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AUTO 276/11



CORTE CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de intervenir en decisiones de autoridades judiciales y cambiar régimen de competencias aplicable a las mismas


CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos ya que su función es jurisdiccional y no consultiva


ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por solicitud presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte procesal


ACCION DE TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL EN MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-569/11 por cuanto peticionario no fue parte dentro del proceso



Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-569 de 2011


Peticionario: Jhon Jairo Fontalvo Pino


Magistrado:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO



Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre dos mil once (2011).


El suscrito Magistrado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto.


I. ANTECEDENTES


A través de escrito presentado el 24. de octubre de 2011 en la Secretaría General de esta Corporación, Jhon Jairo Fontalvo Pino solicita la aclaración de la sentencia T -569 de 2011. Fundamenta su petición en los siguientes aspectos:


1. Refiere que en uno de los párrafos de la parte considerativa de la citada decisión la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: "Finalmente, debido a la alta probabilidad de ocurrencia de situaciones análogas a lo largo de los trámites adelantados con ocasión de la Convocatoria 01 de 2005, la Sala advertirá a la Comisión Nacional del Servicio Civil que actúe en cumplimiento de los parámetros establecidos en la

parte motiva de la presente sentencia, especialmente en lo relacionado con la reincorporación de la personas que se beneficiaron con el Acto Legislativo 01 de 2008 y la unificación de la lista de elegibles".


2. Explica que con ocasión de la Convocatoria 001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil ha venido fraccionando las distintas ofertas de empleo, a partir de lo cual se han elaborado diversas listas de elegibles para ocupar al interior de una entidad cargos con la misma denominación y categoría, privilegiándose a personas que con puntajes bajos resultan inscritas en listas diferentes donde no figura más de un aspirante.


3. A fin de citar un ejemplo, señala que en las listas de elegibles del empleo 12824, código 222, grado 07, Profesional Especializado de la Personería Distrital de Barranquilla, se conformaron dos listas de elegibles, con lo que se privilegió a la señora Mónica Carolina Díaz Montes, en la medida en que a pesar de contar con el menor puntaje en relación con los demás aspirantes, figura sola en una lista de elegibles.


Expone que la anterior situación fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales, a través de una acción de tutela de la que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil expedir una lista única de elegibles. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, revocó la anterior decisión.


4. Advierte que en este caso es necesaria la aclaración de la sentencia T-569 de 2011 en cuanto a la unificación de listas de elegibles, por cuanto resulta complejo para la Corte Constitucional revisar todas las acciones de tutela relacionadas con la convocatoria 001 de 2005, ya que la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y sistemática ha venido desconociendo la jurisprudencia Constitucional.


5. En orden a lo expuesto solicita se aclare el fallo de la referencia "en el sentido de especificar si dicha sentencia es obligatoria para todos los casos en los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil, haya fraccionado las ofertas y haya expedido varias listas de elegibles dentro de la convocatoria 001 de 2005". En esa medida, se establezca "si la sentencia T-569 de 2011 aplica para todos los aspirantes al concurso (...) que se hayan perjudicado con el fraccionamiento de las ofertas de los empleos y con la expedición de varias listas de elegibles ".


Finalmente pide que se le conteste si "¿ en caso de renuencia por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de unificar las listas de elegibles, dentro de la convocatoria 001 de 2005, en situaciones análogas al tutelante en el proceso de la referencia, se aplica en igual forma el incidente de desacato? ".


II. CONSIDERACIONES


l. Frente a tales solicitudes este despacho debe anotar lo siguiente:


  1. Las competencias de la Corte Constitucional se encuentran definidas de forma precisa en el artículo 241 de la Constitución Política y en ninguna de ellas se prevé la posibilidad de intervenir en las decisiones de otras autoridades judiciales,. ni de cambiar el régimen de competencias aplicable a las mismas.


  1. En numerosas providencias esta Corporación ha insistido en que la Corte no tiene competencia para resolver las consultas o interrogatorios que formulen los ciudadanos1, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva y, por tanto, ésta carece de facultades para esclarecer las sentencias que profiere2.


  1. Finalmente, respecto de la aclaración de sus providencias de revisión de tutela, esta Corporación ha manifestado que ella sólo es posible atenderla cuando sea elevada por una de las partes del proceso dentro del término de ejecutoria de la sentencia3.


Sobre esta última se debe recordar que en abundante jurisprudencia ha señalado que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su facultad de revisión de los fallos de tutela, no son susceptibles de adición o aclaración4

.


Lo anterior tiene su génesis en la sentencia C-113 de 19935, en la que se resolvió declarar inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por esta Corporación. En aquella oportunidad se determinó que la opción de aclarar un fallo atentaba contra principios de la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica e incluso, desconocía las competencias atribuidas por el artículo 241 de la Constitución6.


2. No obstante, este Tribunal ha aceptado de manera excepcional la procedencia de solicitudes de aclaración en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil7, cuando (i) la solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte procesal; ii) tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación; (iii) las expresiones o conceptos que sugieren duda están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo. siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión8.


3. En aplicación de lo expuesto, este despacho encuentra que la presente solicitud de aclaración de la sentencia T-569 de 2011 es improcedente, por cuanto el señor Fontalvo Pino no fue parte dentro del proceso que culminó con la referida providencia. Vale la pena resaltar que el problema jurídico de ella fue resuelto con efectos inter partes, habiendo actuado sólo como accionante

el señor Hames Andrés Ruano Viveros.


De esta manera, se evidencia que este despacho no tiene competencia para precisar los alcances de la sentencia T -569 de 2011 Y tampoco para resolver las cuestiones formuladas por el peticionario.


En consecuencia el Suscrito Magistrado,



RESUELVE:



RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-569 de 2011, proferida por la Sala Quinta de Revisión. Por Secretaría General, infórmese al peticionario, señor Jhon Jairo Fontalvo Pino, de esta decisión, para lo cual se le enviará copia de la presente providencia.


Comuníquese y cúmplase.




JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado




MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


1 En el Auto 012 de 1996, la Corte afmnó: "Además, dentro de la competencia que le ha sido asignada a la Corte por el arto 241 de la Constitución Política no se encuentra la de absolver consultas ni la de responder interrogatorios como los propuestos por los interesados".

2 Vid Sentencia C-113 de 1993

3 Código de Procedimiento Civil, artículo 309. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 075A de 1999; Sala Primera de Revisión, Auto 147 de 2004; Sala Sexta de Revisión, Auto 001 de 2005, entre otros. Como consecuencia, la Corporación ha señalado que la hipotética solicitud de aclaración de una sentencia debe ajustarse a los parámetros temporales y personales previstos en la norma. A modo de ejemplo sobre el primero, el Auto 147 de 2004 aclaró que la oportunidad para presentar estas solicitudes se limita a los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 33 J Ibídem, que trata de la ejecutoria de las providencias.

4 Ver, entre otros, los Autos 040 de 2008, A-041 de 2008, A-204 de 2006, A-100 de 2007, A-199 de 2007, A­297 de 2007.

5 En dicha sentencia se declararon inexequibles algunas disposiciones que hacían parte del Decreto 2067 de 1991, en particular los incisos segundo y cuarto del artículo 21

6 Al respecto pueden consultarse los Autos 053 de 1997,019 de 1998, 021 de 1999,075 de 1999, 116 de 2001, 146 de 2001,058 de 2004, 204 de 2006 y 211 de 2006, entre otros

7 La norma en cita señala: "Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.// La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de ejecutora, o a petición de parte presentada dentro  del mismo término. // El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos

8 Cfr. Auto 050ª de 2008 y Auto 137 de 2011, entre otros