![]() |
![]() |
Twittear |
Auto 103/11
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09
FACTOR TERRITORIAL/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud
ACCION DE TUTELA DE AGENTE OFICIOSO CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Competencia de Juzgado Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento
Referencia: expediente ICC-1689
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Ciudad Bolívar.
2. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.
1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo1.
Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional2.
2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común3.
Normas que determinan la competencia en materia de tutela.
3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales4, pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.
4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”5.
5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:
6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.
En consecuencia, a partir de las consideraciones anteriores, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.
3. EL CASO CONCRETO
En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto. Sobre el particular, se observa que los jueces involucrados en el presente conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria y están ubicados en el mismo distrito judicial, por lo cual su superior funcional común viene a ser la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, remitido el expediente a esta Corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.
En el presente caso, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.
Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”
Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración6; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar7.
A juicio del Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Medellín, el factor territorial lo establece el domicilio de la accionante, es decir, Ciudad Bolívar, Antioquia, y es allí donde se presenta la presunta violación de los derechos reclamados. Por otro lado, el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio afirma que el lugar escogido por la accionante para tramitar su demanda fue la ciudad de Medellín y que ese despacho tiene competencia para conocer de la tutela.
De acuerdo con lo anterior, del escrito de tutela se advierte que el domicilio de la entidad accionada se encuentra en la ciudad de Medellín8 y, que es en este lugar donde se han radicado las diferentes peticiones y escritos para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada. En este orden de ideas, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de esa capital, es competente para tramitar la acción, toda vez que es en esa unidad territorial, donde se estarían produciendo los efectos de la supuesta vulneración. Además, fue el juez con jurisdicción en esta ciudad el escogido por la accionante para radicar la acción constitucional.
Igualmente, en la demanda se observa que la accionante tiene su domicilio en el municipio Ciudad Bolívar9, situación que permite trasladar la competencia territorial a los funcionarios ubicados en dicho lugar.
En los eventos como el que ahora nos ocupa, es decir cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante.10
De manera que, aunque ambos despachos son competentes para conocer de la presente acción constitucional, en la medida en que la presunta vulneración estaría produciendo efectos en el domicilio de la entidad accionada, a cuyos jueces acudió la accionante y por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Medellín es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.
Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Medellín para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia y el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Medellín, ordenando la remisión del expediente a este último.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Jesús Iván Palacio Rojas, en calidad de agente oficioso de Elba María Herrera Vargas, contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Medellín para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.
TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARiA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrada Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
Magistrado Magistrado
Secretaria General
1 Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.
2 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.
3 Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.
4 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
5 Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.
6 Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.
7 Ibídem.
8 Ver folios 7 al 10 del expediente.
9 Ver folio 4 del expediente.
10Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.