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Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Montenegro Erazo y otros, contra la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional UTEN, la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO PROYECTOS LIMITADA, la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. y las Centrales Eléctricas del Cauca S.A. Empresa de Servicios Públicos E.S.P., CEDELCA.
Colaboró: Adriana Chethuán.
Bogotá, DC., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado, el 7 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual se modificó el fallo dictado, el 6 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el cual había concedido la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Erazo y otros contra la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional UTEN, la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO PROYECTOS LIMITADA, la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. y la empresa Centrales Eléctricas del Cauca, CEDELCA S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
El señor Luis Eduardo Montenegro Erazo y otros, solicitan el reconocimiento y pago oportuno de salarios y prestaciones correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2009, causados por la prestación de servicios profesionales prestados en cumplimiento de un Contrato Colectivo Sindical, para que se protejan los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil, debido proceso, vida digna y seguridad social.
Las entidades demandadas son la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional, en adelante UTEN, la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO PROYECTOS LIMITADA, en adelante SOINCO, la empresa de servicios públicos Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P., en adelante CEC, y la empresa de servicios públicos Centrales Eléctricas del Cauca, CEDELCA S.A. E.S.P., en adelante CEDELCA.
El juez de primera instancia acogió las pretensiones de los actores y con base en el principio de solidaridad laboral, ordenó a todas las entidades demandadas hacer el pago de las obligaciones.
El juez de segunda instancia modificó los numerales dos y tres del fallo anterior, estableciendo que el único obligado a hacer el pago era la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional, en adelante UTEN.
Hechos
Para una mejor comprensión de los hechos, tanto lo narrado por los actores como los contratos y comunicaciones aportadas al proceso como prueba serán presentados intercalada y cronológicamente:
“SOINCO PROYECTOS LTDA pagó el primer anticipo correspondiente al mes de Julio en el mes de Agosto, con dicho anticipo y con recursos propios de la UTEN, se canceló los salarios correspondientes al mes de julio y quince (15) días del mes de agosto de 2009.
“SOINCO no cumplió a la UTEN con el pago del segundo anticipo del mes de agosto, el cual debió cancelarse en septiembre, además adeuda las facturas de los meses de julio, agosto y Septiembre de 2009, según lo pactado en el Contrato. No obstante habérsele requerido para tal efecto en consideración a que los trabajadores vinculados al Contrato Sindical se les debía pagar mensualmente.
(…)
De esta manera se ha hecho imposible materialmente pagar los salarios y acreencias laborales a que ustedes tienen derecho por lo antedicho”.7
Sostiene, como se muestra a continuación, que de cumplirse con estos requisitos el pago solo se realizaría a los 60 días de presentación de la documentación completa:
“(…) en el Parágrafo Primero de la Cláusula Novena se previó que para la cancelación de cada factura, la “UTEN” debía acreditar de manera previa el pago de las obligaciones que le competen de conformidad con el numeral segundo del Literal B de la Cláusula Quinta del mismo contrato, es decir debía acreditar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud correspondientes al mes inmediatamente anterior. En el mismo numeral 4 de la Cláusula Tercera se previó que el pago de cada factura se haría 60 días después de presentada la factura correspondiente. En el Parágrafo Segundo de la Cláusula Novena se previó que el pago de cada factura se realizaría 60 días después de radicada la misma, una vez hubieren sido liquidadas y validadas las actividades ejecutadas mediante acta de la interventoría, donde la factura debía ser radicada con el lleno de los requisitos establecidos por la DIAN junto con sus soportes, planillas de pago de nómina del mes o quincena anterior, más un certificado de pago de los aportes a la Seguridad Social del mes correspondiente, más un paz y salvo con los Sistemas de Seguridad Social en donde se tuvieren afiliados a los funcionarios, mas una constancia expedida por el interventor de que el pago se da de acuerdo con lo pactado contractualmente”.
Además, destaca las siguientes cláusulas del Contrato Colectivo Sindical, en que se estipuló la forma de vinculación del personal por parte de la UTEN.
También destaca la siguiente cláusula del Contrato de Gestión, en la cual CEDELCA estipuló expresamente que de optar por la celebración de Contratos Sindicales, estos no generarían relación laboral con ella.
“4.1.1 El Gestor evaluará la pertinencia de celebrar contratos sindicales para la prestación de los servicios de distribución y comercialización, de conformidad con las normas vigentes. De optar por esta vía, los contratos que celebren no generan relación laboral con CEDELCA S.A. ESP”.
“Cláusula 20.3 Procedimiento en el evento en que ocurra cualquiera de las causales que dan lugar a la terminación anticipada por parte de la Empresa, las Partes se sujetarán al siguiente procedimiento:
“f. El mismo día en que se declare la terminación del Contrato, cualquiera que sea su causa, el Gestor se obliga a entregar los Activos del Gestor y la Infraestructura a CEDELCA, sin que pueda alegar derecho de retención alguno o no entrega de los activos y la Infraestructura por cualquier otra causa.”
Pruebas
Solicitud de tutela.
Intervención de los demandados.
Centrales Eléctricas del Cauca CEDELCA S.A. E.S.P.
Dice que ella fue vinculada con el único fin de informar al despacho sobre la situación contractual y el estado de las obligaciones con la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P.
Al respecto señala que, el 7 de octubre de 2008 se suscribió entre CEDELCA y la CEC un Contrato de Gestión, que fue terminado el 9 de septiembre de 2009, unilateralmente y con justa causa por CEDELCA, conforme a la cláusula 20.3 del mismo, generando para la CEC la obligación de entregar a CEDELCA, los activos del gestor y la infraestructura.
Las partes no llegaron a ningún acuerdo por mutuo consentimiento, respecto de la liquidación del contrato. Por ello decidieron hacerla judicialmente, por intermedio de un Tribunal de Arbitramento.
Finalmente, en cuanto a las obligaciones de CEDELCA, manifiesta que el Contrato de Gestión señala:
“4.1.1 El Gestor evaluará la pertinencia de celebrar contratos sindicales para la prestación de los servicios de distribución y comercialización, de conformidad con las normas vigentes. De optar por esta vía, los contratos que no celebren no generan relación laboral con CEDELCA S.A. E.S.P.”
Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. CEC (Cuaderno 2)
En segundo lugar, afirma que no puede tener certeza acerca de si los actores son asociados o no de la UTEN y que esta circunstancia deberá ser probada por cada uno de ellos.
En tercer lugar, refuta como inaceptable la afirmación de los actores conforme a la cual, la UTEN no ha cumplido con los pagos porque SOINCO tampoco ha cumplido, porque la CEC, a su vez, tampoco ha cumplido; manifestando que los posibles incumplimientos de SOINCO no tienen porqué sustentarse en obligaciones dinerarias de otras sociedades y que tal asunto tendría que ser dirimido, estrictamente, entre la UTEN y SOINCO.
Finalmente alega que por las anteriores razones, la compañía carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P., no ha tenido relación directa o contratos suscritos con los accionantes.
Soinco Proyectos Limitada. (folios 65 y ss cuaderno 2)
Precisa que, SOINCO PROYECTOS LTDA. celebró con la CEC, dos contratos: Uno de Prestación de Servicios, el 1° de Diciembre de 2008, para la ejecución de actividades forestales y de mantenimiento de las redes eléctricas, y otro de Oferta Mercantil, aceptada el 30 de mayo de 2009 para la realización de actividades operativas de los negocios de distribución y comercialización de energía eléctrica. Agrega que esta Oferta Mercantil fue la razón de ser del Contrato Colectivo Sindical.
El 14 de octubre de 2009, los dos contratos fueron terminados por la CEC, como consecuencia de la terminación del Contrato de Gestión que tenía la CEC con CEDELCA. A raíz de la terminación de la Oferta Mercantil, SOINCO le remitió al Interventor del Contrato sendas facturas que, el 2 de diciembre de 2009, fueron devueltas por la CEC porque se debía “proceder a liquidar la Oferta Mercantil y de acuerdo con los valores que la misma arrojara, se debían de (sic) presentar las nuevas facturas para su pago.10”
Afirman que, “en relación con las mensualidades de Julio, Agosto y Septiembre de 2009 no se cumplieron dichos requisitos”. (Ver antecedente 16)
El 2 de octubre de 2009, mediante comunicación SPLG-09-10022, SOINCO terminó el contrato con la UTEN por incumplimiento. Sin embargo, a continuación señalan que “siendo consciente de los diferentes compromisos que la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL “UTEN” había contraído para con el personal de sus afiliados y trabajadores que venía utilizando para la ejecución del CONTRATO COLECTIVO SINDICAL, decidió de manera voluntaria y concertada con la UTEN concederle un préstamo por un valor total de $579’979.400, los cuales les fueron consignados a la cuenta de la UTEN en AV VILLAS en dos (2) partidas por valor una de $450’000.000 y otra por valor de $129’979.400 los días 27 de Agosto de 2009 y el 21 de Septiembre de 2009 respectivamente, según consta en las copias de los recibos de consignación que estoy anexando. Para instrumentar la anterior obligación, la UTEN le suscribió a SOINCO PROYECTOS LTDA un pagaré en blanco con carta de instrucciones…”
Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional –UTEN-. (Folios 1 y siguientes cuaderno 3)
Reconocen que los tutelantes sí son asociados-gestores de la organización sindical, que han prestado servicios para la misma y que en la fecha se les adeuda salarios y prestaciones laborales.
Para contestar la acción de tutela, se refieren indistintamente a dos grandes contratos perfeccionados el 30 de junio de 2009, que fueron suscritos entre SOINCO y la UTEN, en virtud de un Convenio de Cooperación Mutua:
Manifiestan que SOINCO PROYECTOS LIMITADA no cumplió con el pago de los anticipos de los contratos y que por esta razón la UTEN no pudo cumplir con el pago de salarios y prestaciones sociales a sus afiliados, incluida la Seguridad Social; dicen que como organización sindical respetuosa de los derechos de los trabajadores, no desconocen la deuda y la situación de necesidad que tienen sus afiliados pero que insisten en que el incumplimiento se debe, exactamente, al incumplimiento del Contrato Colectivo Sindical y al incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios N° 30-06-09 por parte de SOINCO, y al no pago de los anticipos de agosto y septiembre de 2009 y de las facturas de julio, agosto y septiembre de 2009.
Concluyen que SOINCO debe cancelar a la UTEN los servicios prestados que permitan pagar lo adeudado a sus afiliados. Manifiestan que la organización sindical depende de los contratos sindicales suscritos con entidades que permiten generar empleo a sus afiliados y ejercer el derecho de Asociación y Libertad Sindical conforme a los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, argumento que ilustran con la desafiliación de 11 miembros de la organización, “que se vieron en la necesidad de desafiliarse, debido al incumplimiento en los pagos de los salarios, que como se ha dicho anteriormente, no es nuestra responsabilidad, puesto que SOINCO nos ha incumplido”.
Resaltan que la UTEN viene desarrollando, aproximadamente desde hace un año y medio un contrato colectivo sindical con la Empresa GENERCAUCA S.A. E.S.P. en la operación de las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas y “no se ha presentado ningún problema a la fecha con nuestros afiliados ejecutores de este contrato, ya que no se tienen atrasos en el pago de las facturas por parte de dicha Empresa”.
Decisiones Judiciales que se revisan
El juzgado, previamente, recibió las declaraciones testimoniales13 de Martha Lucía Meneses Salazar, Jesús Andrés Molina Trujillo, Pedro Antonio Semanate Ordoñez y Diego Fernando Muñoz Martínez, aclarando que se tuvieran como prueba dichas declaraciones “en las acciones de tutela impetradas por VICTOR GREGORIO BONILLA IPIA y OTROS radicación N° 2010 019 y de LUIS EDUARDO ERAZO Y OTROS, radicación N° 2010 020”, (…) “por tratarse de hechos similares, de la misma naturaleza y por economía procesal”.
“… desde el 1° de julio del 2009 y en el desarrollo de este contrato se nos empieza a retrasar el pago del mes de agosto y del mes de septiembre del 2009”14
“…Pago de salarios, 15 días de agosto, 30 días de septiembre de 2009, liquidación de prestaciones sociales de Julio, agosto y Septiembre, pago de vehículos y motocicletas de los meses de agosto y septiembre”15.
“… teniendo como respuesta de UTEN que debíamos esperar un poco porque SOINCO no les había cancelado lo concerniente al anticipo al que se había comprometido con ellos, debido a que se empezaron a atrasar ellos,…nosotros en varias ocasiones solicitamos a la UTEN el pago de todo lo adeudado y ellos nos manifestaban que SOINCO no les había cancelado y que ellos habían gestionado ante SOINCO y esta empresa les decía que sí les iban a pagar pero no les manifestaban cuando…” 16
“… me he visto avocado (sic) en presentar un a (sic) solicitud en el mes de diciembre de 2009 a UTEN, para el cobro de nuestra (sic) acreencias donde se nos manifiesta que no es posible cancelarlos hasta tanto la empresa SOINCO LTDA se coloque al día con los pagos que ella tiene que hacer como contratante del personal de UTEN …”17
“… debido a que la UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGENTICA NACIONAL “UTEN”, se ha visto obligada a asistir a Despacho judiciales conciliaciones ante el Ministerio del Protección Social debido al incumplimiento de salarios, prestaciones sociales, seguridad social y otros pagos como vehículos esto debido al incumplimiento contractual por parte de SOINCO PROYECTOS LIMITADA en lo concerniente a formas de pago del contrato colectivo sindical…”18
“… nosotros también nos empezamos a atrasar en el pago de servicios públicos, arrendamiento pensiones en los colegios de los hijos, lo más grave de esta situación fue los atrasos en los pagos de seguridad social ya que habían muchos compañeros a los que se les enfermaban los hijos y no les brindaban el servicio médico, por parte de las EPS, por estar atrasados en los pagos, hubo inclusive casos de familiares de trabajadores y a los mimos (sic) trabajadores se les canceló cirugías programadas por estos atrasos, ...”19
“… he tenido que recurrir a préstamos de índole familiar para cubrir créditos y otras obligaciones pero que a la fecha esta situación se ha tornado mucho mas complicada por la falta de la cancelación de nuestras acreencias laborales sueldos, pago de la seguridad social, el traspaso de cesantías a los fondos, nosotros desde el momento en que comenzamos a laboral (sic) con SOINCO teníamos subordinación a un ingeniero de SOINCO contratado por SOINCO de nombre Hamilton Micolta en mi caso, teníamos que cumplir un horario y en determinados momentos ese horario sobrepasaba las horas laborales de ley…en las EPSS no nos atienden por el hecho de no estar al día con nuestros pagos,…” 20
“… tenemos atrasados otras obligaciones laborales que han afectado al trabajador y a su familia que nos han hecho saber por medio de escritos…”21
Trajo a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 30 de noviembre de 2000, en la que se afirmó que “lo que determina que el beneficiario o dueño de la obra asuma la responsabilidad frente a los trabajadores del contratista por vía de la solidaridad, es la relación existente entre la actividad que desarrolle ese beneficiario o dueño de la obra y la que ejecute el contratista por medio de sus trabajadores.” Y la sentencia de fecha 12 de marzo de 1997, de la misma Corporación, en la que se afirmó que “la solidaridad opera por el simple ministerio de la ley, pero sólo existe en tanto el empleador directo deba responder por el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y no lo haga”.
Estudió las pruebas de los contratos celebrados entre las partes que a su vez originaron los contratos de trabajo celebrados con los actores, declaró que había responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales entre los accionados Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional, UTEN, Sociedad de Ingenieros de Colombia Soinco Proyectos Ltda., SOINCO, Compañía Eléctrica del Cauca S.A. ESP, CEDELCA y Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP, CEC. Ello con base en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia anteriormente reseñada.
Señaló el fallo:
“El principio de la Solidaridad es diferente al de la culpa, pues mientras la culpa se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros, la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.”
(…)
“todos y cada uno de ellos son y han sido beneficiarios de la prestación de sus servicios, ya que todos ellos han sido beneficiarios de la prestación de sus servicios, ya que todos ellos teniendo como causa su directa participación en los negocios de distribución y comercialización de la energía eléctrica en el Departamento del Cauca, al título que sea y bajo los variados instrumentos contractuales ya referidos, se han beneficiado de su fuerza de trabajo, el cual constituye su único recurso para atender su sustento y el de sus familias”
Por último, dijo que los demás problemas y controversias contractuales existentes entre las distintas partes, resultan ajenos a las pretensiones de la acción de tutela y deberán ventilarse y dirimirse en otros escenarios procesales.
Como consecuencia de lo anterior concedió la acción de tutela de manera definitiva para proteger los derechos al trabajo, a la seguridad social en conexidad con la vida digna, a percibir un ingreso mínimo vital y al debido proceso de los actores. Ordenó a todas y cada una de las siguientes entidades: Unión de trabajadores de la Industria Energética Nacional “UTEN”, Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Ltda., Compañía de Electricidad del Cauca CEC SA ESP, Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP CEDELCA, que bajo la figura de la responsabilidad solidaria atendieran en un término perentorio no mayor de quince (15) días el pago a satisfacción de los dineros adeudados a cada uno de los accionantes por concepto de salarios y prestaciones sociales correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009. Asimismo los aportes a seguridad social causados en el mismo período de tiempo.
La compañía argumentó que la responsabilidad solidaria sólo se puede resolver en el transcurso de un proceso declarativo. Afirmaron que son personas independientes que no tienen nada que ver con el incumplimiento de la UTEN de cancelar oportunamente los salarios y demás prestaciones.
Argumentan que a SOINCO le fueron desembolsados los pagos por parte de la CEC y anexan copia del comprobante contable en que consta un desembolso por $2.974.322.588.oo, correspondientes a la segunda cuota del 10% del anticipo, hecho el 23 de septiembre de 2009.
Estableció que sí hay una afectación al mínimo vital de los accionantes, pues los mismos han informado que la falta de pago de los salarios les ha causado un perjuicio en su calidad de vida y la de sus familiares.
Señaló que los impugnantes, CEDELCA y la CEC, son terceros ajenos a la relación laboral que existe entre la UTEN y los accionantes, y que para probar lo contrario, los contratos entre las distintas compañías tendrían que ser analizados en un proceso laboral ordinario.
En virtud de lo anterior, desvinculó a Cedelca SA ESP, Soinco Proyectos Ltda., y a la Compañía Eléctrica Del Cauca S.A. de la condena de primera instancia, estableciendo que sólo la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional, UTEN, tiene la obligación de cancelar los salarios y prestaciones adeudadas.
Pruebas decretadas en Sede de Revisión.
En los tres casos se solicitó a las entidades, anexar los documentos pertinentes para una mejor comprensión de la situación.
“…en la Empresa CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. EMPRESA DE SERVICOS PUBLICOS – CEDELCA S.A. E.S.P, desde el día 28 de diciembre de 2007, no hay ningún funcionario contratado con vínculo laboral para prestar los servicios a la Institución, todos los trabajadores existentes el 27 de diciembre de 2007, se acogieron en su totalidad a firmar el PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO COMPENSADO DE MUTUO ACUERDO, con el fin de dar aplicabilidad al PROCESO DE SALVAMENTO EMPRESARIAL DE CEDELCA S.A. ESP., por lo cual se cancelo (sic) en su totalidad el pasivo laboral existente quedando la empresa a PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO, con el personal que tenía a su cargo (…)”
En relación con el interrogante número 2, CEDELCA manifestó que el 11 de octubre de 2010 se radicó ante el Tribunal de Arbitramento de Bogotá, una demanda de reconvención contra la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. “CEC”.
“La UTEN a la fecha en mención tenía dos tipos de contrato con la firma SOINCO PROYECTOS LIMITADA, por tal motivo el monto girado a la UTEN corresponde al primer anticipo de los mismos contratos los cuales describimos a continuación:
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS |
|||||||
OBJETO |
VALOR ANUAL |
ANTICIPO |
DESEMBOLSOS |
||||
PRIMERO |
SEGUNDO |
TERCERO |
|||||
Ver Contrato Anexo |
$12,599,382,000 |
10% |
$419,979,400 |
NO CUMPLIÓ |
|||
CONTRATO COLECTIVO SINDICAL |
|||||||
OBJETO |
VALOR ANUAL |
ANTICIPO |
DESEMBOLSOS |
||||
PRIMERO |
SEGUNDO |
TERCERO |
|||||
Ver Contrato Anexo |
$ 4,800,000,000 |
10% |
$ 160,000,000 |
NO CUMPLIÓ |
“Como se puede ver en el monto de los $ 579,97,400.00 (sic) que correspondían al primer desembolso del 10% de anticipo pactado por las partes y que debía ser girado a los (sic) a la UTEN, $ 419,979,400.00 corresponden al contrato de prestación de servicios y solo (sic) $ 160,000,000,00 corresponden al 30% del anticipo que SOINCO PROYECTOS LTDA DEBERIA CANCELAR A UTEN. (Anexamos Soportes). Es de anotar que dichos recursos fueron consignados por parte de LA COMPAÑÌA DE NERGIA (sic.) DEL CAUCA CEC S.A ESP a SOINCO PROYECTOS LIMITADA según consta (sic.) en el libro auxiliar por comprobante que anexamos al proceso y el cual deja registrado un segundo desembolso por un monto de $ 2,974,322,588.00 es decir que entre el 1 de julio al 1 de Septiembre del año 2009 SOINCO PROYECTOS LIMITADA recibió la suma de $ 5,948,645,176.00 mas sin embargo señor Magistrado a la UTEN solo (sic.) se le giraron $ 160,000,000.00 como primer desembolso del anticipo del CONTRATO COLECTIVO SINDICAL los cuales fueron utilizados en el pago parcial de seguridad social, en forma extemporánea, cancelamos arrendamiento de vehículos y demás actividades propias para sostenimiento y mantenimiento del sistema eléctrico bajo nuestra responsabilidad hasta donde nos alcanzaron los recursos, en un esfuerzo descomunal que nos permitiera cumplir con la ejecución de los contratos y evitar a toda costa que el Departamento del Cuaca (sic.) quedara sin la prestación del servicio de energía, servicio esencial y de carácter público, al cual tiene (sic.) derecho constitucional los ciudadanos. Queremos resaltar que ante la grave crisis económica en la que quedo (sic.) CEDELCA S.A. ESP, la organización sindical en un acto de responsabilidad social, emprendió conjuntamente con el gobierno nacional la implementación del plan de salvamento empresarial y como eje fundamental la firma de un Contrato Colectivo Sindical, plan de indemnización, la búsqueda de un inversionista que le diera viabilidad financiera, técnica y administrativa al servicio de energía eléctrica y la devolución de la empresa a sus accionistas y dueños naturales y el incumplimiento de estas firmas con las acreencias laborales están sacrificando doblemente a nuestros socios ejecutores de los contratos que de un lado renunciaron a sus derechos convencionales y hoy ven vulnerados sus derechos, en especial el derecho de asociación ya que de no ser obligadas las empresas que firmaron los contratos sindicales a cumplir con sus obligaciones, sencillamente los socios ejecutores del Contrato Colectivo Sindical y la organización que os (sic.) representan de conformidad con las normas legales vigentes está siendo condenado a desaparecer, desapareciendo con ello el derecho de asociación, contratación colectiva y negociación colectiva”.
“Con respecto a este punto nos permitimos manifestarle que a enero de 2009 hasta el 28 de febrero del mismo año, los socios-ejecutores que se relaciona (sic.) en el anexo 1 de su requerimiento hicieron parte del contrato colectivo sindical suscrito entre nuestra organización y ETASERVICIOS, contrato que a su vez fue cedido a la CEC S.A (sic.) ESP el día 1 de marzo hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la cual la CEC decidió firmar con la firma SOINCO PROYECTOS LTDA contrato para la operación y mantenimiento del sistema eléctrico y por ende la mencionada con la UTEN”.
“La relación que tienen los socios- ejecutores relacionados en el anexo 1 de su requerimiento con UTEN, se lleva a cabo por medio de una solicitud de afiliación efectuada por el interesado, la cual es estudiada y aceptada mediante escrito en el que se le notifica al socio-ejecutor que ha sido aprobada su afiliación a nuestra organización con el fin de ejecutar el objeto plasmado en el contrato colectivo sindical suscrito con la empresa que mediante concurso realizado por la superintendencia de Servicios Público Domiciliarios (sic) es escogida para ejecutar el contrato de gestión con CEDELCA S.A ESP. (se anexa con el escrito)”.
“La UTEN al terminar el contrato colectivo sindical con la CEC S.A ESP y SOINCO PROYECTOS LTDA, suscribió un nuevo Contrato Colectivo Sindical con SERVICIOS CORVENGENTES DE COLOMBIA S.A ESP el día 04 de octubre del presente año y a la fecha se viene ejecutando el contrato sindical suscrito entre CEDELCA S.A ESP y la UTEN, el cual fue cedido al gestor COMPAÑÍA ENERGETICA DE OCCIDENTE S.A. ESP seleccionada por la superintendecia a partir del 1 de octubre de 2010 (se anexa con el escrito)”.
“Con respecto a este punto nos permitimos manifestarle que al terminarse el contrato colectivo sindical con la firma SOINCO PROYECTOS LTDA, algunos de los socios-ejecutores que impetraron la Acción de Tutela materia de estudio se encuentra (sic) todavía formando parte de nuestro esquema en la ejecución de operación y mantenimiento del sistema eléctrico. (se anexa la relación de los socios-ejecutores con el escrito)”.
“Se anexa el requerimiento por usted solicitado en escrito aparte, el cual contiene discriminado, el día, la EPS, y la empresa que realizo (sic) la afiliación de los socios- ejecutores del Contrato Colectivo Sindical antes referido”.
“El anterior requerimiento relacionado, se anexa a este escrito debidamente diligenciado.
“Teniendo en cuenta que los anexos requeridos por su despacho y relacionados por nuestra organización en el escrito son voluminosos, nos permitimos anunciarles que estos serán remitidos por correo certificado con el fin de que complementen en forma clara y expedita lo manifestado en este memorial.”.
Posteriormente volvieron a repetir la argumentación expuesta en la acción de tutela, haciendo énfasis en el marco jurídico del Contrato Colectivo Sindical.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
Problema jurídico.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala debe dilucidar previamente los siguientes tópicos: (i) procedibilidad de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales, (ii) línea jurisprudencial de la Corte sobre procedibilidad de la acción de tutela para dar aplicación al principio de solidaridad laboral y, (iii) caso concreto para analizar, de ser procedente la acción de tutela, si los derechos de los actores fueron vulnerados.
Procedibilidad de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.
Al respecto la Corte sostuvo en la Sentencia T-069 de 2001:
“Así las cosas la Corte ha de insistir en que ‘el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia’. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela ‘un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial”.
Así fueron definidos en la Sentencia T-1496 de 2000:
“No obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”
Línea jurisprudencial de la Corte sobre procedibilidad de la acción de tutela para dar aplicación al principio de solidaridad laboral.
Al respecto expresó la sentencia:
“La primera origina un contrato de obra entre el artífice y su beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el contratista se obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de parte del beneficiario, que se obligue a pagar por el trabajo un precio determinado.
“La segunda relación requiere el lleno de las condiciones de todo contrato de trabajo, que detalla el artículo 23 del estatuto laboral sustantivo.
“El primer contrato ofrece dos modalidades así: 1ª La obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y 2ª Pertenece ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. En el primer caso el contrato de obra sólo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre éstos y los trabajadores del contratista independiente.
“ Según lo expuesto, para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”.
“ Quien se presente, pues, a reclamar en juicio obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar: el contrato de trabajo con éste; el de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y la relación de causalidad entre los dos contratos en la forma ya explicada. Son estos los presupuestos de derecho que en favor del trabajador establece la disposición legal en examen’’.
“ a) La presunción de que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo (artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo), la efectiva prestación de servicios personales por el actor y la descripción de la relación jurídica existente entre éste y el señor Hugo Garzón, hecha por el Representante Legal de la sociedad accionada, en el siguiente sentido:
"...Deseo aclarar y dejar constancia de que la relación laboral del señor JORGE MORENO MENESES en el momento de su accidente era con el señor HUGO GARZON..."(folio 7).
b) El señor Hugo Garzón se desempeñaba como contratista independiente de la sociedad comercial Bosque Pasadena Ltda., en el momento del accidente sufrido por el actor, lo cual fue manifestado a continuación de lo anteriormente transcrito, así:
"... el señor HUGO GARZON quien era contratista de la sociedad constructora BOSQUE PASADENA LTDA..." (folio 7).
c) La sociedad comercial demandada desarrolla su objeto social en el campo de la construcción, arquitectura, ingeniería y finca raíz, tal como lo muestra su Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad (folios 24 y 25), lo cual indica que la labor contratada con el contratista independiente y desarrollada finalmente por el actor en virtud de un contrato de trabajo, pertenece al giro ordinario de los negocios de la sociedad Bosque Pasadena Ltda”.
En tal sentido, conforme a las normas que rigen cada tipo de contrato, el contrato colectivo sindical33 difiere sustancialmente del contrato individual de trabajo34 en cuanto a su contenido, forma y propósito.
“Mas lo que en últimas viene a diferenciar, de manera clara y ostensible, la convención colectiva del contrato sindical y a establecer una enorme distancia entre las dos figuras jurídicas, es el hecho de que, en la primera, el sindicato actúa en representación de los trabajadores pertenecientes a la empresa, es decir, vinculados a ella por sendos contratos individuales de trabajo, en tanto que, en la segunda, la organización sindical puede representar a trabajadores independientes, sin nexo alguno con la beneficiaria del servicio, pues el vínculo contractual se establece únicamente entre la entidad empresarial y el sindicato, sin consideración a las personas que en calidad de socio formen parte de éste”.
El caso concreto.
La ausencia de convicción de la Sala para creer que el derecho al mínimo vital de los 73 trabajadores fue vulnerado por repercusión de la terminación del Contrato de Gestión en el vínculo de la UTEN con SOINCO, ha quedado confirmada con las pruebas practicadas en sede de revisión. (Antecedentes 38 y 39). Tal afirmación hubiera podido tornarse verosímil, si la UTEN hubiera allegado al menos la constancia de mora de cada uno de los trabajadores, expedida por la EPS, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009. Sin que se pretenda afirmar que dicha constancia constituye per se la prueba reina de la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, y sin que sea razonable dudar que cuando alguien pierde su trabajo, o teniéndolo no recibe un salario, su mínimo vital se ve afectado; lo que no se puede aceptar es que la vulneración de tal derecho se entienda probada con la sola presentación de una acción de tutela, y que por ende proceda la condena automática del ente jurídico que ostenta los recursos económicos.
En efecto, incluso en casos en que se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, el juez antes de concluir que el perjuicio que se pretende evitar es inminente y que requiere la aplicación de medidas urgentes, debe ponderar en cada caso, factores como la edad del peticionario, su estado de salud, el grado de afectación de los derechos fundamentales, la carga de la argumentación o la prueba de dicha afectación y la actividad mínima desplegada por el interesado para perseguir su derecho40. En tal sentido, con posterioridad al análisis estricto de tales circunstancias, en ocasiones también se ha determinado que la sola situación de desempleo no conlleva la configuración de los elementos del perjuicio irremediable41, no obstante constituir el salario en sentido amplio, el ingreso regularmente destinado a subvencionar las necesidades básicas de los trabajadores y de su grupo familiar, como salud, alimentación y educación.
“ARTICULO 483. RESPONSABILIDAD. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones.
Del numeral 7 del artículo 4° del decreto 1429 de 2010 que establece:
“Artículo 5°. En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes:
“(…)
“7. El sindicato será el responsable de la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes…”
Y, de las cláusulas contractuales del Contrato Colectivo del Trabajo, en que se pactó tal condición.
Los actores (73 trabajadores) demandan de la UTEN el pago de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, a pesar de que esta recibió de SOINCO, el 27 de agosto de 2009, y el 21 de septiembre de 2009, la suma total de quinientos setenta y nueve millones novecientos setenta y nueve mil cuatrocientos ($579.979.400) pesos como anticipo a título de préstamo. Suma esta que teóricamente hubiera alcanzado para pagar a cada uno de los actores un valor mensual de dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos siete ($2.648.307.76) pesos con setenta y seis centavos, en cada uno de los tres meses. El valor de la pretensión de los actores, por el mismo concepto, es la suma de mil seiscientos millones ($1.600’000.000.oo) de pesos. Al hacer la misma operación aritmética con este valor, el resultado teórico anteriormente alcanzado ascendería a siete millones trescientos cinco mil novecientos treinta y seis ($7’305.936,07) pesos con siete centavos, que se le deberían a cada trabajador por cada uno de los tres meses.
Nótese además que las sumas reconocidas por los jueces de instancia y solicitadas por los demandantes fueron adjudicadas en bloque a pesar de no estar discriminadas en forma individual, no existir prueba de cada una de las obligaciones, ni del incumplimiento en el pago, ni de la relación de causalidad de todo ello con el perjuicio irremediable apenas afirmado.
El problema se torna entonces en un asunto de responsabilidad contractual y no de naturaleza iusfundamental, consistente en determinar la correcta interpretación de las cláusulas de los contratos de Gestión, de Prestación de Servicios y Colectivo Sindical, o de las normas que regulan este último contrato, así como de las sumas concretas que en caso tal se deberían, desvirtuando las circunstancias excepcionales en que la acción de tutela resulta procedente para reclamar acreencias laborales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR, por las razones aquí expuestas, la sentencia proferida el 7 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se modificaron los numerales segundo y tercero de la Sentencia del seis (6) de abril de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, estableciendo que sólo la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional (UTEN), tiene la obligación de cancelar los salarios y prestaciones adeudadas a Luis Eduardo Erazo y otros, y en su lugar DENEGAR la acción de tutela por improcedente.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Folios 54 a 57, cuaderno 1
2 La Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. CEC resultó favorecida para la contratación, mediante concurso público N° 001 de 2008.
3 Según información suministrada por SOINCO en la contestación a la acción de tutela. Cuaderno 3, Folio 98.
4 Folios 106 a 107, cuaderno 2.
5 Comunicación SPLG-09-10022 del 2 de octubre de 2009.
6 Folio 108, cuaderno 2. Entre la CEC y SOINCO también fue suscrito un Contrato de Oferta Mercantil, aceptado por la primera el 30 de mayo de 2009, al que se hace referencia en el hecho número 5.
7 Folios 142 y 145, cuaderno 1.
8 La Compañía de Electricidad del Cauca S.A., E.S.P. CEC resultó favorecida para la contratación, mediante concurso público N° 001 de 2008.
9 A pesar de la falta de claridad en la carta, se sobreentiende que el Contrato Colectivo Sindical también habría de ser terminado como consecuencia de la terminación del Contrato de Gestión.
10 Página 68, cuaderno 2.
11 Afirman que esto se hizo, sólo, el 8 de septiembre de 2009.
12 SOINCO señala que este convenio había sido suscrito entre las partes con anterioridad, el 16 de junio de 2009, y en el mismo no se convinieron pólizas de ninguna naturaleza.
13 Folios 174 a 182, cuaderno 1.
14 Folio 175, cuaderno 1.
15 Folio 181, cuaderno 1.
16 Folio 175, cuaderno 1.
17 Folio 177, cuaderno 1.
18 Folio 179, cuaderno 1. Aparece la afirmación en la Audiencia Pública de Trámite pero las referidas conciliaciones no obran en el expediente.
19 Folio 175, cuaderno 1.
20 Folio 177, cuaderno 1.
21 Folio 179, cuaderno 1.
22 Artículo 86 CP, inciso 3°: “…” “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “…”
Artículo 6°, numeral 1°, Decreto 2591 de 1991. “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
“1°) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
23 En la sentencia T-1223 de 2008 la Corte sintetizó las reglas para determinar la procedencia de una solicitud de licencia de maternidad por vía de tutela.
24 En la sentencia T-1316 de 2001, la Corte sintetizó así las condiciones de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de invalidez.
25 Ver, entre otras, las sentencias: Corte Constitucional T-001/97, SU-528/93, SU-667/98, T-605/99 y T-335/00.
26 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Tomo I. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, año 2004, 2ª edición. Página 332.
27 “Art. 34 C.S.T. Modificado Decr. 2351 de 1965, art. 3°_1. Son contratistas independientes y por tanto, verdaderos patronos, y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
“2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.
28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 8 de mayo de 1961, Gaceta Judicial 2240, página 1032 M. P. Luís Fernando Paredes A.
29 El motivo de este cambio fue que, dentro del marco de la Ley 1 de 1991, la Superintendencia General de Puertos y Transporte suscribió un Contrato de Concesión otorgándole, a la sociedad Portuaria de Buenaventura, la administración del Terminal Marítimo.
30 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado. CAPITULO CUARTO. Prohibiciones
“Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
“Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.
31 Código Sustantivo del Trabajo. CAPITULO III. CONTRATOS SINDICALES.
“ARTICULO 482. DEFINICION. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo”.
“ARTICULO 483. RESPONSABILIDAD. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones.
“ARTICULO 484. DISOLUCION DEL SINDICATO. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores”.
32 Por el cual se deroga el Decreto 657 del 3 de marzo de 2006, se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones.
33 Decreto 1429 de 2010. “Artículo 1°. El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo”.
34 “Art. 22 C.S.T.-1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patr4o o, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.
35 De conformidad con el numeral 3° del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos tienen entre sus funciones celebrar contratos sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados, y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.
36 Decreto 1429 de 2010. “Artículo 5°. En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes:
“1. Tiempo mínimo de afiliación al sindicato para participar en la ejecución de un contrato sindical.
“2. Procedimiento para el nombramiento del coordinador o coordinadores en el desarrollo del contrato sindical.
“3. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a participar en el desarrollo del contrato sindical, así como la forma de distribuir entre los afiliados partícipes el valor del trabajo del grupo, garantizando que este sea como mínimo equivalente y nunca inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en proporción a la participación individual.
“4. Causales y procedimiento de retiro y de reemplazo de afiliados que participan en el desarrollo del contrato sindical.
“5. Mecanismos de solución de controversias de quienes participan en la ejecución del contrato sindical, teniendo en cuenta la normatividad establecida tanto en los estatutos como en el reglamento específico del contrato colectivo, con el objeto de garantizarles a los afiliados, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
“6. Porcentaje del excedente del Contrato Sindical que se destinará a educación, capacitación y vivienda para los afiliados partícipes.
“7. El sindicato será el responsable de la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes.
“8. El sindicato promoverá la salud ocupacional de los afiliados partícipes.
“9. Dado el plano de igualdad en la que intervienen los afiliados partícipes entre sí y con el Sindicato en la ejecución del contrato sindical, el reglamento deberá incluir lo pertinente a las compensaciones o participaciones y deducciones para los afiliados partícipes a que haya lugar.
“10. Los demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados partícipes”.
37 Decreto 1429 de 2010. Artículo 4°. “El contrato sindical será suscrito por el representante legal del sindicato de acuerdo con lo establecido en la Ley o en sus estatutos.
“Para todos los efectos legales, el representante legal de la organización sindical que suscriba el contrato sindical ejercerá la representación de los afiliados que participan en el Contrato Sindical”.
38 Consultado a través de la página web del Ministerio.
39 Ver declaración testimonial transcrita en el antecedente 33 séptimo párrafo.
40 Ver sentencia T-789 de 2003 entre muchas otras.
41 Ver sentencia T-188 de 2009.
42 Esta afirmación se hace teniendo en cuenta que la oferta mercantil realizada por Soinco, fue aceptada por la CEC y no por la UTEN, pero el contrato colectivo sindical en que culminó la oferta fue suscrito entre SOINCO y la UTEN.
43 “Los procesos verdaderamente declarativos son aquellos que están concebidos para que en las sentencias que en ellos se profieran, se adopten declaraciones puras, constitutivas y de condena; se subdividen en ordinarios, abreviados y verbales. Estos tres procesos son de naturaleza declarativa, y sus fundamentales diferencias radican en los términos y tramitaciones que deben seguirse en cada uno de ellos”. BEJARANO GUZMAN, RAMIRO. Procesos Declarativos, Segunda Edición, Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia 2001. Pág. 3.