Sentencia T-902-10
Referencia: expediente T-2.720.933
Acción de tutela instaurada por Aracelly León Barva, María Nelly Gallego, Elvia María Henao, Lida Atahualpa y José Alex Cortés, obrando como agentes oficiosos de los menores de edad Antony Molano Martínez, José David Taibel Norena, Emilly Dennis García Valenzuela, Juan Esteban Bonilla Tobar, Karen Fernanda Suárez Castillo, Álvaro José Delgado Gallego, Paula Andrea González Jiménez y Alejandra Possu Gallego contra el Instituto Calima.
Magistrado Ponente
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Colaboró: Lina Malagón Penen
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Aracelly León Barva, María Nelly Gallego, Elvia María Henao, Lida Atahualpa y José Alex Cortés, obrando como agentes oficiosos de los menores de edad Antony Molano Martínez, José David Taibel Norena, Emilly Dennis García Valenzuela, Juan Esteban Bonilla Tobar, Karen Fernanda Suárez Castillo, Álvaro José Delgado Gallego, Paula Andrea González Jiménez y Alejandra Possu Gallego contra el Instituto Calima.
I. ANTECEDENTES
Los señores Aracelly León Barva, María Nelly Gallego, Elvia María Henao, Lida Atahualpa y José Alex Cortés, obrando como agentes oficiosos de los menores de edad Antony Molano Martínez, José David Taibel Norena, Emilly Dennis García Valenzuela, Juan Esteban Bonilla Tobar, Karen Fernanda Suárez Castillo, Álvaro José Delgado Gallego, Paula Andrea González Jiménez y Alejandra Possu Gallego, interpusieron acción de tutela contra el Instituto Calima, con el objetivo de obtener la protección de su derecho fundamental a la educación.
Por fuera del término de contestación de la demanda, el señor Eduardo Posse Solano, actuando en su calidad de rector del Instituto Calima, señaló que la Comisión de Supervisores de la Secretaría de Educación Municipal le había prohibido recibir alumnos menores de 15 años, de conformidad con lo dispuesto en una circular del Ministerio de Educación.
Sin embargo, debido a que sólo tuvo conocimiento de que era ilegal recibir alumnos menores de 15 años hasta septiembre de 2009, varios alumnos, como los peticionarios, fueron matriculados en su institución, a pesar de no cumplir con el requisito de la edad establecido por el Ministerio de Educación.
Por este motivo, existía una imposibilidad jurídica de graduar a los menores de edad en cuya representación se había instaurado la presente demanda debido a que no habían alcanzado la mayoría de edad.
Mediante auto de primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador resolvió:
“Primero: Por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a los señores Aracelly León Barva, María Nelly Gallego, Elvia María Henao, Lida Atahualpa y José Alex Cortés, ubicados en la Cra. 1 A 2 No. 70, Apto. 101, Barrio Los Alcázares de la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), para que, en el término de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, responda las siguientes preguntas:
Segundo: Por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Instituto Técnico Calima, ubicado en la Cra. 5 No. 61 A – 08, Barrio Calima de la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca, para que, en el término de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, responda las siguientes preguntas:
Dentro del término legal, no se recibió respuesta alguna por parte de los peticionarios12.
Sin embargo, por fuera del término legal, el señor Eduardo Posse Solano, en su calidad de rector de la institución demandada, informó a este despacho que el día 17 de julio de 2010, se entregó el acta de grado a los menores Antony Molano Martínez, José David Taibel Norena, Emilly Dennis García Valenzuela, Juan Esteban Bonilla Tobar, Karen Fernanda Suárez Castillo, Álvaro José Delgado Gallego, Paula Andrea González Jiménez y Alejandra Possu Gallego, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
Adicionalmente, señaló que “el decreto 3011, no exige la edad de 18 años para graduarse, pero la autoridad educativa del sector piensa lo contrario, por tal motivo se instó a los padres de familia a una acción de tutela”13.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
2.1.- Mediante sentencia proferida el día veintitrés (23) de febrero de 2010, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, concedió el amparo de los derechos invocados por la peticionaria y ordenó a la institución demandada “realizar todas las diligencias necesarias y otorgar el grado de bachiller en la modalidad que posee el colegio, siempre y cuando hayan cumplido con el plan de estudios diseñados por el Instituto Técnico Calima”14.
Así, advirtió que, en el caso sujeto a estudio, la entidad demandada había vulnerado el derecho a la educación de los menores, pues se había negado a otorgarles su grado de bachiller debido a que no habían cumplido la mayoría de edad, argumento que no tenía ningún fundamento legal.
2.2.- Por medio de escrito presentado dentro del término legal, la entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia asegurando que la Secretaría de Educación Municipal le había prohibido graduar menores de edad, con base en lo dispuesto en el Decreto 3011 de 1997.
2.3.- Mediante sentencia proferida el día ocho (8) de junio de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la sentencia impugnada y no tuteló el derecho a la educación.
En efecto, manifestó que, aunque “la acción de tutela en su encabezado dice ser interpuesta por ARACELLY LEÓN BARBA. MARÍA NELY GALLEGO, ELVIA MARÍA HENAO, LIDA ATALTUALPA Y JOSÉ ALEX CORTÉS, (…) el escrito de tutela sólo lo suscribe la señora LEÓN BARVA, de manera que sólo a ella debe tenerse como accionante”15. Sin embargo, aseguró que ella no estaba legitimada para instaurar la acción de tutela en representación de los menores de edad, pues “en ningún momento acredita dicha representación, que en tratándose de menores de edad, la ejercen los padres y se acredita con el respectivo registro civil de nacimiento”16.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1.- Competencia
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Siete.
3.2.- Problema jurídico y esquema de resolución
3.2.1.- Procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la educación.
En esta medida, se trata de un derecho fundamental porque “comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades”18.
3.2.2.- Legitimación por activa y agencia oficiosa en el caso de menores de edad.
Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2951 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, establece que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud”.
3.2.3.- Caso Concreto.
De manera que la inminencia de la violación del derecho fundamental a la educación de los menores de edad, es una situación que permite declarar la procedencia de la acción de tutela pues, se repite, los requisitos para que exista legitimación en la causa por activa, cuando se interpone la acción de tutela en nombre de un menor de edad, son disyuntivos y, en esta medida, basta con que se cumpla uno de ellos para que exista legitimación en la causa.
IV. DECISIÓN
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en los términos explicados en esta sentencia, respecto de los menores Antony Molano Martínez, José David Taibel Norena, Emilly Dennis García Valenzuela, Juan Esteban Bonilla Tobar, Karen Fernanda Suárez Castillo, Paula Andrea González Jiménez y Alejandra Possu Gallego.
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el día el 8 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó el amparo del derecho fundamental a la educación. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el día 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali mediante la cual se tuteló el derecho a la educación invocado por los actores.
Tercero- ORDENAR al Instituto Calima que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a otorgar el grado de bachiller al menor Álvaro José Delgado Gallego, si no lo hubiera hecho, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos en el Decreto 3011 de 1997 y demás normas concordantes.
Cuarto -. Por Secretaría LIBRAR la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
1 Fecha de nacimiento: 18 de julio de 1993 (folio 1, Cuaderno 2).
2 Fecha de nacimiento: 22 de julio de 1993 (folio 2, Cuaderno 2).
3 Fecha de nacimiento: 14 de julio de 1995 (folio 3, Cuaderno 2).
4 Fecha de nacimiento: 20 de abril de 1993 (folio 4, Cuaderno 2).
5 Fecha de nacimiento: 27 de junio de 1993 (folio 5, Cuaderno 2).
6 Fecha de nacimiento: 1 de marzo de 1993 (folio 6, Cuaderno 2).
7 Fecha de nacimiento: 18 de diciembre de 1993 (folio 7, Cuaderno 2).
8 Fecha de nacimiento: 5 de mayo de 1993 (folio 8, Cuaderno 2).
9 Folio 9, Cuaderno 2.
10 Ibídem.
11 Folios 10 y 11, Cuaderno 1.
12 Folio 20, Cuaderno 1.
13 Folio 21, Cuaderno 1.
14 Folio 19, Cuaderno 2.
15 Folio 10, Cuaderno 3.
16 Ibídem.
17 Sentencia T-807 de 2003. En esta providencia se estudió el caso de un alumno universitario que había cumplido todos los requisitos para graduarse y que demandó a la entidad educativa debido a que, por problemas administrativos internos, no había programado fechas de grado.
18 Sentencia T-339 de 2008 en la cual se resolvió un caso en el que la madre de unos menores, que llevaban dos años sin poder estudiar, solicitó al juez de tutela que ordenara a una institución educativa la entrega de unos certificados de notas a pesar de encontrarse en mora en el pago de las pensiones.
19 Sentencia T-974 de 1999 mediante la cual se resolvió un caso en el que un alumno fue retirado de una universidad por no haber legalizado en tiempo la matricula estudiantil. En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-534 de 1997 y T.329 de 1997.
20 Así, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-202 de 2000, T- 1107 de 2005 y T- 868 de 2006 en las cuales los peticionarios invocan la protección de su derecho a la educación.
21 Sobre este tema, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-408 de 1995, en la cual esta Corporación decidió que una señora tenía legitimación en la causa para instaurar una acción de tutela, actuando como agente oficiosa de su nieta, en contra de su padre que no la dejaba ver a su madre que se encontraba recluida en una cárcel. Así mismo, se puede consultar la sentencia T-1311 de 2001, en la cual se resolvió el caso de una señora que instauró acción de tutela como agente oficiosa de un menor de edad que se encontraba bajo su cuidado y protección, para obtener la protección de su derecho a la salud.
22 Folio 24, Cuaderno 1.
23 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-792 de 2008, T-512 de 2002, T-746 de 2005 y T-722 de 2003 en las que la Corte Constitucional estableció que, cuando la sustracción de materia tiene lugar después de iniciado el proceso ante los jueces de instancia, es decir, cuando se produce durante el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional y se advierte que los jueces de instancia han debido conceder el amparo de los derechos invocados, la Sala debe revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela.
24 “Artículo 22. Las personas que cumplan y finalicen satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación básica de adultos, recibirán el certificado de estudios del bachillerato básico”. Y, “Artículo 27. Las personas que cumplan y finalicen satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación media académica de adultos o los dos grados de la educación media técnica, recibirán el título de bachiller”.