Auto 060/12
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y
RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Cumplimiento de fallos
judiciales
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE
DESACATO-Adopción de medidas por juez
constitucional
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE
DESACATO-Diferencias
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE
DESACATO-Competencia del juez de primera
instancia
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para asegurar el cumplimiento
de sus decisiones
CORTE CONSTITUCIONAL-Condiciones para intervenir en cumplimiento de sus
providencias
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
DISCRECIONALIDAD DE RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICIA
NACIONAL-Resolver recurso de reposición contra
Decreto 1859/09 en cumplimiento de sentencia T-111/09 y Autos A321/10 y
A024/11
Referencia: Solicitud de
cumplimiento de la sentencia T-111 de 2009 y de los Autos Nos. 321 de 2010 y
024 de 2011, presentado por el señor Javier Ignacio Játiva García.
Peticionario: Javier Ignacio Jativa García.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., quince (15)
de marzo de dos mil doce (2012).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales,
CONSIDERANDO
- Que el señor Javier Ignacio Játiva
García, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra
del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía
Nacional, por considerar que dichas entidades vulneraron su derecho al debido
proceso al proferir el Decreto N° 4722 del 6 de diciembre de 2007, mediante el
cual fue retirado del servicio activo en la Policía Nacional, sin que mediara
justificación alguna de las razones por las cuales fue retirado. A juicio del
accionante, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la
Policía Nacional cometió un “típico abuso
– desvío de poder
– junto con la expedición
irregular del acto, y una clara vía de hecho, en virtud a que, no motivaron el
acta no. 007- expedida el día 30 de octubre de 2007; (…) donde esa
corporación recomienda el retiro del servicio activo del actor y mucho menos
le efectuaron la notificación personal para ejercer los recursos de ley,
violando el debido proceso; es decir, el derecho de contradicción, porque
hasta el día de hoy se desconoce el verdadero motivo del
retiro”. En consecuencia solicitó que se tutelaran
sus derecho fundamentales y se ordenara la suspensión transitoria del Decreto
N° 4722 del 6 de diciembre de 2007 y su consecuente reintegro al cargo sin
solución de continuidad así como su ascenso por haber cumplido los
presupuestos legales del Decreto Ley 1800 de 2000.
- Mediante Sentencia T-111 de 2009 (MP.
Clara Elena Reales Gutiérrez), que resolvió las acciones de tutela
correspondientes a los expedientes T-2029364, T-2030904 y T-2030906, la Corte
Constitucional concedió el amparo solicitado por el accionante al considerar
que:
“[N]o se advierte en los escritos de
contestación que la entidad accionada haya especificado las razones que dieron
lugar al retiro de los demandantes de la Policía Nacional ni que haya puesto
en conocimiento de los mismos el informe emitido por la Junta para que de esa
forma pudieran controvertir el acto administrativo ante la jurisdicción
competente.
En ese sentido y de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, si bien el acto no debe ser motivado en el
sentido de relatar los motivos y hechos que justifican la desvinculación, lo
cual le quitaría al informe su carácter reservado ante terceros, la norma es
clara al establecer que la decisión debe estar precedida de un concepto
objetivo por parte de la Junta, la cual debe hacer un examen de la hoja de vida
del afectado, así como de los informes de inteligencia respectivos y de ello
levantar un acta. En caso de optar por el retiro se debe aludir en el
acto de desvinculación al informe respectivo, el cual no puede ser reservado
para el afectado, salvo en casos excepcionalísimos y de manera temporal, en
aras de garantizarle el debido proceso y permitirle conocer dicho informe para
defenderse controvirtiéndolo.
Atendiendo lo anterior, se considera que la
decisión tomada por la Dirección General de la Policía, debió basarse en el
informe previo de la respectiva junta, aludir a la existencia de dicho informe
y permitir que los afectados lo conocieran y controvirtieran. Al no hacerlo,
desconoció el debido proceso administrativo, derecho que será
amparado.”
No obstante lo anterior, la Sala consideró
que:
“(…) dicho resultado en ningún momento
puede ser interpretado como un desconocimiento o una disminución de las
facultades discrecionales para desvincular miembros de la Policía Nacional,
razón por la cual esta Sala no ordena el reintegro de los señores
tutelantes”.
Por lo expuesto, ordenó:
“Tercero.- REVOCAR
la sentencia dictada dentro del expediente T-2030904, el 29 de mayo de 2008 por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
mediante la cual se revoca la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura
de Antioquia, Sala Disciplinaria.
Cuarto.- TUTELAR el
derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Ignacio Játiva
García. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el Decreto N°
4722 de diciembre de 2007 y ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional, que expida
nuevamente el acto administrativo el cual deberá ser motivado y puesto en
conocimiento del señor Játiva García, para que éste pueda controvertirlo,
si así lo considera”.
- El Ministerio de Defensa Nacional
expidió el Decreto No. 1859 de 21 de mayo de 2009, “por el cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, proferido
por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional”, el cual mantuvo en firme el retiro del servicio activo de la
Policía Nacional del señor Capitán Javier Ignacio Játiva García, con base
en las siguientes consideraciones:
“Que como puede observarse, la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía, legalmente
establecida para ello, se reunió el 30 de octubre de 2007 y mediante Acta No.
007 de la misma fecha, recomendó, en forma discrecional, por razones del
servicio y por Voluntad del Gobierno Nacional, el retiro del servicio activo de
la Policía Nacional, entre otros, del señor Capitán Javier Ignacio Játiva
García, identificado con cédula de ciudadanía No 79.246.871.
Que teniendo en cuenta los nuevos retos que
implica la carrera de un Oficial de la Policía Nacional, los cuales imponen un
óptimo desempeño en el ejercicio de Dirección y de Comando, se consideró
que la proyección y compromiso del señor Capitán Javier Ignacio Játiva
García no son suficientes para el cumplimiento del servicio que establecen los
postulados constitucionales y legales.
Aunado con lo anterior el CT. Javier Ignacio
Játiva García, durante su trayectoria institucional ha sido objeto de varias
investigaciones de carácter disciplinario, que se enuncian a
continuación.
(…)
De lo expuesto anteriormente, el funcionario
en mención, no es fiel garante un digno representante para el cumplimiento de
los lineamientos institucionales, toda vez que afectan la buena marcha con
perjuicio al servicio y por ende el interés general, dado que se aparta de la
función constitucional asignada a la Policía Nacional (…)”.
- El 16 de junio de 2009, el señor
Javier Ignacio Játiva García interpuso recurso de reposición contra el
Decreto No.1859 de 21 de mayo de 2009, al considerar que la entidad
“persiste en la contumacia a las órdenes judiciales
(…)” por cuanto (i) “no
convocó a la Junta Asesora para evaluar las circunstancias de mi retiro
(…)” y (ii) “El Decreto
1959 de 2009 fundamenta las razones de mi retiro en hechos acaecidos hace
varios años y todos ellos fallados a mi favor”.
- El 10 de julio de 2009, el Ministerio
de Defensa Nacional negó el trámite al recurso de reposición interpuesto por
el señor Javier Ignacio Játiva argumentando que “[e]l acto administrativo en contra del cual usted instaura el
recurso de reposición, se encuentra clasificado como un acto administrativo de
ejecución (…). Es decir, que el acto administrativo a que se refiere su
comunicación fue expedido en ejecución de una orden judicial, concluyéndose
de esta forma que el recurso es improcedente conforme a los señalado por el
legislador”.
- El 9 de septiembre de 2009, el señor
Javier Ignacio Játiva solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dar trámite al incidente de
desacato por él radicado el 04 de mayo de 2009, al considerar que “no se cumplió con el fallo de tutela T-111 de 2009 a cabalidad
(…)” porque “acabó
cometiéndose una arbitrariedad en la expedición del acto administrativo de mi
retiro y los actos administrativos de cumplimiento que han realizado los
demandados puesto que se continúa violando el debido proceso y el poder de
controvertirlos como lo ordena la H. Corte Constitucional en sentencia T-111 de
2009”.
- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante oficio fechado el
04 de noviembre de 2009 resolvió: “(…) requerir
al Presidente de la República de Colombia Dr. Álvaro Uribe Vélez en su
calidad de superior inmediato del Ministro de Defensa Nacional Dr. Gabriel
Silba Luján, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas
solicite al responsable el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de
Revisión proferida por la Honorable Corte Constitucional del 20 de febrero de
2009 en los términos mencionados en la Sentencia C-179/06 y se le permita ejercer su derecho de
contradicción”.
- En respuesta al anterior
requerimiento, mediante Oficio No. 01729 del 24 de noviembre de 2009 suscrito
por el Mayor General Oscar Adolfo Naranjo Trujillo, se informó que
“en cumplimiento al fallo de tutela de fecha 20 de
febrero de 2009 proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, se produjo el Decreto No 1859 del 21 de mayo de 2009, suscrito
por el señor Presidente de la República de Colombia, en el cual se motivó y
consagró por escrito las razones que condujeron al retiro del servicio de la
Policía Nacional del accionante de tutela (…)”.
- Con fundamento en lo anterior, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de
Antioquia, mediante providencia del 26 de noviembre de 2009, resolvió dar por
terminadas las actuaciones adelantadas contra el Ministerio de Defensa y otros
“por haberse verificado el cumplimiento de lo
ordenado por la sentencia de la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional del 10 de febrero de 2009”.
- El 17 de junio de 2010 la
Defensoría del Pueblo, actuando en nombre de Javier Ignacio Játiva García,
allegó a la Secretaría General de esta Corporación un memorial mediante el
cual solicitó verificar el cabal cumplimiento de la orden proferida en la
Sentencia T-111 de 2009, al considerar que la entidad accionada dio
cumplimiento “parcial” de la orden, por las siguientes
razones:
“- En primer lugar, la no realización de
una nueva Junta Asesora del Ministerio de Defensa que hubiere recomendado su
retiro del servicio.
- En segundo lugar, esa omisión habría
impedido el derecho de contradicción y de defensa, esto es, conocer y
controvertir el informe de la Junta Asesora y por ende, las razones de su
exclusión del servicio activo.
- En tercer lugar, las investigaciones
disciplinarias adelantadas en su contra que sirvieron de fundamento a su
desvinculación fueron resueltas a su favor, a excepción de una que fue
calificada de falta leve correspondiente a una multa de dos días que no
inhabilitaba para ejercer cargos públicos no contratar con el
Estado.
- En cuarto lugar, al nuevo acto
administrativo del 21 de mayo de 2009 se le dio efectos retroactivos desde el
15 de diciembre de 2007, esto es, que la fecha de retiro del servicio se contó
desde esa fecha.
- En quinto lugar, la calificación del acto
administrativo de ejecución que se le endilgó al nuevo decreto de retiro, en
los términos del artículo 49 del Código Administrativo, impidió la
concesión y resolución del recurso de reposición que interpuso contra
el.
- En sexto lugar, se
trata de un acto administrativo de aparente cumplimiento de otro que fue dejado
sin efectos por la Corte Constitucional.
Sin perjuicio de esas situaciones advertidas
por el accionante ante el juez de tutela de primera instancia a través de
distintos incidentes de cumplimiento de fallo y desacato, respectivamente, la
Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, el 26 de noviembre de 2009, dio por terminada la actuación
(…).”
- Mediante Auto No. 321 de 2010, la
Sala Primera de Revisión consideró que debía intervenir para velar por el
cumplimiento estricto de la providencia T-111 de 2009, en tanto el Ministerio
de Defensa Nacional solo atendió parcialmente las órdenes proferidas por esta
Corporación y el Juez de primera instancia no había adoptado las medidas
conducentes para acatar integralmente la sentencia.
La Sala sostuvo que si bien el Ministerio de
Defensa Nacional expidió el Decreto N° 1859 de 21 de mayo de 2009
“por el cual se da cumplimiento a un fallo de
tutela, proferido por la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional”, también negó el trámite del recurso de reposición interpuesto
por el señor Javier Ignacio Játiva, por considerarlo un acto de ejecución.
Es claro que al atribuirle esa naturaleza al acto, se desconoció la orden
establecida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-111
de 2009.
Así mismo, estimó que, de conformidad con lo
establecido en la sentencia T-111 de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional
incumplió el mencionado fallo al no poner a disposición del accionante el
acta o las actas donde se consignó la decisión de la Junta Asesora del
Ministerio de Defensa Nacional en las que se recomendó el retiro del servicio
del señor Játiva.
Con fundamento en lo anterior,
resolvió:
“Primero.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, que de cumplimiento al numeral
cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-111 de 2009 (MP.
Clara Elena Reales Gutiérrez) dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta providencia.
Segundo.- ORDENAR al
Ministerio de Defensa Nacional, que ponga a disposición del accionante, dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el acta o
las actas donde se consigna la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa que hubiere recomendado su retiro del servicio en tanto la sentencia
T-111 de 2009 establece expresamente que ‘se considera que la decisión tomada
por la Dirección General de la Policía, debió basarse en el informe previo
de la respectiva junta, aludir a la existencia de dicho informe y permitir que
los afectados lo conocieran y controvirtieran. Al no hacerlo, desconoció el
debido proceso administrativo, derecho que será amparado’.”
- El 10 de diciembre de 2010, Javier
Ignacio Játiva presentó un incidente de desacato ante la Secretaría General
de esta Corporación, porque, en su concepto, la entidad accionada incumplió
las órdenes impartidas en la sentencia T-111 de 2009 y en el Auto No. 321 de
2010. El señor Játiva manifestó que le dieron a conocer algunos apartes del
Acta No. 007 de 30 de octubre de 2007, pero no le informaron los recursos que
procedían en contra del mencionado acto administrativo y no le facilitaron los
informes previos y estudios de su hoja de vida. Adicionalmente, consideró que
se continuaban incumpliendo las órdenes de la Corte Constitucional, porque
interpuso los recursos en vía gubernativa en contra del Acta No. 007 de 30 de
octubre de 2007, pero la entidad accionada le informó, a través de
comunicación del 9 de diciembre de 2010, que la citada Acta era un acto
administrativo preparatorio contra el cual no procedían recursos en vía
gubernativa.
- Mediante Auto No. 024 de 2011, la
Sala Primera de Revisión decidió remitir el incidente al juez de primera
instancia para darle el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991. La Sala,
en consecuencia, ordenó remitir la solicitud al Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia –
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por el presunto incumplimiento de las
órdenes proferidas en la sentencia T-111 de 2009 y en el Auto 321 de 2010,
presentado por el ciudadano Javier Ignacio Játiva García contra el Ministerio
de Defensa Nacional.
- El 20 de septiembre de 2011, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia requirió al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la
Policía Nacional, para que informaran si se dio cumplimiento a lo ordenado por
la Corte Constitucional en la sentencia T-111 de 2009 y en el Auto No. 321 de
2010, es decir, si pusieron a disposición del tutelante “el acta o las actas donde se consigna la decisión de la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa que hubiere recomendado su retiro del
servicio […].”
- En respuesta a la anterior
solicitud, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional presentó el
Oficio No. – 00411 DITAH
– ASJUR 1.5 el 26 de
septiembre de 2011, indicando que la orden impartida por la Corte
Constitucional en la sentencia T-111 de 2009 fue cumplida mediante Decreto No.
1859 del 21 de mayo de 2009, por medio del cual se motivó el retiro del
servicio activo de la Policía Nacional del Capitán Javier Ignacio Játiva,
acatando los lineamiento jurisprudenciales establecidos por la Corte
Constitucional en la sentencia C-179 de 2006, “al
efectuar la evaluación de la trayectoria policial, plasmando de manera
objetiva las razones por las cuales se tomó la decisión de retirar del
servicio activo de la Policía Nacional, al [tutelante …].”
Asimismo, informó que el acto administrativo
en mención fue notificado personalmente al actor el 9 de junio de 2009,
teniendo el peticionario la oportunidad procesal de controvertir el acto ante
la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, desvirtuándose con ello, una
posible vulneración al derecho al debido proceso, en las facetas de
contradicción y defensa.
Por otra parte, señaló que dio cumplimiento
a los ordenado por la Corte Constitucional mediante Auto No. 321 de 2010,
notificando en forma personal al señor Játiva del contenido del Anta No. 007
del 30 de octubre de 20007 expedida por la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa para la Policía Nacional, diligencia que se adelantó el 27 de octubre
de 2010 y de la cual aportó copia.1 Con fundamento en lo anterior,
solicitó que se declarara la inexistencia del desacato.
- Mediante providencia del 30 de
septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Antioquia dio por terminado el incidente de desacato y
ordenó su archivo, por considerar que el Ministerio de Defensa Nacional y la
Dirección General de la Policía Nacional dieron cumplimiento efectivo a las
órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-111 de 2009 y
en el Auto No. 321 de 2010, razón por la cual no incurrieron en desacato. Para
llegar a dicha conclusión, el juez de instancia consideró que:
“[E]l Ministerio de Defensa Nacional dio
estricto cumplimiento a lo ordenado en fallo de la H. Corte Constitucional, de
fecha 20 de febrero de 2009, así como al Auto 321 del 30 de septiembre de 2010
por esa misma Colegiatura, y en tal sentido el Ministerio de Defensa Nacional
emitió el Decreto 1859 del 21 de mayo de 2009, de acuerdo a los parámetros
trazados por la Guardiana de la Constitución, el cual fue notificado en debida
forma, así como también fue notificado el Acta de Junta Asesora del
Ministerio de Defensa de la Policía Nacional del 30 de octubre de 2007, de
acuerdo a lo ordenado en [A]uto No. 321 de 2010; actuaciones que han sido
revisadas en detalle con anterioridad y que en este momento son valoradas por
el juez de tutela en el incidente de desacato, quien, tras un detenido
análisis, encuentra ajustadas dichas actuaciones a la decisión de protección
que se había proferido a favor del CT Javier Ignacio Játiva
García.”2
- Mediante memorial radicado en la
Secretaría General de esta Corporación el 11 de octubre de 2011, el señor
Javier Ignacio Játiva presentó una nueva solicitud de cumplimiento de la
sentencia T-111 de 2009 y del Auto No. 321 de 2010, al considerar que la
decisión del juez constitucional de primera instancia de dar por terminado el
incidente de desacato fue errada, y que el Ministerio de Defensa Nacional y la
Policía Nacional continúan vulnerando sus derechos
fundamentales.
El señor Játiva afirma, en ese sentido, que
el juez de tutela de primera instancia incurrió en errores al momento de
decidir el incidente de desacato propuesto, porque en su concepto, i)
“no hizo mayor esfuerzo intelectual y material para
hacer cumplir las órdenes impartidas”; ii)
“aceptó por cumplido lo ordenado por la Corte
[…], endilgando […] efectos jurídicos – que no los tiene –, al Decreto 1859 de 21 de junio de
2009, el cual a la fecha no ha sido del recibo en cumplimiento por parte de la
misma Corte Constitucional”; iii) “[a]dujo erróneamente que con la notificación del Acta 007 de
octubre de 2007 se puede ejercer [su] derecho de defensa y contradicción en
sede administrativa, lo cual no es posible […]”;
iv) “[n]o reconoció que los Decretos 4722 de 2007 y
1859 de 21 de junio de 2009, carecen de alcance jurídico por flagrante
vulneración al debido proceso […] y que las accionadas deben entrar a
notificar el acta o las actas e informes previos a la Junta
Asesora”.3
Adicionalmente, argumentó que el Ministerio
de Defensa Nacional y la Policía Nacional continúan vulnerando sus derechos
fundamentales, porque, en su concepto, con la expedición del Decreto 1859 del
21 de mayo de 2009 también se desconoció su derecho al debido proceso, ya que
este acto administrativo también carece de motivación y no es susceptible de
recursos en la vía gubernativa y, por ende, de acciones ante la jurisdicción
contencioso administrativa, de manera que con su expedición aún no se ha
cumplido con el mandato contenido en el numeral cuarto de la sentencia T-111 de
2009.
Con fundamento en lo anterior, solicitó a la
Corte Constitucional asumir el conocimiento de la solicitud de cumplimiento,
revocar la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Antioquia y hacer cesar la vulneración de su derecho al
debido proceso.
- Para decidir la solicitud del actor,
es pertinente señalar que el cumplimiento de los fallos judiciales es un
derecho que se desprende del acceso a la administración de justicia y el
derecho a un recurso judicial efectivo, establecidos en los artículos 228 de
la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
- En el caso de la acción de tutela
el cumplimiento de los fallos resulta aún más relevante, pues incide en la
vigencia de los derechos fundamentales y por lo tanto, en el fin de preservas
un orden justo (artículos 2° y 5° de la Constitución
Política).
- Esta Corporación ha considerado que
el cumplimiento del fallo puede requerir la adopción de diversas medidas por
parte del juez constitucional, entre las cuales se encuentra el incidente de
desacato, trámite de carácter disciplinario en el que se investiga si el
motivo del incumplimiento radica en actuaciones negligentes de los funcionarios
encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de
tutela.
- En ese marco, la Corporación ha
sostenido que (i) el cumplimiento del fallo y el incidente de desacato son
asuntos relacionados pero diferentes, Así, (ii) el primero requiere la
adopción de todas las medidas que el juez estime pertinentes para asegurar la
eficacia de las órdenes contenidas en una decisión de tutela, mientras el
segundo se concreta en la determinación de responsabilidad de los funcionarios
competentes y en la consecuente aplicación de sanciones. Finalmente, (iii) la
providencia que decide un incidente de desacato imponiendo una sanción es
sometida al grado jurisdiccional de consulta, aspecto que no se presenta en el
caso de las medidas que el juez adopte para asegurar el cumplimiento del
fallo.4
- La competencia para asegurar el
cumplimiento del fallo y tramitar el incidente de desacato radica, en ambos
casos y de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 (artículos 37 y 52), en el juez
de primera instancia. Sin embargo, esta Corporación conserva una
competencia preferente, de carácter excepcional, para asegurar el cumplimiento
de sus decisiones, bajo los supuestos que se explicarán a
continuación.
- Como se explicó, en ciertas
circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente, de
forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de
sus propias decisiones, “ora porque el juez a
quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por
ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera
instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia
persiste”.5
Adicionalmente, esta Corporación señaló en
el Auto 010 de 20046 que la Corte está en
capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias cuando se
cumplan las siguientes condiciones:
“(i) [que] se trate del incumplimiento de
una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda
el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que]
resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento
constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable
para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados”. En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto
para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace
antes o después del juez de primera instancia, como para definir que tipo de
medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al
fallo.”7
- En ese sentido, la Sala asumió la
competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-111 de 2009
mediante el Auto 321 de 2010 y, en el marco de ese procedimiento especial
profirió el Auto 024 de 2011 en el que dispuso remitir al juez de primera
instancia la solicitud del actor, en el sentido de iniciar un incidente de
desacato, cuyo resultado ya fue reseñado.
- Estima la Sala que, aún después de
haberse adelantado ese trámite, existen aspectos del fallo T-111 de 2009 que
no han sido cumplidos de manera integral, por las siguientes
razones:
- En el numeral cuarto de la parte
resolutiva de la citada sentencia, la Corte Constitucional ordenó a la
Dirección General de la Policía Nacional, con relación al acto mediante el
cual se retiró del servicio al tutelante, “que
expida nuevamente el acto administrativo el cual deberá ser motivado y puesto
en conocimiento del señor Játiva García, para que este pueda controvertirlo,
si así lo considera”.
- En cumplimiento de dicha orden, el
Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto 1859 del 21 de mayo de 2009
“por el cual se da cumplimiento a un fallo de
tutela, proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional”, y lo notificó al accionante, quien
interpuso recurso de reposición para que fuera resuelto por la misma entidad.
Sin embargo, el Ministerio se negó a tramitar el recurso, por considerar que
ese acto tenía la naturaleza de ser uno de ejecución en contra del cual no
procedía recurso alguno.
- En el Auto No. 321 de 2010, la Sala
Primera de Revisión estableció que esa negativa contrariaba la orden
establecida en la sentencia T-111 de 2009, y por lo tanto, ordenó al
Ministerio de Defensa Nacional “que de cumplimiento
al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-111 de
20098 (…) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia.”
- Mediante Oficio No. 00411 DITAH
– ASJUR 1.5, el Director
de Talento Humano de la Policía Nacional le informó al juez de tutela de
primera instancia que “el inconformismo planteado
por el accionante frente a la supuesta falta de motivación del retiro plasmado
en el Decreto No. 1859 del 21 de mayo de 2009, por medio de la cual el señor
Presidente de la República de Colombia, cumplió el fallo de tutela del 20 de
febrero de 2009, le generó la oportunidad procesal para que el actor
controvierta esa decisión ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa”9, agregando que, “no se vulnera el derecho
al debido proceso y por ende el de defensa y contradicción por cuanto queda
abierto el camino para que el accionante acuda a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, para expresar su inconformismo frente al contenido del acto
administrativo antes aludido.”10
- En ese orden de ideas, la Sala
encuentra que el incumplimiento del numeral cuarto del fallo T-111 de 2009 se
mantiene porque el Ministerio de Defensa Nacional continúa negándose a
tramitar y resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Javier
Ignacio Játiva García en contra del Decreto 1859 de 2009 y esa decisión
vulnera los derechos de defensa y contradicción del actor, como se manifestó
en el Auto No. 321 de 2010 dado que, contrario a lo planteado por el Ministerio
de Defensa Nacional, el Decreto 1859 de 2009 no es un acto de trámite o de
ejecución,11 pues la decisión allí contenida pone fin a una actuación
administrativa que es susceptible de ser controvertida en vía gubernativa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Contencioso
Administrativo.12
- Como el incidente de desacato
adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia no resultó efectivo para dar plena eficacia a la orden
impartida por la Corte en el numeral cuarto de la sentencia T-111 de 2009, con
independencia de las razones que llevaron al juez de primera instancia a esa
conclusión, la Sala estima necesario adoptar nuevas medidas para que esa
sentencia sea cumplida plenamente.
- Para tal fin, dejará sin efectos el
Acto Administrativo proferido por el Ministerio de Defensa Nacional el 10 de
julio de 2009, por medio del cual negó el trámite al recurso de reposición
interpuesto por el accionante, y ordenará que dentro de las cuarenta y ocho
horas (48) siguientes a la notificación del presente Auto, resuelva el recurso
de reposición presentado por el señor Javier Ignacio Játiva García en
contra del Decreto 1859 de 2009.
- Ahora bien, respecto del numeral
segundo del Auto No. 321 de 2010, en el que se ordenó al Ministerio de Defensa
Nacional que pusiera a disposición del accionante “el acta o las actas donde se consigna la decisión de la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa que hubiere recomendado su retiro del
servicio”, el Ministerio de Defensa Nacional
manifestó que dio cumplimiento a dicha orden “notificando en forma personal, al señor CT. ® JAVIER IGNACIO
JÁTIVA GARCÍA, el 27 de octubre de 2010, el Acta No. 007 del 30 de octubre de
2007, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía
Nacional.”13
- Por su parte, en la solicitud de
cumplimiento presentada por el señor Játiva García, este manifiesta que
“las accionadas deben entrar a notificar el acta o
las actas e informes previos a la Junta Asesora (si los hay) con la motivación
requerida, para conocerla y permitir el derecho a la contradicción y así
mismo la expedición de un nuevo acto administrativo soportado en ello; y que
de no hacerlo frente a la imposibilidad de cumplimiento por parte de las
accionadas debía buscarse el mecanismo para suspender la vulneración del
derecho fundamental incluso con arreglos conciliatorios permitidos en el
trámite de acción de tutela.”14
- Al respecto, la Sala de Revisión
considera que la orden impartida al Ministerio de Defensa Nacional en el Auto
No. 321 de 2010, a propósito de poner a disposición del accionante el acta o
las actas en las que se consigna la decisión de la Junta Asesora del
Ministerio de Defensa donde recomendó su retiro del servicio, fue acatada por
el Ministerio de Defensa Nacional al haber notificado al señor Játiva García
el contenido del Acta No. 007 de octubre de 2007 proferida por la Junta Asesora
de tal Ministerio, porque con esa actuación la entidad accionada le permitió
al accionante conocer las razones expuestas por la Junta para recomendar su
retiro del servicio.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el acto administrativo proferido por el Ministerio de Defensa
Nacional el 10 de julio de 2010, por medio del cual negó el trámite al
recurso de reposición interpuesto por el señor Javier Ignacio Játiva García
en contra del Decreto 1859 de 2009, “por el cual se
da cumplimiento a un fallo de tutela, proferido por la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional”.
Segundo.- Como
consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta providencia, de cumplimiento al numeral
cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-111 de 2009, en la
que se le ordenó que “expida nuevamente el acto
administrativo el cual deberá ser motivado y puesto en conocimiento del señor
Játiva García, para que éste pueda controvertirlo, si así lo
considera”. Con este fin, deberá RESOLVER el recurso de reposición
interpuesto por el señor Javier Ignacio Játiva García en contra del Decreto
1859 de 2009, “por el cual se da cumplimiento a un
fallo de tutela, proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional”.
Tercero.- Por
Secretaría General de esta Corporación, comuníquese esta decisión al
accionante, al Ministerio de Defensa Nacional, y a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria
General
1 Folio
67.
2 Folio
87.
3 Folio
7.
4 Ver,
al respecto, Auto No. 010 de 2004, SU-1185 de 2001.
5 Corte
Constitucional. Auto 136 A de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño).
6 MP.
Rodrigo Escobar Gil.
7 Auto
010 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En este Auto, la Corte Constitucional
estudió una solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 DE 2001, que
resolvió una acción interpuesta contra una sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se decidió casar
una sentencia en la que se había ordenado el pago de una pensión convencional
a favor del tutelante, para en su lugar absolver a la entidad accionada. En la
sentencia SU-1185 de 2007, la Corte Constitucional dejó sin efectos la
sentencia de casación, y ordenó a la Sala de Casación laboral de la Corte
Suprema de Justicia que profiriera una nueva sentencia que no vulnerara los
derechos fundamentales del actor. Sin embargo, la autoridad judicial accionada
se negó a cumplir con dicha orden. Después de haber adelantado algunas
gestiones tendientes a lograr el cumplimiento de la sentencia en mención,
incluyendo la promoción del incidente de desacato ante el juez de tutela de
primera instancia, el tutelante solicitó a esta Corporación que tomara las
medidas necesarias tendientes a lograr el cumplimiento de la sentencia de
tutela. Con fundamento en los antecedentes descritos, la Corte Constitucional
consideró que debía asumir el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de
su sentencia, con el fin de brindar una protección efectiva a los derechos al
debido proceso y a la igualdad del tutelante. Por lo anterior, y con base en
las consideraciones citadas en el texto de esta sentencia, la Corte declaró
ejecutoriada la decisión casada por la Corte Suprema de Justicia, es decir, la
decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá.
8 MP.
Clara Elena Reales Gutiérrez.
9 Folio
49.
10
Folio 51.
11
Código Contencioso Administrativo, artículo 49. “Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter
general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en
los casos previstos en norma expresa.”
12
Código Contencioso Administrativo, artículo 50. “Recursos en la vía gubernativa. Por regla general, contra los
actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los
siguientes recursos: […].”
13
Folio 55.
14
Folios 7 y 8.