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Auto 083/12
NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia
DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad
ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL Y SANCION IMPUESTA EN TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-343/11 pues sentencias citadas fueron proferidas por salas de revisión y no por Sala Plena
Referencia: expediente T-2860348
Solicitud de nulidad de la sentencia T-343 de 2011. Acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Hoyos Aristizabal contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-343 de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión.
l. ANTECEDENTES
1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-343 de 2011.
El señor Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, por medio de apoderado, impetró acción de tutela, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al buen nombre, a la libertad y a la dignidad que supuestamente fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al haberle impuesto el primero y confirmado la segunda, una sanción durante el trámite del incidente de desacato de una sentencia de tutela.
La sentencia de tutela en cuestión había sido proferida el seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción impetrada por Francisco Angulo Hurtado contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, mediante la cual solicitaba la protección de su derecho fundamental de petición, que consideraba vulnerado, al no haberse dado respuesta por parte de la entidad accionada a su solicitud de dieciocho (18) de diciembre de 2008, relacionada con la entrega de una prórroga de la atención humanitaria de emergencia.
Mediante comunicación de seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009), Acción Social fue notificada de la referida providencia, la cual concedía el amparo solicitado y ordenaba al Director de Acción Social, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, resolviera la petición elevada por el accionante.
El Sr. Angulo Hurtado consideró que no se había dado cumplimiento al fallo antes mencionado y procedió a tramitar el correspondiente incidente de desacato, el cual se notificó por estado y se libraron adicionalmente dos telegramas, recibidos el día veintiséis (26) de marzo de 2009 en las dependencias de Acción Social. Por medio de memorial radicado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veinticinco (25) de marzo de 2009, suscrito por la entonces Subdirectora de Acción Social, la Sra. Claudia Viviana Ferro Buitrago, se dio respuesta al incidente de desacato propuesto.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), impuso sanción por desacato al Director General de Acción Social, el Sr. Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, consistente en arresto de tres (3) días y multa de un salario mínimo mensual. El catorce (14) de mayo de 2009, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió el grado jurisdiccional de consulta del desacato y confirmó la sanción impuesta al Director de Acción Social.
Posteriormente el Sr. Hoyos Aristizabal, mediante apoderado judicial, impetró acción de tutela contra dichas providencias judiciales porque a su juicio adolecían de los siguientes defectos:
2. La sentencia T-343 de 2010.
La Sala Octava de Revisión, mediante providencia de cinco (05) de mayo de dos mil once (2010) decidió denegar el amparo solicitado.
Antes de examinar el fondo de la cuestión la Sala Octava revisó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y encontró que:
Verificados los requisitos generales de procedibilidad pasó a examinarse el fondo del asunto planteado por el apoderado del Sr. Hoyos Aristizabal. Para resolver esta cuestión en primer lugar se hizo una breve secuencia cronológica de lo sucedido en el trámite de la acción de tutela impetrada por el Sr. Francisco Agudelo Hurtado contra Acción Social y del incidente de desacato de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos:
Del anterior recuento la Sala Octava de revisión dedujo lo siguiente:
3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-343 de 2011.
Con fecha 29 de junio de dos mil once (2011), se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-343 de 2011, presentada por el apoderado judicial del Sr. Luis Alfonso Hoyos Aristizabal. Los argumentos propuestos por el solicitante pueden resumirse de la siguiente manera:
Sostiene el apoderado del Sr. Hoyos Aristizabal que la Sala Octava de revisión desconoció los precedentes constitucionales existentes en torno al trámite del incidente de desacato pues “aunque la Corte Constitucional no se hubiese referido a la obligatoriedad de la notificación personal del incidente, de manera reiterativa ha desarrollado la tesis que las decisiones judiciales deben ser notificadas en debida forma, para garantizar la defensa y el debido proceso”.
Cita distintas sentencias de revisión que supuestamente habría desconocida la sentencia T-343 de 2011 en las cuales se señala el trámite propio del incidente de desacato. Particularmente hace mención de las siguientes providencias, la T-459 de 2003, la T-171 de 2009 y la T-123 de 2010 en las cuales se consigna:
10.1. El incidente de desacato, en tanto ejercicio de los poderes disciplinarios del juez, se asimila al instrumento previsto en el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional.
10.2. La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior (negrillas añadidas).
Textualmente sostiene que “debe observarse que la regla de derecho inmediatamente citada se predica como uno de los requisitos la comunicación dirigida al incumplido para dar la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, esta regla construida por la Corte Constitucional fue desconocida de manera ostensible por la sala Octava de revisión configurándose el incidente de nulidad”.
Afirma que la sentencia T-343 de 2011 también desconoce precedentes constitucionales relacionados con la finalidad del incidente de desacato. Señala que en esta providencia se consigna que las actuaciones dirigidas a dar cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fueron posteriores a la providencia que imponía las sanciones por desacato y que de conformidad con las sentencias T-459 de 2003, T-171 de 2009 y T-123 de 2010 “la finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino que su finalidad es efectivizar, a través del ejercicio de la potestad sancionatoria del juez , un poder coercitivo para conseguir el cumplimiento de las sentencias de tutela”.
Afirma que en estas providencias se consigna que para evitar la sanción de desacato se debe dar cumplimiento a la orden judicial y que en caso que se haya impuesto la sanción para que no se haga efectiva la misma el afectado debe acatar las órdenes impartidas. Sostiene que las reglas sentadas en estas providencias “constituyen precedente constitucional de obligatorio cumplimiento, en tanto es de carácter vertical y se encuentra en vigor, han sido aplicadas para resolver casos con idéntica analogía fáctica con el que nos convoca, ahora bien se configura un incidente de nulidad pues la sala octava de revisión desconoció tal precedente”.
Reitera luego los argumentos expuestos en la solicitud de tutela respecto de los supuestos defectos fácticos en que habían incurrido las providencias mediante las cuales se había sancionado por desacato:
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. Precedentes constitucionales sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión4.
En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso, bien sea de oficio5 o a solicitud de parte interesada.
No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas6. En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.
Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”7 (subrayado fuera de texto)”8
En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.
2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes9:
2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.
Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, al cual le corresponde explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada14.
De esta manera, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”15. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia ha identificado algunos casos en que la vulneración reúne esas características16, entre los que se cuentan los siguientes eventos:
En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite precisado por la jurisprudencia, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional17. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido18.
Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”19.
3. El alcance de la causal de nulidad de desconocimiento de jurisprudencia.
Debido a que el argumento en el cual se funda la solicitud de nulidad planteada es que la sentencia T-343 de 2001 desconoce precedentes en torno al trámite y a la finalidad del incidente de desacato, a continuación se hará una breve exposición del alcance de la causal de nulidad de desconocimiento de jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en lo expuesto en el Auto 279 de 2010 expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
La causal de nulidad de cambio de jurisprudencia aparece expresamente señalada en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.
Sobre el alcance de este precepto se han defendido dos posturas interpretativas, en la mayoría de las ocasiones, esta Corporación ha determinado que se presenta cuando una sala de revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica20; mientras que en otras oportunidades ha admitido que también tiene cabida cuando una sala de revisión contradice la jurisprudencia consistente de otras salas de revisión21.
En efecto, de un lado, en el Auto 105 de 200822 la Sala Plena de la Corte expresamente manifestó que “(…) no prosperará la invocación del cambio de jurisprudencia como causal de nulidad, frente a la jurisprudencia plasmada por otra Sala de Revisión. Debe verificarse entonces la contradicción abierta entre lo decidido por la Sala de Revisión y la formulación general de un principio, regla o razón que constituyen la base de una decisión judicial específica proferida por la Sala Plena (…)”. En igual sentido el Auto 132 de 200823 en el que se consignó “(…) la causal en comento se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por Sala Plena (…)”.
Incluso la Sala Plena de la Corte ha desestimado la nulidad de las sentencias de las salas de revisión cuando se invoca la trasgresión de fallos de otras salas de revisión. Así, en el Auto 104 de 200924 concluyó que “En el presente caso, la sentencia T-088 de 2004 (…) no es una Sentencia de Unificación ni una Sentencia de Constitucionalidad. Acorde con los presupuestos teóricos expuestos, la única forma para violar la jurisprudencia de la Corte Constitucional es que esta haya sido dictada por la Sala Plena, de manera reiterada y expuesta en varias sentencias. Lo cual no puede ocurrir sino a través de Sentencias de Unificación y Sentencias de constitucionalidad. En consecuencia, no se puede predicar la violación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la Sentencia T-088 de 2004 por cuanto es una sentencia de una Sala de Revisión que no constituye jurisprudencia respecto de otra Sala de Revisión”. En el mismo sentido en el Auto 178 de 200725 expresó “Nótese además que la jurisprudencia que el solicitante reclama como presuntamente trasgredida no se invoca ningún fallo de sala plena, cuyo desconocimiento configura la causal de nulidad de desconocimiento de la jurisprudencia”. Igual consideración hizo en el Auto 330 de 200626 en el que indicó “En la solicitud de nulidad objeto de estudio el peticionario cita como precedentes jurisprudenciales supuestamente desconocidos en la sentencia T-1319 de 2005 dos fallos proferidos por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, las sentencias T-414 de 1992 y T-022 de 1993, en esa medida no se trata de un precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporación, sino de decisiones proferidas por salas de revisión de fallos de tutela”.
No obstante lo anterior, de otro lado, en el Auto 310 de 200627 la Corte consideró que “el peticionario [de la nulidad] debe demostrar, bien que (i) existe una regla unificadora, dictada por la Sala Plena en una sentencia de unificación, o bien que (ii) existe una jurisprudencia consistente desarrollada por las distintas Salas de Revisión”. Posición que fue reiterada en el Auto 175 de 200928 en el que se manifestó que “(…) el aludido desconocimiento o cambio de la jurisprudencia constitucional hace relación a pronunciamientos manifiesta, clara y ostensiblemente contrarios a los fallos de Sala Plena bien sea en asuntos de control abstracto de constitucionalidad como en sentencias de unificación, así como a la jurisprudencia pacífica, consolidada, sistemática y reiterada de esta Corte en materia de control concreto de constitucionalidad y fijación del alcance de los derechos fundamentales, y todo ello en relación con la ratio decidendi de estos pronunciamientos”.
Recientemente, en el Auto 234 de 200929, la Sala Plena advirtió la divergencia de criterios explicada y optó por la segunda de las posiciones expuestas. Determinó que “sólo es posible alegar como causal de nulidad de una sentencia de una Sala de Revisión de esta Corporación por desconocimiento o cambio de jurisprudencia, cuando se desconoce la ratio decidendi de las providencias adoptadas por la Sala Plena de la Corte y la contenida en la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión”. Como fundamentos de la decisión esgrimió que
A pesar de lo decidido en el Auto 234 de 2009, la Sala Plena de la Corte ha expedido con posterioridad varios autos –Auto 009 de 201030, Auto 16 de 201031, Auto 27 de 201032, Auto 28 de 201033- en los que, de nuevo, ha indicado que la nulidad por cambio de jurisprudencia se presenta cuando una sala de revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica.
No obstante, mediante el Auto 279 de 2010 se unificó la interpretación del precepto antes señalado en el sentido que “el verdadero sentido del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 al establecer que “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte” es impedir que la jurisprudencia sentada por un órgano de la Corporación –la Sala Plena- termine siendo modificada por un órgano distinto –una sala de revisión-. Así, resulta evidente que si ha sido la Sala Plena la que fijado un criterio de interpretación frente a una situación jurídica no puede variarlo una sala de revisión, sólo lo podrá hacer el mismo órgano que lo ha establecido. Es por ello que el tema ha sido tratado por la jurisprudencia constitucional bajo el concepto de competencia –no de jerarquía- en el entendido de que cuando una sala de revisión “decide un cambio de jurisprudencia” viola el debido proceso por falta de competencia y, por ende, procede la nulidad de la sentencia. Como se ve, la razón de la anulación es la carencia de competencia y la consecuente violación del debido proceso, no una vulneración del derecho a la igualdad por haber decidido un caso en forma distinta a como se ha hecho con anterioridad. Recuérdese que el régimen excepcional de nulidades de las sentencias judiciales busca, precisamente, proteger el derecho al debido proceso. En este orden de ideas, la posición por la que se debe optar es aquélla según la cual sólo es posible alegar la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia cuando se ha desconocido la posición jurisprudencial de la Sala Plena.”
En la misma providencia se concluye que sólo es posible alegar la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia cuando se ha desconocido la posición jurisprudencial de la Sala Plena.
Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario explicar que la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta34; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.
De las anteriores concepciones la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues tanto la segunda como la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de tutela por las razones que se exponen a continuación.
Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena35.
El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto36, cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas37, debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades38; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.
Recientemente la Sala Plena de esta Corporación preciso el alcance de la causal de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:
“En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”39”40
El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”41 42.
Entonces, incurrirá en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisión que se aparte de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación. Este concepto de jurisprudencia en vigor guarda íntima relación con el concepto de precedente al cual ya se ha hecho alusión, el cual ha sido definido recientemente en un fallo de revisión de tutela bajo la siguiente perspectiva:
“26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:
Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”45
En todo caso esta Corporación ha reconocido que cada sala de revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena.
Finalmente, para poder decretar la nulidad de una sentencia es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”46. Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si el cambio consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada –obiter dicta-. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.
No sobra advertir por último, que la exigente configuración de la causal de nulidad “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de esta Corporación. En efecto, tal como se ha sostenido a largo de esta providencia la casual en comento se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena pero esto no significa que las decisiones adoptadas por las salas de revisión puedan ser incumplidas por los destinatarios de las órdenes proferidas por el juez constitucional, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante.
4. Estudio del caso concreto
Antes de abordar el estudio de fondo de la solicitud de nulidad presentada por el Sr. Hoyos Aristizabal es preciso verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados en el acápite anterior de esta providencia.
Al respecto se verifica que la sentencia T-343 fue proferida el cinco (05) de mayo de dos mil once (2011) y comunicada al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante Oficio No. STB-473/2011 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011). La decisión fue notificada al apoderado del Sr. Hoyos Aristizabal el veinticuatro (24) de junio del mismo año y la solicitud de nulidad fue radicada el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) en la Secretaría General de esta Corporación. De lo anterior se desprende que fue presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo proferido por la Sala Octava de Revisión y por lo tanto cumple el primero de los requisitos de procedibilidad.
Por otra parte el apoderado judicial del Sr. Hoyos Aristizabal cuenta con legitimación activa para solicitar la nulidad de la sentencia en cuestión, de conformidad con las facultades concedidas en el poder otorgado. Finalmente el escrito mediante el cual se solicita la nulidad del fallo de tutela proferido por la Sala Sexta de Revisión señala claramente cuáles son las causales invocadas. De manera que se cumplieron los restantes requisitos de procedibilidad y pasará a examinarse el fondo de la solicitud presentada.
En el escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación se consignan las siguientes razones como fundamento de la nulidad solicitada:
Ha de examinarse si las anteriores razones encuadran dentro de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la solicitud de nulidad o si por el contrario corresponden a simples reclamos originados en el desacuerdo de una de las partes con una decisión que les fue adversa.
De un análisis de las nulidades propuestas por el demandante se desprende que los motivos alegados se relacionan con el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, pues las restantes alegaciones constituyen simplemente una reiteración de los argumentos planteados en la tutela impetrada y que fueron desestimados en la sentencia T-343 de 2011.
En lo que hace referencia al supuesto desconocimiento de precedentes sentados por la Corte Constitucional el solicitante cita distintas sentencias de revisión en las cuales se señala el trámite propio del incidente de desacato. Particularmente hace mención de las siguientes providencias, la T-459 de 2003, la T-171 de 2009 y la T-123 de 2010 en las cuales se consigna:
10.1. El incidente de desacato, en tanto ejercicio de los poderes disciplinarios del juez, se asimila al instrumento previsto en el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional.
10.2. La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior (negrillas añadidas).
Textualmente sostiene que “debe observarse que la regla de derecho inmediatamente citada se predica como uno de los requisitos la comunicación dirigida al incumplido para dar la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, esta regla construida por la Corte Constitucional fue desconocida de manera ostensible por la sala Octava de revisión configurándose el incidente de nulidad”.
Afirma que la sentencia T-343 de 2011 también desconoce precedentes constitucionales relacionados con la finalidad del incidente de desacato. Señala que en esta providencia se consigna que las actuaciones dirigidas a dar cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fueron posteriores a la providencia que imponía las sanciones por desacato y que de conformidad con las sentencias T-459 de 2003, T-171 de 2009 y T-123 de 2010 “la finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino que su finalidad es efectivizar, a través del ejercicio de la potestad sancionatoria del juez , un poder coercitivo para conseguir el cumplimiento de las sentencias de tutela”.
Alega que en estas providencias se consigna que para evitar la sanción de desacato se debe dar cumplimiento a la orden judicial y que en caso que se haya impuesto la sanción para que no se haga efectiva la misma el afectado debe acatar las órdenes impartidas. Sostiene que las reglas sentadas en estas providencias “constituyen precedente constitucional de obligatorio cumplimiento, en tanto es de carácter vertical y se encuentra en vigor, han sido aplicadas para resolver casos con idéntica analogía fáctica con el que nos convoca, ahora bien se configura un incidente de nulidad pues la sala octava de revisión desconoció tal precedente”.
De conformidad con lo expuesto al explicar el alcance de la causal de nulidad denominada “desconocimiento de la jurisprudencia”, ésta ha de entenderse como el desconocimiento de una sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación. En esa medida es claro que el reclamo planteado por el solicitante no se ajusta a tales requerimientos pues las sentencias que cita fueron proferidas por distintas salas de revisión pero no por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Por otra parte las sentencias citadas distan de establecer las reglas que el solicitante pretende extraer de ellas tales como la obligatoriedad de notificación personal de la iniciación del incidente de desacato. Además el solicitante se limita a trascribir extensos apartes de sentencias revisión de tutela proferidas por esta Corporación sin hacer referencia a los hechos que dieron lugar al pronunciamiento de las distintas salas de revisión, técnica argumentativa que no satisface las exigencias de la causal de nulidad cambio de jurisprudencia pues no distingue entre la ratio decidendi y los obiter dicta de cada una de las sentencias invocadas.
Los restantes reclamos del solicitante son una reiteración de las razones consignadas en la solicitud de tutela las cuales fueron examinadas con detenimiento y desestimadas en la sentencia T-343 de 2011.
En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero: DENEGAR la nulidad de la sentencia T-343 de 2011 proferida por la Sala Octava de Revisión.
Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Folio 11 cuaderno 1.
2 Folio 12 cuaderno 1.
3 Folio 12 cuaderno 1.
4 Auto 164 de 2005.
5 Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.
6 Auto 063 de 2004.
7 Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.
8 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.
9 Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.
10 Ver el Auto 163A de 2003.
11 Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.
12 Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).
13 Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.
14 Auto 217/06.
15 Cfr. Auto A-031/02.
16 Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.
17 Auto A-217/ 06.
18 Auto A-060/06.
19 Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.
20Auto 209 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 208 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 174 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 104 de 2009 M.P. Jaime Araújo Rentería, Auto 373 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 372 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Auto 344A de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Auto 133 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 138 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 105 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 178 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 330 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 196 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otros.
21 Auto 175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Auto 310 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda.
22 M.P. Humberto Sierra Porto.
23 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
24 M.P. Jaime Araújo Rentería.
25 M.P. Humberto Sierra Porto.
26 M.P. Humberto Sierra Porto.
27 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
28 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
29 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Reiterado por el auto que resuelve la nulidad contra la sentencia T-326 de 2009.
30 M.P. Humberto Sierra Porto.
31 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
32 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
33 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
34 En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.
35 Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación:
“De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006).
36 Auto A-208 de 2006.
37 Ver, por ejemplo, entre otras, las sentencias T-193 de 1995 y C-400 de 1998.
38 Sentencia SU 047 de 1999.
39 [Cita Auto 208 de 2006] Auto 013 de 1997.
40 [Cita Auto 208 de 2006] Cfr. Auto 131 de 2004.
41 [Cita Auto 208 de 2006] Ibídem.
42 Auto 208 de 2006.
43 [Cita Sentencia T-292 de 2006] En la sentencia T-1317 de 2001 se hace una alusión tangencial a estas características, al señalarse que el “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.
44 [Cita Sentencia T-292 de 2006] Sentencia T- 1317 de 2001.
45 Sentencia T-292 de 2006.
46 Auto 031 A de 2002