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Auto 003/12
RECURSO DE SUPLICA-Termino de interposición
El numeral 1° del artículo 48 del Acuerdo 5° de octubre 15 de 1992 “Reglamento Interno” de la Corte Constitucional, establece lo siguiente: “1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE EXCEPCIONES AL PAGO DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Rechazar por extemporáneo
Referencia: expediente D-8586
Recurso de
Súplica interpuesto contra el Auto del 22 de julio de 2011, dictado en el
proceso de la referencia por el magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla
Pinilla.
Actor: Juan
Carlos Cortés González
Magistrado
Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,
1 ANTECEDENTES
1.1 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Cortés González demandó el artículo 10 de la Ley 1233 de 2008 por considerarlo contrario a los artículos 1, 13 y 48 de la Constitución Política.
“LEY 1233 DE 2008
(julio 22)
Diario Oficial No. 47.058 de 22 de julio de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 10. EXCEPCIONES AL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y las precooperativas de trabajo asociado, cuya facturación anual no exceda 435 salarios mínimos legales vigentes quedarán exentas del pago de las contribuciones parafiscales de que trata la presente ley”.
1.2 El accionante manifiesta que el artículo demandado introduce un trato discriminatorio entre los trabajadores vinculados a las Cooperativas y precooperativas de Trabajo Asociado, ya que aquéllas personas que se encuentren vinculadas a una Cooperativa o precooperativa que facture menos de 435 salarios mínimos legales mensuales vigentes quedan excluidas sin justificación alguna de los beneficios de afiliación al sistema del subsidio familiar. Por lo anterior, considera que se vulnera el derecho a la igualdad y a la seguridad social, y en este sentido expone sus argumentos en el escrito de demanda y en la corrección de la misma.
1.3 Mediante Auto del 28 de junio de 2011, el magistrado ponente del proceso de la referencia, doctor Nilson Pinilla Pinilla, decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
1.3.1 En concreto, los argumentos expuestos por el Despacho para decretar la inadmisión fueron:
Encuentra la Corte que la narración del actor, si bien permite determinar el tenor de la demanda, no precisa cómo la disposición acusada vulnera los artículos de la Constitución invocados, pues presenta argumentos que (i) no suponen una oposición objetiva y verificable entre su contenido y los textos superiores enunciados (…); (ii) incluye afirmaciones de carácter subjetivo, y otras meramente especulativas, sin establecer de qué manera estas aseveraciones delatan oposición con los preceptos constitucionales invocados como vulnerados (...); (iii) asume proposiciones, prohibiciones o restricciones que los textos constitucionales enunciados no contemplan (…); (iv) contiene estimaciones que se quedan en la apariencia de involucrar un problema constitucional, sin que de ellas se deduzca ni permita la confrontación de la norma atacada con los textos superiores invocados; y (v) los elementos de juicio así expuestos no despiertan una duda, siquiera mínima, acerca de la constitucionalidad del texto impugnado”.
2 CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir sobre el recurso de súplica presentado por el demandante, el cual tiene por finalidad controvertir las razones que dieron origen al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.
El numeral 1° del artículo 48 del Acuerdo 5° de octubre 15 de 1992 “Reglamento Interno” de la Corte Constitucional, establece lo siguiente:
“1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”
Según informe del 1 de agosto de 2011, emitido por la Secretaría General de esta corporación, el auto de fecha veintidós (22) de julio de 2011 fue notificado por medio del estado número 104 del veintiséis (26) de julio de 2011. Así mismo, en este informe se hace constar que el término de ejecutoria (27, 28 y 29 de julio) venció en silencio. Lo anterior permite concluir que el recurso de súplica fue interpuesto de manera extemporánea, pues a folio 37 se evidencia que dicho recurso fue presentado el 1 de agosto de 2011, tal y como lo informó la Secretaria General de la Corte Constitucional el 2 de agosto del mismo año.
En consecuencia, como el actor no interpuso el recurso de súplica dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él, el auto mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad se encuentra ejecutoriado y, por tanto, el recurso será rechazado.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica presentado por el ciudadano Juan Carlos Cortés González, contra el auto proferido el 22 de julio de 2011 por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.
Segundo. En firme esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.
Publíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
No firma
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General