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Auto 023/12
NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
FALLO DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de revisión
NULIDAD SENTENCIA PROFERIDA POR SALA DE REVISION-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso
NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia
ACCION DE TUTELA DE CESIONARIA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-156/10 por no cumplir el requisito de excepcionalidad
Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T- 156 de 2010
Acción de tutela instaurada por Judhy Stella Velásquez Herrera contra el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la señora Judhy Stella Velásquez Herrera contra el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, contra la sentencia T-156 de 2010, proferida por la Sala Séptima de Revisión.
La señora Judhy Stella Velásquez Herrera, mediante apoderado judicial, presentó tutela para solicitar el amparo al derecho fundamental de petición conculcado por el Tribunal Superior de Bogotá como consecuencia por la medida adoptada en relación con el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá instaurado por Ana Lucía Sarmiento Mejía, de quien la actora es cesionaria, contra Leonor Daza Briceño.
De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T-156 de 2010, estos se pueden sintetizar así:
Como quiera que en el transcurso del tiempo falleciera una de las demandadas, la señora Leonor Daza Briceño, la otra deudora, Margarita Rosa Reina Daza, se notificó como heredera determinada, y quedó a cargo de la demanda, y al contestarla, propuso como excepción de fondo “cobro de intereses por encima del máximo permitido.”
Para efectos de la comprensión de los planteamientos del accionante en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.
Como quiera que la demandante no estuvo de acuerdo con esta última decisión del Tribunal, presentó acción de tutela a fin de: 1) se declare que en su providencia del 19 de febrero de 2009, los Magistrados del Tribunal incurrieron en una vía de hecho y 2) se apruebe la cuantiosa liquidación del crédito presentada por el demandante. Luego, en conclusión, se puede decir que la tutelante pretendía, en últimas, invalidar a través de la tutela la segunda providencia del Tribunal al alegar que los magistrados habrían incurrido en una vía de hecho.
Mediante sentencia del 30 de abril de 2009 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por las siguientes razones:
La decisión fue impugnada por el apoderado de la tutelante e insiste en la insuficiente fundamentación del Tribunal para su segunda decisión, la tomada en providencia del 19 de febrero de 2009 e igualmente, por no estar de acuerdo con la interpretación que hace la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con “la oportunidad en que debe aplicarse el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”.
Mediante fallo del 7 de julio de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo anterior por las siguientes razones:
Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: i) la normatividad sobre los intereses; (ii) la procedencia de la acción de tutela cuando se viola el derecho fundamental al debido proceso por defecto fáctico; y (iii) la no procedencia de la tutela para dirimir asuntos sobre interpretación y aplicación normativa, relacionados con la autonomía del juez.
Dice así la sentencia:
“En esta oportunidad, la controversia jurídica planteada por la parte actora, versa sobre la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso derivado de la existencia de una vía de hecho generada por una inadecuada aplicación de las normas (artículo 72 de la Ley 45 del /90) sobre la liquidación de la sanción, debido a un supuesto cambio de criterio del Tribunal Superior y, además, estima que el rechazo a la liquidación particular de la cuenta de intereses realizada por él, también infringió su derecho fundamental al debido proceso.
La solicitud de modificación de la sentencia del Tribunal presentada por el apoderado judicial en la tutela, en el sentido de cambiar la decisión tomada por la entidad en su segunda intervención, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado 20 Civil del Circuito fechado el 19 de febrero de 2009 se fundamenta en la causal de cosa juzgada, en cuanto lo fallado, en segunda instancia, en providencia del 10-04-08, en su primera decisión, había quedado en firme y , en su parecer, no podía modificarlo, al entrar a decidir la apelación del auto del 15-08-08 del Juzgado 20 Civil del Circuito.
Para el análisis del caso concreto se tomarán como parámetros las consideraciones expuestas, especialmente las consideraciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
Adicionalmente, el artículo 521 del mismo Código deja previsto el procedimiento general para el manejo de los intereses.
Luego queda claro que la tutela, desde este primer punto de vista, no procedía, por cuanto la actora contaba con otros mecanismos legales, y sigue contando con ellos, para discernir sus discrepancias, en caso de que continúen, en torno a la cuantía de los intereses que se deben calcular e imputar como sanción. La existencia de este proceso verbal como instrumento legal para dirimir conflictos relacionados con intereses está ahí, previsto en las normas, y torna inoperante la acción de tutela.
Para establecer esta consistencia de la posición jurídica del Tribunal Superior del Distrito Judicial en este asunto, e incluso para desvirtuar cualquier pretensión de que se lesionó el principio de cosa juzgada, esta Sala recoge nuevamente el aparte referido en sus dos decisiones, donde, a la letra expresó:
“Para resolver el recurso importa precisar que en la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de abril de 2008 se ordenó: seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el auto de mandamiento de pago con la modificación realizada por la a- quo respecto de la forma de liquidar los intereses de mora. Las sumas pagadas en exceso y la sanción consagrada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 que corresponden a $9.222.000 para el pagaré No.1 y $8.607.200 por el pagaré No.2, deberán imputarse en la forma indicada en el artículo 1653 del C.C., es decir, primero a intereses y después a capital”. Luego es el propio contenido de la sentencia de segunda instancia el que señala lo que debe pagarse y a ello deberá estarse”.1.
En consecuencia es del todo deleznable la posición del tutelante cuando pretende que se declare que el Tribunal incurrió en una vía de hecho y conculcó su derecho fundamental al debido proceso argumentando que este Despacho judicial, en su segunda decisión, la del 19-02-09 modificó lo dispuesto por la misma Sala Civil del Tribunal en fallo del 10-04-08, pero que como se acabó de establecer simplemente se limitó a recoger la parte central de su primera decisión, a cuyo contenido, en concepto de esta Sala, debe estarse para liquidar y descontar los intereses pagados en exceso
Del análisis realizado se colige que el meollo del caso se reduce a una discusión de interpretación y aplicación de tipo normativo, que, para el presente caso torna improcedente la viabilidad de la Tutela, porque , como lo reitera la Corte “…la aplicación indebida de disposiciones legislativas por parte de los operadores jurídicos no configura un vicio de inconstitucionalidad de la norma, pues ésta constituye una controversia ajena a los debates que se presentan en los procesos de constitucionalidad…”.
Posición en plena consonancia con la expresada en La Sentencia C-407/042 que señaló la improcedencia de la tutela para ejercer el control abstracto de constitucionalidad en relación con el examen de normas que no son controvertidas por su contenido, sino por su aplicación práctica.
Esta Sala Séptima al hacer el análisis normativo que regula la materia discutida ha constatado, como ya se ha insinuado, que, para el presente caso, la accionante tenía igualmente la posibilidad de acceder a la jurisdicción ordinaria, concretamente la de recurrir al proceso verbal (artículo 427 del C. de P. C.) para controvertir la posible afectación patrimonial generada por una inadecuada aplicación normativa que pudo distorsionar los cálculos de una simple operación aritmética, a la cual hace referencia el expediente (folio 39).
Sin ninguna razón jurídica el apoderado de la accionante pretende hacer de las circunstancias mencionadas “el marco” de una presunta violación del debido proceso que afectan, en su conjunto, su aspiración a calcular y deducir a su acomodo la suma de intereses cobrados en exceso, en la liquidación presentada por él mismo, y en su oportunidad debidamente objetada y rechazada dentro del proceso.
Entonces, para esta Sala Séptima de Revisión resulta evidente que la acción de tutela no se puede aceptar, porque no es, en el presente evento, el mecanismo idóneo o adecuado, para lograr el pago o el descuento de unas sumas de dinero correspondientes a intereses pactados en exceso, cuya existencia resultó probada en el plenario, pero cuya liquidación se discute, precisamente por diferencias de orden normativo. En consecuencia, como lo reitera la misma Corte, el escenario natural para su resolución, no puede ser sino el de la jurisdicción ordinaria, la cual está investida de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como la que aquí ha sido objeto de análisis, sin que la jurisdicción constitucional pueda reemplazarla en forma arbitraria, so pretexto de inmiscuirse en asuntos cuya definición necesariamente corresponde al Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, cuyas decisiones esta Sala respetará, en virtud de la competencia, autonomía y libertad de configuración de que estos jueces están investidos.”
Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- DENEGAR, EN SALA DE REVISIÓN, la solicitud de tutela incoada, a través de apoderado, por la accionante, Judhy Stella Velásquez Herrera, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.”
Obrando a través de apoderado, la señora Judhy Stella Velásquez Herrera, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 8 de julio de 2010, una solicitud de nulidad de la sentencia T-156 de 2010, con base en la siguiente causal:
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión.
A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales:
De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-156 de 2010, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora Judhy Stella Velásquez Herrera contra de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud.
Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:
Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones7, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.
Además, mediante Auto 054 de 20068, la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.
Por ello, la jurisprudencia ha expresado10 en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida11, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.
En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada12.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”13.
Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características14, así:
Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional15. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido16.
Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”17.
Debido a que en la solicitud que es objeto de análisis, se invocó la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia, es preciso reiterar el alcance que a la misma le ha dado la doctrina constitucional.
El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, dispone que cuando una Sala de Revisión considera oportuno modificar la jurisprudencia y cambiar la interpretación de derechos fundamentales que previamente se había efectuado, debe acudir a la Sala Plena de la Corporación para efectos de unificar la tesis y señalar la última interpretación constitucional aceptada; de no ser así, estaría asumiendo dichas funciones con grave violación del debido proceso.
Sobre el alcance de la causal de nulidad por “desconocimiento de jurisprudencia”, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que podría ser de distintas maneras: (i) el desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi contenida en una sentencia que previamente desató el mismo problema jurídico que, la providencia cuya nulidad se pretende, resolvió en forma distinta; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior de una tesis expuesta por una Sala de Revisión, bien sea en la ratio decidendi o en su obiter dicta, y (iii) como la posibilidad de que la Sala Plena estudie de fondo el asunto como una segunda instancia de lo decidido por parte de la Sala de Revisión.18
De los anteriores conceptos, la Sala Plena reitera que la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, en tanto que las otras alternativas vulneran la autonomía y la independencia judicial de las Salas de Revisión de tutelas por las razones que a continuación se exponen.
La Corte ha advertido19 que:
“Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena20.”
Igualmente ha sido determinante al señalar, que todo tribunal, en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas21, teniendo en cuenta el respeto a los precedentes constitucionales22, y en especial debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades23; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.
Si bien es cierto que la Sala Plena puede, en forma excepcional, por razones de justicia material adecuar sus fallos a los cambios históricos y sociales, y de esta manera modificar un precedente constitucional, también es cierto que tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.
Recientemente la Sala Plena de esta Corporación precisó el alcance de la causal de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:
“En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”24”25
El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”26 27.
Por lo tanto considera, que los fallos de revisión que se aparten de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación, incurrirán en la causal de nulidad. Este concepto guarda íntima relación con la idea de precedente a la cual ya se ha hecho alusión, y ha sido definida recientemente en la sentencia T-292 de 2006, bajo la siguiente perspectiva:
“26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:
Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”30
De todo lo anterior esta Corporación ha reconocido que cada Sala de Revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena31.
Es así que para poder decretar la nulidad de una sentencia, es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”32.
Conforme a lo expuesto, la solicitud de nulidad será procedente si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia, si éste consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no, frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada –obiter dicta-.
Por último, advierte la Sala33 que la causal de nulidad por “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de esta Corporación, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante.
Otra de las causales de nulidad de las sentencias de tutela es la aprobación de la sentencia de revisión de tutela sin la mayoría exigida por la ley. Es razonable sostener que, en caso de que la decisión de tutela hubiere sido adoptada por un número inferior al requerido en el Acuerdo 05 de 1992 y el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, existe una flagrante violación del debido proceso constitucional porque sólo hay sentencia vinculante y definitiva cuando ésta se adopta con los requisitos y condiciones señaladas en la ley.
También es causal de nulidad de las sentencias de revisión la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. Resulta un lugar común afirmar que deben motivarse las decisiones judiciales que pongan fin a una actuación judicial y definan con carácter de cosa juzgada una controversia, pues si bien es cierto el juez tiene autonomía para proferir sus sentencias, no lo es menos que esa autonomía no lo faculta para fallar en forma arbitraria ni para resolver los conflictos sin el debido sustento legal y constitucional.
Sobre la importancia de la congruencia de las sentencias, la jurisprudencia constitucional ha advertido que “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”34 Entonces, si la validez de la sentencia y la legitimidad de sus decisiones se encuentran en la motivación, es lógico concluir que la incongruencia entre la decisión y la motivación desconoce el debido proceso constitucional.
Así mismo, es causal de nulidad de las sentencias de tutela de esta Corporación, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. El artículo 243 de la Constitución es enfático en sostener que las sentencias que profiera esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional están amparadas por la cosa juzgada constitucional y no es posible volver a un asunto resuelto previamente por la Corte sin que hubieren cambiado las circunstancias normativas o fácticas en que se apoyó la sentencia precedente. En tal virtud, el desconocimiento de la fuerza normativa de la cosa juzgada constitucional desconoce el debido proceso judicial.
El desconocimiento del derecho de defensa en la sentencia también da lugar a su nulidad. La jurisprudencia constitucional ha considerado que procede la nulidad de una sentencia de revisión cuando en la parte resolutiva se impartan órdenes a particulares que no fueron vinculados en el proceso de tutela y, por ello, no tuvieron la oportunidad de expresar sus razones para defenderse.
Finalmente, a partir del Auto 031A de 200235, la Corte Constitucional se refirió a una nueva causal: “cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”. Evidentemente, se viola gravemente el derecho al debido proceso en aquellas situaciones en las que una sentencia omite, sin justificación razonable, el análisis de temas constitucionales que cambian el sentido de la decisión.
Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que únicamente es válido declarar la nulidad de una sentencia cuando las irregularidades presentadas en la sentencia son de tal magnitud que tienen repercusiones sustanciales y directas en la parte resolutiva o en los efectos de la decisión36. Dicho en otras palabras, la afectación del derecho fundamental al debido proceso contenida en la sentencia de revisión “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”37, pues, en caso contrario, se entiende subsanada38.
En consecuencia, es fácil concluir que en aquellos eventos en los que si bien aparece demostrada la existencia de una irregularidad en la sentencia, pero ésta no tiene la entidad suficiente para modificar el sentido del fallo, la ratio decidendi o el alcance de las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia, los vicios encontrados no generarán la nulidad de la sentencia y, por el contrario, con la ejecutoria del fallo se entenderán subsanados.
Con base en todo lo expuesto, la Sala entra a resolver si, tal y como lo afirma el apoderado de la solicitante, la sentencia T-156 de 2010, de una parte, desconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación y, de otra parte, se contradijo en su parte resolutiva.
4. Estudio del caso concreto
4.1 Análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia
Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.
Por oficio 202/2010 del 13 de julio de 2010, la Secretaria General de esta Corporación solicitó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que informara la fecha exacta en la que fue notificada la sentencia T-156 de 2010 al apoderado del accionante. Según certificación de la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ésta informó que se remitieron los marconigramas el 21 de junio de 201039 a efectos de realizar la notificación y anexó las copias de los mismos. Sin embargo no existe constancia del día exacto en que dichas comunicaciones fueron recibidas.
No obstante, se considera oportuno reiterar la posición adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en reciente oportunidad40, según la cual, en aquellos casos en los que ha transcurrido muy poco tiempo entre la fecha en que la Corte comunica al juez de instancia la sentencia para que éste notifique a las partes y el día en que se radica la solicitud de nulidad, es razonable presumir que dicha petición se presentó dentro de los tres días siguientes a su notificación. En efecto, en el asunto sub iúdice se encuentra que el Jaiem Alfonso Jiménez en calidad de apoderado de la señora Judhy Stella Velásquez Herrera presentó la solicitud de nulidad de la sentencia de revisión de la Corte el día 8 de julio de 2010, razón por la cual es lógico inferir que la solicitud se formuló en tiempo.
Ante ello, nos acogemos a lo manifestado por el apoderado que dice que recibió la notificación el día 2 de julio del mismo año y presentada la solicitud de nulidad el día 8 de julio de 2010.41
En cuanto al momento en que se presenta la irregularidad alegada, es importante recordar que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 impide que la Corte Constitucional declare la nulidad de un fallo por vicios presentados antes de la sentencia, pues si no fueron alegados oportunamente debe entenderse que dicha providencia los ha subsanado.
Ahora bien, por la misma causa, el solicitante sostiene que la sentencia T-156 de 2010 se evidencia que se discute la violación del derecho fundamental al debido proceso por irregularidades contenidas en la misma sentencia, como quiera que ésta, según el demandante, incurrió en defectos en la parte resolutiva al confirmar una providencia que no estudió de fondo las pretensiones de la tutela. Luego, se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de la referencia.
La Sala pasa a estudiar si se cumplen los presupuestos materiales para declarar la nulidad de la sentencia T-156 de 2010.
Como se evidencia en el resumen hecho en los antecedentes de esta providencia, los argumentos del accionante para solicitar la nulidad de la sentencia T-156 de 2010 están dirigidos a mostrar la existencia de una irregularidad que viola el debido proceso y la igualdad de la solicitante por cuanto no valoró ni interpretó el material probatorio aportado en el proceso de tutela afectando la seguridad jurídica. Así, resulta evidente que la solicitud de nulidad está fundamentada exclusivamente en la existencia de una irregularidad en la sentencia.
Sin embargo, observa la Sala que el peticionario no presenta razones suficientes para demostrar que ello vulnere el debido proceso constitucional, lo cual constituye la premisa principal para demostrar que se acude a este incidente como un instrumento excepcional y necesario para proteger el derecho fundamental vulnerado. Por el contrario lo que pretende la accionante es reabrir el debate jurídico resuelto en la sentencia T-156 de 2010.
Así las cosas, la Sala Plena al analizar la sentencia T-056 de 2010, observó lo siguiente:
“Del acervo probatorio, se evidenció que el accionante tuvo todas las oportunidades procesales dentro del proceso ejecutivo hipotecario, al punto que se agotaron todas las instancias, las cuales versaron en un asunto de mera interpretación normativa en providencias suficientemente motivadas que descartan la configuración de una vía de hecho.
Como lo afirmó la Sala Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus fallos de primera y segunda instancia de tutela, no hubo detrimento patrimonial, porque el Tribunal Superior de Bogotá “… conservó el capital aducido al mantener en sus dos pronunciamientos la imputación de la sanción por los intereses cobrados por en sima de los topes legales, para que se descontara, primero a los intereses de mora y después sí a capital, tal como lo dispone la norma (artículo 1653 del C.C.)””
Por último, vistos todos los argumentos expuestos por la solicitante, se tiene que los mismos fueron debidamente analizados en la sentencia T-156 de 2010, concluyendo así:
“Del análisis realizado se colige que el meollo del caso se reduce a una discusión de interpretación y aplicación de tipo normativo, que, para el presente caso torna improcedente la viabilidad de la Tutela, porque , como lo reitera la Corte “…la aplicación indebida de disposiciones legislativas por parte de los operadores jurídicos no configura un vicio de inconstitucionalidad de la norma, pues ésta constituye una controversia ajena a los debates que se presentan en los procesos de constitucionalidad…”.
Posición en plena consonancia con la expresada en La Sentencia C-407/0442 que señaló la improcedencia de la tutela para ejercer el control abstracto de constitucionalidad en relación con el examen de normas que no son controvertidas por su contenido, sino por su aplicación práctica.”
Concluye ésta Sala Plena, que el hecho de no compartir las decisiones judiciales, no es pretexto de alegar una presunta violación al debido proceso.
Por lo anterior, esta Corporación ha reiterado que es indispensable que presente argumentos suficientes para concluir que, en forma excepcional y urgente, se requiere proteger el debido proceso constitucional conculcado, pues de lo contrario se convertiría al incidente de nulidad de la sentencia de revisión en otra instancia judicial. Por lo tanto, estos argumentos impiden considerar este incidente como un trámite excepcional y necesario para salvaguardar el proceso debido.
Así las cosas, para la Sala el escrito objeto de análisis no cumple el requisito de la excepcionalidad del incidente de nulidad de las sentencias de revisión de la Corte Constitucional. Esta razón es suficiente para negar la solicitud impetrada, por lo tanto, considera que no es necesario continuar con el estudio de los demás presupuestos materiales.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala negará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-156 de 2010 proferida por la Sala Séptima de Revisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-156 de 2010 proferida por la Sala Séptima de Revisión.
Segundo.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente con permiso
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expediente 2389952, folio 39
2 Sentencia C-407 M-P Jaime Córdoba Triviño
3 Artículo 49 de la Carta Política.
4 Auto063 de 2004.
5 Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.
6 Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
7 Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.
8 Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.
9 Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
10 Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.
11 Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.
12 Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
13 Auto A-031/02.
14 Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.
15 Auto A-217/ 06.
16 Auto A-060/06.
17 Ver los Autos A-131/04 y A-052/06.
18 Ver los autos 013 del 5 de junio de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 131 del 31 de agosto de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y 208 del 1° de agosto de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
19 Auto 009 del 27 de enero de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
20 Así lo ha sostenido la Corte: “De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006).
21 Ver, las sentencias T-193 de 1995 y C-400 de 1998.
22 Auto A-208 de 2006.
23 Sentencia SU 047 de 1999.
24 [Cita Auto 208 de 2006] Auto 013 de 1997.
25 [Cita Auto 208 de 2006] Cfr. Auto 131 de 2004.
26 [Cita Auto 208 de 2006] Ibídem.
27 Auto 208 de 2006.
28 [Cita Sentencia T-292 de 2006] En la sentencia T-1317 de 2001 se hace una alusión tangencial a estas características, al señalarse que el “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.
29 [Cita Sentencia T-292 de 2006] Sentencia T- 1317 de 2001.
30 Sentencia T-292 de 2006.
31 Auto 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
32 Auto 031 A de 2002
33 Auto 009 de 2009 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
34 Auto 305 del 8 de noviembre de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
35 Auto 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
36 Entre muchos otros, ver los autos 060 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
37 Cfr. Auto 31 del 23 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
38 A manera de ejemplo sobre este requisito, en reciente oportunidad, en Auto 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Sala Plena negó la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión porque “los hechos invocados por el solicitante para estructurar el cargo, no entrañan un vicio de las características exigidas por la dogmática de las nulidades, vale decir que sea ostensible, probado, significativo y trascendental y que tenga la virtualidad de afectar sustancialmente la sentencia”.
39 Folio 49 cuaderno principal de tutelas.
40 Ver Auto 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
41 Folio 1 cuaderno principal de solicitud de nulidad.
42 Sentencia C-407 M-P Jaime Córdoba Triviño