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Auto 007/12
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Oportunidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Término de caducidad
El numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política dispone que “las acciones por vicios de forman caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. Por su parte, el inciso 2° del artículo 379 Superior prescribe que la acción pública contra los actos reformatorios de la Constitución, incluidos los actos legislativos, “sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”. Observa la Corte que las citadas normas son claras, inequívocas y no admiten excepciones, razón por la cual, cuando una acción pública se interpone contra un acto legislativo, la labor de la Corte se circunscribe prima facie a verificar si ha pasado más de un año desde su promulgación, eventualidad en la cual debe ser rechazada. Lo anterior encuentra sustento en la intención del constituyente de otorgar seguridad jurídica al ordenamiento constitucional, y también ponerle fin a la posibilidad de iniciar litigios ante la Corte Constitucional entorno a la validez de los actos mediante los cuales se pretende reformar la Constitución.
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO EN MATERIA DE REELECCION PRESIDENCIAL-Rechazar por extemporáneo
Referencia: expediente D-8691
Recurso de
Súplica interpuesto contra el Auto del 23 de septiembre de 2011, dictado en el
proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador, doctor Nilson Pinilla
Pinilla.
Actor: Carlos
Patiño Ospina
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,
Al respecto, reconoce que si bien, la acción que intenta estaría caducada, en este caso, se presenta “una antinomia entre lo que dispone esta norma que es puramente procedimental y adjetiva, contra la necesidad metafísica y sustantiva que tiene la Corte Constitucional de defender a toda costa la integridad y supremacía de la Constitución en salvaguarda del orden público que es la base fundamental de nuestra nacionalidad.”
En concreto, los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador para decretar el rechazo fueron los siguientes:
La demanda presentada por el ciudadano Carlos Patiño Ospina fue rechazada por el Magistrado Sustanciador, a través de Auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011). En esta providencia se indicó que la acción de constitucionalidad interpuesta se encontraba caducada.
Al respecto, el numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política dispone que “las acciones por vicios de forman caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. Por su parte, el inciso 2° del artículo 379 Superior prescribe que la acción pública contra los actos reformatorios de la Constitución, incluidos los actos legislativos, “sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”.
Observa la Corte que las citadas normas son claras, inequívocas y no admiten excepciones, razón por la cual, cuando una acción pública se interpone contra un acto legislativo, la labor de la Corte se circunscribe prima facie a verificar si ha pasado más de un año desde su promulgación, eventualidad en la cual debe ser rechazada. Lo anterior encuentra sustento en la intención del constituyente de otorgar seguridad jurídica al ordenamiento constitucional1, y también ponerle fin a la posibilidad de iniciar litigios ante la Corte Constitucional entorno a la validez de los actos mediante los cuales se pretende reformar la Constitución2.
En este orden, tal y como lo sostuvo el Magistrado Sustanciador, el Acto Legislativo 02 de 2004 fue publicado el veintiocho (28) de diciembre de dos mil cuatro (2004)3
y la demanda de inconstitucionalidad fue radicada en esta Corporación el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), es decir, mucho después de transcurrido el año previsto para la caducidad de la acción.
En estas condiciones, es manifiesto que la Corte carece de competencia para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada, por lo que confirmará el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), proferido por el despacho del Magistrado ponente en el proceso D-8691, doctor Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Carlos Patiño Ospina en contra del Acto Legislativo 02 de 2004.
Segundo.- ARCHIVESE el expediente.
Publíquese y cúmplase
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
No interviene
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Sentencia C-572 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimy Yepes
2 Auto 186 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.
3 Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004