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Auto 215/11

(05 de octubre)



DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Denegar solicitud de aclaración y/o adición de sentencia C-243/11




Referencia: Expediente RE-185


Solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia C-243 de 2011.


Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO


I. ANTECEDENTES


1.- El Gobierno Nacional expidió el Decreto 4825 del 29 de diciembre de 20101, por el cual se dictan medidas en materia tributaria, en desarrollo de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010. El Presidente de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del mencionado Decreto2, para su revisión de constitucionalidad.


2.- La Corte mediante Sentencia C-243 de 2011, resolvió:


Primero.-  Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 10, 11, 12, 13, y 14  del Decreto 4825 de 2010, “por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010”.


Segundo.  Declarar EXEQUIBLE el artículo 5 del Decreto 4825 de 2010, “por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010”, en el entendido de que los procesos de escisión, las constituciones y los fraccionamientos a que se refieren sus parágrafos 1, 2 y 3 serán los ocurridos el 30 y 31 de diciembre de 2010.


3.- Según constancia de Secretaria General, la Sentencia C-243 de 2011 se notificó por edicto No. 081, fijado el 1º de junio del corriente año y desfijado el 03 de los mismos.   


4.- El 11 de mayo del corriente año, fecha anterior a la notificación, la ciudadana Silvia Isabel Reyes Cepeda, mediante escrito presentado a esta Corporación solicitó “adicionar [o aclarar]3 la sentencia con el fin de revisar la vigencia del Decreto Legislativo No 4825”4En lo pertinente manifestó que: 


  1. Según constancia expedida por la Imprenta Nacional los textos para la publicación del Decreto 4825 fueron recibidos el día 30 de diciembre de 2010, y su efectiva publicación ocurrió el día 4 de enero de 2011 en la versión digital, y 5 de enero de 2011 en su versión impresa, como se demuestra con el oficio No 1600-026-11 de febrero 7 de 2011, expedido por el Subgerente de Producción de la Imprenta Nacional.
  2. Es de máxima importancia establecer la fecha en la que legalmente fue conocido por la sociedad y por los contribuyentes dicho decreto.


II. CONSIDERACIONES


1.- De acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional debe cumplir sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, por lo que carece de competencia para ejercer funciones consagradas por fuera del mismo.  De esta manera, no es posible que resuelva solicitudes de aclaraciones o adiciones, pues tal función no está consagrada en la mencionada disposición.  


2.- En lo relacionado con las aclaraciones, la Corte en la Sentencia C-113 de 1993, declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de constitucionalidad.  Así mismo, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”


3.- En virtud de lo anterior, esta Corporación ha argumentado su falta de competencia para conocer solicitudes de aclaración y adición presentadas por los ciudadanos contra las sentencias proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad5.


4.- Ahora bien, observa la Sala que con su solicitud de aclaración o adición, lo que la señora Silvia Isabel Reyes Cepeda pretende, en realidad, es reabrir un debate respecto de la entrada en vigencia del Decreto 4825 de 2010 buscando obtener que la Corte profiera una decisión de fondo con relación a dicho cargo. Al respecto, es necesario reiterar que las sentencias de la Corte están amparadas por el fenómeno de la cosa juzgada constitucional6 y, en tal sentido, no pueden ser revocadas o reformadas7.  En virtud de lo anterior, la Corte ha sostenido lo siguiente:


La Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.


La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte.8


En el mismo sentido, en el Auto A-066 de 1996, esta Corporación había señalado: 


Si no hay recursos contra las sentencias de la Corte ni cabe aclaración o adición a las mismas, mal puede entenderse que ella conserve competencia, después de terminado el proceso de constitucionalidad, para seguir profiriendo fallos, sean éstos complementarios o de corrección o cambio de lo ya resuelto.


5.- Así pues, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en atención a que las sentencias que profiere la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad están amparadas por el efecto de cosa juzgada constitucional, la Sala Plena de esta Corporación denegará la solicitud de aclaración y adición presentada por la señora Silvia Isabel Reyes Cepeda.


III. DECISION


Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional


RESUELVE:


Primero.- DENEGAR la solicitud de aclaración y adición presentada por la ciudadana Silvia Isabel Reyes Cepeda, en relación con la sentencia C-243 de 2011.


Segundo.- Contra esta providencia no cabe recurso alguno.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.




JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente




MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada




MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado




GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado




JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado




NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado




JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado




HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado




LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado




MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General








1 En el expediente se encuentra el diario oficial 47.938 del 30 de diciembre de 2011 en el cual se publica la oficio mediante el cual el Presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón, remite a la Corte Constitucional el Decreto 4825 del 29 de diciembre de 2010, para su revisión. Además, en el concepto del Procurador General de la Nación, se hace claridad en que el Decreto 4825 fue publicado en el diario oficial 47.937 del 29 de diciembre de 2010, sin que esta situación haya sido objeto de debate en el proceso. 

2 Comunicación del 30 de diciembre de 2010, recibida en la Secretaría de la Corte Constitucional el 11 de enero de 2011.

3 Solicitud realizada en otro aparte del escrito, ver folio 4 de la petición.

4 Ver folio 1 de la solicitud.

5 Al respecto, en el Auto A-079 de 2003 la Corte precisó que “contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, como tampoco las aclaraciones, ampliaciones, adiciones o revisiones de sus fallos”. En el mismo sentido pueden consultarse también las siguientes providencias: Autos 028 y 034 de 1995, Auto 053 de 1997, Autos 043,  050  y 052 de 1998, Auto 021 de 1999, Auto 073 de 2000,  Auto 046 de 2001, Autos 110, 090 y 148 de 2003, Auto 001A de 2004 y Sentencia C-113 de 1993, entre otros.

6 Artículo 243 de la Constitución Política - “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. (…)”.

7 Auto A-004 de 2000.

8 Sala Plena. Auto A- 021 de 1999.  Posición reiterada en los Autos de Sala Plena A-046 de 1999, A-028 y A-065 de 2000, A-038 y A-046 de 2001 y A-003A de 2004.