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Auto 223/11
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA Y JUZGADO DE FAMILIA-Reiteración Auto 124/09
FACTOR TERRITORIAL/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la solicitud
ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de Juzgado de Familia
Referencia: expediente ICC-1729
Conflicto de Competencia entre el Juzgado Quinto de Familia de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
2. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.
1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo1.
Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional2.
2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común3.
Normas que determinan la competencia en materia de tutela.
3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales4, pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.
4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”5.
5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:
6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.
En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.
3. EL CASO CONCRETO
Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, se procede a dar solución al caso objeto de estudio.
Observa la Sala que a juicio del Juzgado Quinto De Familia de Medellín, el lugar donde se produce la vulneración de los derechos invocados es en el municipio de Betulia, domicilio del accionante. Por el contrario, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, afirma que el municipio de Betulia pertenece al Circuito de Concordia y por ese motivo, no existe razón alguna para radicar la competencia territorial en su despacho.
De los hechos expuestos, se desprende que el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia. En ese sentido, resulta necesario estudiar de fondo el asunto y establecer el lugar en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados.
Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”
Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración6; y, que la competencia no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino que igualmente puede conocer el asunto el juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del sitio donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar7.
Con relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, esta Corporación ha señalado que:
“En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido8 que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.” 9
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la entidad demandada tiene domicilio en Medellín la Sala en este caso aplicará el criterio de que, como lo planteó el demandante, el juez competente por el factor territorial lo será, no el del domicilio de este último, sino el del lugar donde pueden igualmente repercutir los efectos de la violación, como lo es el del municipio de Medellín.
Así las cosas, en el presente caso el lugar donde se estaría generando la lesión de los derechos del actor es la ciudad de Medellín, razón por la cual, el funcionario competente para tramitar el proceso es el Juez Quinto de Familia de dicho municipio, a quien por reparto llegó inicialmente la tutela.
Por estas razones, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Medellín para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia y el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, ordenando la remisión del expediente a este último.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por José Eduardo Oliveros Oliveros, al Juzgado Quinto de Familia de Medellín para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.
TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Presidente
Ausente en comisión
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
Magistrado Magistrado
Secretaria General
1 Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.
2 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.
3 Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.
4 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
5 Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.
6 Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.
7 Ibídem.
8 Corte Constitucional. Autos 063, 067, 071 y 169 de 2006, 071 y 185 de 2007, 192 y 221 de 2007.
9 Auto 143 de 2008.