Sentencia C-807-11
Referencia: expediente D-8485
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra
el numeral 5 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
Actor: Haiverth Mosquera Urrutia
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil
once (2011).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio
Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con
fundamento en los siguientes,
- ANTECEDENTES
El 24 de marzo de 2011, el ciudadano Haiverth
Mosquera Urrutia, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
demandó el numeral 5 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, por
considerar que viola los artículos 13, 15 y 42 de la Constitución, en
particular los derechos a la intimidad, a la honra, a la dignidad y a la
familia.
- NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada:
“ARTÍCULO 115. COPIAS DE
ACTUACIONES JUDICIALES. <Artículo modificado por
el artículo 1, numeral 63 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el
siguiente:> De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y
obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas
siguientes:
(…)
5. A petición verbal de cualquier persona,
el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de
éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales
copia no tendrán valor probatorio de ninguna clase.”
- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante sostiene que la disposición
acusada desconoce los artículos 13, 15 y 42 de la
Constitución, ya que permite que cualquier persona
tenga acceso a la información –especialmente a los datos personales- que reposa en los expedientes
judiciales en trámite o archivados.
En particular, el actor asegura: “Si bien
es cierto las copias que se pueden expedir a solicitud de cualquier persona, no
tendrán mérito PROBATORIO, las mismas sí pueden servir como medio de
INFORMACIÓN para quien las obtenga, y considerando la situación del país
puede suceder entre tantos eventos lo siguiente”, hipótesis entre las que
menciona (i) la extorsión,
secuestro y atraco de las partes de procesos de cuantías importantes;
(ii) la obstaculización de
medidas cautelares decretadas y aún no practicas dentro de los procesos; y
(iii) el comercio ilegal de
información confidencial aportada por los intervinientes dentro de los
procesos. Con fundamento en estas consideraciones, solicita que la disposición
sea declarada inexequible.
- INTERVENCIONES
- Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia
interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte
inhibirse de conocer de la demanda o, en su defecto, declarar exequible el numeral acusado, por las
siguientes razones:
- Asegura que la demanda no cumple con los requisitos de
especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia, pues (i) “(…) los argumentos que esgrime el
demandante para cuestionar la constitucionalidad de la expresión acusada,
parten de una interpretación subjetiva de la disposición legal que no
corresponde a su contenido normativo, de lo cual deriva una serie de
consecuencias que son más propias de la aplicación de la norma, que de la
perceptiva que se impugna”; (ii) el demandante “(…) no muestra en forma diáfana la manera como
la norma impugnada vulnera el derecho a la intimidad y a la reserva
sumarial”; (iii) los
argumentos de los que se sirve el actor “(…) no son constitucionales sino
de aplicación de la norma”; y (iv) la demanda “(…) no contiene los elementos argumentativos
necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad
reclamado”.
- Por otra parte, el Ministerio sostiene que en todo caso la
disposición se ajusta a la Carta, ya que desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones
judiciales, el cual, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es
“(…) un presupuesto de eficacia de la función judicial y de legitimación
de la democracia participativa” en los términos de las sentencias C-096 de
2001 y T-260 de 2006.
- Agrega que “(…) el derecho a solicitar la expedición de copias de una
autoridad judicial o administrativa forma parte del núcleo esencial del
derecho de petición”, como se precisó en la sentencia T-299 de 1995.
Explica que entonces el acceso a las referidas copias se debe ceñir a los
lineamientos de la sentencia T-272 de 2006, en la que se explicó que
(i) cuando los documentos
están vinculados de manera estricta a la función judicial, las “(…)
solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada
juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera
alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades al
proceso”; y (ii) la
solicitud versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo, “(…)
los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las
disposiciones del Código Contencioso Administrativo”.
- También afirma que el derecho a solicitar copias está sujeto a
las restricciones que se derivan de la reserva de ciertas informaciones, regla
que se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 2, 15,
28 y 74 de la Constitución y que, en consecuencia, para ser aplicada no
requiere de un pronunciamiento de la Corte. Indica que los requisitos que debe
tener la reserva de información fueron expuestos en las sentencias T-705 de
2007 y C-491 de 2007, entre los que se mencionó que la reserva debe tener
origen legal o constitucional, y que estos criterios deben ser observados por
los operadores judiciales a la hora de resolver solicitud de
copias.
- Explica que, según la jurisprudencia constitucional, el derecho a
la intimidad no es absoluto y, por tanto, puede ser objeto de limitaciones por
razones de interés general. En materia de información, teniendo en cuenta que
“(…) cierta información del individuo interesa jurídicamente a la
comunidad”, “(…) en ciertas ocasiones, cuando el interés general se ve
comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden
justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada”.
- Por último, sostiene que el derecho a la intimidad debe ser
ponderado con el derecho a la información, para lo cual, en materia
específica de divulgación de información procesal, el operador debe tener en
cuenta los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad,
incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e
individualidad del dato, principios a partir de los cuales debe tomar una
decisión sobre la posibilidad de acceder a la solicitud de copias. En
consecuencia, dado que el acceso a la información
procesal se debe ceñir a estos principios, no es necesario que la Corte
declare inexequible la disposición censurada.
- Universidad del Rosario
Gabriel Hernández Villareal, Decano (E) de
la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita a la
Corte inhibirse de fallar de
fondo o, en su defecto, declarar exequible la disposición demandada, por las razones que a continuación se
resumen:
- El interviniente alega que la demanda carece de pertinencia, puesto
que “(…) la inconformidad planteada por el demandante no tiene la entidad
suficiente para alcanzar un reparo de estirpe constitucional, sino que éste es
de naturaleza puramente reglamentario o, a lo sumo, legal”. Agrega que esta
conclusión se evidencia “(…) con el hecho en que en ejercicio de sus
potestades reglamentarias, el Consejo Superior de la Judicatura, en armonía
con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 196 de 1971, bien podría
expedir Acuerdos que regulen el acceso a los expedientes judiciales, fijar los
parámetros para que los interesados puedan obtener información en torno a
ellos y diseñar los mecanismos a los que los solicitantes deben acogerse para
arribar a ese cometido.”
- También considera que los argumentos de la demanda no son
suficientes, teniendo en cuenta que (i) “(…) en virtud de su carácter restrictivo las reserva
documentales están gobernadas por reglas de exclusión, lo que significa que
son taxativas y no generales como al parecer lo pretende el demandante”;
(ii) “(…) si lo que está
en juego son los derechos de
hábeas data, por un lado, y de intimidad general (…) por el otro, el
peticionario ha debido tener en cuenta que la norma por él acusada entraría
en tensión con los principios de la función judicial, ya que estos se
estructuran a partir de la publicidad y el acceso a la administración de
justicia”; y (iii) “(…)
el derecho a la intimidad goza de escenarios adecuados para su protección,
como lo hace el artículo 583 del estatuto Tributario y algunas especiales
normas del derecho de familia (…)”.
- Universidad Externado de Colombia
Henry Sanabria Santos, profesor del
Departamento de Derecho Procesal, solicita a la Corte declarar la disposición
demandada exequible de forma condicionada, por las siguientes razones:
- Asegura que es correcta la interpretación del actor en el sentido
de que la disposición permite a cualquier persona acceder a piezas que
componen un expediente. Explica que esta previsión se halla en consonancia con
el principio de publicidad de los procesos y actuaciones judiciales. “[S]in
embargo, como bien lo anota el actor, la irrestricta facultad de acceso a
piezas que conforman el expediente judicial podría producir como resultado,
una vulneración del Derecho a la Intimidad (…) en atención a la
información personal que pueda contener el expediente”.
- Ahora bien, explica que es cierto que el acceso a la información
se encuentra limitada por varias normas sobre información reservada y las
reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional; no obstante, estima
necesario que la Corte condicione la exequibilidad del precepto a que “(…)
en los eventos en que el Juez se percate que la naturaleza de la información
que reposa en el expediente sobre el cual se solicitan copias, es de tal
entidad que su divulgación puede causar una violación del Derecho a la
Intimidad de los involucrados en el proceso, deberá negarse la solicitud de
copias de quien las solicitó, cuando éste no tiene un interés reconocido en
el mismo, con el único objetivo de salvaguardar las garantías superiores de
las partes”.
- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita
declarar exequible la
disposición acusada, por las siguientes razones:
- En primer lugar, recuerda que el Legislador goza de libertad de
configuración para regular las formas propias de los procesos
judiciales.
- De otro lado, asegura que no es cierto que el acceso a la
información de los expedientes judiciales sea irrestricta, pues como ha
señalado la jurisprudencia constitucional –sentencia C-037 de 1996, los
funcionarios judiciales deben abstenerse de divulgar información reservada que
aparezca en el expediente u opinar públicamente sobre ella. Además, como se
indicó en la sentencia T-920 de 2008, “(…) existen ciertas actuaciones,
documentos y diligencias que no pueden ser objeto del conocimiento público,
por cuanto el libre uso de su contenido podría atentar contra el interés
general o el ejercicio de derechos fundamentales de los
asociados.”
- Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que “(…) el acceso a
la información que no tenga reserva y que aparezca en los expedientes
judiciales (…) no puede ser obstaculizado ni por la ley ni por las
autoridades”. Agrega que “(…) negar las copias a quien las solicita (…)
cuando se trate de documentos que obren en el expediente y que no gocen de
reserva, como parece pretenderlo el actor, vulneraría los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la información pública”, con
mayor razón si se tiene en cuenta que se presume la buena fe de quienes
solicitan las copias. Por estas razones, solicita que se declare exequible la
disposición.
- CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
Conforme al artículo 241, ordinal 5º, de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de
la disposición demandada, ya que está contenida en una ley y es demandada por
un ciudadano en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad.
- CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA
El Ministerio del Interior y de Justicia y la
Universidad del Rosario solicitan a la Corte inhibirse frente a los cargos
formulados por el actor contra el artículo 115-5 del Código de Procedimiento
Civil, ya que consideran que carecen de certeza, pertinencia y suficiencia.
Para el Ministerio del Interior, la demanda no reúne los requisitos necesarios
para que se emita un fallo de fondo, pues los cargos (i) se basan en una interpretación
subjetiva de la disposición, (ii) se fundamentan en las consecuencias de la aplicación del precepto
y no en su contenido normativo, y (iii) no contienen elementos argumentativos suficientes para generar una
duda mínima de orden constitucional. A esto agrega la Universidad del Rosario
que (iv) el demandante no
formula un reparo de índole constitucional sino reglamentario, o a lo sumo
legal, pues corresponde al Consejo Superior de la Judicatura reglamentar la
expedición de copias en el marco de los procesos judiciales; y (v) los cargos no son suficientes porque
no tienen en cuenta que las reservas documentales son taxativas y que uno de
los principios que gobiernan la función judicial es la publicidad de las
actuaciones.
Procede la Sala a examinar si los cargos
formulados por el actor cumplen con los requisitos señalados por el Decreto
2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional:
- Requisitos que deben reunir las demandas de
inconstitucionalidad
- El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que
debe contener la demanda en los procesos de control de
constitucionalidad1. Concretamente, el ciudadano
que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición
legal debe indicar con precisión el objeto
demandado, el concepto de
violación y la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del
asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un
pronunciamiento de fondo.
- En la sentencia C-1052 de 20012, la Corte
precisó las características que debe reunir el
concepto de violación formulado por el demandante. De
acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
La claridad se refiere a la existencia de un
hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.
El requisito de certeza exige al actor formular cargos
contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una
deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.
La especificidad demanda la formulación de
por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta
y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a
cabo un juicio de constitucionalidad.
La pertinencia se relaciona con la existencia
de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la
confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto
demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de
orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor
o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas.
Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado,
con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y
probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de
otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos
que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
- Examen de la aptitud de los cargos formulados
- El artículo 115-5 del Código de Procedimiento Civil dispone que
las partes o terceros de un proceso judicial pueden solicitar y obtener la
entrega de copias, con observancia de la siguiente regla: “A petición verbal
de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del
expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto
que las autorice. Tales copia no tendrán valor probatorio de ninguna
clase.
- El demandante alega que este precepto desconoce los artículos 13, 15 y 42 de la Carta, por cuanto permite que cualquier persona pueda acceder a la
información –incluidos
datos personales de las partes- que está consignada en un expediente judicial
en trámite o archivado, sin necesidad de justificar las razones de su
solicitud ni acreditar algún requisito adicional. En su criterio, la
accesibilidad ilimitada a la información de los expedientes expone a los
titulares de los datos a situaciones de peligro, pues la información referida
puede ser empleada para la comisión de conductas ilegales tales como
extorsiones, secuestros, atracos, la obstaculización de mediadas cautelares
decretadas y no practicadas, o el comercio de información
confidencial.
- Para la Sala, el concepto de violación que expone el demandante no
cumple los requisitos antes señalados, en particular, los cargos carecen de certeza, pertinencia y
suficiencia, pues el demandante se limitó a acusar
una de las reglas relativas al acceso a los expedientes judiciales –expedición de copias- sin tener en
cuenta las demás disposiciones legales que regulan dicho acceso. En criterio
de la Sala, del solo texto del aparte normativo impugnado no se pueden derivar
todas las consecuencias que el actor le atribuye para considerar la norma
violatoria del derecho fundamental de habeas data, por tanto, su concepto de
violación se fundamenta en una interpretación subjetiva del texto.
Por tal motivo, al no existir las condiciones
que le permitan a la Corte entrar a realizar un examen de fondo acerca de la
constitucionalidad del numeral acusado, la Sala se inhibirá de dictar un fallo
de mérito sobre los cargos formulados.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO: INHIBIRSE para proferir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad del numeral 5 del artículo 115 del Código de Procedimiento
Civil, por ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
JUAN CARLOS HENAO PEEZ
Presidente
MARI VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZAEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVA PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SAHICA MEDEZ
Secretaria General
1
“Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su
transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que
se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se
estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite
impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma
en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para
conocer de la demanda.”
2 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.