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Auto 184/11
Referencia: expediente ICC-1714
Acción de tutela instaurada por Juan Antonio Carreño Pavo contra la Procuraduría General de la Nación y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
En consecuencia, consideró que la competencia correspondía a los juzgados municipales y ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.
2.1.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de colisiones, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo1.
Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional2.
2.1.2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común3.
2.2 Normas que determinan la competencia en materia de tutela.
2.2.1 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales4, pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.
2.2.2 Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”5.
2.2.3. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:
2.2.4 Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.
En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.
3. EL CASO CONCRETO
Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.
En este evento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela de la referencia por considerar que no era necesario integrar el contradictorio con todos los accionados, ya que la decisión sólo cobijaría a uno de ellos, es decir, a la Secretaría de Tránsito de Valledupar. Por esa razón, el competente para tramitar la acción, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, era el juez municipal.
Teniendo en cuenta lo argumentado por la citada Sala Penal para alegar su falta de competencia, esta Corte reitera6
una vez más su rechazo a la conducta de aquellos funcionarios judiciales que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes.
Bajo este entendido, esta Corporación ha establecido que el juez a quien debe repartirse el expediente es determinado por la denominación que se haga como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.
De otra parte, se advierte que el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la oficina de apoyo judicial de esa ciudad.
Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y siendo además ese estrado judicial al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar es la que debe tramitar la acción de tutela instaurada por Juan Antonio Carreño Pavo.
En tal virtud, para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto de fecha 14 de junio de 2011 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual declaró la supuesta incompetencia y, se remitirá el expediente de la referencia a dicha colegiatura, a la cual le correspondió en un principio y ha debido tramitar el proceso sin dilaciones.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 14 de junio de 2011 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Segundo: REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por Juan Antonio Carreño Pavo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991
Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrada Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
Magistrado Magistrado
Secretaria General
1 Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.
2 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.
3 Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.
4 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
5 Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.
6 Ver autos 112 de 2006, 278 de 2006, 287 de 2007, 248 de 2008, 319 de 2009, 257 de 2010 entre otros.