Auto 004/11
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia
JUEZ-Competente hasta
que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la
amenaza
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para adelantar directamente incidente de
desacato en sede de revisión por órdenes desconocidas
SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Rechazar incidente de desacato y
remitir al Juzgado Administrativo del Circuito en sentencia
T-030/10
Referencia: Incidente de desacato de la
sentencia T-030 de 2010 promovido ante la Corte Constitucional
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C. dieciocho (18) de enero de dos
mil once (2011)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los Magistrados Maria Victoria Calle, Mauricio
González y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales
CONSIDERA
- Que mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte
Constitucional el 12 de enero de 2010, la señora Maria Irma Campo presentó
incidente de desacato de la sentencia T- 030 de 2010 proferida por la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional.
- Como principio general, es competencia de los jueces de primera
instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el
procedimiento y 0las medidas descritas en los artículos 23, 27 y 52 del
Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el
juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Sobre
el particular, la Corte ha indicado:
“la autoridad
que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al
derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el
encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de
segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no
se cumpla la orden a cabalidad”.1
3. De conformidad con el inciso final del
artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez
establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y
mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho
o eliminadas las causas de la amenaza”.
- El juzgado de primera instancia dentro del proceso de tutela que
dio lugar a la sentencia T- 030 de 2010, fue el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Popayán.
- No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también
ha aceptado que, excepcionalmente, corresponde a la Corte Constitucional,
adelantar directamente el incidente de desacato de las sentencias dictadas en
sede de revisión cuando quiera que las ordenes proferidas han sido
desconocidas, específicamente,“(i) cuando ha habido manifiesto
incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera
instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de
protección,(ii) o dichas
medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de
cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han
emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente
seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las
circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.2
- En este caso, no se advierte la necesidad de que la Corte
directamente adopte la tramitación del incidente de desacato para asegurar el
cumplimiento de la sentencia T-030 de 2010, porque no advierte la presencia de
alguna de las causales que, conforme con su jurisprudencia, permiten a esta
Corporación conocer de dicho procedimiento, básicamente, en razón a que no
existe prueba de que la peticionaria haya acudido al juez que en primera
instancia conoció de la acción de tutela de la referencia a iniciar el
correspondiente incidente de desacato por la inobservancia de la providencia
referida. Por lo tanto, esta Corporación no observa impedimento alguno
para garantizar el cumplimiento del fallo a través del funcionario judicial
competente para el efecto.
7. En consecuencia, como corresponde al
juez de primera instancia dentro del proceso de tutela, conocer del incidente
de desacato y disponer las medidas a las que eventualmente hubiere lugar, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.
RECHAZAR la solicitud de
iniciar incidente de desacato, presentada por la señora Maria Irma
Campo
Segundo. REMITIR al Juzgado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
de Popayán, la solicitud de abrir el incidente de desacato frente a la
sentencia T-030 de 2010, para que determine lo que estime
pertinente.
Tercero. INFORMAR a la solicitante esta decisión,
por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1
T-458 de junio 5 de 2003
2
Auto T- 183 de 2009.