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CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Obligación del juez constitucional
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento de fallo de tutela e incidente de desacato
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Juez de primera instancia debe asumir incidente de desacato y cumplimiento de sentencia T-343/09
Referencia: Incidente de desacato y solicitud de cumplimiento de la sentencia T-343 de 2009, presentada por la señora Zoila Rosa Ramírez Garzón
Magistrada Ponente:
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
Para llegar a esa conclusión, consideró que el juez de primera instancia de la sentencia cuyo cumplimiento se solicitaba, había sido el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo – Meta –, pero que en este caso, la competencia era del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta –, porque la Corte Constitucional había vinculado a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en sede de revisión, y con base en las normas de reparto y en distintos autos de la Sala Plena de esta Corporación, se establece la competencia para resolver las acciones de tutela que se interpongan contra la mencionada entidad en los jueces del circuito.
“Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en Sentencia No. T-2119463 del 18 de mayo de 2009, revocó la decisión tomada por este Despacho Judicial y en su defecto tuteló el derecho fundamental invocado por la accionante ZOILA ROSA RAMÍREZ GARZÓN, le corresponde a ésta H. Corporación conocer del presente incidente de Desacato por incumplimiento de fallo antes citado. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la Corte Constitucional para resolver sobre las mismas.”
“Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo, el 12 de junio de 2008, y por el Juzgado Promiscuo de San Martín de los Llanos, el 19 de septiembre de 2008, y en su lugar CONCEDER la tutela interpuesta por la señora Zoila Rosa Ramírez Garzón.
Tercero.- Se ORDENA al Director de Acción Social que, independientemente de los elementos que ya hayan sido provistos, garantice que se haga a Zoila Rosa Ramírez Garzón una entrega completa de los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia previstos en la ley –a saber: alimentación básica, apoyo para alojamiento, implementos de habitación, cocina y aseo y vestuario adecuado-, en cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente las necesidades de ella y de su familia, a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la comunicación de la presente providencia.
Cuarto.- Se ORDENA al Director de Acción Social que aplique, en relación con la ciudadana Zoila Rosa Ramírez Garzón, la presunción constitucional de prórroga automática de la Ayuda Humanitaria de Emergencia delimitada en cuanto a su alcance preciso en el Auto 092 de 2008.
Quinto.- Se ORDENA al Director de Acción Social que adopte las medidas necesarias para garantizar que la ciudadana Zoila Rosa Ramírez Garzón sea inscrita como beneficiaria de los siguientes programas que se ordena diseñar y crear en el Auto 092 de 2008, en cada caso dentro del término máximo de un (1) mes a partir de la fecha en que se inicie la ejecución del programa respectivo:
3.1. El programa de apoyo a las mujeres desplazadas que son jefes de hogar y de facilitación del acceso a oportunidades laborales y productivas.
3.2. El programa de apoyo educativo para las mujeres desplazadas mayores de 15 años.
3.3. El programa de facilitación de acceso a la propiedad de la tierra por las mujeres desplazadas.
3.4. El programa de garantía de los derechos de las mujeres desplazadas como víctimas del conflicto armado.
3.5. El programa de acompañamiento psicosocial para mujeres desplazadas.
3.6. El programa de eliminación de las barreras de acceso al sistema de protección por las mujeres desplazadas.”
Por tanto, las Salas de Revisión de esta Corporación mantienen la competencia para conocer los incidentes de desacato y asegurar el cumplimiento de sus fallos sólo de manera excepcional, en eventos tales como:
“[C]uando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros6.
Por otra parte, cuando presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces7, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo8.”.9
Ahora bien, la Sala de Revisión no encuentra razones para considerar que debe asumir el conocimiento del incidente de desacato y de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-343 de 2009, ya que no se está ante ninguna de las causas por las cuales esta Corporación ha manifestado que mantiene la competencia para conocer de tales incidentes, ya que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo – Meta – aún no ha ejercido su función de verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-343 de 2009, la entidad accionada no es una Alta Corte, no se ha determinado si existe un incumplimiento manifiesto de las órdenes impartidas por esta Corporación y las órdenes cuyo cumplimiento se solicita no fueron complejas.
Por lo anterior y con fundamento en las razones expuestas en el numeral 7 de esta providencia, la Sala concluye que el conocimiento del incidente de desacato y de la solicitud de cumplimiento corresponde al juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela instaurada por la señora Zoila Rosa Ramírez Garzón.
Así mismo, se ordenará al Juez Promiscuo Municipal de El Castillo – Meta –, que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, presente a esta Sala de Revisión un informe sobre los trámites adelantados y las decisiones adoptadas para garantizar el cumplimiento de la sentencia T-343 de 2009 y los resultados que se han obtenido con dichas decisiones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión
Primero.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo – Meta – que asuma de manera inmediata el trámite del incidente de desacato y de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-343 de 2009, promovidas por la señora Zoila Rosa Ramírez Garzón, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo – Meta – que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, presente a esta Sala de Revisión un informe sobre los trámites adelantadas y las decisiones adoptadas para garantizar el cumplimiento de la sentencia T-343 de 2009 y los resultados que se han obtenido con dichas decisiones.
Comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. //En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
2 El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 indica: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”
3 Auto 127 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería). En la Sentencia T–744 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación precisó las diferencias entre las dos figuras de la siguiente manera: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ‖ ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. ‖ iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. ‖ iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”
4 Ver sentencia T–458 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
5 Ver auto A-136 A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) En este auto, la Corte Constitucional estudió un incidente de desacato promovido ante el juez que profirió la sentencia de segunda instancia, quien se declaró incompetente y lo remitió al juez de primera instancia. Sin embargo, el juez de primera instancia también se declaró incompetente, argumentando que el juez de segunda instancia fue quien tuteló los derechos del actor, y por lo tanto, era ese despacho quien debía resolver el incidente, razón por la cual remitió la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, quien resolvió inhibirse y remitió el expediente a la Corte Constitucional. La Corte, luego de hacer un análisis pormenorizado del asunto, consideró que quien debe conocer los incidentes de desacato es el juez que profirió la sentencia de primera instancia.
6 Sobre algunas de las situaciones en las cuales la Corte puede ejercer su competencia directamente pueden consultarse el Auto del 6 de agosto de 2003 y la sentencia SU- 1158 de 2003.
7 Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.
8 Autos 050 y 185 de 2004 y Autos 176 y 177 de 2005.
9 Auto 256 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) En esa sentencia, la Corte estudió una solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela en la que se ordenó a la entidad accionada, la cual se encontraba en liquidación, cumplir con un fallo proferido por un juez laboral en el que se ordenó reintegrar al tutelante o, si consideraba que el cumplimiento de esa orden era imposible, debía iniciar el proceso laboral ordinario que así lo declarara. La Corte consideró que en ese caso no se cumplían las condiciones para asumir el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia.
10 Decreto 2591 de 1991, artículo 52: “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar .// La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”