![]() |
![]() |
Twittear |
Sentencia C-540-11
Referencia.: expediente D-8362
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
Actor: Pedro Pablo Camargo
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Pablo Camargo demandó los artículos 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
Mediante auto del 29 de noviembre de 2010, el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, por cuanto cumplía con los requisitos que exige el Decreto 2060 de 1991 y la jurisprudencia de la Corporación.
En atención a lo anterior, ordenó dar traslado del escrito a Procurador General de la Nación, e invitar al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las universidades del Rosario, Sergio Arboleda, Javeriana y Externado de Colombia, para que, en caso de considerarlo pertinente, intervinieran en el debate.
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas:
(julio 12)
Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO VI.
MEDIDAS SOBRE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
ARTÍCULO 73. FUNCIONES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefaciente tendrá funciones de Policía de índole Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.
Así mismo, tendrá funciones de índole administrativa para hacer efectiva la entrega favor de la Nación– Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco– Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo. En este evento, las oposiciones presentadas serán dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia.
Las autoridades de Policía locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jurídico para estas actuaciones.
Corresponde al Subdirector Jurídico en el término de cuarenta y ocho (48) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la Autoridad Judicial competente de bienes sobre los cuales recae la medida cautelar o la sentencia de extinción de dominio.
El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier título se encuentre ocupando administrando el bien.
Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Subdirector Jurídico practicará la diligencia directamente o por comisión al Inspector, Corregidor o Comisario de Policía.
ARTÍCULO 74. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 9-A. De los medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio y la confesión, y el indicio.
El fiscal podrá practicar otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.
ARTÍCULO 75. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 10-A. Del Trámite Abreviado. En caso de incautación de dineros o valores tales como metales preciosos, joyas u otros similares que no tengan propietario, poseedor o tenedor identificado o identificable, una vez surtido el emplazamiento, y siempre que no comparezca alguien que demuestre interés legítimo, el operador judicial de conocimiento dictará, dentro de los diez días siguientes, resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio, y la remitirá al juez competente para que adelante el trámite correspondiente para la declaración de extinción de dominio a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, a más tardar dentro de los quince días siguientes al recibo de la respectiva resolución.
ARTÍCULO 76. El artículo 11 de La Ley 793 de 2002 quedará así:
Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación directamente, o a través de los Fiscales Delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de cada seccional.
La segunda instancia de las decisiones proferidas en el trámite de extinción se surtirá ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Tribunal- Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
Corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializado. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la acción, no alterará la competencia.
ARTÍCULO 77. Los incisos 1o y 2o del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 quedarán así:
Artículo 12. Fase Inicial. El fiscal competente para conocer la Acción de Extinción de Dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5o de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2o y quebranten la presunción de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos.
ARTÍCULO 78. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 12-A. Durante la fase inicial y con el exclusivo propósito de identificar bienes y recaudar elementos materiales probatorios que fundamenten la causal a invocar, el fiscal podrá utilizar las siguientes técnicas de investigación:
Registros y Allanamientos.
Interpretaciones de comunicaciones telefonicas y similares.
Recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes; y Vigilancia de cosas.
Cuando se decrete la práctica de las anteriores técnicas de investigación se deberá proferir decisión de sustanciación que contenga las razones o motivos fundados para su práctica.
Se cumplirá con las exigencias previstas para ellas en la Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 79. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo 12-B, del siguiente tenor;
Artículo 12-B. Si durante la fase inicial no se logran identificar bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción o no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 2o de esta ley, el Fiscal competente se abstendrá de iniciar trámite de extinción de dominio mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de ley.
Esta decisión podrá ser revocada de oficio o a petición de parte aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
ARTÍCULO 80. El artículo 13 de la Ley 793 de 2002 quedará así:
Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El Fiscal que inicie el trámite dictará resolución interlocutoria en la que propondrá los hechos en que se funda, la identificación de los bienes que se persiguen, la causal que se predica sobre los bienes afectados y las pruebas directas o indiciarias conducentes que evidencien la causal invocada. Tratándose de bienes en cabeza de terceros se deberá relacionar y analizar los medios de prueba que quebranten la presunción de buena fe que se predica sobre los mismos.
Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Contra esta decisión proceden los recursos de ley.
2. La resolución de inicio se comunicará al Agente del Ministerio Público y se notificará dentro de los cinco (5) días siguientes a las personas afectadas enviándoles comunicación a la dirección conocida en el proceso y fijando en el inmueble objeto de la acción, noticia suficiente del inicio del trámite y el derecho que le asiste a presentarse al proceso.
Cuando el afectado se encuentre fuera del país la notificación personal se surtirá con su apoderado a quien se le haya reconocido personería jurídica en los términos de la ley.
3. Transcurrido cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes y de haberse fijado la noticia suficiente, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente o en su defecto a sus herederos o beneficiarios en caso de bienes en sucesión por causa de muerte, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad lítem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor de los afectados que no hayan comparecido al trámite.
5. Posesionado el curador ad lítem o notificados personalmente todos los afectados, por Secretaría se correrá un traslado común de cinco (5) días a los intervinientes, quienes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición.
6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días que no será prorrogable. La negativa de decretar pruebas solicitadas por el afectado será susceptible de los recursos de ley.
La decisión que decrete pruebas de oficio no será susceptible de recurso alguno.
7. Concluido el término probatorio, el fiscal ordenará que por Secretaría se corra el traslado por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. Esta decisión solo será susceptible del recurso de reposición.
8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
9. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior se remitirá el expediente completo al juez competente, quien dará el traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla aportando o solicitando pruebas.
Dentro de los quince (15) días siguientes de practicadas las pruebas solicitadas el juez dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio o se abstendrá de hacerlo. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes.
10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio solo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su Despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.
11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.
Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima.
ARTÍCULO 81. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 14-A. De los recursos. Contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal que conoce del trámite proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán por escrito y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente ley.
Las decisiones que declaran desierto el recurso de apelación y la que ordena el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, serán las únicas resoluciones de sustanciación impugnables, contra las cuales solo procederá el recurso de reposición.
PARÁGRAFO. En los eventos en que el material probatorio allegado por el recurrente demuestre de manera anticipada que sobre el bien de su propiedad no concurre la causal invocada en la resolución de inicio, el fiscal que conozca de los recursos podrá excluir el bien como objeto de la acción, siempre que tal decisión no se funde en un medio de prueba que requiera ser controvertido en el debate probatorio.”
El demandante considera que las disposiciones acusadas son inconstitucionales, pues desconocen los artículos 13, 15, 28, 29, 31, 34, 42, 44, 58, 113, 116, 216, 218, 228, 243, 250, 251, 300 y 315 de la Constitución. El actor formula específicamente los siguientes cargos:
“(…) el artículo 73 de la Ley 1395 de 20101, aquí impugnado, pretende conferir al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes facultades que caen dentro de la órbita de la policía judicial, en violación expresa del numeral 5 del Art. 251 de la Constitución Política, como son las de ‘hacer efectiva la entrega real y material de los bienes urbanos o rurales, pueblos, sociedades y/o establecimientos de comercio ordenadas en la sentencia de extinción de dominio’ o ‘hacer efectiva la entrega a favor de la Nación … de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo’. La función de policía judicial corresponde privativamente a la Fiscalía General de la Nación, la cual, como lo señala el citado precepto constitucional, puede ‘otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que pueden cumplir funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación’. La Dirección Nacional de Estupefacientes no está habilitada por la Constitución para asumir esas funciones de policía judicial.”
“(…) Es ostensible que aquí se están usurpando tanto las funciones de las asambleas departamentales como de los alcaldes municipales al pretender obligar a las autoridades de policía locales, departamentales y nacionales ‘a prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jurídico para estas actuaciones’. Pero, además, se pretende obligar a la policía nacional a que acate las órdenes del Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, rompiendo el esquema jerárquico que la policía nacional como cuerpo armado que se rige por el mando escalonado, con desconocimiento del tantas veces citado Art. 218 de la Constitución Política. (…)”.
Para el demandante el artículo 74 de la Ley 1395 desconoce los artículos 13, 29, 34 y 250-4 constitucionales, por las siguientes razones:
“(…) Ahí no hay espacio para que en la investigación de hechos el fiscal pueda practicar pruebas, como antaño lo hacía. El legislador no puede, en consecuencia, sin violar este precepto, dotar de competencia a la Fiscalía General de la Nación para practicar pruebas, por ser una función de los jueces en los términos de los Arts. 113 y 116 de la Constitución Política.”
“Si el Art. 34 de la Constitución Política prohíbe la pena de confiscación y admite que ‘por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social’, es menester adelantar un juicio previo para demostrar el enriquecimiento ilícito del servidor público, en detrimento del tesoro público o con grave deterioro de la moral social, probando el delito de corrupción.”
“(…) la Fiscalía General de la Nación, si bien tiene estatuto judicial, no es un órgano jurisdiccional con la competencia para dictar sentencias de ninguna naturaleza judicial y menos las sentencias de extinción de dominio (…)
Siendo la acción de extinción de dominio una acción diferente a la acción penal, es obvio que si el Fiscal General de la Nación o sus fiscales delegados, asumen la competencia para conocer de la acción de extinción de dominio, como lo pretende el precepto impugnado, se está quebrantando gravemente el Art. 250 de la Constitución Política y, por consiguiente, la garantía del juez natural, o competente, independiente e imparcial (…)”.
“(…) la segunda instancia de las ‘decisiones proferidas en el trámite de la extinción’ no puede, sin violar este precepto [artículo 31 de la Constitución], surtirse ante el fiscal delegado ante el tribunal, pues ahí no habría stricto sensu doble instancia judicial, puesto que la Fiscalía General de la Nación, a diferencia de poder judicial, es un órgano administrativo con estatuto judicial, jerárquicamente organizado a cargo del Fiscal General de la Nación que, conforme al Art. 250 de la Constitución Política, carece de funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, no tiene facultades para resolver recursos inherentes a un proceso judicial.” (subraya original)
En este mismo sentido, asegura que permitir a la Fiscalía conocer de las apelaciones contra sus propias decisiones desconoce la garantía de imparcialidad.
Finalmente, afirma que la reforma del artículo 250 superior expresamente despojó a la Fiscalía de sus funciones jurisdiccionales y las trasladó a los jueces de control de garantías, de modo que el inciso segundo del artículo 76 desconoce la decisión del constituyente secundario al devolverle a la Fiscalía funciones de tal naturaleza.
“(…) si la acción de extinción de dominio es diferente a la acción penal contenida en el Art. 250 de la Constitución Política, mal pueden ‘los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes’, asumir una competencia que, por jurisdicción, correspondería a los jueces y tribunales civiles encargados de todos los procesos sobre bienes, ya que los jueces y tribunales penales sólo tienen competencia y jurisdicción para conocer de los delitos enervados por la acción penal de la Fiscalía General de la Nación, pero no para conocer y fallar sobre la acción de extinción de dominio.”
Agrega que el aparte citado también atribuye a una entidad de la rama ejecutiva –la Dirección Nacional de Estupefacientes- funciones jurisdiccionales, lo que transgrede el artículo 228 constitucional.
“(…) Si el Estado pretende adelantar una acción de extinción de dominio por enriquecimiento ilícito, ‘en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social’, es necesario, conforme al Art. 34 de la Constitución Política, que mediante sentencia judicial se haya demostrado previamente el delito de enriquecimiento ilícito con unos bienes que van a ser objeto de sentencia judicial de extinción de dominio. Ningún proceso judicial puede adelantarse con la presunción de jure et de jure, que el acusado o el afectado es culpable, pues la presunción de inocencia es juris tantum y el Estado el obligado a destruirla. (…)”. (subraya original)
Sobre este mismo numeral, el actor asegura que el someter la sentencia no apelada al grado jurisdiccional de consulta desconoce el derecho de defensa del condenado, que incluye su derecho a no impugnar.
La Fiscalía defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) la atribución de competencia a la Fiscalía General de la Nación para que conozca oficiosamente de la acción de extinción de dominio, si bien no cuenta con una norma constitucional expresa, si se circunscribe en el marco de las funciones que la Carta le atribuye, pues es evidente que tal acción guarda relación con la política criminal del Estado. Como se sabe, la política criminal no se agota con la política penal, pues comprende un aspecto estructural y funcional que desborda el marco del sistema penal ya que vincula a todas las ramas del poder público y a la sociedad en que tal poder se ejerce.
En ese marco, si bien es cierto que no existe un precepto superior expreso que le asigne a la Fiscalía General competencia para iniciar los procesos de extinción de dominio, también lo es que de esa omisión no se puede derivar inexequibilidad alguna pues ello equivaldría a exigir que toda atribución de competencia requeriría previsión constitucional expresa, con lo que se caería en un reglamentarismo constitucional excesivo. (…)”
“(…) la configuración legal del proceso de extinción de dominio consagra una estructura de la que hacen parte tres etapas: Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; una segunda fase, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente y una última fase, que se surte ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a la emisión de una sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo. (C-740 de 2003). De esa estructura básica se infiere que la Fiscalía General inicia la actuación, vincula a las personas afectadas, practica pruebas, surte un traslado y toma una decisión: Declara la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio. Luego de esta determinación, la actuación pasa a los jueces de conocimiento y éstos, después de un traslado, dictan sentencia. De acuerdo con esto, la acción la ejerce la Fiscalía General y lo hace contra las personas afectadas y el Ministerio Público interviene en cumplimiento de su función constitucional del defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales”.
Según esta explicación, afirma que “(…) si bien la Fiscalía adelanta la fase inicial y la investigación, la declaratoria de extinción es un acto de jurisdicción privativo de los jueces de conocimiento” (negrilla fuera del texto). En consecuencia, para el interviniente, la ley demandada no desconoce la reserva judicial que la Constitución dispone en materia de extinción de dominio.
Agrega que la imposición de este deber “(…) es compatible con el carácter oficioso de la acción de extinción de dominio, con los deberes especiales de sujeción que vinculan a los servidores públicos con el Estado y con el principio de solidaridad que vincula también a tales personas con el Estado.”
El Ministerio, por intermedio de la Dirección de Ordenamiento Jurídico, solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio, toda vez que considera que en la demanda “(…) no se desarrolla argumento alguno que permita efectuar un examen de fondo de los cargos planteados y emitir un fallo de mérito”. En particular, afirma lo siguiente:
“(…) los cargos formulados no cumplen con los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia, porque, en primer lugar, el alcance que el actor le da a las normas demandadas parte de una lectura aislada y subjetiva de las mismas, como por ejemplo al creer que el concepto de ‘policía administrativa’ sólo puede ser propio de una autoridad que pertenezca a la Policía Nacional, como parte de la Fuerza Pública, lo cual no es cierto dentro del ordenamiento jurídico, y por otra parte, no son suficientes y más bien son inexistentes las razones respecto de porqué la Fiscalía y los jueces penales no pueden conocer de la acción de extinción de dominio (…) limitándose a expresar que tales autoridades sólo tienen competencia en lo penal. Y en general, el actor estructura toda su argumentación en interpretaciones subjetivas de los alcances de las disposiciones acusadas y del texto constitucional, sin demostrar una contradicción específica y objetiva entre las disposiciones del texto constitucional invocadas y las normas acusadas” (negrilla original).
La entidad solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, por las siguientes razones:
Para reforzar su argumento, la Dirección Nacional de Estupefacientes precisa que aunque el Acto Legislativo 003 de 2002 modificó el artículo 250 superior –sobre las funciones de la Fiscalía- para implementar el sistema penal acusatorio, la participación de la Fiscalía en la acción de extinción de dominio no riñe con las nuevas competencias que le han sido asignadas a la entidad. Además, teniendo en cuenta que según el artículo 116 de la Carta la Fiscalía administra justicia, asegura que las razones constitucionales que sirvieron de sustento a la sentencia C-740 de 2003 no han cambiado.
Con fundamento en estas consideraciones, solicita que se desestimen los cargos por violación del debido proceso formulados contra los artículos 74, 76, 77 y 79.
“(…) el término ‘policía’ admite varias acepciones, entra las que encontramos que la policía administrativa es ‘el conjunto de medidas coercitivas utilizables por la administración para que el particular ajuste su actividad a un fin de utilidad pública y lograr de esa manera la preservación del orden público’1 (negrilla fuera del texto original), es decir, que no sólo los miembros de la fuerza de policía tiene la posibilidad de realizar funciones de policía administrativa. En este sentido, la ‘policía administrativa, en sentido técnico, implica un poder jurídico de tomar decisiones que limitan la libertad y propiedad de los particulares’2 y ‘las fuerzas de policía tienen una función de ejecución material, siendo sus funcionarios agentes de ejecución, que no realizan actos jurídicos, sino operaciones materiales’3.” (negrilla original)
Con fundamento en estas consideraciones y en otras citas de la sentencia C-024 de 1994, alega que “(…) la expresión ‘policía’, no sólo sirve para aludir a los cuerpos armados de policía y las labores de policía judicial, sino también para hacer referencia a las actividades de limitación de derechos, con el fin de asegurar el orden, esto es, la función de policía administrativa”.
Agrega que la función referida es constitucional, ya que (i) el “legislador cuenta con amplia discrecionalidad” para atribuir funciones de policía administrativa; (ii) en términos de conveniencia, la facultad en cuestión “(…) es un mecanismo idóneo para la materialización de las medidas cautelares decretadas dentro del respectivo proceso de extinción de dominio”; (iii) la función asignada al Subdirector de la Dirección Nacional de Estupefacientes no es jurisdiccional sino administrativa y por ello puede ser encargada a una autoridad de la misma naturaleza; (iv) es una medida “(…) útil, necesaria y estrictamente proporcionada para la correcta y debida administración de bienes que debe realizar la Dirección Nacional de Estupefacientes”; y (v) no es una facultad discrecional sino reglada que recae sobre una materia específica, lo cual garantizar el debido proceso.
Además, indica que la previsión de un trámite abreviado no vulnera el debido proceso, pues su finalidad es “(…) agilizar aquellos procesos en los que son afectados dineros o valores tales como metales preciosos, joyas u otros similares que no tengan propietario, poseedor o tenedor identificado o identificable, respetando el derecho de contradicción”. Agrega que el debido proceso también se garantiza mediante la designación de un curador ad lítem.
Por último, alega que las afirmaciones del actor sobre que la medida prevista en el artículo 75 constituye una confiscación son subjetivas, toda vez que la extinción de dominio no es una sanción penal.
Solicita entonces una declaración de exequibilidad condicionada de los numerales 2 y 3 del artículo 80, “(…) en el sentido que la resolución de inicio deberá notificarse personalmente a las personas afectadas cuya dirección de conozca y, si la notificación personal no puede hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y el derecho que le asiste a presentarse en el proceso; y, en el numeral 3, se solicita el condicionamiento para que emplace, no sólo a titulares de derechos reales principales o accesorios (…) o en su defecto a sus herederos (…), sino también a las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso”.
Conforme al ordinal 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Pedro Pablo Camargo contra los artículos 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley 1395 de 2010, ya que se dirige contra textos normativos que hacen parte de una ley.
El Procurador solicita a la Corporación inhibirse frente a los cargos formulados por el actor contra los artículos 74, 76 y 79 de la Ley 1395, ya que estima que se basan en una interpretación subjetiva del actor y carecen de especificidad. Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia asegura que la demanda no puede suscitar un pronunciamiento de la Corte, puesto que no desarrolla ningún argumento sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones censuradas. Por último, la Dirección Nacional de Estupefacientes afirma que el cargo formulado contra el artículo 74 es inepto, puesto que el actor no explica las razones por las cuales dicho precepto desconoce el derecho a la igualdad.
Procede la Sala a examinar si los cargos formulados por el actor contra los artículos 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley 1395 de 2010 cumplen con los requisitos señalados por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional:
La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.
El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.
La especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.
La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas.
Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
También asegura que el obligar a las autoridades de policía a prestar apoyo al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes transgrede los artículos constitucionales 218, 300-8 y 315-2 porque (i) implica una “usurpación” de la competencia de las autoridades locales y departamentales para dictar normas de policía y (ii) desconoce la estructura jerárquica de la Policía Nacional, de conformidad con la cual los oficiales de policía solamente deben acatar las órdenes de sus superiores jerárquicos.
En primer lugar, la Sala advierte que la demanda no contiene argumentos dirigidos a demostrar porqué el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes no puede asumir funciones de policía judicial, ni porqué las funciones que el artículo le atribuye son efectivamente de policía judicial y no de policía administrativa –tampoco explica las razones por las que considera que son dos conceptos distintos; el demandante se limita a afirmar que solamente la Fiscalía General de la Nación o la Policía pueden desempeñar tales funciones.
En segundo lugar, el actor tampoco sustenta su afirmación en el sentido de que, en virtud de la garantía del juez natural, solamente las autoridades judiciales son competentes para hacer cumplir sus propias decisiones. El demandante no explica cuál es -en su sentir- el alcance de la garantía del juez natural, ni tampoco expone las razones por las cuales las autoridades administrativas no pueden contribuir al cumplimiento de las providencias judiciales.
Por último, el demandante no indica porqué el que una ley obligue a las autoridades de policía a prestar apoyo al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes implica una intromisión indebida en la competencia de las autoridades locales para dictar normas de policía. El demandante tampoco explica cómo entiende, a partir de la Carta, la estructura jerárquica de la Policía Nacional y las razones por las cuales bajo esa idea de orden jerárquico, una autoridad administrativa no puede requerir la colaboración de los oficiales de policía para hacer cumplir decisiones judiciales.
En resumen, el actor se limita a hacer afirmaciones generales sobre la inconstitucionalidad del artículo 83, basadas en una interpretación subjetiva tanto de la Constitución como del artículo demandado, y no aporta elementos de juicio que generen una duda mínima sobre su inconstitucionalidad. Por esta razón, la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre los cargos propuestos contra el artículo 73 de la Ley 1395.
En primer término, el demandante tampoco sustenta sus afirmaciones sobre la inconstitucionalidad. De un lado, no explica las razones por las cuales considera que en el proceso de extinción de dominio, un proceso autónomo y distinto al proceso penal, la Constitución prohíbe al fiscal de conocimiento practicar pruebas. En particular, el demandante no sustenta su afirmación en el sentido de que el artículo 34 superior prohíbe a la Fiscalía practicar pruebas en el proceso de extinción de dominio, ni tampoco desarrolla el argumento de que la facultad que el artículo acusado otorga a la Fiscalía es contrario a las funciones generales que el constituyente previó en el artículo 250 constitucional. Estos argumentos deberían además partir de una caracterización del proceso de extinción de dominio que mostrara a la Sala las razones por las cuales el artículo 74 es incompatible con su naturaleza constitucional, caracterización que no se halla en la demanda. En suma, en criterio de la Sala, las afirmaciones del demandante se fundamentan en una interpretación subjetiva de los artículos 34 y 250 constitucionales y de la disposición legal censurada.
De otro lado, el actor no aporta ningún argumento o elemento de juicio dirigido a demostrar porqué un sistema libre de pruebas vulnera el principio de igualdad de las partes o porqué la discrecionalidad que la disposición reconoce al fiscal para elegir los medios probatorios atenta contra el principio de legalidad, con mayor razón teniendo en cuenta que en nuestra normativa no existe un sistema de tarifa legal en materia de pruebas.
Dada la ineptitud de los cargos formulados por el actor contra el artículo 74, la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre su constitucionalidad.
En primer término, la afirmación de que la disposición en cuestión no señala expresamente el funcionario que debe dictar la resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio constituye un cargo de omisión legislativa relativa.
Cuando el actor propone un cargo por omisión legislativa relativa6, la Corte ha explicado que la demanda debe hacer referencia a los elementos que configuran tal omisión; estos son7: (i) la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo, en particular, esta Corporación ha precisado que el cargo debe referirse a un contenido normativo existente; (ii) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma acusada de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta; (iii) la ausencia de una razón suficiente para tal exclusión; (iv) la creación de una situación de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos de la regulación o la violación alguno de sus derechos fundamentales; y (v) la existencia de un mandato constitucional específico que obligue al legislador a contemplar los casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin deber no puede haber omisión.8
En este orden de ideas, cuando un ciudadano alega la existencia de una omisión legislativa relativa, debe generar al menos una duda sobre la presencia de estos elementos mediante razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.9 Además, cuando el cargo de omisión legislativa relativa se alega por la generación de una situación discriminatoria, la exigencia de especificidad demanda que el actor precise los grupos involucrados, el trato discriminatorio que introduce la disposición, y las razones por las cuales la hipótesis excluida es asimilable a la que sí es contemplada por aquella.10
Lo anterior significa que el cargo de omisión legislativa relativa impone a los demandantes una mayor carga argumentativa, cuyo propósito no es limitar el ejercicio del derecho político al ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, sino generar un auténtico dialogo constitucional entre el ciudadano, el legislador, las entidades que participan en la expedición e implementación de la norma acusada y el juez constitucional.11 En este sentido la Corte ha considerado que la exigencia de unos criterios mínimos de racionalidad argumentativa que permitan la adopción de una decisión de fondo, no se opone ni a la garantía del derecho ciudadano a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, ni al principio pro actione12. Su objetivo –constitucionalmente valioso- es garantizar la autorrestricción judicial y un debate constitucional en el que el demandante –no el juez- sea quien defina el ámbito del control constitucional.13
En este caso, la Sala observa que la demanda del actor no hace referencia a varios de estos elementos; en efecto, si bien sugiere que a la disposición le hace falta un ingrediente normativo indispensable, este es, la definición de la autoridad que debe dictar la resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio, el demandante no explica porqué considera que la Constitución obliga al legislador a prever este elemento, tampoco señala las razones por las cuales tal elemento no se puede extraer de otros artículos de la misma ley a partir de los distintos métodos de interpretación, ni precisa los efectos inconstitucionales de tal omisión.
En segundo término, no hay argumentos en la demanda que sustenten que la no previsión del recurso de apelación contra la resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio en el trámite abreviado desconozca el debido proceso, en especial teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional que señala que el legislador, en virtud de su libertad de configuración, puede en algunos eventos no establecer una segunda instancia.
En tercer término, el demandante se limita a indicar que un trámite abreviado desconoce los derechos de las partes, y no aporta argumentos u otros elementos de juicio que fundamenten su afirmación. A partir de esta afirmación concluye que, dada la ausencia de proceso, la sanción de extinción de dominio prevista en el artículo 75 respecto de metales preciosos, joyas u otros similares que no tengan propietario, poseedor o tenedor identificado o identificable, representa una pena de confiscación proscrita por la Carta. Este cargo también carece de fundamentación y tiene origen en una interpretación subjetiva del demandante.
En consecuencia, la Sala también se inhibirá de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 75 de la Ley 1395.
Por su parte, los incisos 1 y la primera parte del inciso 2 del artículo 77 describen cómo debe adelantarse la fase inicial del proceso de extinción de dominio. De conformidad con estas disposiciones, el fiscal competente debe iniciar la investigación respectiva de oficio o con fundamento en información suministrada por terceros, y puede decretar medidas cautelares o solicitar al juez competente que las decrete, según corresponda.
En criterio de la Sala, aunque el demandante no desarrolla a profundidad sus argumentos, en virtud del principio pro accione y en tanto generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición teniendo en cuenta la reforma que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 sobre la naturaleza de las funciones de la Fiscalía, la Sala procederá a examinar la Constitucionalidad de los artículos 76 y 77 (parcial).
Agrega que otra lectura que se puede hacer de esta frase es que otorga funciones jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Estupefacientes, atribución que, en su criterio, también es inconstitucional. El demandante no expone argumentos en respaldo de este cargo.
Como se indicó anteriormente, el demandante sostiene que los artículos 76 y 77 (parcial) –respecto de los cuales la Sala encontró que los cargos eran aptos- desconocen el debido proceso, en especial las garantías de juez natural, doble instancia e imparcialidad, así como los artículos 250 y 251 superiores, ya que, de un lado, la Constitución prohíbe a la Fiscalía General de la Nación asumir competencias jurisdiccionales, como adoptar medidas cautelares o decidir sobre la procedencia de la acción, en un proceso distinto al penal como el de extinción de dominio, pues el Acto Legislativo 03 de 2002 (i) expresamente la despojó de sus funciones jurisdiccionales y (ii) limitó su intervención a los procesos penales. De otro lado, asegura que la entrega a los jueces penales de la competencia para decidir sobre el derecho de propiedad en el marco del proceso de extinción de dominio, transgrede la estructura jurisdiccional prevista por el constituyente y, en particular, la especialidad que atribuyó a la jurisdicción penal.
Aunque para la Sala, en virtud del principio pro accione, estos cargos son claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, se observa que, tal como lo señala la Fiscalía General de la Nación, los contenidos normativos a los que se refieren, estos son, (i) la competencia de la Fiscalía para dar inicio a la acción de extinción de dominio y adelantar la investigación correspondiente, decretar medidas cautelares o solicitar al juez competente que las adopte, y emitir resolución interlocutoria de procedencia de la acción, y (ii) la competencia de jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes para proferir la sentencia que declara la extinción de dominio, ya fueron declarados ajustados a la Carta en la sentencia C-740 de 200314 frente a cargos idénticos a los que ahora formula el demandante, de modo que ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, como a continuación se analiza:
Como dispone el artículo 243 de la Constitución, en concordancia con los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, el efecto de cosa juzgada también se predica de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta. En el contexto del control constitucional de las leyes, la cosa juzgada propende por la seguridad jurídica y el respecto de la confianza legítima, en la medida en que evita que se reabra el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada y que una disposición declarada inexequible sea reintroducida en el ordenamiento jurídico. Además, contribuye a racionalizar las decisiones de la Corporación, puesto que exige que sus decisiones sean consistentes y hagan explícita la ratio decidendi, así como su fundamento constitucional.16
Según la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada relativa se presenta cuando una declaración de exequibilidad se circunscribe exclusivamente a los cargos analizados en la respectiva sentencia, razón por la cual en el futuro pueden analizarse nuevas demandas por cargos distintos contra la misma disposición e, incluso, contra el mismo contenido normativo.18 No siempre esta limitación se hace explícita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre en el caso de la cosa juzgada relativa explícita. Puede ocurrir que por errores de técnica, la Corte no límite el alcance de su declaración de manera expresa, pero tal restricción se desprenda de la ratio decidendi de la respectiva providencia. Esta hipótesis ha sido categorizada por la Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa implícita.19
Los casos en los que la Corte ha empleado la expresión cosa juzgada aparente son aquellos en los que pese a que la Corte ha declarado exequible sin condicionamiento una disposición en una sentencia previa, en realidad en ese fallo no se examinó la constitucionalidad del respectivo contenido normativo, de modo que la Corte puede volver a ocuparse de su juicio de constitucionalidad.20 No abocar conocimiento, como se indicó en la sentencia C-397 de 1995, “(…) implicaría simplemente tener por fallado lo que en realidad no se falló, implicaría desconocimiento de la verdad procesal, voluntaria renuncia de la Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos puramente formales (artículo 228 C.P.), y, por contera, inexplicable elusión de la responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el Constituyente (artículo 241 C.P.)”.21
Por último, existen casos en los que aunque la Corte se enfrenta a demandas contra una disposición examinada previamente frente a cargos idénticos a los antes examinados, tanto desde el punto de vista del concepto de violación como de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto de aplicación de la disposición impide hablar de identidad de contenidos normativos.22
“La asignación de competencia que el artículo 11 hace a la Fiscalía General - inciso primero- y a los jueces penales de circuito especializados - inciso segundo- para conocer de la acción de extinción de dominio, viola el artículo 29 superior porque el competente para tramitar y fallar la acción real de dominio o reivindicatoria es el juez civil; porque el ejercicio de la acción reivindicatoria corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa (Art. 950 C.C.) y no al Estado pues éste sólo es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (Art. 332 C.P.); porque al asignar competencia a jueces penales y legitimar al Estado, se consagra una forma de confiscación y se violan los artículos 34 y el 58 superiores; porque los artículos 250 y 251 de la Carta no facultan a la Fiscalía para conocer de la extinción de dominio; porque se presenta una contradicción insalvable, pues si la ley dice que la acción es civil, la Fiscalía no puede conocer de ella ya que se desconoce el juez natural que es el juez civil y porque los jueces especializados son temporales (Ley 504 de 1999) y no se les puede asignar una competencia permanente.” (subraya fuera del texto)
Sobre el artículo 12, reformado por el artículo 77 de la Ley 1395, formulaba los siguientes cargos:
“Los poderes que el artículo 12 confiere a la Fiscalía General de la Nación vulneran el artículo 29 superior por cuanto tal entidad puede conocer de procesos penales pero no civiles. Además, las facultades que se le confieren a la Dirección Nacional de Estupefacientes desconocen el derecho del titular de los bienes a que se le nombre depositario mientras concluye el proceso y por ello vulneran los artículos 29, 58 y 248 de la Carta; es decir, el debido proceso, el derecho de propiedad y el derecho a ser despojado de los bienes únicamente con base en una sentencia que ordene la extinción.” (subraya fuera del texto)
En primer lugar, de acuerdo con el artículo 250-9 superior, le corresponde a la Fiscalía “cumplir las demás funciones que establezca la ley”, lo que significa que el constituyente autorizó al legislador a atribuir nuevas funciones a la entidad, distintas a las expresamente previstas en el texto constitucional, siempre y cuando sean compatibles con su naturaleza y el principio de separación de poderes. Agregó que exigir que la Constitución señale expresamente todas las funciones de una entidad como la Fiscalía sería tanto como caer “(…) en un reglamentarismo constitucional excesivo”.
En segundo lugar, la función de llevar a cabo las investigaciones inherentes a la acción de extinción de dominio no es incompatible con la naturaleza y la estructura que el constituyente asignó a la Fiscalía, por el contrario, hace parte de su ámbito funcional, en particular, es desarrollo de su función de participar en la definición de la política criminal del Estado, por las razones que siguen:
La Corte explicó que, según los artículos 116 y 249 a 253 de la Constitución, la Fiscalía administra justicia y hace parte de la rama judicial, de modo que el legislador podía encargarle una función de naturaleza jurisdiccional en el marco del proceso de extinción de dominio. La Corte expresó: “(…) en la estructura constitucional del Estado colombiano, la Fiscalía General de la Nación es una entidad que administra justicia (Artículo 116 de la C.P.) y que hace parte de la rama judicial del poder público (Artículos 249 a 253 de la C.P.).”
Además –continuó la Corporación- si bien es cierto mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se modificaron los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución y se restringió la competencia de la Fiscalía para adoptar decisiones restrictivas de derechos, dicha reforma solamente buscó ajustar las funciones de la Fiscalía al nuevo sistema penal acusatorio, de modo que debe entenderse que la reforma solamente se refiere a las funciones de la Fiscalía en el marco del proceso penal.
Por último, recordó que según el artículo 251 de la Carta, corresponde al Fiscal General de la Nación participar en el diseño de la política criminal del Estado y en la preservación del orden público, lo que significa que las funciones de la Fiscalía no se circunscriben exclusivamente al proceso penal. La Corte explicó que la “política criminal” no se restringe a la política penal, “(…) pues [aquella] comprende un espectro estructural y funcional que desborda el marco del sistema penal ya que vincula a todas las ramas del poder público y a la sociedad en que tal poder se ejerce”. Además, –continuó la Corporación- el diseño de la política criminal “(…) comprende (…) la asignación de competencias y la fijación de procedimientos no sólo en el ámbito penal, sino también en las distintas materias relacionadas con ella. En ese marco, si la acción de extinción de dominio constituye un instrumento eficaz contra el enriquecimiento ilícito, conducta que eventualmente puede generar responsabilidad penal, y si ella se asume como un mecanismo concebido como parte de esa política criminal, la atribución de su conocimiento a la Fiscalía General de la Nación es legítima y razonable.”
En tercer lugar, la Corte concluyó que es razonable que el legislador atribuya a la Fiscalía la función de realizar las investigaciones inherentes a la acción de extinción de dominio, teniendo en cuenta su especialidad en la investigación de hechos “que indiquen la posible existencia” de un delito, de acuerdo con el artículo 250 superior. Para este tribunal, “(…) dado el desarrollo legal de las fuentes constitucionales de extinción de dominio, los hechos que son objeto de investigación en esa acción pueden eventualmente indicar la posible existencia de un delito” y por ello es razonable que sean investigados por la Fiscalía. Además, “con la atribución de la competencia para la iniciación de la acción a la Fiscalía General se logra que una instancia especializada en la investigación de tales comportamientos preste su concurso para dar cumplimiento al mandato constitucional consagrado en el inciso segundo del artículo 34 superior.”
En cuarto lugar, la Corte recordó que la acción de extinción de dominio es una acción constitucional autónoma diferente a la penal y a la civil. Por ello, en criterio de la Sala Plena, en tanto no es una acción civil, no desconoce el principio dispositivo otorgar a la Fiscalía la función de dar inicio a la acción. La Corte aseguró: “(…) la atribución de tal competencia a una entidad que hace parte del sistema penal, no desconoce la naturaleza constitucional de la acción de extinción de dominio, pues no puede perderse de vista que ésta, si bien no es una acción penal, tampoco es una acción civil cuyo ejercicio haya de regularse por el principio dispositivo.”
Por último, la Corte precisó que la Fiscalía no es la competente para dictar la sentencia de extinción de dominio y que solamente “(…) cumple un papel de autoridad judicial instructora del proceso, pues si bien adelanta la fase inicial y la investigación, la declaratoria de extinción es un acto de jurisdicción privativo de los jueces de conocimiento”, lo que significa que la Ley 793 no desconoce la reserva judicial prevista en el artículo 34 superior para al extinción de dominio.
Con fundamento en estas consideraciones, la Corte declaró exequible el primer inciso del artículo 11 de la Ley 793.
“(…) la acción de extinción de dominio no tiene nada que ver con la acción reivindicatoria. Esta es una institución legal concebida como mecanismo para proteger al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión para que el poseedor sea condenado a restituirla. Aquella, en cambio, es una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, que protege intereses superiores del Estado y en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio. La naturaleza de estas acciones es tan disímil que la reivindicatoria supone lo que la extinción de dominio desvirtúa: un título justo y lícito.En estas condiciones, no puede prosperar un cargo que, para afirmar la vulneración de preceptos constitucionales, parte del desconocimiento de la índole atribuida por la Carta a la acción de extinción de dominio; de asignarle una caracterización contraria a esa naturaleza y de extractar conclusiones, en materia de competencias y procedimientos, incompatibles con esa institución.”
Con fundamento en estas consideraciones, también se declaró exequible el segundo inciso del artículo 11 de la Ley 793.
Respecto a la facultad de la Fiscalía de iniciar una investigación con el fin de identificar bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción de extinción de dominio, señaló que “(…) no es más que la concreción de la atribución que la ley, con base en la Constitución, le hace a la Fiscalía General para conocer de la acción de extinción de dominio”, atribución que como se explicó anteriormente, la Corporación encontró que se ajustaba a la Carta.
Sobre la facultad de la Fiscalía para decretar medidas cautelares o solicitar su decreto al juez competente, la Corporación aseguró que en tanto la acción de extinción de dominio es un proceso autónomo y de naturaleza especial, el legislador goza de libertad para configurar su estructura. En ejercicio de dicha libertad de configuración, podía atribuir a la Fiscalía la facultad de decretar medidas cautelares o solicitar su decreto al juez correspondiente, ya que tales facultades “(…) son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores que en él se hallan en juego.”
En relación con las funciones censuradas de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Corte argumentó que “(…) son compatibles con la facultad de ordenar medidas cautelares y con la índole de éstas en cuanto mecanismos orientados a asegurar la posterior realización de los fines del proceso de extinción de dominio.” La Corte agregó:
“Es cierto que al afectado se lo priva de la administración de sus bienes y que ésta decisión se toma antes del fallo que declare la procedencia o improcedencia de la acción. No obstante, esa privación, que constituye un límite al ejercicio de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, es legítima dado que no obedece al capricho de un funcionario estatal sino a la concurrencia de elementos probatorios de los que infiere, de manera razonable, que unos bienes tienen una procedencia ilícita.”
Con fundamento en estas consideraciones, la Corte declaró exequibles las atribuciones que el artículo 12 confiere a la Fiscalía y a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala estima que en el presente caso ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional frente a dos de los contenidos normativos demandados de los artículos 76 y 77 de la Ley 1395, estos son, (i) la competencia de la Fiscalía para dar inicio a la acción de extinción de dominio y adelantar la investigación correspondiente, decretar medidas cautelares o solicitar al juez competente que las adopte, y emitir resolución interlocutoria de procedencia de la acción; y (ii) la competencia de jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes para proferir la sentencia que declara la extinción de dominio. Esta conclusión se basa en los siguientes argumentos:
En primer término, determinar si el segundo inciso del artículo 76 de la Ley 1395, en tanto asigna la competencia para revisar en segunda instancia las decisiones de los fiscales que tramitan la acción de extinción de dominio, a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Tribunal- Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, desconoce el artículo 29 superior, en particular la garantía de imparcialidad, teniendo en cuenta que todos estos funcionarios – los que deciden tanto en primera como en segunda instancia- pertenecen a la misma entidad y hacen parte de la misma estructura jerárquica.
En segundo término, determinar si el artículo 78 de la Ley 1395, en tanto faculta al fiscal, durante la fase inicial, para emplear las siguientes técnicas de investigación: registros y allanamientos, interceptaciones de comunicaciones telefónicas y similares, recuperación de información cibernética y similar, y vigilancia de cosas, vulnera los artículos 15, 28, 29 y 250 superiores, según los cuales –asegura el actor- (i) se requiere orden judicial para su práctica, y (ii) tal orden no puede ser dictada por la Fiscalía, pues no puede cumplir funciones jurisdiccionales de esa naturaleza.
Hasta la expedición de la Constitución de 1991, la extinción de dominio procedía con ocasión exclusivamente de la comisión de conductas punibles.27 Así, mediante la incorporación del artículo 34 al texto superior, el constituyente extendió el ámbito de procedencia de la acción a causales distintas a la comisión de conductas penales, pues se previó expresamente que la acción procede cuando el dominio se ha adquirido por actos de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social, con independencia de la adecuación o no de tales hechos a un tipo penal.
En la primera etapa, el fiscal de conocimiento ordenaba la iniciación del proceso mediante providencia interlocutoria en la que debía (i) indicar los hechos en que fundaba su decisión, los bienes que podían ser objeto de extinción y las pruebas o indicios existentes; (ii) prevenir sobre la suspensión del poder dispositivo; y (iii) decretar la aprehensión y ocupación de los bienes, y las medidas preventivas pertinentes.
En la segunda etapa, luego de notificar la resolución de inicio del proceso al Ministerio Público y a las demás personas afectadas, de recaudar otras pruebas y de escuchar a las partes, el fiscal debía resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acción de extinción del dominio, y remitir el asunto al juez de conocimiento.
En la tercera etapa, el juez regional o penal del circuito, según el caso, debía dictar la respectiva sentencia de extinción del dominio, una vez hubiera verificado que durante el trámite adelantado por la Fiscalía se hubieran respetado el debido proceso, la plenitud de las formas y los derechos fundamentales de los afectados.
Este decreto hizo énfasis en la autonomía de la acción de extinción de dominio respecto de la acción penal mediante (i) la eliminación de toda referencia al trámite de la primera en el curso de un proceso penal, (ii) una aclaración expresa de que la extinción de dominio es distinta a la responsabilidad penal, (iii) la eliminación de reglas de prejudicialidad, (iv) la abolición de la posibilidad de interponer excepciones previas y algunos incidentes procesales (artículo 17), y (v) la prohibición de acumular los procesos de extinción de dominio con los procesos penales o de otra naturaleza. También concentró la competencia para iniciar la acción de oficio en la Fiscalía General de la Nación, bien con fundamento en información obtenida por ella o con fundamento en información suministrada por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier institución pública, persona natural o jurídica, o los organismos internacionales habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca (artículo 5). Por otra parte, asignó a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren los bienes, la competencia para dictar la sentencia de extinción (artículo 11). Por ultimo, redujo los términos procesales (artículo 13), dio prelación al trámite de la acción de extinción de dominio en los despachos judiciales (artículo 7) e introdujo estímulos por colaboración con la justicia (artículo 6).
ii) Otra posterior, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y en la que hay lugar a (i) ordenar medidas cautelares o solicitarlas si hasta entonces no han sido ordenadas o solicitadas, (ii) la comunicación de esa decisión al Ministerio Público y la notificación a las personas afectadas, (iii) el emplazamiento de los afectados y la designación de curador ad litem, si no pudieron ser localizados, (iv) la solicitud de pruebas y la práctica tanto de aquellas solicitadas como de las ordenadas de oficio por la Fiscalía General, (iii) el traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión, (iv) la decisión de la Fiscalía General sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente.
iii) Con esa remisión se inicia la tercera etapa que se surte ante el juez de conocimiento y en la que hay lugar a (i) un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a (ii) la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo.”
Por su parte, la imparcialidad ha sido descrita como la obligación de la autoridad judicial de tomar decisiones únicamente con fundamento en imperativos de orden jurídico, lo que excluye la toma de decisiones con base en intereses personales o institucionales.33 En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha precisado que la imparcialidad judicial supone “(…) que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que no deben actuar de manera que promueva los intereses de una de las partes.”34 Este principio es una manifestación de la rectitud del juez.
La jurisprudencia constitucional ha explicado que la imparcialidad se debe evaluar en dos dimensiones: de un lado, se halla la dimensión objetiva, la cual hace referencia al conocimiento previo que el funcionario judicial tiene del caso, debido, por ejemplo, a que en una oportunidad previa, en ejercicio de sus funciones, debió ocuparse o emitir un concepto sobre él. De otro lado, se encuentra la dimensión subjetiva, que se relaciona con los intereses particulares y personales que el funcionario pueda tener en el resultado del proceso. Esta dimensión se manifiesta, por ejemplo, en el régimen de impedimentos y recusaciones.35
En efecto, en el ámbito penal, la autonomía, independencia e imparcialidad de los fiscales delegados son reconocidas por el numeral 3 del artículo 251 superior, como una excepción a los principios generales de unidad de gestión y jerarquía, según los cuales le corresponde al Fiscal General de la Nación determinar el criterio y la posición que la entidad debe asumir. Por esta razón, la Corte –en las providencias que a continuación se estudian- ha encontrado que no desconoce la Carta que el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones de los fiscales sea asignada a otros fiscales de más alta jerarquía.
Para empezar, en la sentencia C-558 de 199438, la Corte examinó la constitucionalidad de los artículos 8, 19 -parcial, 108, 119 -parcial, 128 -parcial, 136 -parcial y 140 -parcial del Decreto 2699 de 1991 – Estatuto Orgánico de la Fiscalía. En particular, los demandantes alegaban que el artículo 19 –parcial39- atentaba contra los principios de autonomía e independencia de los jueces y fiscales, como funcionarios administradores de justicia, así como contra el principio de la doble instancia, pues si se atiende a la "(…) estricta jerarquización piramidal que inspiró el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación.... cómo podrá esperar un sindicado equidad, seriedad, imparcialidad y autonomía del Juez ad-quem, si éste también depende jerárquicamente de una estructura piramidal estricta en la institución a la que pertenece?". La Corporación aseguró que pese a la estructura jerárquica de la Fiscalía, el Fiscal General ni ningún superior puede interferir en la toma de decisiones de contenido jurisdiccional por los fiscales delegados, y precisó que la estructura jerárquica tiene efectos es para asuntos administrativos y disciplinarios, y para determinar a quien corresponde conocer en segunda instancia de los recursos. Por estas razones declaró exequible el aparte acusado. En palabras de la Corporación:
“(…) como quedó demostrado con fundamento en las normas constitucionales, la Fiscalía es un órgano administrador de justicia, que interpreta la ley y le da aplicación en casos particulares y concretos, dirime conflictos, y, en general aplica el derecho a casos específicos, y cuando sus funcionarios ejercen estas actividades se convierten en jueces y, como tales, deben ser independientes y autónomos en las decisiones que adopten en el desarrollo de la investigación y acusación de los presuntos infractores de la ley penal.
(…)
(…) no le está permitido al Fiscal General de la Nación, como a ningún otro funcionario de la Fiscalía, injerir en las decisiones que deban adoptar los demás fiscales en desarrollo de su actividad investigativa y acusadora, ni señalarles criterios relacionados con la forma como deben resolver los casos a su cargo, ni cómo deben interpretar la ley, pues se atentaría contra los principios de independencia y autonomía funcional del fiscal.
Que la Constitución al radicar en cabeza de la Fiscalía una función pública, que se ejerce a través del Fiscal General de la Nación, de los fiscales delegados y de todos aquellos otros funcionarios que señale la ley, ha establecido una estructura jerárquica y dependiente, no tiene la connotación de permitir la intervención de los superiores en las decisiones que han de tomarse dentro de los procesos que adelanta cada uno de los fiscales, ya que ha de entenderse que esa forma organizacional tiene cabida en el campo administrativo, disciplinario, y para efectos de señalar cuál es el personal competente para resolver recursos o segundas instancias, más no en el campo jurisdiccional.
De aceptarse que el Fiscal General de la Nación o los superiores jerárquicos de los fiscales pudieran entrometerse en los procesos penales, se tornaría la segunda instancia en un mecanismo totalmente inocuo, en detrimento del investigado y con violación del debido proceso, puesto que quien iría a fallar no sería un funcionario imparcial e independiente, como lo debe ser cualquier juez, sino un funcionario ligado a unas órdenes u orientaciones, que está obligado a cumplir.”
Posteriormente, en el 2003, en la sentencia C-873 de 200340, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 600 de 2000 –reforma al Código de Procedimiento Penal- y del Decreto Ley 261 de 2000 –por el cual se reformó la estructura de la Fiscalía, específicamente contra aquellos referidos a las funciones de sus funcionarios, la Corte reiteró que esta entidad hace parte de la rama judicial y por ello las actuaciones de sus servidores deben ser guiadas por los principios de autonomía, imparcialidad e independencia judicial. La Corte expresó en dicha ocasión:
“(…) por virtud de lo dispuesto en los artículos 22841 y 23042 de la Constitución, los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo se encuentra la instrucción de procesos penales en un sistema con las características del creado en 1991, son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad; en consecuencia, ni siquiera el Fiscal General puede intervenir en el desarrollo específico de las investigaciones asignadas a cada fiscal, puesto que ello equivaldría a inmiscuirse indebidamente en un ámbito constitucionalmente resguardado de autonomía en el ejercicio de la función jurisdiccional. Como consecuencia, el ejercicio de atribuciones tales como las que tiene el Fiscal General de reasignar procesos o asumir directamente el conocimiento de una investigación desplazando al fiscal competente, debe permitirse únicamente en hipótesis excepcionales, en las cuales se presenten circunstancias de peso que así lo justifiquen – las cuales deben quedar claramente plasmadas en la decisión correspondiente, para permitir el derecho de defensa de los afectados.”
La Corte también precisó que la superioridad jerárquica del Fiscal y su poder de dirección deben traducirse exclusivamente en los siguientes tipos de actuaciones:
“Lo anterior no obsta para que, en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, el Fiscal General de la Nación trace políticas generales aplicables a las distintas actividades desarrolladas por los funcionarios de la Fiscalía; tales políticas pueden estar referidas a aspectos fácticos o técnicos del proceso de investigación, así como a asuntos jurídicos generales de índole interpretativa, y pueden fijar prioridades, parámetros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, así como designar unidades especiales para ciertos temas. Esto implica que el Fiscal General sí puede orientar en términos generales el funcionamiento de la Fiscalía en tanto institución unitaria, así como llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluación sobre el desempeño general de la entidad; pero todo ello debe realizarse en general, sin que se invoquen dichas facultades de orientación y definición de políticas para incidir sobre la investigación o apreciación de casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucción, ni sobre la forma en que se debe interpretar y aplicar la ley penal frente a situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales. Los lineamientos, pautas y políticas que trace el Fiscal General de la Nación deben ser, así, de carácter general, como también lo deben ser aquellos parámetros o criterios adoptados por los Directores Nacional o Seccionales de Fiscalías en cumplimiento de sus funciones, para respetar los mandatos constitucionales de independencia, imparcialidad y autonomía en la administración de justicia.”
Con fundamento en estas consideraciones, la Corte estimó que no vulneraban los principios de autonomía, imparcialidad e independencia judicial (i) la creación de la función de fiscal delegado especial; (ii) la previsión de que el Fiscal debe nombrar al Vicefiscal, al Director Nacional de Fiscalías, a los Directores Seccionales de Fiscalías y a los Fiscales de las Unidades como Fiscales Delegados Especiales “cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requiera”; (iii) la función del Vicefiscal de actuar como fiscal delegado especial en los procesos o actuaciones judiciales que directamente le asigne el Fiscal; y (iv) la facultad del Fiscal de asumir personalmente el conocimiento de ciertas investigaciones o reasignar procesos de un fiscal a otro. Para la Corte, no es cierto –como lo interpretaba el actor- que el Director Nacional de Fiscalías o los Directores Seccionales de Fiscalías sean funcionarios únicamente administrativos, ni que no puedan desempeñar funciones jurisdiccionales, pues la definición de la estructura y funciones de la Fiscalía corresponde al legislador dentro de su libertad de configuración. En consecuencia, la Corporación declaró exequibles varias expresiones de los artículos 1, 6 y 22-5 del Decreto Ley 261 de 2000 y el artículo 17-3 de la Ley 600.
En relación con la regla según las cual los fiscales delegados deben actuar en representación de la Fiscalía General de la Nación, bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos, y del Fiscal General, “sin perjuicio de la autonomía en sus decisiones judiciales” -artículo 10 del Decreto Ley 261 de 2000, la Corte se inhibió de pronunciarse sobre el cargo de desconocimiento de los principios de autonomía, imparcialidad e independencia judicial, pues la disposición expresamente señalaba que la estructura jerárquica de la Fiscalía debe entenderse sin perjuicio de la autonomía con la que los fiscales deben desarrollar sus funciones jurisdiccionales.
Finalmente, la Corte consideró que la atribución de las siguientes funciones a servidores de la Fiscalía no desconoce tampoco la autonomía, independencia e imparcialidad que debe guiar la administración de justicia: (i) al Fiscal, dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria; (ii) a la Dirección Nacional de Fiscalías, dirigir, coordinar, asignar y controlar las actividades de investigación y acusación adelantadas por las unidades de fiscalía adscritas; (iii) a la Dirección Nacional de Fiscalías, asesorar a las Direcciones Seccionales y Unidades de Fiscalías, en todo lo pertinente a sus funciones de investigación y acusación; y (iv) a los Directores Seccionales de Fiscalía, dirigir, coordinar, asignar y controlar las actividades de investigación y acusación que adelanten las Unidades de Fiscalía Adscritas. La Corporación reiteró que “(…) estas atribuciones del Fiscal General de la Nación y los Directores de Fiscalías debe cumplirse también en términos generales respecto de la actuación general de la Fiscalía, como parte de la implementación de la política criminal del Estado, y no en forma tal que termine por afectar la independencia y autonomía de cada fiscal delegado en el desarrollo de sus funciones judiciales.”43 Sin embargo, en el caso de las disposiciones relacionadas con la fijación de directrices para la investigación, la Corporación declaró la exequibilidad condicionada de los preceptos (artículos 17-4, 30 – 2 y 3, y 32 - 1, 2 y 3 del Decreto Ley 261 de 2000), “(…) bajo el entendido de que la determinación por el Fiscal de las políticas, el criterio y la posición que la Fiscalía debe asumir en desarrollo de la función investigativa, tiene un carácter general y no particular, y no puede afectar la independencia y autonomía de cada fiscal en los procesos a su cargo”.44
En el mismo año, en la sentencia C-1092 de 200345, la Corte examinó una demanda contra apartes del artículo 3 del Acto Legislativo No. 03 de 2002, sobre la facultad que tiene el Fiscal de “asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren”, “(…) sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados”, por desconocer el principio de consecutividad. La Corte encontró que el alcance del principio de jerarquía de la Fiscalía –involucrado en el precepto demandado- fue debatido durante todo el trámite legislativo; por ejemplo, la Corporación halló que “(…) desde la misma presentación del proyecto se planteó cómo en derecho comparado existen sistemas penales con mayor o menor grado de profundización del principio de jerarquía en las Fiscalías respectivas o en las instituciones funcionalmente equivalentes” y concluyó que era “(…) connatural a la discusión sobre el principio de jerarquía la definición de los contornos y límites que lo rigen, o el mayor o menor grado de su aplicación”; por estas razones declaró exequible la disposición. En particular, a partir de un estudio del contenido de la disposición, la Corte precisó que el principio de jerarquía de la Fiscalía debe entenderse en armonía con la autonomía e independencia de los fiscales delegados, en tanto éstos pertenecen a la rama judicial. En palabras de la Corporación:
“En particular, en lo que toca con la expresión ‘sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley’, la Corte advierte que a través de ella se reafirmaron las consecuencias derivadas de la decisión de mantener a la Fiscalía General de la Nación como un órgano que hace parte de la rama judicial del poder público (C.P. arts. 116 –aprobado por el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002- y 249), lo que en sí mismo comporta que los fiscales, en su calidad de funcionarios judiciales y en ejercicio de las funciones judiciales que desempeñan, se sometan a los principios de autonomía e independencia predicables de la función judicial, de acuerdo con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y al artículo 5 de la Ley 270 de 1996, lo que no implica necesariamente una contradicción con el principio de jerarquía46 sino más bien un precisión sobre su proyección y alcance.” (negrilla fuera del texto)
“74. La expresión ‘Contra esta resolución no procederá recurso alguno’, que hace parte del numeral 1º, constituye una restricción ilegítima del derecho de defensa y vulnera el artículo 29 constitucional. Esto es así por cuanto, pese a que se trata de una resolución de sustanciación, a través de ella se toma una decisión muy importante que es fruto de la actividad instructiva cumplida por la Fiscalía General de la Nación: La vinculación de una persona a un proceso judicial y la afectación de sus bienes. A partir de tal momento, la persona afectada queda vinculada a un proceso judicial y la situación de sus bienes sólo será decidida mediante el fallo que profiera el juez competente. Se trata, entonces, de una decisión muy relevante, que puede generar restricciones a derechos constitucionales y por ello, resulta imperativo que pueda ser impugnada. Por ese motivo, el citado aparte del numeral 1º, será declarado inexequible.
75. La expresión “decisión que no será susceptible de recurso alguno”, que hace parte del numeral 6, si bien se refiere a la decisión del fiscal de practicar pruebas de manera oficiosa, puede ser interpretada en el sentido que la negativa a practicar una prueba solicitada por la persona afectada es también inimpugnable. Esta interpretación sería manifiestamente contraria a la Constitución, pues la persona a la que se le rechace una prueba por ella solicitada, carecería de instrumentos que le permitan, al interior del proceso, insistir fundadamente en la práctica de esa prueba. Y esta sería una restricción ilegítima del derecho de defensa. Tal contrariedad sería mucho más evidente en aquellos casos en que la prueba denegada resulte relevante para efectos de la oposición a la acción que se ejerce sobre los bienes.Entonces, para garantizar que las resoluciones mediante las cuales se niega una prueba solicitada por la persona afectada sean impugnables, la Corte, mediante un fallo condicionado, excluirá tal interpretación del ordenamiento jurídico.
76. El numeral 8º dispone que “Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio”. Esta resolución que dicta el fiscal que conoce del proceso de extinción de dominio es muy importante, pues es fruto de una evaluación del cúmulo de pruebas practicadas durante la fase inicial y la investigación.Mediante tal resolución, la Fiscalía General de la Nación, como autoridad administradora de justicia e instructora del proceso, toma una decisión que, si bien no es definitiva en tanto no vincula al juez de conocimiento, sí sienta su posición en torno a la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio. En caso de que el fiscal dicte una resolución en la cual decida la procedencia de la extinción de dominio, el respeto del derecho de defensa del afectado torna imperativa la viabilidad de recursos contra tal resolución. No obstante, como el citado numeral podría interpretarse en el sentido que la citada resolución es inimpugnable, la Corte, en guarda del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 superior y de la integridad de la Carta, excluirá tal interpretación del ordenamiento jurídico. Mucho más si el parágrafo del artículo 5º de la ley, faculta a la Dirección Nacional de Fiscalías para impugnar la resolución de improcedencia de la acción.Por la razón expuesta, el numeral 8º del artículo 13 se declarará exequible en el entendido que la resolución de procedencia puede ser impugnada por el afectado.”
Más adelante, en relación con la constitucionalidad de la expresión “Ninguna decisión adoptada por el fiscal es susceptible de recursos” del artículo 14 ibídem, la Corte agregó:
“81. De otro lado, una de las manifestaciones más importantes del derecho de defensa es el derecho a impugnar una decisión ante el superior del funcionario que la profirió. Que dos funcionarios independientes examinen la situación planteada en una actuación determinada, constituye una garantía para los administrados. El constituyente fue consciente de ello al punto que consagró expresamente el derecho a la doble instancia. Y aunque la circunscribió únicamente a la sentencia condenatoria, el legislador estatutario la ha extendido a las providencias interlocutorias en el entendido que éstas tocan con puntos relevantes en la actuación. De allí la previsión contenida en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con la cual ‘Se garantiza la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscalía General de la Nación. En tal virtud, contra las providencias interlocutorias que profiera el fiscal delegado que dirija la investigación proceden los recursos de apelación y de hecho’.Si en ese marco se analiza el enunciado del artículo 14 de la Ley 793 de 2002, de acuerdo con el cual ‘Ninguna decisión -adoptada por el fiscal es susceptible de recursos’, se advierte que su contrariedad con la Carta y con la Ley 270 de 1996 es evidente pues, de acuerdo con ella, en el proceso de extinción de dominio la única decisión susceptible de recurso de apelación sería la sentencia.”
En efecto, como se indicó en la explicación de la ponencia para primer debate, con la reforma de los artículos 11 y 14 de la Ley 793 “(…) se suprime el aparte que consagra la inimpugnabilidad de las decisiones interlocutorias proferidas dentro del trámite, para ajustarlo al pronunciamiento de la Corte Constitucional. En ese mismo orden, se propone un nuevo artículo sobre recursos.”47 (negrilla fuera del texto)
Por su parte, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos disponen que ninguna persona pública ni privada está autorizada para interceptar, escuchar, grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones privadas, a menos que exista previa y especifica orden judicial y que ella se haya impartido en el curso de procesos, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
“En segundo lugar, el juez de control de garantías al cual el fiscal le solicite la autorización de la medida debe analizar no sólo su legalidad y procedencia, entro otros, sino ponderar si la medida solicitada reúne las condiciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el caso concreto. El juez puede autorizar la medida o negarse a acceder a la solicitud. Esta determinación puede obedecer, principalmente, a dos tipos de razones: (a) las que tienen que ver con la pertinencia de la medida en el caso concreto, y (b) las que resultan de analizar si en las condiciones particulares de cada caso la medida solicitada reúne tres requisitos: ser adecuada para alcanzar los fines de la investigación (idoneidad); no existir un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y que al ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectación de los derechos de la persona a la cual se le realizaría la intervención corporal y las circunstancias específicas en que se encuentra, de otro lado, se concluya que la medida no es desproporcionada (proporcionalidad).”
Por ejemplo, en la sentencia C-657 de 199652, al examinar la constitucionalidad del artículo 343 del Decreto 2700 de 91 –Código de Procedimeinto Penal vigente hasta la expedición de la Ley 600 de 2000, la Corte precisó que hacían parte de la categoría de funcionarios judiciales para efectos de ordenar allanamientos, los fiscales. La Corporación expresó:
“De estos requisitos, según la jurisprudencia, se desprenden las siguientes consecuencias: el respeto al debido proceso que debe presidir la expedición de una orden de allanamiento y su práctica, la reserva legal pues sólo la ley puede establecer los eventos en los cuales es posible el registro del domicilio y por último, una reserva judicial ya que una orden de esta naturaleza proviene, según el nuevo ordenamiento constitucional, exclusivamente de las autoridades judiciales y cabe aclarar que, en el ámbito penal, esas autoridades son la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Penales de los Tribunales Superiores, los jueces de la República en lo penal, la Fiscalía General de la Nación y el Senado cuando ejerce las funciones de juzgamiento.” (negrilla fuera del texto)
Para la Sala, esta conclusión aplicable al proceso de extinción de dominio, teniendo en cuenta (i) la naturaleza jurisdiccional de las funciones que desempeña la Fiscalía y (ii) los alcances de su labor investigativa. En efecto, en el proceso de extinción de dominio –como ocurría en el anterior diseño del proceso penal53- hay una preponderancia de la etapa de investigación, pues en ella se practican y valoran las pruebas y se dictan decisiones de de suma importancia, como la resolución de procedencia de la acción.
“2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.”
Sin embargo, en el caso del proceso de extinción de dominio, tal intervención no es requerida por el texto constitucional, por las razones que a continuación se exponen:
En el proceso penal, el control judicial posterior de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales fue ordenada expresamente por el constituyente derivado, mandato que fue materializado por el legislador en la Ley 906. En efecto como explicó la Corte en la sentencia C-740 de 2003, en el nuevo sistema penal acusatorio, “(…) por autorización constitucional expresa, la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad excepcional de tomar medidas restrictivas de derechos fundamentales como capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”. No obstante, estas medidas, por expreso mandato constitucional, están sujetas a un control posterior ante el juez de control de garantías.
Por el contrario, en el caso del proceso de extinción de dominio, en tanto el constituyente guardó silencio al respecto, el legislador goza de libertad de configuración y puede prescindir del juez de control de garantías. Ciertamente, en el proceso de extinción de dominio, la Fiscalía puede emplear estas técnicas de investigación sin necesidad de que intervenga un juez de control de garantías, pues como se indicó en la sentencia C-740 de 2003, la Constitución no lo requiere en atención a que el proceso de extinción de dominio (i) no se basa en el ius puniendi del Estado y (ii) en tanto acción autónoma, puede tener una configuración distinta a la del proceso penal. La Corte afirmó:
“Sin embargo, como la acción de extinción de dominio remite a una acción constitucional pública consagrada de manera directa y expresa por el constituyente y no al ejercicio del ius puniendi del Estado, el proceso en el que aquella se promueve no se rige por la estructura básica de acusación y juzgamiento ya indicada sino que es fijado, con una autonomía constitucionalmente limitada, por el legislador.Entonces, dada la diversa naturaleza que le asiste a la acción de extinción de dominio en relación con la acción penal, el Congreso no está constitucionalmente obligado a ordenar que en el proceso en que aquella se promueve, intervenga el juez de control de garantías.”
Aunque el texto original de la Ley 793 no señalaba expresamente las técnicas de investigación que podía emplear el fiscal en la etapa de investigación, se entendía que podía acudir a todas aquellas previstas en el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 79354. Entre tales técnicas se encuentran los registros y allanamientos, la interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, la recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes, lo que significa que el artículo 78 de la Ley 1395 no es una novedad legislativa sino una precisión introducida por razones de técnica.
En efecto, los artículos 34355 y 35156 del Decreto 2700 de 1991 permitían la práctica de allanameintos e interceptaciones de comunicaciones con fundamento en orden judicial, sin distinguir entre jueces y fiscales, razón por la cual, en la sentencia C-657 de 1996, la Corte interpretó que comprendía a los fiscales. Luego, bajo la Ley 600 de 2000, los artículos 294 y siguientes57 también permitían al fiscal, realizar allanamientos, registros, retención de correspondencia, solicitar copias de comunicaciones telegráficas, abrir correspondencia, e interceptar comunicaciones sin necesidad de orden de un juez.
Por tanto, antes de la expedición de la Ley 1395, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 793, el fiscal que adelantaba las primeras fases del proceso de extinción de dominio podía acudir a las técnicas de investigación ahora señaladas expresamente en el artículo 78 de la Ley 1395, sin necesidad de orden judicial previa.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el artículo 78 de la Ley 1395 es exequible, pues (i) para efectos de la aplicación de las prohibiciones de los artículos 15 y 28 constitucionales, los fiscales que adelantan la acción de extinción de dominio se entiende que también son autoridades judiciales competentes, y (ii) la Constitución, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal, no exige para el empleo de las técnicas de investigación allí enunciadas, la intervención posterior de un juez de control de garantías.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: INHIBIRSE frente a los cargos formulados contra los artículos 74, 75, 79, 80 y 81 y contra la expresión “En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos” del inciso segundo del artículo 77 de la Ley 1395 de 2010.
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-740 de 2003 en relación con los cargos formulados por el demandante contra los artículos 76 –incisos primero y tercero- y 77 de la Ley 1395 de 2010.
TERCERO: Declarar EXEQUIBLES los artículos 76, inciso segundo y 78 de la Ley 1395 de 2010, únicamente frente a los cargos examinados en esta providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 “Corte Constitucional, Sentencia C-024 de 1994”.
2 “Ibídem”.
3 “Ibídem”.
4 “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”
5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
6 En materia de omisiones, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos tipos: la omisión legislativa absoluta, que tiene lugar cuando el legislador dejar de regular un asunto de manera absoluta, lo que implica la ausencia de una normativa legal al respecto; y la omisión relativa, que se presenta cuando el Congreso regula una situación de manera incompleta y con ello desconoce un mandato constitucional.
Respecto del primer caso, ya que no existe un texto legal sobre el cual ejercer control constitucional, la Corte es incompetente. Solamente la segunda modalidad de omisión –la relativa- puede suscitar un juicio de constitucionalidad.
7 Ver particularmente la sentencia C-185 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Estos elementos han sido reiterados en las sentencias C-192 del 15 de marzo de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-864 del 3 de septiembre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-289 del 2 de abril de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; y C-449 del 8 de julio de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
8 Por ejemplo, en la sentencia C-155 del 24 de febrero de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte declaró que el artículo 299 (parcial) del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre los bienes excluidos de la masa de liquidación de las empresas del sector financiero, contenía una omisión legislativa relativa, pues no extendía su protección en materia de tratamiento contable a algunos de los recursos parafiscales de la seguridad social respecto de los cuales es clara la obligación del Legislador -establecida en el artículo 48 superior- de asegurar su destinación específica sin ninguna distinción. En consecuencia, la Corte declaró exequible la disposición en el entendido que la expresión “así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social” alude a todos los recursos parafiscales de la seguridad social, a condición de que figuren como tales en la contabilidad de la correspondiente institución de seguridad social. En este caso, para la Corte el Legislador había omitido un ingrediente indispensable de la regulación, según el artículo 48 de la Carta. Posteriormente, en la sentencia C-394 del 23 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte nuevamente halló la existencia de una omisión legislativa relativa en los artículos 2° y 15, parágrafo 3°, de la Ley 986 de 2005 “por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”. A juicio de la Corte, el legislador había excluido de menare injustificada de los instrumentos de protección consagrados en dicha ley, las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada, sus familias y las personas que dependen económicamente de ellas. Estas personas debían ser cobijadas por los efectos de las disposiciones en virtud del artículo 13 superior.
9 Sobre las características que debe tener un cargo para ser claro, cierto, específico, pertinente y suficiente ver las sentencias C-1052 del 4 de octubre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
10 Ver al respecto las sentencias C-1115 del 9 de noviembre de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-246 del 1 de abril de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez.
11 Ver al respecto la sentencia C-192 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño
12 La Corte ha señalado lo siguiente sobre este principio: “En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática. Pero, en especial, con el propósito esencial de mantener ‘la integridad y supremacía de la Constitución’, en los términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior.” Cfr. Sentencia C-1192 del 22 de noviembre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
13 Ver en este sentido la sentencia C-405 del 17 de junio de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
14 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
15 Ver sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
16 Ver sentencia C-039 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
17 Ver sentencia C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
18 Ver sentencia C-976 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
19 Ver, entre otras, las sentencias C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, y C-729 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
20 Ver, entre otras, las sentencias C-397 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-700 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-157 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
21 El la sentencia C-397 de 1995, la Corte explicó: “Claro está, para que esa contradicción se configure, es indispensable que en la materia objeto de la misma se pueda hablar de una ‘parte motiva’, es decir, que se haya dicho algo en los considerandos susceptible de ser confrontado con lo que se manifiesta en la parte resolutiva del proveído. De tal modo que el presupuesto normativo no existe cuando de parte de la Corte ha habido total silencio en lo referente a resoluciones que sólo constan en el segmento resolutorio de la providencia.”
22 Un ejemplo de esta hipótesis se puede encontrar en la sentencia C-096 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
23 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
24 La Corte reiteró al analizar la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 793 los argumentos con fundamento en los cuales en la misma sentencia declaró exequible el primer inciso del artículo 5 de la misma ley.
25 El artículo 11 de la Ley 793 radicaba originalmente la competencia en el Fiscal General o en los fiscales delegados ante los jueces competentes, y facultaba al primero para conformar unidades especiales de extinción de dominio.
26 El anterior texto solamente hacía referencia a “(…) identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2o”.
27 Sobre la historia de la acción de extinción de dominio antes y después de la Constitución de 1991, ver la sentencia C-740 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
28 En la sentencia C-740 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, las Corte explicó la naturaleza de las funciones de la Fiscalía en el proceso de extinción de dominio así: “(…) la Corte observa que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones de instrucción en un proceso especial concebido por el legislador para ejercer una acción constitucional pública, no asimilable ni a la acción penal ni a la acción civil.”
29 La Ley 333 de 1996 también había encargado a la Fiscalía el inicio del proceso de extinción de dominio, como se explicó en apartes previos. La atribución de esta competencia a la Fiscalía por el legislador también había sido declarada exequible por la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia C-409 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte afirmó que “[e]s el legislador el llamado a definir quienes están legitimados en la causa para iniciar procesos judiciales”. A esto agregó: “Aunque la figura de la extinción del dominio es de estirpe constitucional, como ya lo señaló la Corte, nada obsta para que sea el legislador quien, como en los demás procesos, preceptúe lo que a su juicio convenga en torno a los jueces competentes para decidir sobre aquélla. Mal podría esta Corporación, que halló ajustados a la Carta los elementos fundamentales del proceso de extinción del dominio, negarse a admitir que de ellos hace parte, justamente en garantía del debido proceso, la definición legal sobre competencias.”
30 En la sentencia C-873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte explicó de la siguiente forma las diferencias en las funciones de la Fiscalía en el antiguo y en el nuevo sistema penal:
“En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinción entre la fase de investigación –encaminada a determinar si hay méritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorgó una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a ésta última; ya se vio cómo el Constituyente derivado de 2002 caracterizó el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías fundamentales. La etapa del juicio se constituye, así, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conservó la importancia de la etapa de investigación. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigación que lleva a cabo la Fiscalía que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscalía constituye más una preparación para el juicio, que es público y oral, durante el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma pública y con participación directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicación de los principios de inmediación judicial y contradicción de la prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración, en virtud del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado.”
31 Ver, entre otras, las sentencias C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-545 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
32 Cfr. sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
33 Ver también la sentencia C-361 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. También ver Ferrajoli, quien asegura que la imparcialidad del juez se debe garantizar tanto en el ámbito personal como institucional. Ver Luigi Ferrajoli. “Derecho y razón”. Madrid: editorial Trotta, 1995. P. 581.
34 Cfr. Caso Kartunnen contra Finlandia, párrafo 7.2.
35 Ver la sentencia C-545 de 2008, M.P. Nilson Pinilla. En ella la Corte ordenó la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento en los procesos penales que adelanta la Corte Suprema de Justicia, en virtud del principio de imparcialidad, especialmente en su dimensión objetiva. Bajo ese entendido, la Corte declaró exequible de manera condicionada la expresión “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000” contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906. Para ilustrar el concepto de imparcialidad objetiva, la Corporación expresó lo siguiente en esta providencia:
“Entonces, lo que se busca con la amplificación de la imparcialidad también hacia su acepción objetiva es, en un cambio meramente procedimental, evitar que el funcionario que acopió los elementos necesarios en el adelantamiento de una actuación, que le llevó verbi gratia a proferir una resolución de acusación, - como en el presente evento correspondería según el procedimiento instituido en la Ley 600 de 2000 (que por cierto sigue y seguirá rigiendo durante bastante tiempo en acciones penales que cursen contra procesados distintos a los Congresistas, por delitos perpetrados antes de empezar los años 2005, 2006, 2007 y 2008, según el Distrito Judicial del acaecimiento) -, al haber estado en contacto con las fuentes de las cuales procede su convicción, la mantenga, entendiblemente ligado por preconceptos que para él han resultado sólidos.
Esto se evita, según se ha asumido doctrinalmente y en creciente número de legislaciones, con la separación funcional entre la instrucción y el juzgamiento, de forma que la convicción que el investigador se haya formado previamente no se imponga en las decisiones que se adopten en el juicio, al quedar éstas a cargo de un servidor judicial distinto e independiente de aquél, con lo cual, también y especialmente, el sujeto pasivo de la acción penal superará la prevención de que su causa siga encaminada hacia tal o cual determinación final.”J
36 Ver, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
37 Cfr. Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
38 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
39 El texto de la disposición era el siguiente: “Artículo 19. Los Fiscales delegados actuarán siempre en representación de la Fiscalía General de la Nación bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General" (lo subrayado era lo acusado).
40 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
41 “Artículo 228: ‘La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo’.”
42 “Artículo 230: ‘Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. // La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial’.”
43 La Corte amplió este argumento de la siguiente forma: “(…) para que el cumplimiento de esta función –que contribuye indudablemente a mejorar la calidad de la gestión adelantada por la Fiscalía- sea constitucional, debe entenderse que tal seguimiento y evaluación de resultados no pueden estar referidos a procesos individuales predeterminados, en forma tal que se afecte la independencia y autonomía de los fiscales que los tienen a su cargo; deben desarrollarse en términos generales, respecto del trabajo cumplido por la Fiscalía en tanto institución, por sus funcionarios globalmente considerados, y no por los fiscales individuales en casos concretos, mucho menos si éstos están en curso, para no afectar así su imparcialidad. Tampoco pueden llevarse a cabo tales seguimientos y evaluaciones de resultados generales en forma tal que terminen por ser un instrumento para desconocer indirectamente la autonomía de los fiscales delegados en tanto funcionarios judiciales, ni con base en criterios que puedan resultar, a la larga, lesivos de los derechos fundamentales de los sindicados –tales como el simple número de resoluciones de acusación proferidas por los fiscales delegados en un determinado período de tiempo, o el número de personas respecto de las cuales se ha dictado medida de aseguramiento -; la constitucionalidad de cada evaluación de resultados, y el grado en el cual afecte la independencia y autonomía de los fiscales en casos concretos, habrán de determinarse, con todo el rigor del caso, en cada situación particular, por parte de los funcionarios judiciales encargados de ejercer el control correspondiente. Lo anterior no obsta para que en virtud del seguimiento y evaluación se identifiquen fallas o deficiencias a la luz de criterios objetivos e imparciales, y que tales fallas o deficiencias sean atribuibles a determinados funcionarios, pero sin que ello implique impartirles órdenes de hacer o no hacer en casos específicos ante situaciones particulares.”
44 La única facultad atribuida a funcionarios distintos al Fiscal que la Corte consideró contraria a la Carta es la de reasignar los procesos en curso. Para la Corte, esta labor solamente puede ser realizada por el Fiscal. La Corporación afirmó: “(…) Como ni los Directores de Fiscalías ni el Vicefiscal se encuentran en la misma posición que el Fiscal General, es decir, como los fiscales delegados no son delegatarios de aquellos sino de éste último, no puede la ley atribuirles una facultad propia del Fiscal General de la Nación, que en cualquier caso se encuentra justificada en casos excepcionales, y debe respetar los mencionados principios de independencia y autonomía judicial.”
45 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
46 “Cfr. Sentencia C-1643 de 2000.”
47 Cfr. Gaceta del Congreso No. 481 del 10 de junio de 2009.
48 Ver las sentencias C-1092 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y C-591 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
49 Ver por ejemplo la sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-626 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-657 de 1996, M.p. Fabio Morón; y C-822 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
50 Ver sentencia C-131 de 2009, M.P. Nilson Pinila Pinilla, en la que la Corte examinó los cargos formulados por varios ciudadanos contra el artículo 14, entre otros, de la Ley 1142 de 2007, “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”, por vulnerar los artículos 28 superior, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre la inviolabilidad del domicilio. Los actores aseguraban que según estas disposiciones, “la orden de registro debe señalar con precisión los lugares que se van a registrar”. Además, indicaban que acorde con el Comité de Derechos Humanos, “los registros en el domicilio de una persona deben limitarse a la búsqueda de pruebas necesarias y no debe permitirse que constituyan un hostigamiento”. En su sentir, la reforma contenida en los preceptos acusados eximían al Fiscal de emitir órdenes de registro de domicilio con este grado de precisión. La Corte concluyó que el precepto es exequible, pues se entiende que el fiscal que dicta la orden debe cumplir con estos requisitos.
51 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
52 M.P. Fabio Morón Díaz.
53 Ver sentencia C-873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
54 El texto de esta disposición es el siguiente: “ ARTÍCULO 7o. NORMAS APLICABLES. La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos. Una vez que el expediente entre al despacho para fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo se adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la situación jurídica de un detenido.”
55 “Artículo 343. Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada, el correspondiente allanamiento y registro.
La providencia a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación.”
56 “Artículo 391. Interceptación de comunicaciones. El funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. Cuando se trate de interceptación durante la etapa de la investigación, la decisión debe ser aprobada por la Dirección Nacional de Fiscalías. En todo caso, la decisión deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
El funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación.
Tales grabaciones se trasladarán al expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario.”
57 “Artículo 294. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro
En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta.”
“Artículo 297. El funcionario judicial podrá ordenar la retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el implicado reciba o remita, excepto la que envíe a su defensor o reciba de éste.
La decisión del funcionario se hará saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos de reclusión, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo.”
“Artículo 301. El funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación, tienen la obligación de realizar la misma dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la orden.
Cuando se trate de interceptación durante la etapa de la investigación la decisión debe ser remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Dirección Nacional de Fiscalías.
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
El funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación.
Tales grabaciones se trasladaran al expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario.”