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Auto 118/11
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE CADUCIDAD EN LA ACCION DE DIVORCIO-Denegar solicitud de corrección y adición en sentencia C-985/10
Referencia: Expediente D-8134
Solicitud de corrección y adición de la sentencia C-985 de 2010
Magistrado Sustanciador
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo, -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente auto con fundamento en los siguientes:
“Referencia: Expediente D-8241
Acción pública de inconstitucionalidad contra parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Eduardo Montealegre Lynett.”
Sin embargo, como figura en el texto original de la sentencia, el encabezado correcto debe ser el siguiente:
“Referencia: Expediente D-8134
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 25 de 1992, modificatoria del articulo 156 del Código Civil
Actores: Juliana Victoria Ríos Quintero y otro.”
Por esta razón, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ordenará a la Relatoría de la Corporación corregir la publicación electrónica de la sentencia C-985 de 2010, con el fin de reemplazar el encabezado e incluir el texto transcrito en la consideración anterior.
Al respecto, en el auto citado, la Sala Plena explicó:
“De conformidad con la norma, es evidente que la facultad reglamentaria a que hace alusión encuentra un límite en la necesidad de hacer públicas las sentencias, es decir, la reglamentación de estos temas no puede afectar de ninguna manera la publicidad de los fallos. (…)
7.- Como puede apreciarse a través de una lectura simple de las dos normas -el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, y el artículo 56 de la LEAJ- la norma estatutaria tiene un contenido distinto de la norma reglamentaria. Debido a esta contradicción y a la superioridad de la norma estatutaria, es claro que el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 ha sido derogado en los puntos aludidos por el ciudadano, pues el artículo 56 citado autoriza a las altas Cortes -entre ellas obviamente a la Corte Constitucional- a dar publicidad a un fallo aunque no esté totalmente redactado.
Así, la facultad otorgada por la LEAJ, ha sido ejercida por esta Corporación sólo de forma parcial, en la cuestión del plazo para la expedición de los salvamentos y aclaraciones de voto (Acuerdo 05 de 1992) pero en el tema de la expedición y publicación de las sentencias, el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 fue derogado y el tema aún no se ha reglamentado. Por tanto, resultan aplicables las disposiciones consagradas en el artículo 56 de la LEAJ, que permiten hacer pública la sentencia sin sus respectivos salvamentos de voto.
8.- La conclusión anterior encuentra un sustento adicional en la declaratoria de inexequibilidad de un aparte del artículo 64 de la LEAJ que establecía que el contenido y alcance de las decisiones podía ser informado una vez concluyera el proceso mediante decisión ejecutoriada. Consideró entonces este Tribunal que la expresión “una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisión ejecutoriada”2 vulneraba la autonomía del juez y el derecho de los asociados de recibir información veraz y oportuna (Art. 20 C.P.). Además de ser una excepción el principio general contenido en la Carta de que las actuaciones de la administración de justicia serán públicas (Art. 228 C.P.).” (negrilla fuera del texto)
PRIMERO.- ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional, corregir el encabezado de la versión electrónica de la sentencia C-985 de 2010 publicada en la página web de la Corporación, y reemplazarlo por el siguiente texto:
“Referencia: Expediente D-8134
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 25 de 1992, modificatoria del articulo 156 del Código Civil
Actores: Juliana Victoria Ríos Quintero y otro.”
SEGUNDO.- DENEGAR la solicitud del ciudadano Diego Alejandro Arias Sierra de publicación inmediata de los salvamentos de voto a la sentencia C-985 de 2010, de los magistrados Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, por las razones expresadas en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
Ausente con excusa
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
2 Ver sentencia C-037 de 1996.