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Sentencia T- 621-11


Referencia: Expediente T-3.041.201


Demandante: Personería Municipal de Saboyá, Boyacá, en representación de la menor María Alejandra Rozo Caro


Demandado:

Municipio de Saboyá


Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011)


La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente 


SENTENCIA


En la revisión del fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, que revocó la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá (Boyacá), dentro de la acción de tutela promovida por la Personería Municipal de Saboyá, en representación de la menor María Alejandra Rozo Caro.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud


La Personería Municipal de Saboyá (Boyacá) presentó acción de tutela contra el municipio de Saboyá, para que fuera protegido el derecho fundamental a la educación de la menor María Alejandra Rozo Caro, el cual considera vulnerado por dicha entidad al no suministrarle el transporte escolar desde su residencia en la vereda Vínculo, sector Quebraditas, hasta la Institución Educativa Escuela Normal Superior del municipio de Saboyá (Boyacá).


2.-  Reseña fáctica y pretensiones de la demanda


2.1. El Personero Municipal de Saboyá (Boyacá) solicita la tutela del derecho de educación de la menor María Alejandra Rozo Caro, de acuerdo con los hechos que son resumidos, a continuación:




2.2. La personería solicita que se proteja el derecho a la educación y, como consecuencia de ello, se ordene a quien corresponda que los menores de la vereda Vínculo sean incluidos en la ruta de transporte escolar hacia la Institución Educativa Escuela Normal Superior.


3.-  Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)





4.- Respuesta de los entes accionados


El 14 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá (Boyacá) admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a las partes procesales y al Ministerio Público, para que se pronuncien sobre los fundamentos de la demanda.


Posteriormente, el 15 de febrero de 2011, adicionó el anterior proveído, vinculando al Rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior.


4.1. Rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior


El rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior manifiesta que envió el bus (palca OTL 001) a la vereda Vínculo y se cumplió la ruta “hasta donde fue posible debido a que este vehículo (…) requiere de un mantenimiento de altos costos con los cuales, no cuenta la institución; es decir, que es un vehículo que permanentemente se encuentra VARADO, por lo que le pedí el favor al Sr. Alcalde Municipal, Ing. Fabio Hernán Sánchez Torres, para que dispusiera de este y nos entregara un vehículo nuevo para poder cumplir con las pretensiones de los padres de familia de la vereda de Vínculo, porque soy consciente de la necesidad de prestar dicho servicio en aras de la equidad y la igualdad”.


Adicionalmente, afirma que en el año en curso (2011) la institución educativa no cuenta con un conductor idóneo para prestar el servicio de transporte escolar.


4.2. Alcaldía Municipal de Saboyá (Boyacá)


Mediante apoderado, la Alcaldía Municipal de Saboyá (Boyacá) dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que no existe conculcación del derecho de educación y, por ende, debe exonerársele de cualquier responsabilidad


Lo anterior, teniendo en cuenta que hay ausencia de perjuicio irremediable debido a que se han dado actuaciones por parte de la administración, tendientes a solucionar el problema. Como soporte a lo aducido, aporta copia de los siguientes documentos:










II.  DECISIONES JUDICIALES


1.- Decisión de primera instancia


Mediante sentencia del 25 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá (Boyacá) tuteló el derecho de educación y ordenó al Alcalde Municipal que “disponga los recursos necesarios y contrate con una empresa particular de transporte a efectos de que preste el servicio escolar a la menor María Alejandra Rozo Caro, desde la vereda Vínculo a la Normal Superior de Saboyá”.


El despacho de primera instancia consideró que, no obstante, la Alcaldía manifestó haber dado continuidad a la prestación del transporte escolar, priorizando a aquellos estudiantes que viven a mayor distancia de los centros educativos y a pesar de que se formalizó la entrega del vehículo al rector de la institución educativa, la responsabilidad que cabe deducir en este asunto hacia futuro debe recaer sobre la Alcaldía Municipal, “ya que es quien debe destinar de la participación en la educación el pago de transporte escolar, cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo de quienes no pueden por sí mismos cubrir los costos para su desplazamiento” y que, en consecuencia, el municipio deberá asumir los costos reclamados por la accionante con cargo a los recursos de calidad que le asigna el Sistema General de Participaciones, como municipio no certificado.


2.- Impugnación


El apoderado del municipio de Saboyá presentó impugnación del fallo, solicitando: que se revoque la decisión, que el municipio sea exonerado, que se ordene a la institución educativa la continuación de la prestación del servicio de transporte escolar a través del bus OTL 001 y que se ordene a la Secretaría de Educación Departamental que realice el nombramiento del conductor para que opere el vehículo referido.


Al efecto plantea que el rector de la institución educativa ha actuado negligentemente al suspender de manera intempestiva el servicio de transporte y que, durante el 2010, contaba con un conductor contratado por la Secretaría de Educación de Boyacá y, al iniciar el 2011, el alcalde omitió la solicitud de renovación contractual o de nueva asignación de conductor. 


Afirma que el A quo omitió ordenar y decretar pruebas necesarias, toda vez que no obra en el expediente el estado técnico-mecánico del bus de placas OTL-001, con el fin de corroborar si se encuentra deteriorado, en estado de abandono, en necesidad de reparación, etc. Tampoco se demostró la calidad de estudiante de la menor protegida pues no se aportó certificación de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Saboyá.


Textualmente argumentó que:


“(…) el municipio no se ha negado a prestarles servicio de Transporte Escolar a los estudiantes que por las condiciones geográficas y demás establecidas en la Ley 715 de 2001, lo requieran, y simplemente, dicho transporte escolar para la vereda Vínculo sectores Quebraditas y Llano Grande, NO se tuvieron en cuenta en los contratos que celebró el municipio para prestar dicho servicio, en razón a que tal ruta estaba siendo cubierta por el BUS OTL-001, asignado y entregado provisionalmente por la Alcaldía a la Escuela Normal desde 1996, como consta en actas y documentos que se allegaron con la contestación, servicio que prestó la Normal en cita, hasta el año inmediatamente anterior, tal como lo demuestran las mismas quejas rendidas ante la Personería y que se tuvo como base para iniciar la presente acción de tutela, lo que es demostrativo que el servicio se venía prestando normalmente y de manera directa por la Escuela Normal Superior en el bus mencionado, y más aún cuando el transporte es para uso exclusivo de sus educandos que se encuentran matriculados y que reciben clase en ese centro educativo, y donde al parecer reciben clases los tutelantes, hecho que NO fue establecido procesalmente (…)” (cuaderno 1, folio 161).


De otra parte, reiteró que la Alcaldía Municipal ha obrado correctamente en la apropiación de recursos para la prestación del servicio de transporte escolar y acatando los lineamientos para la priorización del servicio de los educandos que residen en los lugares más apartados del casco urbano y que, además, según lo convenido, se efectuó la entrega formal del bus con placas OTL-001 y se comprometió a suministrar el combustible para destinar el vehículo al servicio de transporte escolar requerido.


En sustento de lo aducido, aportó los siguientes documentos:




Por último, manifiesta que debió vincularse a la Secretaría de Educación de Boyacá, entidad Certificada en Educación y, por ende, la directamente encargada de velar por la adecuada prestación del sistema educativo en el municipio de Saboyá, el cual no se encuentra Certificado en Educación.


3.- Decisión de segunda instancia


3.1. El 4 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá admitió la impugnación presentada contra la Alcaldía Municipal de Saboyá y vincula a la Secretaría de Educación de Boyacá y al rector de la Escuela Normal Superior de Saboyá. La Secretaría de Educación de Boyacá guardó silencio.


3.2. En acatamiento de lo ordenado mediante auto del 9 de marzo de 2011, que decretó pruebas de oficio, el Alcalde Municipal de Saboyá informó que no se viene prestando el servicio de transporte escolar a la vereda Vínculo, sector Quebraditas, del municipio de Saboyá con destino a la Escuela Normal Superior de Saboyá, por las siguientes razones:







3.3. Cumpliendo con lo ordenado en auto del 17 de marzo de 2011, que decretó pruebas de oficio, el rector de la Escuela Normal Superior de Saboyá certificó, el 18 de marzo de 2011, que la menor María Alejandra Rozo Caro está matriculada en esa institución en el grado séptimo y que “asiste normalmente al desarrollo de las actividades institucionales”.


3.4. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo del derecho a la educación, por considerar que este derecho no ha sido vulnerado a la menor María Alejandra Rozo Caro.


En atención al principio de colaboración armónica de los poderes, en el numeral tercero del anterior proveído, el Ad quem resolvió:


“TERCERO: Sin perjuicio de lo decidido en los numerales precedentes, el Juzgado, atendiendo el principio de colaboración armónica de los poderes, invita al señor Alcalde Municipal de Saboyá, para que dentro del límite de sus posibilidades, provea lo necesario a fin de dar cobertura al servicio de transporte no solo a la menor accionante MARÍA ALEJANDRA ROZO CARO, sino a los demás residentes de la vereda Vínculo sector Santa Inés - Vínculo Llano Grande y Ricaurte del Municipio de Saboyá.”


La anterior decisión se fundamenta en que “la no prestación del servicio de transporte escolar a los residentes en la vereda Vínculo sector de Santa Inés Vínculo Llano Grande y Ricaurte del Municipio de Saboyá, no obedece a capricho o arbitrariedad del Municipio de Saboyá, sino a causas justificadas tales como que la vereda Vínculo se encuentra a menos de seis kilómetros de distancia de la Escuela Normal Superior de Saboyá y la FALTA DE PRESUPUESTO, razones suficientes para revocar el fallo de tutela impugnado (…)”.

III.        FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN


1.- Competencia


La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 28 de abril de 2011, proferido por la Sala de Selección Nº 4.


2.- Procedibilidad de la Acción de Tutela


2.1. Legitimación activa


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.


El anterior precepto constitucional es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:


“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.


También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”  (Subraya fuera de texto)


Del análisis de las anteriores disposiciones, con respecto a la legitimación por activa en el ejercicio de la acción de tutela, se puede concluir que, por regla general, sólo el titular del derecho fundamental que está siendo amenazado o violado, se encuentra habilitado para presentar la solicitud de protección, bien sea de forma directa o a través de representante o apoderado judicial y, de manera excepcional, se admite que por medio de la figura de la agencia oficiosa, un tercero solicite la protección de los derechos fundamentales de una persona que no pueda adelantar su propia defensa.


De igual forma, también podrán ejercerla los personeros municipales y el Defensor del Pueblo en procura del amparo a los derechos fundamentales.  En efecto, los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos humanos1, así como en desarrollo de la normatividad expedida por la Defensoría del Pueblo2, se encuentran legitimados para presentar acciones de tutela. De manera tal que, siendo informado de la amenaza o violación de derechos fundamentales contra una persona, el personero ha de interponer la acción de tutela en nombre del afectado que lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión3.


En este caso, la tutela fue presentada por el Personero Municipal de Saboyá (Boyacá) en representación de la menor María Alejandra Rozo Caro. En consecuencia, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado.


2.2. Legitimación pasiva


El municipio de Saboyá y la Secretaría de Educación de Boyacá son entidades territoriales (carácter público), a las que se les atribuye responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por la personería, por lo tanto, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas, como parte pasiva.


3.-  Problema jurídico


Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del municipio de Saboyá y la Secretaría de Educación de Boyacá, violación del derecho fundamental a la educación de la menor María Alejandra Rozo Caro, estudiante de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Saboyá, al no prestarle el servicio de transporte escolar de la vereda Vínculo, Sector Quebraditas, hasta la institución educativa en el municipio de Saboyá.


Para entrar a determinar si este actuar vulneró derechos fundamentales, la Sala realizará un sucinto análisis jurisprudencial de la educación como derecho fundamental, para luego abordar el caso concreto.


4.- La educación como derecho fundamental. Reiteración de la jurisprudencia


Bajo una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta Política con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades, que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el artículo 44 ibídem, proclamó que es un derecho fundamental de los niños que prevalece sobre los derechos de los demás4.


En efecto, desde sus primeras decisiones5, la Corporación estableció el carácter fundamental del derecho a la educación de los niños, considerando que, por su debilidad natural para asumir una vida totalmente independiente, requieren de una protección especial por parte del Estado, la familia y la sociedad. Esta circunstancia dio luz verde a la posibilidad de ejercer la acción de tutela para exigir el respeto y protección del derecho a la educación.


Luego, a través de diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha destacado que: “(i) la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática6;  (ii) es, además, una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades7; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales8; (iii) es un elemento dignificador de las personas9; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico10; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social11, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.12


Acogiendo los criterios de interpretación provistos en la doctrina nacional e internacional, esta Corporación señaló que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido; (iii) la adaptabilidad a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse13.  De acuerdo con estas consideraciones, la Sala de Revisión entrará a decidir el caso concreto.


5.- Caso Concreto


La Personería Municipal de Saboyá interpuso acción de tutela por considerar vulnerado, por parte del municipio de Saboyá, el derecho fundamental a la educación de la menor María Alejandra Rozo Caro, estudiante de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Saboyá, al no prestar el servicio de transporte escolar desde la vereda Vínculo, sector Quebraditas, hasta el lugar donde funciona la institución educativa.


Del acervo probatorio, presentado con la demanda y del allegado en segunda instancia, se observa que:


(i) Durante el año 2010, el transporte escolar de la referida vereda era prestado directamente por la Escuela Normal Superior de Saboyá, a través de un vehículo (bus con placas OTL 001) adquirido por el municipio el 10 de marzo de 1995 y entregado provisionalmente a la Institución, el 25 de abril de 1996.


(ii) Según Acta No.001 de la reunión celebrada el 19 de octubre de 2010, se aprobó la entrega formal de bus con placas OTL 001 a la Institución Educativa Escuela Normal Superior. Existe compromiso de parte del municipio de cubrir los gastos de combustible, sin embargo, la institución no cuenta con recursos para la reparación y mantenimiento del vehículo entregado.


(iii) La Secretaría de Educación de Boyacá fue certificada por la Nación, por lo que administra el servicio público educativo de los 120 municipios que confirman el departamento.


(iv) El municipio de Saboyá no se encuentra certificado en educación por lo que, por disposición legal, la transferencia de la participación para educación del sistema general de participaciones a municipios no certificados se asignan para recursos de calidad, recursos que pueden destinar al pago de transporte escolar, entre otros, cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a estratos más pobres.


(v) La ruta del transporte escolar contratado por el municipio de Saboyá para el año escolar 2011 (Contrato del 23 de febrero de 2011) no incluyó a la vereda Vínculo, sector Quebraditas, según escrito del Alcalde Municipal, por no haber sido informado oportunamente que la Institución Educativa Escuela Normal Superior no continuaría prestando el servicio de transporte escolar. Así mismo, en razón de que el rector de la institución citada tampoco comunicó oportunamente a la Secretaría de Educación de Boyacá el requerimiento de un nuevo conductor para el año escolar 2011.  Esto generó que no fuera previsto dentro de la proyección y así haber sido incluida la ruta en el presupuesto para el contrato de transporte.


(vi) Adicional a esta razón, de orden presupuestal, el municipio tuvo en cuenta que el Consejo de Gobierno, el 5 de enero de 2010, aprobó las directrices y condiciones para la prestación del servicio de transporte escolar, de la siguiente manera:


“El Alcalde solicita al Consejo de Gobierno en pleno aprobar las condiciones para la Prestación del Servicio de Transporte Escolar, teniendo en cuenta que la Disponibilidad de recursos exige priorizar la población escolar a atender en dicho proyecto, para lo cual luego de ser discutido por el Consejo de Gobierno se aprobaron las siguientes condiciones:

1. Estudiantes que queden a más de seis (6) km de su casa de habitación a la Institución Educativa más cercana.

2. El servicio de transporte escolar debe ser prestado única y exclusivamente a estudiantes de secundaria.

3. Se deberá tener como prioridad aquellos sectores en donde no existan rutas de transporte público.

4. Así mismo, se acordó incluir únicamente estudiantes del nivel 1 y 2 del SISBEN.”


(vii) Según informe del municipio de Saboyá, los estudiantes residentes en la vereda Vínculo (sectores Llano Grande y Quebraditas) tienen acceso cercano a la ruta de transporte público que se desplaza por la vía nacional que de Chiquinquirá (Boyacá) conduce a Barbosa (Santander) y que cruza por el municipio de Saboyá.


(viii) La menor María Alejandra Rozo Caro sí ostenta la calidad de estudiante de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Saboyá; toda vez que, según certificación del 18 de marzo de 2011, expedida por el rector de la referida institución, se encuentra matriculada en el grado séptimo y asiste normalmente al desarrollo de las actividades institucionales. Adicionalmente, el Alcalde Municipal informó que la menor protegida está vinculada al SISBEN en el nivel I.


Por lo expuesto, la Sala coincide con el fallo de segunda instancia en cuanto a que no se presenta conculcación alguna de las garantías constitucionales del derecho a la educación de la menor María Alejandra Rozo Caro, por cuanto en el expediente hay suficientes elementos de juicio que permiten concluir que, no obstante, la menor cumple los requisitos de pertenecer al nivel I del SISBEN y ser estudiante de secundaria, la ruta solicitada no fue incluida en el contrato municipal por razones de orden presupuestal y priorización de recursos públicos asignados.

En efecto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que, en atención a los elementos probatorios allegados, se puede establecer que el municipio de Saboyá (Boyacá) está prestando actualmente el servicio de transporte escolar, a través del contrato de prestación de servicios del 23 de febrero de 2011, celebrado con la cooperativa COOTTEN, por un valor de $119.545.295.  Vínculo contractual celebrado dentro del presupuesto asignado por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá y priorizando la población beneficiaria en atención a las condiciones geográficas y estrato de los estudiantes14.


Es decir, la Sala considera que la no prestación del servicio de transporte escolar desde la vereda Vínculo a la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Saboyá  obedece a los parámetros de priorización de los recursos presupuestales, tales como que la vereda en cuestión se encuentra a menos de seis kilómetros de distancia de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Saboyá y a la existencia de una ruta de transporte público.


Sin embargo, la Sala de Revisión estima pertinente recordar que las autoridades competentes, en particular las aquí demandadas, deben asumir la función social de la educación, que además constituye objetivo fundamental de la solución de esa necesidad insatisfecha para permitir así el acceso al conocimiento y la formación efectiva de los estudiantes de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Saboyá, garantizando el adecuado cubrimiento del servicio de transporte escolar y demás elementos encaminados a alcanzar la meta superior que le es propia.


No hay que olvidar que, como lo señala el artículo 366 de la Constitución, la educación es objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el bienestar general, para lo cual en los planes y presupuestos de la Nación y de las “entidades territoriales”, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.


En consecuencia, la Sala de Revisión ordenará al rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Saboyá, que actúe de manera diligente en cuanto a la solicitud de recursos a las autoridades competentes, para el año escolar 2012 y siguientes. Así mismo, el municipio de Saboyá y el departamento de Boyacá deberán tomar las medidas pertinentes (asignación de recursos para la vigencia fiscal 2012, suministro de combustible, vinculación de conductores y las que sean necesarias), de manera tal que sean garantizados los derechos constitucionales de todos los estudiantes menores de edad que asisten a la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Saboyá, durante el año escolar 2012 y siguientes.


Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, que revocó el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá (Boyacá) que, a su vez, concedió el amparo impetrado en esta tutela.


IV.        DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE



PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia del 28 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, que revocó el fallo del 25 de febrero de 2011 del Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá (Boyacá) que, en su momento, concedió el amparo del derecho a la educación de la menor María Alejandra Rozo Caro.


SEGUNDO.- ORDENAR, al rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Saboyá, que actúe de manera diligente en cuanto a la solicitud de recursos a las autoridades competentes, para el año escolar 2012 y siguientes.


TERCERO.- ORDENAR al municipio de Saboyá y al departamento de Boyacá que tomen las medidas pertinentes (asignación de recursos para la vigencia fiscal 2012, suministro de combustible, vinculación de conductores y las que sean necesarias), de manera tal que sean garantizados los derechos constitucionales de todos los estudiantes menores de edad que asisten a la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Saboyá, durante el año escolar 2012 y períodos académicos subsiguientes.


CUARTO.- Sin perjuicio de lo que atañe al Juzgado de primera instancia (Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá -Boyacá), el cumplimiento de este fallo, en el caso específico de los derechos de todos los estudiantes menores de edad que asisten a la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Saboyá, se encomendará a la Personería Municipal de Saboyá.


QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado




JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado




NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado




MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


1 Art. 118 Constitución Política: “(…) Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público (…)”

2 Mediante Resolución 001 de abril 2 de 1992 de la Defensoría del Pueblo, todos los personeros municipales del país recibieron delegación para interponer acciones de tutela.

3 Al respecto, véase la Sentencia T-150A de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y Sentencia T-623 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.

4 Corte Constitucional. Cfr. entre otras, las sentencias: T-324 de 1994; T-1159 de 2004; T-550 de 2005; T-787 y T-1030 de 2006; T-550 de 2007; T-305 y T-1228 de 2008; T-236 de 2009, T-150A y T-492 de 2010.

5 Ver, en especial, la Sentencia T-492 de 1992  (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

6 Sentencia T-787 de 2006.

7 Sentencia T-002 de 1992.

8 Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la interdependencia  de los derechos humanos”.

9 Sentencia T-672 de 1998.

10 Sentencia C-170 de 2004.

11 Sentencia C-170 de 2004.

12 Extracto de la Sentencia C-376/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

13 Ibidem.

14 Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

ARTÍCULO 15. DESTINACIÓN. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades:

15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.

15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.

15.3. Provisión de la canasta educativa.

15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa.

PARÁGRAFO 1o. También se podrán destinar estos recursos a la contratación del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres.

ARTÍCULO 16. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN. La participación para educación del Sistema General de Participaciones será distribuida por municipios y distritos atendiendo los criterios que se señalan a continuación. En el caso de municipios no certificados los recursos serán administrados por el respectivo Departamento.

16.1. Población atendida (…)

16.2. Población por atender en condiciones de eficiencia (…)

16.3. Equidad (…)

ARTÍCULO 17. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos de la participación de educación serán transferidos así:

Los distritos y municipios certificados recibirán directamente los recursos de la participación para educación.

Los recursos de la participación para educación en los municipios no certificados y los corregimientos departamentales, serán transferidos al respectivo departamento.

Los recursos de calidad serán girados directamente a los municipios y no podrán ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza.