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ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Aclarar sentencia T-672/10 en el sentido de que orden de novar antigua obligación envuelve inmueble objeto del litigio como garantía real de la deuda
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Aclarar parte resolutiva de sentencia T-672/10 en el entendido que obligación de suscribir nuevo pagaré lleva consigo la de hacer reserva expresa de nueva prenda hipotecaria
Referencia: Sentencia T-672 de 2010 (expediente T-2’395.893)
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
El suscrito Magistrado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el siguiente auto, con base n las siguientes:
“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada1 que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.
El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”.
“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.
El auto que resuelva la aclaración no tiene recursos”.
Establecido lo anterior, la Sala procedió a analizar si las decisiones judiciales proferidas en el curso del proceso, entre ellas, la del remate del inmueble, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna de los accionantes.
Por otro lado, se estudiaron aspectos sustanciales relacionados con la decisión de la Sala, como el principio del respeto por el acto propio, que no fue considerado por ninguno de los jueces de instancia, en tanto el BCH modificó su posición jurídica inicial (emitir extractos en ceros), generando en los deudores la confianza de estar saldada la deuda y luego cediendo la obligación como si estuviera vigente.
En la sentencia se manifestó lo siguiente:
“En consecuencia, si bien el procedimiento cumplió con los requisitos establecidos en el ordenamiento civil, se surtió con las garantías procedimentales necesarias respecto de la oportunidad para impugnar las decisiones (instrumento procesal que incluso los demandados usaron indebidamente hasta el punto de serles llamada la atención), y se concedió la apelación de la sentencia de primera instancia, siendo confirmada por el superior jerárquico, la Sala debe hacer especial mención a que el juez de primera instancia valoró indebidamente las pruebas presentadas por los demandados, las cuales fueron el sustento de todas sus objeciones, por lo que omitió dar aplicación al principio de respeto por el acto propio como desarrollo del principio constitucional de buena fe, violando así el derecho fundamental al debido proceso todo ello sin importar que el demandante no fuera quien modificó la posición jurídica inicial que sentó el BCH al momento de expedir los extractos bancarios, razón por la cual, en su sentencia, el juez incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.”
“Para la Sala es claro que Inverfondos S.A. como causahabiente de la obligación, también conocía de las circunstancias que dieron origen tanto al proceso ejecutivo como a la presente acción de tutela, es decir, lo relacionado a la inimputabilidad en la mora a los accionantes ante la imposibilidad de continuar pagando el crédito en virtud de los extractos bancarios expedidos por el BCH y Granahorrar en su momento, mediante los cuales las entidades bancarias sentaron una posición jurídica concreta y definida frente a los deudores, la cual no podía modificar unilateralmente sin el consentimiento de ellos.
Ahora bien, no obstante la inimputabilidad en la mora, la Sala descarta la inexistencia actual de la obligación, pues si así lo considerara, estaría permitiendo el enriquecimiento sin causa a favor de los tutelantes, por cuanto como se ha demostrado, ante la imposibilidad de pagar la obligación, la mora no le era imputable a ellos, por lo tanto desde ese preciso momento en que se expidió el primer extracto, la obligación se encontraba suspendida en el pago, mas no extinta en su totalidad como podría pensarse. Entonces, como ya se expuso con anterioridad, actualmente existe un saldo insoluto que deben cancelar los peticionarios.
Por lo anterior, la Sala considera que Inverfondos S.A. como actual propietaria del inmueble, tiene derecho a que los accionantes paguen el capital adeudado por ellos. Así, para efectos de este pago, se tendrán en cuenta las cuotas adeudadas a partir de la expedición del primer extracto bancario, cuantía que será exigible por parte de Inverfondos S.A., por lo cual, en virtud de la inimputabilidad en la mora a los actores, no podrá cobrar ninguna clase de intereses, es decir, solo se tendrá en cuenta el valor anteriormente señalado sin intereses corrientes ni de mora. Adicionalmente, los valores que se debían para la época de expedido el primer extracto bancario, no podrán ser actualizados para efectos de su cobro.”(Negrillas y subrayas propias).
Para el efecto, es necesario citar textualmente la parte resolutiva del fallo en mención:
“PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de los términos para decidir, ordenada mediante auto del 9 de diciembre de 2009.
SEGUNDO. REVOCAR la decisión adoptada el día veintitrés (23) de junio de 2009, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección solicitada por los accionantes María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria en la acción de tutela iniciada por ellos contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad.
TERCERO. En su lugar, TUTELAR a los accionantes el derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con el debido proceso.
CUARTO. ORDENAR a Inverfondos S.A. y a los señores Luis Pombo Gaviria y María Mercedes Prada de Pombo que en el término de un mes a partir de la notificación de la presente sentencia, suscriban un nuevo pagaré por el valor insoluto del capital total adeudado, sin derecho a exigir intereses corrientes ni de mora, el cual será pagadero a la orden de Inverfondos S.A., Las partes de común acuerdo estipularan el plazo de exigibilidad y los intereses aplicables a esta clase de título valor, sin llegar a exceder el máximo permitido por la ley y en todo caso no menos favorables. Cumplido lo anterior, deberán informarlo en forma escrita al Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá.
QUINTO. Una vez verificada la anterior disposición el señor Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de los tres días siguientes, decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda, en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Central de Inversiones S.A. contra María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria, bajo el radicado No. 2006-038. Posteriormente procederá a dar por terminado el proceso, operando automáticamente el fenómeno de la cosa juzgada, por lo cual el título valor en el que se basó la demanda ejecutiva carecerá de exigibilidad.
-Como durante el trámite de la presente tutela se registró el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo a los accionantes.
SEXTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.” (Destacado propio).
Como se observa, el motivo de duda está centrado específicamente en el numeral cuarto de la decisión, el cual insta a las partes a firmar un nuevo pagaré por el valor insoluto del capital total adeudado.
“La novación es la sustitución de una obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”.
Más adelante, en cuanto a la garantía cuando se presenta la novación, se señala lo siguiente:
“Artículo 1701. Efectos de la novación sobre las garantías. Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.
Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no valen, cuando las cosas empeñadas e hipotecadas pertenecen a terceros que no acceden expresamente a la segunda obligación.
Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.
Ahora bien, la sentencia T-672 de 2010, trata aspectos de crucial relevancia en desarrollo del caso:
Así, cuando se ordena suscribir un nuevo pagaré, la idea de novar la obligación va directamente encaminada a que no se impute el cobro de intereses a los accionantes que estaban en imposibilidad de pagar y también dirigida al no desconocimiento de la deuda, lo cual pretende evitar un enriquecimiento sin causa a favor de los tutelantes, pues como se menciona en la parte motiva del mismo fallo, la deuda en ningún momento estaba extinta, tan solo se encontraba suspendida.
Al respecto, la parte motiva de la sentencia señala:
“Para la Sala es claro que Inverfondos S.A. como causahabiente de la obligación, también conocía de las circunstancias que dieron origen tanto al proceso ejecutivo como a la presente acción de tutela, es decir, lo relacionado a la inimputabilidad en la mora a los accionantes ante la imposibilidad de continuar pagando el crédito en virtud de los extractos bancarios expedidos por el BCH y Granahorrar en su momento, mediante los cuales las entidades bancarias sentaron una posición jurídica concreta y definida frente a los deudores, la cual no podía modificar unilateralmente sin el consentimiento de ellos.
Ahora bien, no obstante la inimputabilidad en la mora, la Sala descarta la inexistencia actual de la obligación, pues si así lo considerara, estaría permitiendo el enriquecimiento sin causa a favor de los tutelantes, por cuanto como se ha demostrado, ante la imposibilidad de pagar la obligación, la mora no le era imputable a ellos, por lo tanto desde ese preciso momento en que se expidió el primer extracto, la obligación se encontraba suspendida en el pago, mas no extinta en su totalidad como podría pensarse. Entonces, como ya se expuso con anterioridad, actualmente existe un saldo insoluto que deben cancelar los peticionarios.
Por lo anterior, la Sala considera que Inverfondos S.A. como actual propietaria del inmueble, tiene derecho a que los accionantes paguen el capital adeudado por ellos. Así, para efectos de este pago, se tendrán en cuenta las cuotas adeudadas a partir de la expedición del primer extracto bancario, cuantía que será exigible por parte de Inverfondos S.A., por lo cual, en virtud de la inimputabilidad en la mora a los actores, no podrá cobrar ninguna clase de intereses, es decir, solo se tendrá en cuenta el valor anteriormente señalado sin intereses corrientes ni de mora. Adicionalmente, los valores que se debían para la época de expedido el primer extracto bancario, no podrán ser actualizados para efectos de su cobro.”(Subrayas y negrillas no son del original).
A pesar de la anterior afirmación, no puede suponerse de lleno que la suscripción de un nuevo pagaré no contenga ninguna forma de garantía que sustente el pago en favor del beneficiario, puesto que tal aseveración sería inconsistente con el contenido del fallo, el cual, como se ha señalado reiteradamente, busca proteger los derechos de las partes. De este modo, se protege el derecho a la vivienda digna de los accionantes ordenando la nulidad del proceso ejecutivo ante la presencia de un defecto fáctico, e igualmente se protege el derecho adquirido de Inverfondos S.A., como legítimo acreedor, ordenando la suscripción de un nuevo pagaré, pues de no ser así el derecho de este último se vería menguado respecto del primero, lo que sería ciertamente desproporcional dadas las circunstancias que rodean el caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- ACLARAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-672 de 2010, en el entendido de que la obligación de suscribir un nuevo pagaré lleva consigo la de hacer reserva expresa de una nueva prenda hipotecaria, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO.- NEGAR la solicitud de aclaración de la misma providencia respecto de la cantidad exacta forma de liquidación por la cual debe suscribirse el pagaré.
Comuníquese y cúmplase,
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA AL AUTO 112 DE 2011 DE LA SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inaplicación de subregla relativa al principio de respeto al acto propio
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Decisión en sentencia T-672/10 no podía anular la totalidad del proceso ejecutivo ni ordenar la novación de la obligación/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional e independencia y autonomía del juez
Suscribí la decisión que ordenó aclarar parcialmente el sentido de la decisión adoptada en la sentencia T-672 de 2010, por cuanto estoy de acuerdo en que procesalmente era procedente dar respuesta a la solicitud hecha por el apoderado judicial de Inverfondos. Considero además que era pertinente, comoquiera que las órdenes emitidas en dicha providencia ofrecían verdaderas dudas en su aplicación. En efecto, las inquietudes planteadas por el peticionario son consecuencia previsible y directa de los problemas jurídicos que advertí en la sentencia y que me llevaron a salvar el voto en esa oportunidad.
Me aparté de la decisión mayoritaria adoptada en la sentencia T-672 de 2010 debido a que (i) en el caso concreto no era aplicable la subregla relativa al principio de respeto al acto propio; (ii) la decisión de la Corte no podía anular la totalidad del proceso ejecutivo, y (iii) tampoco podía ordenar a las partes novar la obligación. Específicamente en cuanto tiene que ver con el segundo y tercer aspecto, señalé que:
“[N]o le era dado a la Sala ordenar la nulidad del proceso ejecutivo desde el momento de la presentación de la demanda ni declarar la ausencia de exigibilidad del título ejecutivo suscrito por los accionantes. En virtud del carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y del respeto por la independencia y autonomía del juez, en los casos en que la Corte ha decidido revocar una decisión judicial, ha restringido su orden a la actuación que vulneró los derechos fundamentales del afectado, y ha dirigido la orden al juez natural, para que sea él quien vuelva a expedir el acto jurídico que quedó sin efectos, siguiendo para ello los criterios establecidos en la sentencia de tutela. En el mismo sentido, tampoco debió la Corte ordenar a las partes del proceso expedir un nuevo título que respaldara la obligación insoluta, puesto que ello limita la voluntad contractual de las partes y, sobre todo, puede haber dado lugar a una vulneración de los derechos de los terceros que adquirieron de buena fe el bien inmueble objeto de remate, antes de la expedición de la sentencia de tutela”.
La solicitud de aclaración hecha por el apoderado judicial de Inverfondos está referida precisamente a esos detalles del negocio que fueron obligados a pactar nuevamente las partes pero que, a mi juicio, debieron ser precisadas por el juez ordinario. Era obvio que la Corte no definiera todos los elementos del contrato pues se trata de aspectos que, en principio, escapan al conocimiento que debe adquirir el juez constitucional para fallar sobre el proceso. Pero lo que ello hace evidente es la importancia de que cuando se encuentre una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se acuda en primer lugar al juez ordinario para que dirima nuevamente la controversia que se le plantea, esta vez por supuesto, siguiendo las directrices que el juez constitucional le marque en materia de derechos y garantías fundamentales. Tal como lo ha reiterado la Corte, solo cuando se tenga certeza de que el juez ordinario no acogerá dichos criterios, está facultado este Tribunal para dictar sentencia de reemplazo, de manera que se protejan materialmente los derechos fundamentales del accionante.
Atendiendo a estas razones, me veo obligado a aclarar el voto en la presente providencia.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
1 Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.
2 Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.