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Auto 027/11
Referencia: expediente ICC-1666
Acción de tutela instaurada por Carlos Macías Rodríguez contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
2. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia
1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo2.
Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional3.
2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común4.
Normas que determinan la competencia en materia de tutela
3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales5, pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.
4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”6.
5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:
6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.
En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.
3. EL CASO CONCRETO
Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a darle solución.
En el caso objeto de estudio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, despacho ante el cual se presentó la tutela de la referencia, tramitó la demanda y negó el amparo del derecho invocado por el actor. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, al conocer del proceso en segunda instancia, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que la tutela debió ser conocida en primera instancia por los Tribunales Superiores, Administrativos o Consejos Seccionales de Montería, por estar demandadas autoridades del orden nacional.
Efectuado el reparto, el asunto se asignó a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual declaró que carecía de competencia para tramitar la acción de tutela en primera instancia e invocando el auto 124 de 2009, señaló que el Tribunal Superior no estaba facultado para declarar la nulidad de lo actuado, sino que, por el contrario, estaba en el deber de resolver la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia.
De acuerdo con lo anterior, se plantea la cuestión de determinar si en los casos como el que nos ocupa – en los que se ha surtido la primera instancia – es procedente, por parte del superior funcional, declarar la nulidad de lo actuado por considerar que la demanda ha debido ser tramitada por otro funcionario judicial, en vez de tramitar la impugnación como corresponde.
Al respecto, esta Corporación ha insistido que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma. Igualmente, ha sostenido que dichas normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos sea caprichoso o arbitrario7.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional no admite que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional, con base en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto.
Así, ante el desconocimiento de la jurisprudencia y los numerosos conflictos invocados por los funcionarios judiciales como consecuencia de la no aplicación de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación se pronunció en el auto 124 de 2009, llamando la atención de los funcionarios cuyo proceder resultaba contrario a los fines y principios que gobiernan la acción constitucional, como la informalidad, sumariedad y celeridad, toda vez que un proceso que debía resolverse en diez días, se solucionaba mucho tiempo después.
Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente:
“Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad o a la salud.8”
En tal virtud, ha insistido en que la observancia del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para decretar la nulidad de lo actuado. En estos eventos, – se reitera – en aras de garantizar el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, una vez fallado el proceso en primera instancia, el superior funcional debe asumir sus funciones y decidir la impugnación presentada.9
Lo anterior, teniendo en cuenta que lo ideal para el ciudadano que acude al juez constitucional, con la finalidad de obtener una pronta respuesta a su petición de abrigo de derechos fundamentales, es que resuelvan su solicitud de fondo en los términos establecidos por las normas que reglamentan esta acción.
En ese orden de ideas, se devolverá el expediente a la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería para que proceda a resolver la segunda instancia dentro de la acción de tutela presentada por Carlos Macías Rodríguez contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional no desconoce que dentro de la distribución geográfica de despachos y dependencias judiciales, existen municipios que no cuentan con la presencia de una oficina de apoyo que se encargue de realizar la operación de reparto de los procesos y que son los mismos juzgados los que cumplen dicha función. Frente a esa situación, este Tribunal ha sostenido que en aquellos eventos en los que se presente directamente una acción de tutela ante determinado despacho judicial, el titular del mismo debe realizar la citada operación administrativa velando por el cumplimiento efectivo de las normas de reparto del decreto 1382 de 2000 y remitir el expediente al funcionario correspondiente10.
Teniendo en cuenta que en el presente caso se omitió la mencionada operación de reparto, pues ninguna constancia obra sobre la misma en el expediente, se instará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, realice las investigaciones pertinentes.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 23 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Segundo: REMITIR el expediente a la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que, de forma inmediata, tramite la segunda instancia conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991
Tercero.- INSTAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, realice las investigaciones pertinentes a la omisión de la operación de reparto.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, y a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrada Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
Magistrado Magistrado
Secretaria General
1 Ver cuaderno 2.
2 Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.
3 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.
4 Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.
5 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
6 Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.
7 Auto 124 de 2009.
8 Auto 124 de 2009.
9 Ver autos 260 de 2007, 071 de 2008, 015 de 2009, 016 de 2009 y 124 de 2009, entre otros.
10 Ver autos 266 y 304 de 2010.