Acción de tutela instaurada por David Roncancio Torres contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Colaboró: Adriana Chethuan
Bogotá, DC., noviembre 29 de dos mil diez (2010).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2010 por la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de mayo de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, impetradas por el ciudadano David Roncancio Torres.
I. ANTECEDENTES
El señor David Roncancio Torres, de 75 años de edad, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por haberse proferido el auto 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se encontró probada la excepción de pago interpuesta por la entidad demandada, y en consecuencia se revocó la providencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, del 4 de Agosto de 2009, dentro del proceso especial ejecutivo adelantado contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Los hechos que dieron lugar a la emisión del referido auto fueron los siguientes:
Hechos
“PRIMERO.- CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagarle al señor DAVID RONCANCIO TORRES un reajuste pensional a partir del 1° de enero de 1997 en cuantía de $456.510.88 sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal, reajuste que deberá seguirse haciendo en adelante.
“SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
“TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.
“CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Tásense”.
“En cuanto al reconocimiento y pago del valor correspondiente a la reliquidación de ley 4/74 desde el 1° de Octubre de 1977 y toda su vigencia hasta 1988, se procedió a efectuar los reajustes de esta tomando como base el valor del reconocimiento de la misma, que lo fue en la suma de $14.462.60 y aplicando el reajuste para el año 1978 que fue de 16.10%, más suma fija de $285 nos da $17.076.07. Sobre esta suma aplicamos el del año
1979, reajuste de 5.12%, más 120 = $18.070.37.
1980 “ 16.86% más 435 = 21.552.02.
1981 “ 15.2% más 525 = 25.352.93.
1982 “ 13.33% más 600 = 29.332.48.
1983 “ 15% más 855 = 34.587.35.
1984 “ 12.5% más 925.50 = 39.836.27.
1985 “ 11% más 1018,50 = 45.236.76.
1986 “ 10% más 1129,80 = 50.890.24.
1987 “ 12% más 1626,90 = 58.623.96.
1988 “ 11% más 1649,20 = 56.921.80.
“con base en la ley 71 /88 las pensiones se reajustaron de oficio en el mismo porcentaje en que se incrementó el salario mínimo de ese año que fue 27% por consiguiente:
1989, reajuste 27% $84.990.69
1990, reajuste 26% $107.088.27
1991, reajuste 26% $134.931.22
1992, reajuste 26.04408% $170.072.82
1993, reajuste 25.03451% $212.649.71
1994, reajuste 21.08943% $257.496.33
“Se configuran los reajustes con base en la ley 100, tenemos:
1996 reajuste 22.69% = 315.664.75
1996 “ 19.5% = 377.219.37
1997 “ 21.02% = 456.510.88
1998 “ 18.05% = 538.911.10
y así sucesivamente.
Como quiera que de las nóminas aportadas a los folios 384 a 464 se evidencia que se liquidó y pagó una suma inferior, deberá condenarse a la accionada al pago de los reajustes legales, a partir del 1° de enero de 1997, fecha en que se elevó la reclamación pues como se indicó anteriormente las pretéritas se encuentran prescritas.
En adelante se deberá efectuarse (sic) el reajuste correspondiente. (…)”.
Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Bogotá |
Reajustes realizados por ésta entidad |
(folio 4 de la sentencia idem) |
|
1995 valor de la mesada pensional = $315.664.75 |
1995 valor de la mesada pensional = $354.741.68 |
1996 valor de la mesada pensional = $371.219.37 |
1996 valor de la mesada pensional = $423.774.91 |
1997 valor de la mesada pensional = $456.510.88 |
1997 valor de la mesada pensional = $515.479.80 |
1998 valor de la mesada pensional = $538.911.10 |
1998 valor de la mesada pensional = $606.616.63 |
“Que así las cosas, reajustado año por año hasta la fecha la mesada pensional reconocida inicialmente por la Extinta Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia a favor del señor DAVID RONCANCIO TORRES, arrojan lo siguientes valores.”
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá |
Reajustes realizados por ésta entidad |
1999 valor de la mesada pensional = $628.909.25 |
1999 valor de la mesada pensional = $707.921.61 |
2000 valor de la mesada pensional = $686.957.58 |
2000 valor de la mesada pensional = $773.262.77 |
2001 valor de la mesada pensional = $747.066.37 |
2001 valor de la mesada pensional = $840.923.26 |
2002 valor de la mesada pensional = $808.216.94 |
2002 valor de la mesada pensional = $905.253.89 |
2003 valor de la mesada pensional = $660.431.71 |
2003 valor de la mesada pensional = $968.581.14 |
2004 valor de la mesada pensional = $916.273.72 |
2004 valor de la mesada pensional = $1.031.366.81 |
2005 valor de la mesada pensional = $966.668.78 |
2005 valor de la mesada pensional = $1.066.115.19 |
En conclusión, como consecuencia de las consideraciones hechas por la entidad demandada en la resolución anterior1, la pensión del actor se vio reducida de $1.066.115.19 que era la suma calculada por el Fondo, a $966.668.78 que fue la suma liquidada por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá. El actor manifiesta que el Fondo no adelantó el proceso de que tratan los artículos 19 y 20 de la ley 797 de 20032. Interpuso recurso de reposición contra la resolución aludida y esta fue confirmada mediante resolución 2205 de 14 de septiembre de 2005, en la que se argumentó que la entidad había aportado al proceso ordinario 159-99 todas las pruebas que el Juzgado Cuarto Laboral había solicitado tales como los boletines de nómina con los pagos efectivos, reajustes, etc, y que el Juez de conocimiento profirió la sentencia condenatoria con base en dichas pruebas.
“… es preciso señalar que le asiste razón al recurrente en cuanto a que el reajuste ordenado, lo es bajo el entendido de sumarlo a la mesada que venía recibiendo el demandante. Pues esta condena de $456.510.88 lo fue por concepto de reajuste.
“Así las cosas el límite de la medida se detalla en la suma de $148.334.308.47…”
En el fallo se afirmó lo siguiente:
“… no es de recibo para el Despacho la afirmación de su cumplimiento, pues salta a la vista que lo interpretado por la ejecutada no se ajusta a la sentencia objeto de ejecución, pues si bien el actor ya se encontraba con un reconocimiento pensional como el que se realizó a través de la resolución N° 2266 del 15 de septiembre de 1977, también lo es que el objeto del proceso ordinario fue precisamente obtener el reconocimiento de la reliquidación de su pensión con base en los beneficios convencionales, los que se dieron a través de la sentencia, de tal manera que no puede la ejecutada a su arbitrio modificar la resolución en detrimento de los intereses del pensionado, cuando lo que quiso señalar la sentencia fue incrementar la mesada ya reconocida al actor en la sumas relacionadas en la sentencia de marras, de tal manera que la excepción de pago propuesta por la ejecutada se encuentra llamada a no prosperar …”.
En primer lugar consideró que no era cierto lo aseverado por el A-quo, en el sentido que “… el objeto del proceso ordinario fue precisamente obtener el reconocimiento de la reliquidación de su pensión con base en los beneficios convencionales, los que se dieron a través de la sentencia…”, pues si bien los beneficios convencionales fueron solicitados, el juez de instancia mediante fallo del 31 de octubre de 2001 había decretado la prescripción de la pensión convencional en los siguientes términos:
“…Pues bien, esta acción ha debido presentarse el 30 de septiembre de 1980 y/o el reclamo en este mismo período con el fin de interrumpir la prescripción, pero tan solo se radicó el 2 de septiembre de 1997. No obstante revisado el plenario se advierten las Resoluciones N° 2390 del 18 de diciembre de 1997, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión (Folio 13) y la 168, que resuelve la reposición contra la primera de las citadas (Folio 16.104); es decir 10 años después, por lo que se encuentra, a todas luces prescrita la pretensión de consagración convencional…”.
En segundo lugar aclaró que lo que se ordenó en el proceso ordinario fue una reliquidación de la pensión, en aplicación del artículo 1° de la ley 4 de 1976, la cual tenía como objeto reajustar de oficio cada año las pensiones de “jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto colombiano de los Seguros Sociales”, teniendo en cuenta que de las nóminas aportadas al proceso, a folios 384 a 464 se evidenció que se había liquidado y pagado una suma inferior, por lo que la accionada tuvo que ser condenada al pago de los reajustes legales, a partir del 1° de enero de 1997.
En tercer lugar dijo, que la sentencia proferida y confirmada por esa Corporación, mediante la cual se condenó a la demandada “…al reajuste pensional en cuantía original de $456.510.88 M cte, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal…”, ordenó la reliquidación de la mesada pensional sin que la decisión hubiera sido recurrida por la parte actora, por lo que quedó en firme cuando se resolvió la apelación frente a la condena en costas y cuando no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
Agregó que la reliquidación ordenada no se puede entender como una suma de dinero que deba adicionarse a la mesada pensional que venía recibiendo el ejecutante, ya que en ningún aparte de la sentencia que declara el derecho se señala que deba ser así; solamente se ordena que se realice la correspondiente reliquidación, la cual se hizo, como ya se dijo, sin que se tuvieran en cuenta los beneficios convencionales y tomando como base de liquidación la suma de $14.462.60, según fue informado por el fallo de instancia (FL 478) para el año de 1977.
Finalmente afirmó, que al ejecutante no le asistía razón alguna para manifestar que la mesada pensional del año 1997 debía ascender a $966.668.78 pesos, como resultado de la suma que se ordenó reliquidar ($456.510.88) con lo que venía percibiendo como mesada pensional ($515.480), debido a que lo que ordenó el fallador de primera instancia fue la aplicación de los reajustes ordenados en la ley 4 de 1976 desde el año de 1977 y, aritméticamente no era posible que para el año de 1997 la suma reconocida llegara a $966.668.78, como lo interpreta la parte ejecutada.
En conclusión:
Pruebas
Solicitud de tutela.
También solicita que se ordene al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia pagar en forma completa, a partir de la próxima mesada pensional, que le fue disminuida y cancele al accionante en el término de 48 horas contadas a partir de la sentencia de tutela o en el término que considere prudente su Despacho, el valor total de los dineros retenidos por la disminución de la pensión efectuada mediante Resolución N° 1966 del 22 de Agosto de 2005, confirmada por la Resolución N° 2205 del 14 de septiembre de 2005, junto a las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año retenido.
Intervención de los demandados.
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
El demandado manifiesta que una vez reajustada la mesada pensional conforme lo determina la sentencia enunciada en el considerando anterior, arroja una mesada pensional para el año 2005 por la suma de $966.668.78, transcribiendo a continuación las diferencias entre el cálculo de indexación llevado a cabo por el Juzgado 4 Laboral del Circuito y la entidad demandada5.
Agregó que el demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución N° 1966 de 2005 y que esta fue confirmada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al no encontrar puntos o hechos nuevos y diferentes a los que fueron debatidos plenamente en el proceso ordinario mediante el cual se ordenó la indexación de la mesada pensional del actor, no evidenciando nulidad o errónea apreciación que condujera a la revocatoria directa del acto atacado. Y que los errores que hubieran podido existir en la liquidación porcentual anual llevada a cabo por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito han debido corregirse dentro de dicho proceso oportunamente y mediante el recurso de reposición, lo cual no fue desplegado por la apoderada del actor, quedando ejecutoriada la providencia judicial.
Finalmente anotó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. encontró que la decisión recurrida debía ser revocada porque la excepción de pago se encontraba probada debido a que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles “se ciñó cabalmente a lo ordenado en el fallo de instancia, por lo que se evidenció que de manera efectiva la parte ejecutada, ha cumplido con su obligación, como se dijo, en acatamiento taxativo del fallo judicial proferido y ordenó revocar la providencia de 4 de agosto de 2009”.
Decisiones Judiciales que se revisan
Dispuso el fallo:
“no es producto del capricho o la arbitrariedad de los integrantes de la Sala de Decisión”, sino fruto de un convencimiento basado en el acervo probatorio según el cual, “ordenó la reliquidación de la mesada pensional la que debe entenderse que se puede hacer para aumentar o disminuir, pues precisamente es eso, una nueva liquidación en debida forma, por lo que si el A-quo condenó a la demandada ‘…al reajuste pensional en cuantía original de $546.510.88 Mcte, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal’ traduce entonces, adecuar nuevamente la mesada pensional del actor, de conformidad con lo ordenado en el pluricitado fallo …”.
Pruebas decretadas en sede de Revisión.
“Al Señor Roncancio Torres David, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.128.582, pensionado de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se le vienen cancelando regularmente sus mesadas pensionales y el pago neto del último mes correspondiente a Octubre de 2010, fue la suma de Un Millón ciento Setenta y Un Mil Novecientos Setenta y Seis Pesos M/cte ($1.171.976), para lo cual se anexa el boletín de pago del mes mencionado (…)”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
Problema jurídico.
Para ello, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para determinar su pertinencia o no en el caso bajo estudio, y determinar si la providencia cuya revocatoria se solicita vulneró los derechos fundamentales señalados por el actor.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
"Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
En tal sentido, la idea de aplicar la acción de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales que están en trámite o terminados pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva; como se dijo anteriormente, esta regla general también se sostiene, en el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces, contemplado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, en el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias, y en el principio de la seguridad jurídica.
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.”
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17.
f. Que no se trate de sentencias de tutela18”.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales19 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado20.
i. Violación directa de la Constitución.”
A continuación la Sala entrará a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio.
Procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio.
(…)
“… Como quiera que de las nominas aportadas a los folios 384 a 464 se evidencia que se liquidó y pagó una suma inferior, deberá condenarse a la accionada al pago de los reajustes legales, a partir del 1° de enero de 1997…” (FL. 479)
El valor previamente citado fue actualizado sucesivamente, año por año, hasta llegar a la suma de $456.510.88 para el año 1997, después de hacer los reajustes solicitados por el actor, que fueron los siguientes: reliquidación de ley 4/75 desde el 1° de octubre de 1977 y toda su vigencia hasta 1988, reliquidación de las pensiones con base en la ley 71 /88, y reajustes con base en la ley 100 de 1993.
En consecuencia, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2009, no cumple con las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (consideraciones 9 a 11), sino que por el contrario, el fallo corrigió una providencia que sí adolecía de defecto fáctico, la proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito donde se afirmaba que:
“… es preciso señalar que le asiste razón al recurrente en cuanto a que el reajuste ordenado, lo es bajo el entendido de sumarlo a la mesada que venía recibiendo el demandante. Pues esta condena de $456.510.88 lo fue por concepto de reajuste.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,|
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de junio de 2010.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 En la resolución se dice textualmente que “al revisar con detenimiento la sentencia referida supra, se estableció que el Juzgado A QUO al momento de liquidar la mesada pensional conforme correspondía a las pretensiones de la demanda, arroja las siguientes diferencias en cuanto a los valores que se liquidarán por éste Establecimiento Público así (…)” (Ver hecho 9).
2 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
3 Folio 49, cuaderno 1.
4 Ver recuadro del hecho número 9.
5 Ver hecho número 8.
6 Entre muchas sentencias ver: T-381-04, T-363-06, T-565-06, T-661-07, T-213-08, T-210-08, T-249-08, T-027-08.
7 C-590-05.
8 “ARTICULO 228 CP. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
9 “ARTICULO 230 CP. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
“La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
10 Artículo 5° de la Ley 270 de 1996: “La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba aportar a sus providencias”.
11 T-565-06.
12 Decreto 2591 de 1991, “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
“(…)”
13 Sin pretender ser exhaustivos, se pueden consultar las siguientes sentencias que reflejan la evolución jurisprudencial previamente anunciada: T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-949 de 2003, T-381 de 2004, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-337 de 2007, y T-331 de 2008.
14 Sentencia T-504 de 2000.
15 Sentencia T-315 de 2005
16 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000
17 Sentencia T-658 de 1998
18 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001
19 Sentencia T-522 de 2001
20 Sentencias T-1625/00, T-1031 y SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de 2003
21 También se citan las sentencias T-851 de 2006, T-295 de 1999, entre otras.