencia de remate. Solicitud que fue rechazada de plano por el despacho mediante auto del 25 de noviembre de 2009. No obstante, la parte pasiva apeló tal decisión, recurso concedido en el efecto devolutivo el 15 de diciembre del mismo año, siempre y cuando los interesados dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto suministraran lo suficiente para compulsar las copias de la totalidad del expediente al superior jerárquico.
Posteriormente, ante los nuevos hechos contenidos en las pruebas recibidas, mediante auto del cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), la Sala de Revisión ordenó vincular, como terceros interesados en los resultados del proceso, a la Central de Inversiones S.A. y a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, expresaran lo pertinente respecto de los hechos narrados en la tutela y respondieran la siguiente pregunta:
“1. Explique si conocía el antecedente que se cita en este auto, referido al crédito hipotecario que adquirieron los accionantes con el Banco Central Hipotecario y además de los extractos bancarios que les fueron enviados donde se indicó que la deuda era cero(0) pesos, causa primordial de la acción de tutela incoada.”
2.2.4.1. Respuesta de la Central de Inversiones S.A.
En comunicación recibida por la Secretaría de esta Corporación el día 17 de febrero de 2003, el apoderado general de la Central de Inversiones S.A., señor Leonardo López Amaya, respondió a la solicitud de esta Sala de revisión, en la siguiente forma:
Manifiesta que actualmente carece de interés como tercero, por cuanto la obligación objeto de cobro es ahora propiedad de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., según cesión que fue reconocida dentro del proceso ejecutivo el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.
En cuanto al cuestionario, señala que la información de la obligación fue entregada en medio tanto magnético como físico a la cesionaria, es decir, a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., motivo que le impide pronunciarse al respecto.
2.2.4.2. Respuesta de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.
En comunicación recibida por la Secretaría de esta Corporación el día 17 de febrero de 2003, la señora Paola Cardona Hernández apoderada judicial de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y de Covinoc S.A., respondió a la solicitud de pruebas realizada por esta Sala de revisión, en la siguiente forma:
Indica que la Compañía de Gerenciamiento de Activos (cartera hoy administrada por Covinoc S.A.) adquirió el crédito a cargo del señor Luis Pombo Gaviria a través de compraventa de cartera celebrada con la Central de Inversiones S.A. el día 6 de julio de 2007. Agrega que debido al incumplimiento en el pago por parte del deudor, fue iniciado el proceso ejecutivo respectivo, correspondiéndole al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en donde cursó el proceso respetando todas las garantías procesales de acuerdo a la plenitud en las formas del juicio.
De igual forma, señala que “con el propósito de recuperar su inversión en el menor tiempo posible, esta compañía vendió los créditos del accionante a INVERFONDOS S.A., identificada con el NIT 830503499-1, cuya dirección informada a esta compañía es Carrera 11 A No. 93-93 Of. 301, Teléfono 6167030 quien es el actual acreedor y titular de los créditos citados…”.
En respuesta a si conocían del antecedente de la presente acción de tutela, afirman que en virtud del contrato de compraventa de activos realizado entre la Central de Inversiones S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., esta última fue reconocida dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 5 de marzo de 2008, donde reposan los extractos aportados por el accionante. Resalta en este punto que tanto en primera como segunda instancia se agotaron las etapas procesales concebidas para esta clase de procesos, dentro de las cuales se declararon como no probadas las excepciones propuestas por el señor Luis Pombo Gaviria.
Seguidamente, se refiere en forma breve a la importancia del respeto por el debido proceso dentro de las decisiones de la jurisdicción, resaltando la oportunidad procesal con la que cuentan las partes para controvertir las pruebas. Cita brevemente la sentencia T-467 de 1995 proferida por la Corte Constitucional en cuanto al tema. Lo anterior, para demostrar que dentro del proceso, los accionantes contaron con los mecanismos necesarios para controvertir las pruebas allegadas en su contra, para lo cual, tras el auto proferido el 4 de septiembre de 2006 por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, donde se libró mandamiento de pago, propusieron “ las excepciones de inexistencia del título valor y cobro de lo no debido, pero no asistieron al interrogatorio de parte razón por la cual en audiencia de calificación se les declaró confesos, además el juzgado de conocimiento les solcito(sic) el comprobante de pago el cual no fue aportado por los demandados ni la solicitud de paz y salvo”, razón de más para que el juzgado respectivo declarara infundadas las excepciones.
En cuanto al estado actual de la obligación adquirida por el accionante, sostiene que de los extractos aportados por él que obran en el expediente “se observa que la obligación no se encuentra cancelada, tanto así que en los mismos se especifica CUOTA ACTUAL:61 CUOTAS PENDIENTES 119 al corte del 17 de Mayo de 2002, situación esta que demuestra que el crédito a esa fecha no había sido cancelado con un faltante de 119 cuotas pendientes por cancelar (sic)”. Igualmente, señala lo extraño que resulta entender el hecho de haber cancelado una deuda de $152.323.773,38 sin solicitar el paz y salvo y la cancelación de la hipoteca, puesto que el común de la gente solicitaría este documento para asegurar la prueba del pago del crédito.
De otro lado, indica que la acción de tutela en el presente caso resulta improcedente al no cumplirse el principio de inmediatez, pues “los accionantes pretenden dejar sin efectos las providencias calificadas como vía de hecho que se dictaron el 16 de junio y el 24 de octubre de 2008, y la acción constitucional se instauró el 2 de junio de 2009, habiendo transcurrido aproximadamente 8 meses…”. En sustento de este argumento, cita la sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Otra de las razones por la cual considera que la acción de tutela instaurada resulta improcedente, es por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues al amparo constitucional únicamente se puede acudir como último recurso para la protección de los derechos fundamentales y sólo después de haber agotado los demás medios de defensa judicial ordinarios, o cuando estos no existan o resulten ineficaces. Así, afirma que “el tutelante ha tenido todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa, encontrándonos ante algunas inactividades procesales del mismo, no obstante haber sido notificado oportunamente por el Despacho Judicial competente, habiendo dejado pasar las oportunidades procesales como es aportar los comprobantes de pago e informar en que entidad Bancaria efectúo(sic) el pago para requerir a la entidad financiera, no siendo este el escenario al que debe acudir para su defensa”.
Finalmente solicita a esta Sala denegar las pretensiones de la acción de tutela y “desvincular a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. y COVINOC de toda acción, dado que estas adquirieron de buena fe el crédito del señor Luis Pombo Gaviria”. De igual modo, al estar enajenado el crédito, sugiere, si a bien lo tiene esta Sala, vincular a Inverfondos S.A. actual acreedor de la obligación.
2.2.4.3. Vinculación y respuesta de Inverfondos S.A.
En virtud de lo anterior, a fin de garantizar el derecho al debido proceso, esta Sala, mediante auto proferido el 23 de marzo de 2010, ordenó vincular a Inverfondos S.A., como tercero interesado en los efectos del presente proceso.
En respuesta, la entidad vinculada manifestó que los jueces de instancia dentro del proceso ejecutivo encontraron que el pagaré era legítimo y por lo tanto sus decisiones fueron acordes al ordenamiento jurídico vigente. Además, recordó que en ejercicio de la autonomía de la voluntad que le corresponde, procedió de buena fe a comprar los derechos litigiosos. Igualmente señaló que los extractos bancarios no son prueba suficiente para considerar la deuda a paz y salvo, por lo tanto los deudores debieron solicitar la expedición del mismo. Sostiene además, que los accionantes pretenden beneficiarse del error cometido por el acreedor en el hecho de afirmar que estaban al día pero que no intentaron reclamar el saldo a favor de seis millones de pesos ni ante la entidad financiera ni en el proceso, lo que evidencia su mala fe.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
En el presente caso, la Sala analizará si el Banco Central Hipotecario, en su oportunidad, y posteriormente Granahorrar actuando como acreedores de la obligación contractual adquirida por los accionantes en virtud del crédito hipotecario, vulneraron los derechos fundamentales invocados al reliquidar el crédito unilateralmente sin el consentimiento de ellos, y expedir los extractos donde les indicaron que el saldo era de cero pesos, no obstante lo cual posteriormente fueron demandados ejecutivamente.
Además, indagará si los jueces de instancia vulneraron el debido proceso de los accionantes al no tener en cuenta el material probatorio por ellos aportado dentro del proceso ejecutivo, es decir, los extractos bancarios que pretendían demostrar la inexistencia actual de la deuda.
Resueltos los anteriores problemas jurídicos y teniendo en cuenta que el Banco Central Hipotecario no es el actual acreedor, la Sala estudiará los efectos que tenga la decisión por tomarse, frente a los adquirientes del crédito.
Para el desarrollo de lo planteado en el asunto objeto de revisión, se estudiarán en primer lugar los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales; como segundo tema de análisis, se recordará la jurisprudencia relativa a la aplicación del principio del respeto por el acto propio; en tercer lugar, la Sala se referirá a la vivienda digna como derecho fundamental, seguidamente como cuarto aspecto, expondrá brevemente lo concerniente al derecho a la información en el ejercicio de la actividad financiera y, finalmente, el análisis del caso concreto.
3.2.1. Los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales.
Con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, revisión surtida mediante Sentencia C-590 de 20051, esta Corporación tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original)
Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos de procedibilidad, es decir las razones que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos conceptos:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.
“i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del original.)
La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte:
“(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’10 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos...
“...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”11”12” 13
3.2.1.1. La procedencia de la acción de tutela en el presente caso.
Como cuestión preliminar, debe la Sala determinar si en esta oportunidad se configura alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para así posteriormente entrar a estudiar de fondo si la sentencia atacada presenta alguno de los vicios o defectos que de acuerdo a la jurisprudencia citada dan lugar a la procedibilidad del amparo.
En cuanto a este requisito jurisprudencial, sobre la relevancia constitucional del caso, tenemos que los accionantes consideran la existencia de una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, con ocasión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. Así, tal afrenta a sus derechos, consistiría en haber desconocido el importante valor probatorio que contenían los extractos bancarios por ellos aportados, donde aparece consignado que el saldo del crédito hipotecario es cero. Sobre este punto, señalan que en las sentencias acusadas los jueces olvidaron aplicar el principio de respeto por el acto propio y la buena fe, estudiados en varias oportunidades por esta Corporación. En este sentido, al parecer de ellos, fueron objeto de un proceso ejecutivo judicial sustentado en un pagaré que no podía hacerse exigible por cuanto los extractos bancarios daban por extinta la obligación, lo que los indujo a depositar su confianza en la entidad bancaria acreedora, creyendo veraz la información comunicada a través de los estados de cuenta, la cual fue repetida en siete ocasiones consecutivas, entre el 16 de noviembre de 2001 y el 17 de mayo de 2002.
En criterio de esta Sala, la anterior situación está revestida de la relevancia constitucional necesaria para entrar a estudiar de fondo y poder determinar así la posible existencia de una vulneración del derecho al debido proceso. En efecto, esta Corporación en sentencias precedentes ha examinado cuidadosamente el principio de respeto por el acto propio, y ha explicado que en ciertas circunstancias los actos jurídicos unilaterales generan situaciones de la misma naturaleza que deben ser mantenidos por quien los produjo en respeto al principio de la buena fe y el derecho al debido proceso.
Este requisito también se cumple en la presente acción de tutela. Una vez observado el expediente, se aprecia con claridad que los accionantes al interior del proceso ejecutivo hipotecario hicieron uso de todos los recursos a su alcance frente a las providencias que les eran contrarias a sus intereses. Así, una vez proferido el fallo por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se dan por no probadas las excepciones por ellos presentadas y se continúa con la ejecución del proceso, la parte pasiva apeló tal decisión, recurso del cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó lo decidido por el juez de conocimiento.
Esta Sala se referirá al fallo de instancia proferido el 23 de junio de 2009 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela, el cual negó el amparo por la ausencia del requisito de inmediatez.
En su oportunidad, esa Sala manifestó que el requisito de la inmediatez no se cumplía por cuanto la acción de tutela se instauró el 2 de junio de 2009 y las providencias calificadas como vía de hecho se produjeron el 16 de junio y el 24 de octubre de 2008, es decir, la última fue proferida siete meses antes de la solicitud de amparo.
Al respecto, cabe anotar, que si bien la acción de tutela se instauró tiempo después de proferido el fallo de segunda instancia, infiere la Sala que, de acuerdo con la reglamentación del proceso ejecutivo, durante ese lapso, los accionantes aún contaban con mecanismos judiciales para impugnar las decisiones que les fueran adversas dentro del proceso; por ejemplo, podían oponerse a la liquidación del crédito que fuere practicada; es decir, de haberla instaurado inmediatamente proferida la sentencia de segunda instancia, resultaría para ese entonces improcedente por contar aún con otros medios judiciales. Por lo tanto, al momento de presentarse la solicitud de amparo, el proceso ejecutivo aún estaba en curso, más exactamente en la etapa de aprobación de la liquidación, de acuerdo a lo señalado previamente en el resumen fáctico del mismo. Entonces, como lo señalan los actores, la tutela se interpuso en el momento en que fue necesaria para evitar un perjuicio irremediable con la aprobación de la liquidación y la posterior diligencia de remate.
Concluye la Sala que en el presente caso, la tutela fue interpuesta en tiempo, teniendo en cuenta que el proceso aún se encontraba activo y en su etapa final, pues el 3 de junio de 2009, mediante auto que decidió la objeción a la liquidación del crédito presentada por la demandante, el Juzgado 36 Civil del Circuito la aprobó.
Debe destacarse además que ni de la ley ni de la jurisprudencia emana un término preciso dentro del cual deba interponerse la acción de tutela.
d. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
De igual forma considera la Sala que los accionantes han hecho una exposición clara y precisa de las circunstancias que a su juicio generaron la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna. En este sentido, señalaron en su oportunidad que al omitirse la valoración de las pruebas con las cuales pretendieron demostrar que el acreedor insistió en dar por extinguida la obligación, el juzgado desconoció lo que la Corte Constitucional ha sostenido en casos similares, cuando se han expedido extractos bancarios que dan cuenta de un saldo en cero a favor de los deudores, situación que posteriormente es desconocida a través de la revocatoria del acto propio efectuada por el acreedor de la obligación. En igual sentido, los actores alegaron que al no observarse la anterior jurisprudencia, se prosiguió con la ejecución del inmueble propiedad de los ejecutados, violando así el derecho a la vivienda digna.
Finalmente, constata la Sala que la presente acción no esta dirigida contra una sentencia de tutela. Por estas razones, se cumplen en debida forma la totalidad de los presupuestos procesales de la acción de amparo cuando está dirigida contra fallos judiciales, de acuerdo a los expuesto en base a la sentencia C-590 de 2005, previamente citada.
Las actuaciones realizadas por las instituciones públicas o privadas que actúen dentro del marco jurídico colombiano, están constitucionalmente regidas por los principios de la buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio. Por lo tanto, no es admisible que una entidad de cualquier naturaleza jurídica reverse sus propios actos, cuando estos han generado situaciones jurídicas particulares y concretas causando un perjuicio sobre quienes recae el pronunciamiento, sin consultarlos previamente.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en numerosas oportunidades al principio de respeto del acto propio como manifestación del principio constitucional de buena fe; así por ejemplo ha dicho:
“Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.”14
En otras oportunidades ha señalado, en idéntico sentido que:
“El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.”15
“Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.”16
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido tres condiciones que deben concurrir para considerar que se ha desconocido el principio de respeto del acto propio:
“a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz
“Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica.
“La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos. Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella.
“b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.
“La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que está dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado. Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido.
“c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.
“Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos. Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior.”17
Estos presupuestos han sido reiterados en varias oportunidades por esta Corporación, en las cuales ha dado aplicación a la doctrina del respeto por el acto propio en diferentes circunstancias. Así, en la sentencia T-129 de 200518, la Sala Novena de Revisión analizó un caso que presenta cierta similitud con el actual, en donde el BCH había olvidado realizar la actualización de los abonos de un crédito, pero posteriormente Granahorrar le indicó al deudor que debía cierta suma de dinero; por lo que él procedió a vender la casa, pero cuando fue a solicitar el paz y salvo para el levantamiento de la hipoteca, le informaron que aún había un saldo tres veces más alto que lo indicado en un principio. Allí, la respectiva Sala determinó que “Granahorrar luego de un largo periodo de tiempo, actuando de manera unilateral, es decir, sin contar previamente con el consentimiento del accionante ni acudiendo a la jurisdicción civil decidió reversar su propio acto según el cual el señor Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt se encontraba a paz y salvo con la entidad bancaria, lesionándole al peticionario de esta manera su derecho al debido proceso.”
3.2.2.1. El respeto del acto propio como componente del derecho fundamental al debido proceso en relación con la actividad financiera.
En lo referente a la relación jurídica existente entre las entidades bancarias y/o financieras frente a los particulares, esta Corporación ha expresado que cuando los bancos abusan de su posición dominante frente al cliente hipotecario, y alteran las reglas contractuales inicialmente acordadas con él, imponiéndoles nuevas condiciones, vulneran los derechos fundamentales del usuario. Al respecto, en la sentencia T-083 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), se señaló lo siguiente:
“8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio público en razón de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones económicas entre los distintos agentes del mercado. La captación de recursos del público y el suministro del crédito son labores indispensables para el desarrollo de múltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llevó al constituyente a consagrar la necesaria inspección y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorización previa para su ejercicio. Sobre el punto la Corte indicó19:
“Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine20, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.
Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la industria bancaria. Al respecto se dijo:
"la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público"21”
La misma sentencia T-083 de 2003, en uno de sus apartes, hizo especial mención del respeto del acto propio en relación con el derecho fundamental al debido proceso:
9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta Corporación22, no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.
10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.
De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos23.
Así, los actos generados por las entidades bancarias al expedir los extractos bancarios suponen una posición jurídica determinada en relación con el deudor hipotecario, quien asume una posición de seguridad frente a la información allí contenida, confiado en su veracidad por el hecho mismo de ser expedida en virtud de la prestación de un servicio público, tal como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional antes reseñada.
3.2.2.3. El respeto del acto propio en la reliquidación de créditos.
En el mismo sentido, como se ha venido exponiendo, en la actividad financiera los bancos deben sostener una posición jurídica definida dentro del desarrollo de la obligación crediticia. Así, al reliquidarse un crédito hipotecario, el contenido de los extractos bancarios, documentos expedidos en virtud de la relación jurídica contractual, en los cuales el banco deposita la información del estado actual del crédito, genera en los deudores la confianza de lo allí inscrito; por lo tanto, debe también en este aspecto acatarse el principio del respeto por el acto propio. En un caso donde por causa de un error en la reliquidación del crédito, el banco imputó sumas a favor de los deudores, y posteriormente se retractó de ello, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:
“No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la obligación. ”
(…)
“En ese marco, la revocación del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia lícita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jurídico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidación del crédito y revive los efectos de una obligación extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera está facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinción de la obligación, configura la imposición de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor.
13. Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bastó el solo abuso de la posición dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligación contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelación de la garantía prestada en razón de una obligación diferente. A una persona a la que se le había generado certeza sobre la extinción de una obligación y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendió no sólo con la imputación de una nueva deuda, sino con su cobro prejurídico pese a que no existía título alguno en el que tal obligación constar.”
“De otro lado, quien tenía a su disposición los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de más por el error en la reliquidación del crédito, era la misma entidad financiera. No obstante, abusando de su condición de preeminencia, exigió, más de un año después de la cancelación del crédito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garantía constituida para una obligación distinta, proceder con el que se abrogó para sí facultades que sólo reposan en la jurisdicción”24(Subrayas y negrillas fuera de texto).
Así, en un caso similar, donde el Banco Granahorrar era demandado porque estaba cobrando un saldo insoluto de un crédito respecto del cual, antes de serle cedido, el BCH ya había proferido un comunicado indicando al accionante que la obligación estaba en ceros debido a la aplicación del alivio financiero en virtud de la reliquidación practicada, la Sala Quinta de Revisión mediante sentencia T-959 del 20 de octubre de 200325, sostuvo que “cuando una entidad financiera profiere una comunicación dirigida a uno de sus clientes en la cual le señala una circunstancia en particular respecto de la obligación financiera que hubieren, dicha entidad financiera asume una posición jurídica en relación con tal obligación, y no podrá modificarla de manera unilateral e inconsulta, imponiendo una nueva posición jurídica, que al no poderse controvertir por parte de su cliente, vulnera su derecho al debido proceso y en particular desconoce el principio del respeto del acto propio. Frente a estas eventualidades, lo correcto es que la entidad financiera acuda ante la jurisdicción ordinaria, pues no podrá entrar a corregir sus actos sin el consentimiento de su cliente, quien además no tiene porque asumir las consecuencias negativas de los actos de la entidad financiera.”(Subrayas y negrillas no son del original).
El artículo 51 de la Constitución Nacional establece que “Todo colombiano tiene derecho a vivienda digna”, para lo cual el Estado será el encargado de fijar las directrices que hagan efectivo tal derecho, promoviendo así “planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.
Acerca del derecho a la vivienda digna, esta Corporación ha sostenido que en principio no puede ser considerado como un derecho fundamental sino que logra tal connotación estando en conexidad con otro derecho que si revista esa característica. A esta conclusión se llegó como resultado de la función que en el precitado artículo constitucional le corresponde al Estado, pues se requiere de un desarrollo legal previo a la implementación de instituciones administrativas gubernamentales que promuevan “planes de vivienda de interés social”, todo de acuerdo a la realización programática de la norma constitucional. En este sentido, esta Corte ha expresado lo siguiente:
“Como ocurrió con los demás derechos económicos, sociales y culturales, desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional negó la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna, señalando para el efecto, que se trata de un derecho de carácter prestacional cuyo contenido debe ser precisado en forma programática por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democrático, de conformidad con las condiciones jurídico materiales disponibles en cada momento histórico.
Así, gran parte de los pronunciamientos en la materia califican la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no es posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo sólo corresponde al legislador y a la administración.26 Argumentación que del mismo modo, acompañó desde etapas tempranas las consideraciones en relación con derechos como la salud, el trabajo, la educación, la seguridad social, entre otros derechos sociales y económicos.
Pese a lo anterior, en situaciones de afectación clara de este tipo de derechos, la competencia del juez constitucional fue reivindicada con fundamento en el criterio de la conexidad, en desarrollo del cual se estableció que los derechos denominados de segunda generación podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre éstos y un derecho fundamental en atención a las circunstancias del caso concreto”.27
Siguiendo lo sentado por la Corte, deben observarse las circunstancias que rodean el caso concreto, de tal forma que el derecho fundamental vulnerado tenga un relación sustancial con el derecho a la vivienda digna, es decir, debe existir otro derecho de rango fundamental comprometido. Así, encontramos que en este caso el nexo se encuentra con el derecho al debido proceso, pues de la posible violación de este se derivaría la inminente violación del primero, ante la posible pérdida de la vivienda como consecuencia del remate del bien inmueble que garantizaba el pago de la deuda ante el incumplimiento y la mora en las cuotas.
En efecto, el derecho a la vivienda digna invocado por los accionantes adquiere el carácter de fundamental por conexidad con el debido proceso; por lo tanto es deber del juez constitucional estudiar las circunstancias que rodean la presunta vulneración a fin de garantizar el efectivo goce de este derecho en el marco de la Constitución Política.
3.2.4. Derecho a la información en el ejercicio de la actividad financiera.
La Corte Constitucional ha señalado en este sentido que la información contenida en los documentos expedidos por las entidades bancarias debe ser veraz y caracterizarse por reflejar datos precisos acerca de los movimientos financieros y crediticios de los usuarios del sistema. A propósito de esto, esta Corporación ha expresado que:
“... los documentos generados por las entidades bancarias se presumen veraces en su contenido y con mayor razón habrá de suponerse su veracidad, cuando la comunicación esta firmada por el propio Presidente del Banco, lo que hace suponer que hubo un análisis cuidadoso y previo por parte de las diferentes dependencias del banco, que permitieron asegurar que la información contenida en ese documento correspondía a un procedimiento serio y que lo allí consignado reflejaba la realidad de la obligación financiera del actor.”28
En consecuencia con lo anterior, los bancos al emitir reportes del estado del crédito, deben proporcionar información veraz y certera en cuanto deben garantizar a los usuarios que lo allí informado es consecuente con la situación real y actual del crédito. Al respecto, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros pronunciamientos ha determinado que el derecho a la información o el habeas data es un derecho fundamental que comprende aspectos tan sustanciales como “i) el derecho de la persona a conocer las informaciones sobre sí misma; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. En todos los casos estudiados, la Corte ha señalado que corresponde al legislador definir los límites del derecho al hábeas data, siempre dentro del respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.”29
De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, los antecedentes del proceso ejecutivo hipotecario son los siguientes:
“1. Por el saldo del capital consistente en la suma de Ciento Seis Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Tres pesos con Noventa y Cuatro Centavos ($106.055.153,94).
Por cuotas vencidas y no pagadas desde el 13 de Febrero de 2001, correspondiente a la suma de $165.913.724,77, equivalentes a 66 cuotas(…)”(las que señala en una lista, desde la cuota 38 correspondiente al 13-03-04, hasta la 66 del 13-07-06).
Por los intereses moratorios sobre la suma indicada en el numeral 1, lo liquidado a la tasa del 19.65% desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se produzca su pago total.
Por los intereses moratorios sobre la suma indicada en el numeral 2, liquidados a la tasa del 19.65% desde la fecha de exigibilidad de cada cuota y hasta que se produzca su pago total.”
“1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: como se podrá observar, en los documentos anexos, EXTRACTOS BANCARIOS, expedidos por el Banco central (sic) Hipotecario en su vida legal y el Banco Granahorrar, cuando este adquirió en las negociaciones las obligaciones del Banco Central Hipotecario, al día, canceladas y/o pendientes, expidió a los señores MARIA MERCEDES PRADA DE POMBO Y LUIS POMBO GAVIRIA, EXTRACTO BANCARIO, sobre el estado de su cuenta, donde el mismo y/o ambos Bancos, certifican por medio de este documento, que dichos señores antes referidos, tienen saldada su cuenta hipotecaria, y a su vez encontramos un saldo a favor de los mismos, es así que observamos que no existe deuda alguna, como se pretende hacer ver por medio de esta demanda(…).
2. COBRO DE LO NO DEBIDO. Se explica con esta excepción, que lo pretendido por la parte actora, no es cierto, por cuanto no hay deuda, no existe, es un cobro inexistentes, ya que es indebido por cuanto reitero no tiene eficacia, es una obligación que ya se extinguió (…)”.
“Ahora, la circunstancia que aparezca “saldo a favor” no pasa de ser un error en el extracto, dada la transición en su presentación que para la época se dio: “LES PRESENTAMOS EL NUEVO EXTRACTO DE CRÉDITO HIPOTECARIO”, reza en su parte inferior el Extracto crédito Hipotecario con fecha de corte 16 de Noviembre de 2001”.
Igualmente señala el actor que los demandados no aportaron el paz y salvo, documento que por excelencia se solicita cuando queda saldada una obligación, el cual es idóneo para probar el pago de la totalidad de la deuda. En efecto, es conocido que las instituciones financieras y demás entidades bancarias solo expiden tal documento cuando la correspondiente obligación ha sido íntegramente pagada. Señala igualmente que los demandados tampoco han realizado ante las entidades que sucesivamente han sido titulares de los derechos crediticios amparados por la garantía real, las gestiones para el levantamiento de la hipoteca, omisión que, según ellos, no tiene explicación. Finalmente solicita al juez que decrete un interrogatorio de parte a los demandados.
Ahora bien, resumido el proceso ejecutivo que llevó a los accionantes a interponer la acción de tutela, se procederá a estudiar si las actuaciones de los jueces de instancia, como autoridades públicas, violaron en forma alguna los derechos fundamentales de los tutelantes, hasta el punto de constituir una vía de hecho.
3.3.1 Los extractos bancarios y el respeto por el acto propio.
Es de observarse que los accionantes a lo largo de todo el proceso ejecutivo solicitaron insistentemente tener en cuenta los extractos bancarios que fueron expedidos por el Banco Central Hipotecario, los cuales expresaban el pago del crédito y un saldo a favor de ellos; sin embargo, pese a su constancia en estos argumentos, el juez decidió que tales excepciones no prosperaban puesto que la parte activa había demostrado que se trataba de un error en la expedición de dichos documentos, que luego fueron corregidos a fin de continuar con el cobro de la obligación. Son entonces los extractos bancarios los que ahora generan la controversia mayor, pues de su emisión los accionantes consideraron que no había lugar a continuar con el pago de las cuotas pues así lo indicaban los extractos, confiando en su valor como documentos legítimos, que luego fueron reversados por la misma entidad bancaria.
Pues bien, es necesario hacer especial referencia de este último punto, es decir, la confianza legítima creada por el banco a los deudores y el respeto del acto propio, frente a la expedición de dichos extractos bancarios. Al respecto, como se dijo, en varias oportunidades la Corte Constitucional ha expresado que los actos proferidos por una persona natural o jurídica deben observar el principio constitucional de la buena fe, tal como se ha expuesto en consideraciones anteriores del presente fallo. Tal condición, reflejada en el caso particular, nos da a entender que, cuando una entidad expresa una posición definida frente a una relación jurídica específica, y después se retracta de la misma, cambiando su posición inicial, sin el consentimiento de la persona sobre la cual recae tal acto, vulnera sin duda alguna la buena fe contractual como base del vínculo jurídico. Por lo tanto, los accionantes, al recibir de forma continua durante siete veces los extractos que daban cuenta de un abono a su deuda por $152.345.277,00, con un saldo a favor de $6.869.604,00, se encontraron en una situación fáctica de imposibilidad de continuar con el pago de la obligación.
En este sentido, es necesario confrontar los supuestos facticos mencionados con la jurisprudencia constitucional, para determinar si existe una violación al principio de respeto por el acto propio, de acuerdo con los parámetros sentados en la sentencia T-295 de 1999, la cual como ya se expuso con anterioridad, identificó los siguientes requisitos para la aplicación de la doctrina: a) Una conducta jurídicamente anterior relevante y eficaz; b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centro de interés que crea la situación litigiosa debido a la contradicción con el acto anterior y que resulta atentatorio de la buena fe existente entre las partes y c) La identidad de sujetos o centro de interés que se vinculan en ambas conductas.
El primero de los anteriores requisitos hace relación a que la conducta debe ser jurídicamente relevante y ejecutada dentro de la relación contractual. En el presente caso, el primero de los siete extractos se expidió el 16 de noviembre de 2001, y el último el 17 de mayo de 2002, tiempo durante el cual, según los accionantes, se acercaron al BCH para solicitar explicaciones acerca de la información allí consignada, cuando se les manifestó que de haber algún problema, ellos serían informados. Por lo tanto, el BCH proporcionó permanentemente información a los actores mediante un estado de cuenta o extracto32 contentivo de su situación crediticia, sentando su posición jurídica en relación con la obligación hipotecaria adquirida por el accionante, lo cual confirmó en siete ocasiones, como ya quedó descrito. Estos documentos por lo tanto, generaban información específica acerca de la situación actual del crédito para esa época.
En este sentido, para esta Sala es claro que el BCH al remitir a los accionantes una relación de pagos correspondiente al estado de su deuda en siete oportunidades, en las cuales se expresaba que el saldo de la deuda hipotecaria al 17 de mayo de 2002 era $0.oo, vulneró el derecho fundamental a la información de los tutelantes. Así, al remitirles información imprecisa generaron confusión en cuanto al saldo real del capital adeudado, así como de las cuotas que estaban pendientes de pago, lo cual a juicio de la Sala impedía continuar amortizando el crédito mediante el pago de cuotas mensuales. En tal medida, la mora en el pago de las mismas no les era imputable, pues no obedecía a su culpa sino a la imposibilidad de proseguir con el pago, por causa de la confusa información suministrada por el banco
Igualmente, desconocieron el derecho fundamental a la información de los accionantes al transferir por medio de la cesión de cartera el historial crediticio de ellos, teniéndolos por deudores morosos, no obstante que, como se acaba de decir, la mora no les era imputable, lo cual desencadenó en que los posteriores causahabientes del crédito los demandaran ante la jurisdicción ordinaria a través de un proceso ejecutivo.
En cuanto al segundo aspecto, y siguiendo lo expuesto previamente, en cuanto al cambio de la posición inicialmente adoptada por una de las partes de la relación contractual, es claro que el BCH, si bien no lo hizo expresamente a través de un nuevo extracto bancario, tácitamente revocó su acto al ceder la obligación hipotecaria. En efecto, la cesión del crédito la realizó dentro de los pasivos pendientes de cobro, es decir, para el banco en su momento los accionantes aún eran deudores, variando de forma unilateral e inconsulta su posición jurídica anteriormente asumida frente a los tutelantes, calificándolos ahora de morosos, sin ni siquiera informarles de esta nueva posición.
Respecto al tercer presupuesto establecido por la Corte para valorar si se desconoció el principio de respeto del acto propio, la Sala encuentra que hay una plena coincidencia de los sujetos intervinientes, pues el mismo BCH y los ahora accionantes son los que generaron la relación contractual, de la cual se derivó la expedición de dichos extractos bancarios en los cuales no se reportaba mora alguna, posición que posteriormente fue cambiada por el banco al ceder como exigible una obligación que anteriormente había certificado que no lo era.
En conclusión, para esta Sala está demostrado que el Banco Central Hipotecario en su momento desconoció el principio de respeto por el acto propio y la buena fe respecto de los accionantes. Es claro también para la Sala, que al haber expedido los extractos en que figuraba el saldo en cero y no se liquidaba cuota alguna para pago mensual, los deudores estaban en la imposibilidad fáctica de hacer abonos, es decir, con la emisión de los estados de cuenta, el BCH imposibilitó a los deudores continuar pagando el crédito, pues allí no se definía por qué concepto debía continuar cancelando la obligación, ni el valor de las cuotas restantes.
Ahora bien, no obstante lo anterior, la Sala encuentra que a pesar de la confusión generada en los deudores por efectos de la conducta del Banco, parte de la obligación permanecía insoluta. De tal modo que, si bien se creó una situación particular por parte del BCH frente al acreedor, completamente atribuible a la entidad, la cual no volvió a dirigirse a los peticionarios con posterioridad a la fecha del último extracto emitido, por lo que les era totalmente imposible cumplir para ese entonces una obligación que no era exigible; lo cierto es que, parte de esa obligación a la fecha se encuentra insoluta, por lo que en el acápite decisorio de la presente sentencia se adoptarán medidas para evitar el enriquecimiento sin causa en perjuicio de la entidad.
3.3.2 De la existencia de una vía de hecho en el caso bajo análisis.
La Sala observa que para el caso particular puede considerarse que dentro del proceso ejecutivo se configuró un “defecto fáctico” en cuanto no se examinaron debidamente pruebas documentales cuales eran los extractos bancarios del crédito hipotecario con saldo en ceros.
Este defecto fáctico consiste en la indebida aplicación del derecho sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal33. Sin embargo, el defecto fáctico tiene varias connotaciones que han sido expuestas por esta Corporación en sentencias anteriores; un ejemplo de ellas es la T-039 de 2005, la cual expresa:
“Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”34, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivo s35, no simplemente supuestos por el juez, racionales36, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos37, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”38
La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa39 u omite su valoración40 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.41 Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez42. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.43
En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia44”.
Siguiendo el criterio anterior, la Sala entrará a determinar si las sentencias que ordenaron el remate del bien inmueble que garantizaba el crédito hipotecario, vulneraron el derecho a la vivienda digna y el debido proceso de los accionantes, teniendo en cuenta las pruebas por ellos aportadas demostraban la imposibilidad fáctica en la que se hallaban para continuar con el pago de la obligación.
Pues bien, tenemos que el 18 de julio de 2006, tal como se indica en la reseña del proceso ejecutivo, CISA S.A. instauró demanda en contra de los tutelantes por el pagaré a ellos cedido por Granahorrar, quien a su vez lo obtuvo del BCH en virtud de la liquidación de éste último45.
En el curso del proceso ejecutivo, la Sala observa que uno de los argumentos de CISA S.A. al descorrer el traslado de la contestación de la demanda fue que en efecto la información contenida en los extractos bancarios había sido producto de un error que posteriormente fue enmendado. De tal yerro no hay evidencia alguna que determine en forma clara y precisa que los demandados fueron informados previamente a la instauración de la demanda. Por lo que debe concluirse que se vieron sorprendidos cuando fueron notificados del proceso, teniendo en cuenta que ellos consideraban que estaban en imposibilidad fáctica de continuar con el pago de la obligación.
En consecuencia, durante el desarrollo procesal del litigio, el argumento más sobresaliente de los demandados fue la situación de imposibilidad de pago originada por los extractos bancarios que contenían información precisa sobre el pago total de la deuda. Ahora bien, la parte demandante solicitó al juez que la parte pasiva absolviera el interrogatorio, lo cual nunca se pudo llevar a cabo por las constantes excusas presentadas para no asistir a la diligencia. Practicada la prueba señalada, los demandados fueron declarados confesos de manera ficta debido a su ausencia, reconociéndose de esta forma la existencia de la obligación y la mora en que se encontraban antes de ser instaurada la demanda.
Podría colegirse que los demandados, al reconocer fictamente su obligación, le restaron valor a cualquier elemento probatorio aportado por ellos, y que por lo tanto tales pruebas carecerían de la importancia suficiente para desvirtuar la confesión. Sin embargo observa la Sala que, las sentencias de los jueces de instancia, en el estudio de las pruebas aportadas por la parte pasiva, sólo se detuvieron a estudiar que los deudores no hubieran reclamado el pagaré, ni solicitado la expedición del paz y salvo, ni aportado el recibo de pago correspondiente, sin tener en cuenta el importante valor probatorio que los siete extractos bancarios le otorgaban al caso, por cuanto sólo manifestaron que se trató de un simple “error” que posteriormente había sido enmendado.
Por lo tanto, la Sala concluye en este aspecto que como el último extracto bancario fue expedido mucho antes de la instauración de la demanda, debe aceptarse que desde aquel momento la obligación contenida en el pagaré No. 01809216-4 se encontraba en imposibilidad de ser cancelada. Así, la mora en el pago de la misma no podía ser considerada como imputable a los deudores sino al acreedor, causante del error y de la dificultad de pago causada desde el 17 de mayo de 2002, fecha en la cual estaban aún pendientes 119 cuotas mensuales.
En consecuencia, si bien el procedimiento cumplió con los requisitos establecidos en el ordenamiento civil, se surtió con las garantías procedimentales necesarias respecto de la oportunidad para impugnar las decisiones (instrumento procesal que incluso los demandados usaron indebidamente hasta el punto de serles llamada la atención), y se concedió la apelación de la sentencia de primera instancia, siendo confirmada por el superior jerárquico, la Sala debe hacer especial mención a que el juez de primera instancia valoró indebidamente las pruebas presentadas por los demandados, las cuales fueron el sustento de todas sus objeciones, por lo que omitió dar aplicación al principio de respeto por el acto propio como desarrollo del principio constitucional de buena fe, violando así el derecho fundamental al debido proceso todo ello sin importar que el demandante no fuera quien modificó la posición jurídica inicial que sentó el BCH al momento de expedir los extractos bancarios, razón por la cual, en su sentencia, el juez incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.
Ahora, con la violación del derecho fundamental al debido proceso, el juzgado también vulneró el derecho a la vivienda digna de los accionantes, puesto que debió detenerse más tiempo en el debate probatorio y valorar con mayor cuidado los extractos bancarios aportados, por lo que de tal análisis dependería ese derecho fundamental, ya que con el inmueble se garantizaría la obligación en caso de incumplimiento del contrato de mutuo.
Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, en sentencia proferida el 24 de octubre de 2008, manifestó respecto de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda:
“En efecto, es cierto que en el extracto del crédito hipotecario correspondiente al corte que se verificó el 16 de noviembre de 2001, aparece un abono en cuantía de $125.345.277,00, por gracia del cual quedó un saldo a favor de los deudores por $6.869.604,00 (fl. 178, cdno. 1). También es cierto que en los extractos de los meses subsiguientes se reflejó ese pago, como que en ellos igualmente se precisó que los hoy demandados tenían un saldo a su favor de 52,448.8412 UVRs (fls. 177 y 179 a 183, cdno. 1), Sin embargo, la Sala no puede desconocer que otras pruebas demuestran que ese pago no se verificó y que, por tanto, la obligación no fue solucionada”.
No obstante lo anterior, el Tribunal resta todo valor a las anteriores pruebas y se lo concede exclusivamente a la confesión ficta. De esta forma, el juzgador de alzada también realiza una valoración incorrecta de los extractos bancarios mencionados, en la cual inicialmente reconoce que hubo un error, sin profundizar de manera juiciosa lo que implicaba la firmeza de los actos proferidos por las entidades bancarias y financieras en sus extractos bancarios o relación de pagos, y sin caer en cuenta que en el presente caso el error hacía que la mora no fuera imputable a los deudores. En este sentido también incurrió el Tribunal Superior de Bogotá en una vía de hecho, violando el derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna de María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida en sede de tutela por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de 2009, que negó el amparo solicitado por los accionantes y en su lugar les concederá la tutela de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, para lo cual ordenará al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá que decrete la nulidad de la totalidad del proceso ejecutivo con radicado No.2066-038, cursado en su despacho, desde la presentación de la demanda.
3.3.3 Consideraciones respecto a los cesionarios del crédito.
Ahora bien, de los datos allegados al expediente y del estudio que esta Sala ha elaborado, es dable concluir que en la actualidad el Banco Central Hipotecario en Liquidación no es el titular de la obligación hipotecaria del demandante, pues esta fue cedida al Banco Granahorrar, quien a su vez la cedió a la Central de Inversiones S.A., la cual inició el proceso ejecutivo hipotecario, pero en el transcurso de este, también cedió la obligación a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., quien finalmente hizo lo mismo cediéndola a Inverfondos S.A., actualmente propietaria del inmueble rematado que sirvió como prenda del crédito.
Para la Sala es claro que Inverfondos S.A. como causahabiente de la obligación, también conocía de las circunstancias que dieron origen tanto al proceso ejecutivo como a la presente acción de tutela, es decir, lo relacionado a la inimputabilidad en la mora a los accionantes ante la imposibilidad de continuar pagando el crédito en virtud de los extractos bancarios expedidos por el BCH y Granahorrar en su momento, mediante los cuales las entidades bancarias sentaron una posición jurídica concreta y definida frente a los deudores, la cual no podía modificar unilateralmente sin el consentimiento de ellos.
Ahora bien, no obstante la inimputabilidad en la mora, la Sala descarta la inexistencia actual de la obligación, pues si así lo considerara, estaría permitiendo el enriquecimiento sin causa a favor de los tutelantes, por cuanto como se ha demostrado, ante la imposibilidad de pagar la obligación, la mora no le era imputable a ellos, por lo tanto desde ese preciso momento en que se expidió el primer extracto, la obligación se encontraba suspendida en el pago, mas no extinta en su totalidad como podría pensarse. Entonces, como ya se expuso con anterioridad, actualmente existe un saldo insoluto que deben cancelar los peticionarios.
Por lo anterior, la Sala considera que Inverfondos S.A. como actual propietaria del inmueble, tiene derecho a que los accionantes paguen el capital adeudado por ellos. Así, para efectos de este pago, se tendrán en cuenta las cuotas adeudadas a partir de la expedición del primer extracto bancario, cuantía que será exigible por parte de Inverfondos S.A., por lo cual, en virtud de la inimputabilidad en la mora a los actores, no podrá cobrar ninguna clase de intereses, es decir, solo se tendrá en cuenta el valor anteriormente señalado sin intereses corrientes ni de mora. Adicionalmente, los valores que se debían para la época de expedido el primer extracto bancario, no podrán ser actualizados para efectos de su cobro.
En este orden de ideas, la Sala ordenará que, previo a ser decretado nulo en su totalidad el proceso ejecutivo desde la presentación de la demanda, los señores Luis Pombo Gaviria y María Mercedes Prada de Pombo suscriban un pagaré que será pagadero a la orden de Inverfondos S.A., por el valor total de las cuotas insolutas del capital adeudado, fecha en que se emitió el primer extracto bancario. Igualmente, de común acuerdo estipularan el plazo de exigibilidad y los intereses aplicables a esta clase de título valor, pero sin exceder el máximo permitido por la ley.
Finalmente, la Sala aclara que la nulidad que será decretada, que abarca también la diligencia de remate, no afecta derechos de terceros, en razón a que Inverfondos S.A46. como cesionario de la obligación no actuó en tal calidad dentro del proceso ejecutivo, sino que se constituyó como causahabiente del BCH, desde el momento en que le fue cedida la obligación crediticia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de los términos para decidir, ordenada mediante auto del 9 de diciembre de 2009.
SEGUNDO. REVOCAR la decisión adoptada el día veintitrés (23) de junio de 2009, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección solicitada por los accionantes María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria en la acción de tutela iniciada por ellos contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad.
TERCERO. En su lugar, TUTELAR a los accionantes el derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con el debido proceso.
CUARTO. ORDENAR a Inverfondos S.A. y a los señores Luis Pombo Gaviria y María Mercedes Prada de Pombo que en el término de un mes a partir de la notificación de la presente sentencia, suscriban un nuevo pagaré por el valor insoluto del capital total adeudado, sin derecho a exigir intereses corrientes ni de mora, el cual será pagadero a la orden de Inverfondos S.A,. Las partes de común acuerdo estipularan el plazo de exigibilidad y los intereses aplicables a esta clase de título valor, sin llegar a exceder el máximo permitido por la ley y en todo caso no menos favorables. Cumplido lo anterior, deberán informarlo en forma escrita al Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá.
QUINTO. Una vez verificada la anterior disposición el señor Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de los tres días siguientes, decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda, en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Central de Inversiones S.A. contra María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria, bajo el radicado No. 2006-038. Posteriormente procederá a dar por terminado el proceso, operando automáticamente el fenómeno de la cosa juzgada, por lo cual el título valor en el que se basó la demanda ejecutiva carecerá de exigibilidad.
-Como durante el trámite de la presente tutela se registró el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo a los accionantes.
SEXTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con Salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-672 DE 2010.
Con el respeto que guardo por las providencias de la Corte, me permito exponer las razones que me llevan a apartarme de la decisión que adoptó la Sala de Revisión en este caso. Ellas pueden resumirse en que (i) en el caso concreto no era aplicable la subregla relativa al principio de respeto al acto propio; (ii) la decisión de la Corte no podía anular la totalidad del proceso ejecutivo, y (iii) tampoco podía ordenar a las partes novar la obligación.
1. La presente acción de tutela tiene origen en la obligación que los actores adquirieron con el Banco Central Hipotecario (BCH) por $65.000.000, la cual dejaron de pagar desde octubre de 2001. Esto obedeció a que los extractos bancarios que llegaban a los accionantes, indicaban la existencia del saldo y el número de cuotas pendientes, pero señalaban que el valor total a pagar en el período era cero pesos ($0). La información se repitió en seis extractos más y, aunque los accionantes se acercaron en varias oportunidades al BCH para solicitar aclaración, se les comunicó que no debían efectuar ningún adelanto. No obstante lo anterior, en el 2006, el Juzgado 36 Civil del Circuito profirió mandamiento de pago contra los actores y remató el bien inmueble de su propiedad, teniendo como base la acreencia que el banco cedió a Inverfondos.
2. La Sala encontró que la decisión judicial examinada desconoció el debido proceso en la actividad financiera, e incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues le dio a los extractos financieros un alcance probatorio que no tenían. Para arribar a esta conclusión, recordó la jurisprudencia de la Corte sobre el principio de buena fe y respeto por el acto propio según la cual, cuando un sujeto ha emitido un acto que genera una situación definida a favor de otro, no puede modificar unilateralmente su decisión.
Siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corporación sobre este punto, el proyecto sostiene que se desconoce el principio de respeto por el acto propio cuando concurren los siguientes elementos: (i) una conducta jurídicamente anterior, concluyente, relevante y eficaz; (ii) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona, o centro de interés que crea la situación litigiosa; y (iii) la identidad de los sujetos o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.
La Sala encontró que en el caso concreto se reunían los tres requisitos: (i) El BCH expidió repetidamente extractos en los que se indicaba que no debía pagarse ningún saldo y esta información fue confirmada por los funcionarios del banco. (ii) El BCH cedió el crédito a Inverfondos, por lo tanto se entiende que esta última reemplazó válidamente como causahabiente a la primera entidad. (iii) Los deudores continúan siendo los mismos. Atendiendo a estas razones, concluyó que el BCH e Inverfondos vulneraron el debido proceso de los actores en tanto que irrespetaron el acto proferido por ellos mismos.
Conforme a ello, adoptó tres decisiones: a) tutelar los derechos invocados; b) revocar la decisión judicial acusada; y c) ordenar a Inverfondos y a los accionantes que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia, suscriban un nuevo pagaré por el valor insoluto del capital adeudado, sin derecho a exigir intereses corrientes o de mora.
3. Tal como lo reseña el proyecto, la línea jurisprudencial que gira alrededor de la protección del principio de respeto por el acto propio responde a circunstancias en las cuales una entidad expide un acto escrito o verbal que tiene la claridad y el valor suficientes como para que el sujeto receptor del mismo llegue al convencimiento razonable de que ha adquirido una posición jurídica determinada47. Como lo indica acertadamente la sentencia, esta situación se ha presentado en las instituciones bancarias cuando por la expedición de paz y salvos, comunicaciones o extractos bancarios no le cabe una duda razonable al cliente de que deba algún monto de dinero al banco y, luego, vulnerando el mencionado principio, este le informa que la obligación no ha sido extinta48.
Dicho supuesto de hecho no se verifica en el presente caso. En efecto, los extractos bancarios que le llegaban a los actores impedían pagar la cuota mensual. Pero no solo los extractos indicaban el número de cuotas faltantes, sino que expresamente manifestaban que hacían falta varias cuotas por pagar. No era razonable entonces concluir a partir de ellos que ya se había cumplido de forma completa la obligación. Por ende, no se reúne el primer requisito exigido por la Corporación para que se configure la vulneración del debido proceso por irrespeto al acto propio.
A mi juicio, lo que debió declararse es que la sentencia del Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá desconoció la doctrina del respeto del acto propio en cuanto tiene que ver con la mora en el pago, puesto que el incumplimiento obedeció al convencimiento de que no les era posible pagar el monto exigido en el plazo. Sin embargo, no podía llegar a la misma conclusión respecto del capital por el cual estaba constituida la obligación pues respecto de este, los actores no tenían elementos para arribar a una conclusión semejante.
4. Por otra parte, aun si fuera evidente la configuración del defecto que se determinó en la sentencia de la que me aparto, no le era dado a la Sala ordenar la nulidad del proceso ejecutivo desde el momento de la presentación de la demanda ni declarar la ausencia de exigibilidad del título ejecutivo suscrito por los accionantes. En virtud del carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y del respeto por la independencia y autonomía del juez, en los casos en que la Corte ha decidido revocar una decisión judicial, ha restringido su orden a la actuación que vulneró los derechos fundamentales del afectado, y ha dirigido la orden al juez natural, para que sea él quien vuelva a expedir el acto jurídico que quedó sin efectos, siguiendo para ello los criterios establecidos en la sentencia de tutela.
En el mismo sentido, tampoco debió la Corte ordenar a las partes del proceso expedir un nuevo título que respaldara la obligación insoluta, puesto que ello limita la voluntad contractual de las partes y, sobre todo, puede haber dado lugar a una vulneración de los derechos de los terceros que adquirieron de buena fe el bien inmueble objeto de remate, antes de la expedición de la sentencia de tutela.
Atendiendo a estas razones, me aparto de la decisión mayoritaria en esta providencia.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Referencia: Sentencia T-672 de 2010 (expediente T-2’395.893)
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
El suscrito Magistrado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el siguiente auto, con base n las siguientes:
“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada49 que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.
El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”.
“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.
El auto que resuelva la aclaración no tiene recursos”.
Establecido lo anterior, la Sala procedió a analizar si las decisiones judiciales proferidas en el curso del proceso, entre ellas, la del remate del inmueble, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna de los accionantes.
Por otro lado, se estudiaron aspectos sustanciales relacionados con la decisión de la Sala, como el principio del respeto por el acto propio, que no fue considerado por ninguno de los jueces de instancia, en tanto el BCH modificó su posición jurídica inicial (emitir extractos en ceros), generando en los deudores la confianza de estar saldada la deuda y luego cediendo la obligación como si estuviera vigente.
En la sentencia se manifestó lo siguiente:
“En consecuencia, si bien el procedimiento cumplió con los requisitos establecidos en el ordenamiento civil, se surtió con las garantías procedimentales necesarias respecto de la oportunidad para impugnar las decisiones (instrumento procesal que incluso los demandados usaron indebidamente hasta el punto de serles llamada la atención), y se concedió la apelación de la sentencia de primera instancia, siendo confirmada por el superior jerárquico, la Sala debe hacer especial mención a que el juez de primera instancia valoró indebidamente las pruebas presentadas por los demandados, las cuales fueron el sustento de todas sus objeciones, por lo que omitió dar aplicación al principio de respeto por el acto propio como desarrollo del principio constitucional de buena fe, violando así el derecho fundamental al debido proceso todo ello sin importar que el demandante no fuera quien modificó la posición jurídica inicial que sentó el BCH al momento de expedir los extractos bancarios, razón por la cual, en su sentencia, el juez incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.”
“Para la Sala es claro que Inverfondos S.A. como causahabiente de la obligación, también conocía de las circunstancias que dieron origen tanto al proceso ejecutivo como a la presente acción de tutela, es decir, lo relacionado a la inimputabilidad en la mora a los accionantes ante la imposibilidad de continuar pagando el crédito en virtud de los extractos bancarios expedidos por el BCH y Granahorrar en su momento, mediante los cuales las entidades bancarias sentaron una posición jurídica concreta y definida frente a los deudores, la cual no podía modificar unilateralmente sin el consentimiento de ellos.
Ahora bien, no obstante la inimputabilidad en la mora, la Sala descarta la inexistencia actual de la obligación, pues si así lo considerara, estaría permitiendo el enriquecimiento sin causa a favor de los tutelantes, por cuanto como se ha demostrado, ante la imposibilidad de pagar la obligación, la mora no le era imputable a ellos, por lo tanto desde ese preciso momento en que se expidió el primer extracto, la obligación se encontraba suspendida en el pago, mas no extinta en su totalidad como podría pensarse. Entonces, como ya se expuso con anterioridad, actualmente existe un saldo insoluto que deben cancelar los peticionarios.
Por lo anterior, la Sala considera que Inverfondos S.A. como actual propietaria del inmueble, tiene derecho a que los accionantes paguen el capital adeudado por ellos. Así, para efectos de este pago, se tendrán en cuenta las cuotas adeudadas a partir de la expedición del primer extracto bancario, cuantía que será exigible por parte de Inverfondos S.A., por lo cual, en virtud de la inimputabilidad en la mora a los actores, no podrá cobrar ninguna clase de intereses, es decir, solo se tendrá en cuenta el valor anteriormente señalado sin intereses corrientes ni de mora. Adicionalmente, los valores que se debían para la época de expedido el primer extracto bancario, no podrán ser actualizados para efectos de su cobro.”(Negrillas y subrayas propias).
Para el efecto, es necesario citar textualmente la parte resolutiva del fallo en mención:
“PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de los términos para decidir, ordenada mediante auto del 9 de diciembre de 2009.
SEGUNDO. REVOCAR la decisión adoptada el día veintitrés (23) de junio de 2009, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección solicitada por los accionantes María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria en la acción de tutela iniciada por ellos contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad.
TERCERO. En su lugar, TUTELAR a los accionantes el derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con el debido proceso.
CUARTO. ORDENAR a Inverfondos S.A. y a los señores Luis Pombo Gaviria y María Mercedes Prada de Pombo que en el término de un mes a partir de la notificación de la presente sentencia, suscriban un nuevo pagaré por el valor insoluto del capital total adeudado, sin derecho a exigir intereses corrientes ni de mora, el cual será pagadero a la orden de Inverfondos S.A,. Las partes de común acuerdo estipularan el plazo de exigibilidad y los intereses aplicables a esta clase de título valor, sin llegar a exceder el máximo permitido por la ley y en todo caso no menos favorables. Cumplido lo anterior, deberán informarlo en forma escrita al Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá.
QUINTO. Una vez verificada la anterior disposición el señor Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de los tres días siguientes, decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda, en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Central de Inversiones S.A. contra María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria, bajo el radicado No. 2006-038. Posteriormente procederá a dar por terminado el proceso, operando automáticamente el fenómeno de la cosa juzgada, por lo cual el título valor en el que se basó la demanda ejecutiva carecerá de exigibilidad.
-Como durante el trámite de la presente tutela se registró el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo a los accionantes.
SEXTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.” (Destacado propio).
Como se observa, el motivo de duda está centrado específicamente en el numeral cuarto de la decisión, el cual insta a las partes a firmar un nuevo pagaré por el valor insoluto del capital total adeudado.
“La novación es la sustitución de una obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”.
Más adelante, en cuanto a la garantía cuando se presenta la novación, se señala lo siguiente:
“Artículo 1701. Efectos de la novación sobre las garantías. Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.
Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no valen, cuando las cosas empeñadas e hipotecadas pertenecen a terceros que no acceden expresamente a la segunda obligación.
Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.
Ahora bien, la sentencia T-672 de 2010, trata aspectos de crucial relevancia en desarrollo del caso:
Así, cuando se ordena suscribir un nuevo pagaré, la idea de novar la obligación va directamente encaminada a que no se impute el cobro de intereses a los accionantes que estaban en imposibilidad de pagar y también dirigida al no desconocimiento de la deuda, lo cual pretende evitar un enriquecimiento sin causa a favor de los tutelantes, pues como se menciona en la parte motiva del mismo fallo, la deuda en ningún momento estaba extinta, tan solo se encontraba suspendida.
Al respecto, la parte motiva de la sentencia señala:
“Para la Sala es claro que Inverfondos S.A. como causahabiente de la obligación, también conocía de las circunstancias que dieron origen tanto al proceso ejecutivo como a la presente acción de tutela, es decir, lo relacionado a la inimputabilidad en la mora a los accionantes ante la imposibilidad de continuar pagando el crédito en virtud de los extractos bancarios expedidos por el BCH y Granahorrar en su momento, mediante los cuales las entidades bancarias sentaron una posición jurídica concreta y definida frente a los deudores, la cual no podía modificar unilateralmente sin el consentimiento de ellos.
Ahora bien, no obstante la inimputabilidad en la mora, la Sala descarta la inexistencia actual de la obligación, pues si así lo considerara, estaría permitiendo el enriquecimiento sin causa a favor de los tutelantes, por cuanto como se ha demostrado, ante la imposibilidad de pagar la obligación, la mora no le era imputable a ellos, por lo tanto desde ese preciso momento en que se expidió el primer extracto, la obligación se encontraba suspendida en el pago, mas no extinta en su totalidad como podría pensarse. Entonces, como ya se expuso con anterioridad, actualmente existe un saldo insoluto que deben cancelar los peticionarios.
Por lo anterior, la Sala considera que Inverfondos S.A. como actual propietaria del inmueble, tiene derecho a que los accionantes paguen el capital adeudado por ellos. Así, para efectos de este pago, se tendrán en cuenta las cuotas adeudadas a partir de la expedición del primer extracto bancario, cuantía que será exigible por parte de Inverfondos S.A., por lo cual, en virtud de la inimputabilidad en la mora a los actores, no podrá cobrar ninguna clase de intereses, es decir, solo se tendrá en cuenta el valor anteriormente señalado sin intereses corrientes ni de mora. Adicionalmente, los valores que se debían para la época de expedido el primer extracto bancario, no podrán ser actualizados para efectos de su cobro.”(Subrayas y negrillas no son del original).
A pesar de la anterior afirmación, no puede suponerse de lleno que la suscripción de un nuevo pagaré no contenga ninguna forma de garantía que sustente el pago en favor del beneficiario, puesto que tal aseveración sería inconsistente con el contenido del fallo, el cual, como se ha señalado reiteradamente, busca proteger los derechos de las partes. De este modo, se protege el derecho a la vivienda digna de los accionantes ordenando la nulidad del proceso ejecutivo ante la presencia de un defecto fáctico, e igualmente se protege el derecho adquirido de Inverfondos S.A., como legítimo acreedor, ordenando la suscripción de un nuevo pagaré, pues de no ser así el derecho de este último se vería menguado respecto del primero, lo que sería ciertamente desproporcional dadas las circunstancias que rodean el caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ACLARAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-672 de 2010, en el entendido de que la obligación de suscribir un nuevo pagaré lleva consigo la de hacer reserva expresa de una nueva prenda hipotecaria, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO, NEGAR la solicitud de aclaración de la misma providencia respecto de la cantidad exacta forma de liquidación por la cual debe suscribirse el pagaré.
Comuníquese y cúmplase,
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 M.P. Jaime Córdoba Treviño. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
2 Sentencia 173/93.
3 Sentencia T-504/00.
4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05
5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
6 Sentencia T-658-98
7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01
8 Sentencia T-522/01
9 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
10 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.”
11 Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”
12 Sentencia T-453/05.
13 Sentencia C-590/05
14 Sentencias T-295 de 1999 y T-079 de 2004.
15 Sentencia T-083 de 2003
16 Sentencia T-295 de 1999.
17 T-295 de 1999, y sentencias T-550, T-705 y T-987 de 2003.
18 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
19 Cfr. SU-157/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
20 El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.
21 Sentencia T-443 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
22 Sobre el derecho al debido proceso como cláusula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
23 Cfr. T-475 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
24 T-083 del 6 de febrero de 2003 M.P. Jaime Córdoba Treviño.
25 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
26 En tal sentido las sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 y 383 de 1999.
27 Sentencia T-585 del 12 de junio de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
28 Sentencia T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
29 Sentencia T-1037 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Treviño.
30 El mencionado artículo establece: “De las excepciones se dará traslado al ejecutante pro diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretende hacer valer (…)”.
31 Las preguntas referidas son: “1. Diga como es cierto si o no, que Usted tiene conocimiento de la deuda adquirida con el Banco Central Hipotecario quien a su vez endosó a Central de Inversiones S.A. / 2.Diga como es cierto si o no, que Usted prometió cancelar la suma pactada en el pagaré en 180 cuotas. (...) / 13. Diga como es cierto si o no, que Usted se encuentra disfrutando el inmueble hipotecado y no ha realizado en forma cumplida sus pagos. / 14. diga como es cierto si o no, que Usted se encuentra en mora de cancelar su obligación.”.
32 Mediante Circular Externa 7 de 1996, modificada por la Circular Externa 85 de 2000, la Superintendencia Bancaria, define en el numeral 6.2, lo que debe entenderse como extracto dentro de una obligación financiera de crédito hipotecario. Así dice:
“6.2 Extractos
“Los extractos suministrados a los clientes por parte de los establecimientos de crédito deberán detallar de manera precisa el nombre del titular, número de crédito, sistema de amortización, tasa de interés pactada y cobrada en el correspondiente periodo expresada en términos efectivos anuales, aún cuando se haya pactado en términos nominales, cotización de la UVR, fecha de corte de la obligación y fecha límite de pago, número de la cuota que se cancela, número de cuotas pendientes para el pago total del crédito, plazo inicial del mismo, saldo de la obligación y la discriminación del pago anterior indicando el monto amortizado a capital, interese corrientes y de mora, sí es del caso, así como los pagos efectuados por concepto de seguros. Las cifras que se incluyan en el extracto deberán reflejarse en UVRs y en pesos, sí la obligación se encuentra denominada en UVR.”
33 Sentencia T-953 de 2006.
34 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell
35 Sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.
36 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.
37 Sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.
38 Sentencia SU-157-2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
39 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”.
40 Sentencia T-239 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.
41 Sentencia T-576 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía. En aquella oportunidad se concedió la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la Sala a la conclusión de ver aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso de Norma Sánchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de policía en la apreciación de las pruebas, cuando hay una trasgresión ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la Carta.
42 Por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.
43 La ya citada sentencia T-538 de 1994.
44 Sentencia T-442 de 1994.
45 Para una mejor comprensión del caso es necesario aclarar que el Banco Central Hipotecario fue liquidado mediante el decreto 20 del 12 de enero de 2001, por lo tanto, según lo ordenado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria de la época, sus cuentas y cartera de créditos pasaron a la corporación de ahorro y vivienda Granahorrar y al Banco Bancafé.
46 Inverfondos S.A. es el mismo rematante del inmueble.
47 Ver, entre otras, las sentencias T-465/09, T-099/09, T-723/08, T-060/04 y T-959/03.
48 Ver la sentencia T-959/03.
49 Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.
50 Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.