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ADICION DE SENTENCIA-Procedencia mediante sentencia complementaria según Código de Procedimiento Civil
ADICION DE SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Reiteración de improcedencia
ADICION DE SENTENCIA-Procedencia cuando se omita resolver cualquier extremo de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento
INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO Y OMISION DE RESOLVER CUALQUIER EXTREMO DE LA LITIS-Diferencias
FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO-Defecto procesal que no se corrige mediante adición de sentencia
FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO-Mecanismo específico para corregir este defecto según la clase y grado de necesidad de la comparecencia del sujeto al proceso
LITISCONSORCIO-Clases
EXCEPCIONES PREVIAS Y LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO
FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO-Excepción previa que puede ser subsanada de oficio o a petición de parte/FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO-De no llegar a ser advertida no acarrea nulidad del proceso sino que se sanea
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE BONOS PENSIONALES Y DEVOLUCION DE SALDOS-Rechazar solicitud de adición y modulación de efectos del fallo en sentencia T-601/10 por pretender integrar el litisconsorcio
Referencia: Solicitud de adición de la Sentencia T-601 de 2010 mediante la cual se fallaron los expedientes acumulados T-2585122 y T-2587019, correspondientes respectivamente, a las acciones de tutela instauradas por Margarita Marino de Botero, contra el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y Nubia Amparo Salazar Cuartas contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, profiere el presente Auto para resolver dos solicitudes presentadas separadamente sobre la Sentencia T-601 de 2010, mediante la cual se revisaron las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T-2585122 y T-2587019.
ANTECEDENTES
Los hechos que dieron origen a la Sentencia T-601 de 2010 fueron los siguientes:
Expediente T-2585122
Expediente T-2587019
A pesar de lo anterior, mediante escrito del 5 de febrero de 201017, informó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil18, despacho que conoció la acción de tutela en segunda instancia, (i) que mediante la Resolución N° 7421 del 22 de junio de 2010 y el archivo IL1720100617.E02 dirigido a DECEVAL, se llevó a cabo el proceso de emisión y expedición, tanto del cupón principal a cargo de la nación, como del cupón a cargo del ISS en el bono pensional de la accionante, ajustado a la historia reportada por el ISS, en su último archivo laboral masivo certificado por el Presidente del Instituto; (ii) que el proceso se realizó el día 19 de mayo de 2010, mediante el sistema interactivo de la OBP; (iii) que la expedición de un cupón de bono pensional quiere decir que se entrega en custodia al Depósito Central de Valores, para que pueda ser negociado por el beneficiario; (iv) que el bono pensional de la señora Nubia Amparo Salazar Cuartas se redimirá normalmente el día 25 de agosto de 2012, fecha en la que la accionante cumplirá 60 años de edad, y (v) que sólo hasta esa fecha, la OBP del Ministerio de Hacienda puede proceder a redimir y pagar dicho bono pensional al beneficiario del mismo, ó al legitimo tenedor que lo haya negociado en el mercado secundario de valores, cumpliendo con lo estipulado por el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995.
Sección resolutiva de la Sentencia T-601 de 2010.
RESUELVE:
“Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, el 11 de febrero de 2010 y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas de la señora Margarita Marino de Botero.
“Segundo.- ORDENAR al representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir el bono pensional al que tiene derecho la señora Margarita Marino de Botero, y enviarlo al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
“Tercero.- ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que en el término de 48 horas siguientes al cumplimiento de lo decretado en el numeral anterior, proceda a realizar la liquidación de los aportes de la cuenta de ahorro individual de la accionante, y realice la devolución de los saldos de la señora Margarita Marino de Botero.
“Cuarto.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de febrero de 2010, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito el 13 de enero de 2010, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la seguridad social y el mínimo vital de la señora Nubia Amparo Salazar Cuartas.
“Quinto.- ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías de Protección S.A, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice el trámite correspondiente para la emisión del bono pensional de la señora Nubia Amparo Salazar Cuartas.
“Sexto.- ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, que dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del bono pensional de la accionante, proceda a liquidar los aportes de la cuenta de ahorro individual de la misma, y realice la devolución de los saldos de la señora Nubia Amparo Salazar Cuartas.
“Séptimo.- Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.”.
“Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, el 11 de febrero de 2010 y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas de la señora Margarita Marino de Botero.
“Segundo.- ORDENAR al representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir el bono pensional al que tiene derecho la señora Margarita Marino de Botero, y enviarlo al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
“Tercero.- ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que en el término de 48 horas siguientes al cumplimiento de lo decretado en el numeral anterior, proceda a realizar la liquidación de los aportes de la cuenta de ahorro individual de la accionante, y realice la devolución de los saldos de la señora Margarita Marino de Botero.
“Cuarto.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de febrero de 2010, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito el 13 de enero de 2010, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la seguridad social y el mínimo vital de la señora Nubia Amparo Salazar Cuartas.
“Quinto.- ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías de Protección S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice el trámite correspondiente para la emisión del bono pensional de la señora Nubia Amparo Salazar Cuartas.
“Sexto.- ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del bono pensional de la accionante, proceda a liquidar los aportes de la cuenta de ahorro individual de la misma, y realice la devolución de los saldos de la señora Nubia Amparo Salazar Cuartas.
“Séptimo.- Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase”.
CONSIDERACIONES:
Adición de Sentencias de la Corte Constitucional.
Así se pronunció mediante Auto 010 de 2008.
“La adición o complementación no procede contra sentencias de tutela, ya que la adición comprende un mecanismo mediante el cual se complementa una providencia donde se omitió resolver algún extremo de la litis, y dada la naturaleza de la revisión constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio”.
Mediante Auto 206 de 2008 afirmó lo siguiente:
“En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición. Lo anterior, en razón a que (i) de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, esta competencia se debe cumplir en los precisos términos señalados por el mismo, sin que establezca la posibilidad de adicionar las sentencias proferidas en cumplimiento de esta función, lo cual tampoco está previsto en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991; y adicionalmente, (ii) por cuanto una vez finalizada la etapa de eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos”.
Integración del Litisconsorcio.
En la Sentencia C-404 de 199720, la Corte se refirió específicamente a dos casos, exactamente la demanda de reconvención o la demanda de un proceso acumulado:
“Precisamente el artículo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligación de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obsérvese que el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión. Sería insensato, y contrario a la economía procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse así y que el juez que la dictó no pudiera completarla, de oficio o a petición de parte. También es lógico, y ajustado al principio de la economía procesal, que el superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisión haya apelado o haya adherido a la apelación. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conformó con la decisión. Diferente es la situación si el inferior dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado. En este caso, habrá de devolver el expediente para que se dicte sentencia complementaria, así no haya habido apelación. Lo que acontece en este evento es la falta de decisión sobre uno de los extremos de la litis: la demanda de reconvención o el proceso acumulado. Sobre éstos deberá cumplirse el proceso en sus dos instancias”.
Por ello, el estatuto procesal tiene previsto un mecanismo específico para corregir este defecto, según la clase de litisconsorcio de que se trate y de acuerdo al grado de necesidad de la comparecencia del sujeto al proceso.
En otras palabras, la falta de integración del litisconsorcio necesario constituye un hecho que configura una excepción previa, que en principio puede ser subsanada de oficio cuando es advertida por el juez, o a petición de parte. Pero en virtud de lo dispuesto, de una parte por el artículo 100 C.P.C.28, y de otra por el parágrafo del artículo 140 C.P.C.29, el hecho de no llegar a ser advertida esta irregularidad, no acarrea la nulidad del proceso, sino que se sanea.
En el mismo sentido, el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.”30, y el numeral 4° del artículo 14431 del Código de Procedimiento Civil, establece que la nulidad se considera saneada “4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.
SOLICITUDES CONCRETAS
Solicitud relacionada con el expediente T-2585122.
Los argumentos de la anterior solicitud fueron los siguientes:
Mediante el mismo escrito, PORVENIR S.A. solicitó como petición subsidiaria, la modulación de los efectos del fallo para garantizar los derechos fundamentales amparados.
Los argumentos de la petición subsidiaria fueron los siguientes:
“4.1. En primer lugar, la modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso. Se debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden”.
Al lado de los argumentos transcritos anteriormente, PORVENIR S.A. no manifiesta las razones por las cuales pide la adición de la sentencia sobre las personas que en su sentir deben pagar el bono.
Solicitud relacionada con el expediente T-2587019.
A continuación se resumen las dos comunicaciones:
En este lugar debe resaltarse que el 19 de mayo de 2010, dicha Oficina entregó en custodia al Depósito Central de Valores, el cupón de bono pensional de Nubia Amparo Salazar Cuartas para su redención o pago, el 25 de agosto de 2012. (Ver 2° párrafo del antecedente 6).
La Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., en el expediente T-2585122, solicita la vinculación de dos entidades: el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Comunicaciones, porque afirma, son los emisores correctos del bono pensional de la actora y porque al haber sido condenada la OBP del Ministerio de Hacienda, el fallo “nunca garantizó de forma efectiva el derecho fundamental tutelado”, y “no es exigible porque se trata de una obligación imposible”. (Antecedentes 9.6 y 9.7). La AFP no explica las razones por las cuáles dichas entidades son los emisores correctos, ni tampoco los motivos por los cuáles en su calidad de sociedad administradora del fondo con el consiguiente deber de establecer y requerir la certificación de la historia laboral de la afiliada, no advirtió quién era el emisor correcto; pidiendo ahora su vinculación con la apariencia de estar solicitando una adición de sentencia. Por otro lado, la anterior circunstancia fue advertida por el Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales, en la contestación de la acción de tutela, (Antecedente 2 literal (iii)), sin que la administradora tomara nota de ello, confirmando así su negligencia en la gestión.
La señora Nubia Stella Salazar Cuartas, por su parte, como actora en el expediente T-2587019, hace una solicitud simple, en el sentido de vincular a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, porque dicha Oficina, que efectivamente no fue vinculada al proceso, no puede dar cumplimiento a la Sentencia T-601 de 2010, por esa misma razón, tal y como le contestó a la Administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A., (Ver numeral 10 y ss.). A esta solicitud le son aplicables las observaciones hechas a la tutela del anterior parágrafo, en el sentido que la solicitud recae en la debida integración del contradictorio, y que tal circunstancia denota negligencia de la AFP Protección S.A.
El fundamento del amparo se puede sintetizar en la aplicación que la Sala hizo al caso concreto, de la jurisprudencia constitucional36 según la cual, el literal b) del artículo 6137 de la ley 100 de 1993 debe ser entendido en el caso particular en armonía con la normatividad vigente en el momento en que el afiliado hizo el traslado de régimen pensional; el 12 de septiembre de 2001, para el caso de la señora Marino de Botero. En ese entonces las normas vigentes eran, el artículo 2138 del Decreto 1474 de 199739 y el artículo 2840 del Decreto 1513 de 199841, modificatorio del primero, que permitían “manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar”. Tales normas fueron modificadas posteriormente, mediante el artículo 1842 del Decreto 3798 de 200343, que impuso la obligación absoluta de cotizar las 500 semanas. Lo anterior quiere decir, que el derecho de la actora a la emisión, envío, liquidación y pago de su bono pensional fue declarado por la Corte mediante la Sentencia T-601 de 2010 conforme a sus pretensiones coadyuvadas por la AFP Porvenir S.A., quien ahora tendrá que asumir la responsabilidad del error incurrido y gestionar la emisión del bono por las entidades correspondientes.
El fundamento del amparo se puede sintetizar en que la actora hizo la solicitud con base en el artículo 6644
de la Ley 100 de 1993 y en la manifestación realizada sobre su imposibilidad de seguir cotizando. No obstante, en el fallo se le advirtió “que a pesar de la dificultad previamente descrita, le resultaría mas beneficioso acceder a la pensión en un término aproximado de un año, que recibir la devolución de saldos”; lo anteriormente indicado, en armonía con (i) la Resolución N° 7421 del 22 de junio de 2010, (Ver antecedente 6), expedida por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual el cupón se entregó en custodia al Depósito Central de Valores para que el bono se redima el 25 de agosto de 2012, cuando la actora cumpla 60 años de edad, y (ii) la explicación de la misma OBP conforme a la cual, “el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales no ha permitido procesar la solicitud de redención del bono, pues el monto de capital de que dispone la señora Amparo Salazar Cuartas, es suficiente para financiar su pensión de vejez en el RAIS”, hace concluir a ésta Sala que el rechazo de la solicitud de la señora Salazar Cuartas no mella el derecho amparado; máxime si se considera que tiene a su cargo un hijo en estado de interdicción que eventualmente podría tener derechos de sobreviviente sobre la pensión de su madre.
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de adición de la Sentencia T-601 de 2010, presentada por PORVENIR S.A., al igual que la modulación de los efectos del fallo.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud presentada por la señora Nubia Amparo Salazar Cuartas, en el sentido de vincular dentro del expediente T-2587019, fallado mediante la Sentencia T-601 de 2010, a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TERCERO: Notifíquese, Comuníquese, Publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Folio 58, cuaderno 2.
2 ARTÍCULO 61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público.
b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674-01 de 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. En este fallo no se hace mención al fallo C-410-94.
- Literal b. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta.
3 Artículo 5o. Régimen de ahorro individual con solidaridad.
(…)
Quienes al 1° de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son hombres o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen. En este evento será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.
(…)
4 Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993.
5 ARTICULO 7o. CÁLCULO DEL BONO PENSIONAL POR TRASLADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES. Para efectos del cálculo del bono pensional de los afiliados al Sistema General de Pensiones que de conformidad con lo dispuesto ene l literal b. del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, se trasladen al régimen de ahorro individual y que a 1o. de abril de 1994 tuvieren 55 años o más de edad si son hombres, o 50 años o más si son mujeres, la edad para determinar su valor, así como para calcular el salario de referencia y la pensión de vejez de referencia, será aquella que tendría el afiliado en la fecha en que completaría 500 semanas adicionales de cotización en dicho régimen, sin que esta edad pueda ser inferior a la que tendría el afiliado al cumplir el tiempo mínimo de cotización requerido para pensionarse.
Para las personas que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades de referencia del bono, 60o 62 años según el caso, la edad para determinar el valor del bono pensional, así como para calcular el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o. del presente Decreto.
6 Por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales.
7 Artículo 21. Modificado por el art. 28, Decreto Nacional 1513 de 1998, así: Las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de independientes. De lo contrario, deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.
8 Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones.
9 Por el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones.
10 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
11 ARTÍCULO 113. TRASLADO DE RÉGIMEN. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes;
b) Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización.
12 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
13 Advierte que el Decreto 1513 de 1998 estuvo vigente entre el 6 de agosto de 1998, fecha en la que se publicó en el diario Oficial número 43357, hasta el 30 de diciembre de 2003, cuando entró a regir el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003.
14 ARTICULO 20. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.
Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios.
Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado. Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.
La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad.
En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión.
15 Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones.
16 ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.
17 Folio 110, Cuaderno 2.
18 Cometiéndose aparentemente un error, porque fue la Sala Laboral y no la Civil, la que conoció de la acción de tutela en segunda instancia
19 “ARTÍCULO 311. ADICION. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
“El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
“Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”.
20 Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 306 (parcial) y 311 (parcial) del Código de Procedimiento Civil tal como fueron modificados por el decreto 2282 de 1989.
21 “ARTÍCULO 50 C.P.C. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.”.
22 “ARTÍCULO 51 C.P.C. LITISCONSORTES NECESARIOS. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos.”.
23 “ARTÍCULO 52. INTERVENCIONES ADHESIVAS Y LITISCONSORCIAL. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 19 del Decreto 2282 de 1989. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante, de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia.
“El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
Podrán intervenir en un proceso como litis consortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
“La intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, desde la admisión de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.
“Cuando en el acto de su intervención el litisconsorte solicite pruebas, el juez las decretará si fueren procedentes y las considera necesarias.
Si estuviere vencido el término para practicarlas o lo que restare de éste no fuere suficiente, otorgará uno adicional hasta de diez días.
“Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
“La intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable”.
24 DEVIS ECHANDIA, HERNANDO. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Octava Edición Editorial ABC – Bogotá, 1981. “El litisconsorcio puede ser necesario u obligatorio y voluntario o facultativo o útil; inicial u originario y sucesivo; activo o pasivo y mixto; simple y recíproco. Puede también reunir varias de las anteriores cualidades, como inicial u originario y necesario; inicial y voluntario; sucesivo necesario o sucesivo voluntario. El facultativo o voluntario puede ser propio o impropio, según exista conexión jurídica o simple afinidad jurídica entre las pretensiones o excepciones de los consortes”.
25 “ARTÍCULO 97. LIMITACIONES DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLAS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 46 del Decreto 2282 de 1989. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas:
“(…)
“9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
“(…)”
26 “ARTÍCULO 99. TRÁMITE Y DECISION DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 48 del Decreto 2282 de 1989. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
“(…)
“10. Cuando prospere la del numeral 9. del artículo 97 se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 83.
“(…)”
El auto que declara probada cualquiera de las contempladas en los numerales 4. a 12, es apelable en el efecto devolutivo, y en el suspensivo el que declare probadas las de los numerales 1. y 3.
27 “ARTÍCULO 83. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 35 del Decreto 2282 de 1989. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
“En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados.
“Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso.
“Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso.”.
28 “ARTÍCULO 100. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 49 del Decreto 2282 de 1989. Los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable”.
29 “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
“1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
“2. Cuando el juez carece de competencia.
“3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
“4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
“5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
“6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
“7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
“8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
“9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
“Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.
“PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.
30 “ARTÍCULO 143. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 83 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.
“La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.
“La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.
“El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada.
“No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.
“Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. a 9. del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.
“Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo siguiente”.
31 “ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
“1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
“2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
“3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.
“4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
“5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso”.
32 El solicitante hace alusión al Auto 013 de 2004.
33 Auto 050 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
34 Auto 019 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
35 Sala Tercera de Revisión, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
36 Se citaron apartes de la Sentencia T-237 de 2008.
37 ARTÍCULO 61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: (…)
b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.
38 “ARTÍCULO 21. Bonos pensionales para personas que deban cotizar quinientas semanas. Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de independientes. De lo contrario, deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.”
39 Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones.
40 “ARTICULO 28. El artículo 21 del Decreto 1474 de 1997, quedará así: Las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de independientes. De lo contrario, deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar”.
41 Por el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones.
42 “Artículo 18. Bonos pensionales para personas que deban cotizar 500 semanas. Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 tendrán la obligación de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las quinientas (500) semanas mencionadas”.
43 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se dictan medidas en relación con la emisión de bonos pensionales, se establecen mecanismos para la compensación de obligaciones entre entidades públicas por concepto de obligaciones pensionales.
44 “ARTICULO. 66.-Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.”