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Auto 010/11
INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias
CORTE CONSTITUCIONAL-Como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional toma medidas adicionales necesarias para proteger derechos
JUEZ-Función oficiosa de verificar cumplimiento de sentencia de tutela
CORTE CONSTITUCIONAL-Traslado a Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial para que informe modificación de lista de elegibles en cumplimiento de sentencia SU913/09
Sentencia: SU-913 de 2009
Solicitante: Napoleón Álvarez López
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de 2011.
I. ANTECEDENTES.
Lo anterior no quiere decir que la Corte no pueda hacer cumplir directamente sus órdenes, cuando éstas se han incumplido. En efecto, conserva una competencia preferente, en punto a la obtención del cumplimiento de sus órdenes ya porque como en el presente caso se reservo esa atribución, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.
A este respecto debe anotarse que la Corte podrá examinar en cada caso si interviene antes o después que el juez de primera instancia y, si efectivamente lo hace, deberá determinar qué tipo de medidas son las adecuadas para que su fallo sea cumplido3.
En consecuencia, esta Corporación, en tanto que órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (art. 241 CP), podrá tomar las medidas adicionales que considere necesarias para la protección de los derechos cuya tutela ha concedido. De manera que si persiste el incumplimiento de la autoridad responsable del agravio, la Corte “podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”, en los términos del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO.- ORDENAR por la Secretaría de esta Corporación correr traslado por tres (3) días a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, para que informe las circunstancias por las cuales se modificó la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 124 de 13 de marzo de 2008, en el sentido de ascender del puesto octavo de lista de elegibles al puesto cuarto al señor LUIS ALFONSO CARABALLO GRACIA, cuál fue el trámite que se adelantó para el efecto, en qué momento del concurso se reconoció dicha modificación y a través de qué acto administrativo. Determinar si a la fecha el señor CARABALLO ocupa una notaría en propiedad -adjuntar los soportes correspondientes-. Finalmente, precisar el puntaje y puesto que ocupó el señor NAPOLEÓN ALVAREZ LÓPEZ en la lista de elegibles, de qué manera afectó la modificación de la lista de elegibles la situación del señor Álvarez y si éste ocupa en la actualidad alguna notaría del Círculo de Sincelejo.
Comuníquese y Cúmplase,
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Impedida
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Impedido
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente con excusa
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Auto 136A/02
2 Conforme al artículo 350 CPC, “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.
3 Auto 149ª de 2003.
4 “VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se ORDENA proveer los cargos de notario creados de manera concomitante o con posterioridad a la convocatoria efectuada por el Acuerdo 01 de 2006, que se encuentren vacantes ó en interinidad ó en encargo, con las listas de elegibles actualmente vigentes. Para aquellas notarías declaradas desiertas con ocasión del concurso de méritos ya concluido, se abrirá concurso de méritos en un término impostergable de tres (3) meses contado a partir de la fecha de la presente providencia.”
5 SU – 1158 DE 2003. a 051 DE 1995, Auto 008 de 1996, A-146 de 2001A-136 de 2002. A-010 y 045 de 2004.