Auto 011/11
INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de
sus providencias
CORTE CONSTITUCIONAL-Como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional toma
medidas adicionales necesarias para proteger derechos
JUEZ-Función
oficiosa de verificar cumplimiento de sentencia de tutela
CORTE CONSTITUCIONAL-Traslado a Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera
Notarial para que informe si actor tiene derecho a nombramiento y posesión
como notario en propiedad según lista de elegibles en cumplimiento de
sentencia SU913/09
Sentencia: SU-913 de 2009
Solicitante: Ramiro Peña Cortés.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de
2011.
I.
ANTECEDENTES.
- El señor
RAMIRO PEÑA CORTÉS, en su calidad de destinatario de la sentencia SU- 913 de
2009, manifestó ante esta Corporación que a pesar de ocupar el primer lugar
en la lista de elegibles para ser designado en la Notaría Única de Tocancipá
– Cundinamarca, la
Gobernación no ha procedido a efectuar su nombramiento y posesión. Por ello
solicita iniciar incidente de desacato.
- Señala el
peticionario que en principio, el primer lugar en la lista de elegibles, lo
ocupó la señora JULIA AMPARO RUÍZ QUIROGA, pero que esta fue excluida de la
lista de elegibles en razón a que estaba incura en una causal de inhabilidad
según las resoluciones 063 y 079 de 2009 del Consejo Superior de
la Carrera Notarial. Por tal razón, el señor Pérez Cortés paso a ocupar el
primer lugar en la lista de elegibles, según quedó establecido en el Acuerdo
178 de 2009.
- No obstante,
la señora JULIA AMPARO RUÍZ QUIROGA interpuso acción de tutela contra las
resoluciones 063 y 079 de 2009, de forma que el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de febrero 23 de 2009,
ordenó suspender los efectos de los actos administrativos que la habían
excluido del concurso, para lo cual se expidió el Acuerdo 179 de 2
de marzo de 2009. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura en
sentencia de 30 de julio de 2009, revocó la sentencia del a quo, de forma que se dejó sin efecto el
mencionado Acuerdo 179.
- Lo anterior,
lleva al actor a inferir que se encuentra ocupando el primer lugar de la lista
de elegibles, así la sentencia SU - 913 de 2009 hubiese dejado sin
efectos el Acuerdo 178 de 2009 que contenía dicha modificación a la lista de
elegibles, ya que la mencionada sentencia dejó a salvo las modificaciones
originadas en errores aritméticos, inhabilidades e incompatibilidades y
cumplimiento de edad de retiro forzoso.
II.
CONSIDERACIONES.
- Es a los
jueces de primera instancia a quienes corresponde tramitar y decidir el
incidente de desacato, según la correcta interpretación del artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991 que lo regula1. Ello asegura, entre otras
cosas, la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de
consulta, en cuanto el artículo citado establece que siempre que el trámite
incidental concluya con la imposición de una sanción, el auto deberá ser
sometido a consulta, la cual se surtirá ante el superior jerárquico del juez
que lo dicta. Cabe agregar a lo anterior que el artículo 37 del Decreto 2591
de 1991 establece la cláusula general de competencia en cabeza de los jueces
de primera instancia respecto de todo lo relacionado con la acción de
tutela2.
Lo anterior, no quiere decir que la Corte no
pueda hacer cumplir directamente sus órdenes, cuando éstas se han incumplido.
En efecto, la Corte conserva una competencia preferente, en punto a la
obtención del cumplimiento de sus órdenes ora porque como en el presente caso
se reservó esa atribución, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse
sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas
conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su
competencia y la desobediencia persiste.
A este respecto debe anotarse que la Corte
podrá examinar en cada caso si interviene antes o después que el juez de
primera instancia y, si efectivamente lo hace, deberá determinar qué tipo de
medidas son las adecuadas para que su fallo sea cumplido.
En consecuencia, esta Corporación, en tanto
que órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (art. 241 CP), podrá
tomar las medidas adicionales que considere necesarias para la protección de
los derechos cuya tutela ha concedido. De manera que si persiste el
incumplimiento de la autoridad responsable del agravio, la Corte “podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente
ejercido sin más requisitos”, en los términos del
artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.
- Así, en consideración a que el numeral VIGÉSIMO NOVENO de la sentencia SU- 913
de 2009, señala que “La
CORTE CONSTITUCIONAL
conservará la competencia para revisar en cualquier momento el efectivo
cumplimiento y ejecución de la presente providencia, así como para tomar las
medidas que sean necesarias para garantizar la materialización del artículo
131 Constitucional y los derechos fundamentales de quienes participaron en el
concurso” y, en atención a que lo expuesto por el
peticionario podría llegar a constituir un
incumplimiento del numeral VIGÉSIMO SÉPTIMO
de la parte resolutiva de la citada
providencia3
- , se procederá de oficio a verificar las circunstancias que el
señor RAMIRO PEÑA CORTÉS pone en conocimiento de esta Corporación.
- La función de verificación de cumplimiento de la sentencia de
tutela hace parte de la funciones oficiosas del juez en aras de la protección
objetiva del bien constitucionalmente protegido y tiene como fundamento los
artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991, mientras que el desacato encuentra
su base legal en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto, en que este
procede a solicitud de parte interesada como instrumento disciplinario de
rango legal4.
- Así las
cosas, si bien la petición de desacato efectuada por el interviniente no
puede ser tramitada por esta Corporación, en uso de sus facultades oficiosas
si procederá a verificar los hechos denunciados en punto a verificar el
cumplimiento de la sentencia SU 913 de 2009 y tomar las medidas a que haya
lugar. Lo anterior, sin perjuicio de que el incidente de desacato pueda ser
desatado ante el juez de tutela de primera instancia en caso de encontrarse
pertinente.
En consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO.- ORDENAR por la Secretaría de esta Corporación correr traslado por tres
(3) días a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial
y a la Gobernación de Cundinamarca a través de su representante legal, para
que informen si al señor RAMIRO PEÑA CORTÉS le asistía, de
acuerdo con la lista de elegibles, el derecho al nombramiento y posesión como
notario en propiedad en la notaría única de Tocancipá – Cundinamarca y, si este hecho
efectivamente se produjo. En caso contrario, establecer con precisión las
razones por las cuales el nombramiento y posesión no se ha producido. Para el
efecto, se deberá acompañar la documentación de soporte
correspondiente.
Comuníquese y Cúmplase,
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Impedida
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Impedido
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente con excusa
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Auto
136A/02
2
Conforme al artículo 350 CPC, “[e]l recurso de
apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la
providencia de primer grado y la revoque o reforme”.
3
“VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se
ORDENA proveer los cargos
de notario creados de manera concomitante o con posterioridad a la
convocatoria efectuada por el Acuerdo 01 de 2006, que se encuentren
vacantes ó en interinidad ó en encargo, con las listas de elegibles
actualmente vigentes. Para aquellas notarías declaradas desiertas con ocasión
del concurso de méritos ya concluido, se abrirá concurso de méritos en un
término impostergable de tres (3) meses contado a partir de la fecha de la
presente providencia.”
4 SU
– 1158 DE 2003. a 051 DE
1995, Auto 008 de 1996, A-146 de 2001A-136 de 2002. A-010 y 045 de
2004.