Auto
093/12
JUEZ DE TUTELA-Debida
integración del contradictorio
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD-Juez debe vincular a la parte o a tercero con interés legítimo en
el resultado del proceso
NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE
TUTELA-Indebida integración del
contradictorio
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ EN ACCION
DE TUTELA-Elementos básicos
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD E
IMPEDIMENTOS-Mecanismo procesal
PRINCIPIO DE CELERIDAD EN MATERIA DE
TUTELA-Inexistencia de recusación
IMPEDIMENTO-Declaratoria no modifica competencia del juez de tutela
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Característica esencial para existencia del juez/OPTIMIZACION EN MATERIA DE TUTELA-Impedimentos para su protección/PRINCIPIO
DE IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA-Elementos
inescindibles al debido proceso
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE
LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Nulidad de todo lo actuado
a partir del auto admisorio de la demanda por falta de integración del
contradictorio y afectación al principio de imparcialidad
Referencia: expediente
T-3332049.
Acción de tutela
instaurada por Luis Eduardo Villada Sepúlveda contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá y el Banco Popular S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos
mil doce (2012).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:
AUTO
Dentro del proceso de revisión del fallo
emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en el trámite de la acción de tutela incoada por Luis
Eduardo Villada Sepúlveda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá y el Banco Popular S.A.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
- Hechos.
- El 8 de abril de 1968 el señor Luis
Eduardo Villada Sepúlveda suscribió contrato de trabajo con el Banco Popular
S.A. para ocupar el cargo de asistente administrativo. El 12 de octubre de 1988
este negocio jurídico fue terminado por mutuo acuerdo, fecha en la cual el
actor devengaba un salario de $ 135.568.20.
- El 6 de Septiembre de 2005, al
cumplir 55 años de edad el peticionario solicitó al Banco Popular S.A.
pensión de jubilación, amparado en el artículo 1º de la ley 33 de 1985.
Esta petición fue negada.
- Como resultado de lo anterior, el
señor Villada Sepúlveda acudió ante la jurisdicción laboral para exigir su
derecho a la pensión. En la demanda elevó como pretensión: “que se condenara al Banco a pagarme la pensión mensual
vitalicia de jubilación a partir del 6 de septiembre de 2005, indexando su
valor por el lapso comprendido entre el 12 de octubre de 1988, fecha de mi
retiro, hasta el 6 de Septiembre de 2005 para actualizar su valor, fecha en que
cumplí los 55 años de edad, en cuantía de un 75% del salario promedio
devengado durante el último salario”.
- El 7 de septiembre de 2007, el
Juzgado Catorce Laboral de Bogotá acogió íntegramente las peticiones del
accionante. Entre ellas reconoció la indexación del último salario devengado
en 1988 a la fecha en que el tutelante cumplió 55 años, en septiembre de
20051.
- Una vez apelada la sentencia de
primera instancia, el 14 de diciembre de 2007 la Sala Laboral de Tribunal
Superior de Bogotá modificó el fallo de primera instancia “en el sentido de que el monto de la primera mesada de pensión
de jubilación a que es condenada la accionada asciende a la suma de
$399.410.01 a partir del 6 de septiembre de 2005, a favor del
demandante”2.
- El abogado del petente interpuso
recurso de casación contra la sentencia proferida por el ad-quem del proceso laboral, demanda que
fue inadmitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto del
16 de octubre de 2008 aduciendo que no cumplía con la cuantía mínima
requerida3.
- Igualmente, el Banco impugnó a
través del mismo recurso extraordinario la providencia de segunda instancia,
pretensión que fue admitida y tramitada. El 8 de junio de 2011 la Corte
Suprema de Justicia casó parcialmente la providencia atacada respecto de los
intereses moratorios por los que se condenó al Banco Popular4.
- Solicitud de Tutela.
- El 10 de octubre de 2011, el señor
Luis Eduardo Villada Sepúlveda instauró acción de tutela contra la sentencia
emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar
que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y
al mínimo vital y móvil, al indexar su primera mesada pensional con base en
la fórmula (A)5, la cual es desfavorable a sus intereses, así como distinta a la
empleada por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia para reliquidar
–fórmula (B)-6 el monto de la
señalada prestación.
- El petente consideró que la
aplicación de la formula (A) implicó una injusticia ya que no existe
equivalencia entre el último salario pagado por el Banco y su mesada
pensional. Así, en 1988 devengaba $ 135.568.20, esto es, 5.28 salarios
mínimos mensuales vigentes pues de acuerdo con el decreto 2663 de 1988
éste ascendía a $ 25.637. En contraste la sentencia atacada en la acción de
tutela determinó que a partir del año 2005 recibiría a titulo de mesada
pensional $399.410.01, es decir, un salario inferior al mínimo establecido
para dicha anualidad, que conforme al Decreto 4686 de 2005, era de
$408.000.
- Adicionalmente, subrayó que la
utilización de la formula (A) por parte de la Sala Laboral de Tribunal
Superior de Bogotá desconoció la sentencia C-862 de 2006, la cual señaló
que la indexación de la primera mesada pensional debe ser calculada con la
fórmula (B), conforme lo dispone la providencia SU-120 de 2003. Este método
de cálculo fue ratificado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2007. De esta manera, precisó
el demandante que de haberse utilizado la fórmula (B), el valor justo y real
de la actualización de su pensión correspondería a $ 1.345.343.94, monto
“que contrasta con la suma que fijo el Tribunal de $
399.410.01, inferior al salario mínimo legal, mensual, vigente en el año
2005, que era la suma de $408.000”.
- Para finalizar, el peticionario
indicó que se vulneró el derecho a la igualdad dado que a sus compañeros de
trabajo, los señores Alfonso Vargas Guzmán y Carlos Adolfo Urquijo, la Corte
Suprema de Justicia en el expediente 30.603 y la Corte Constitucional en
sentencia T-1244 de 2005, respectivamente aplicaron la fórmula (B), para
indexar la primera mesada pensional.
- Intervención de las partes demandadas
- La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá no contestó la acción de tutela interpuesta por el señor
Luis Eduardo Villada Sepúlveda.
- Lucero Gutiérrez Sánchez,
Asistente de Asuntos Laborales del Banco Popular S.A. solicitó rechazar el
amparo a los derechos fundamentales del actor, en los siguientes
términos:
- Advirtió que el
peticionario está utilizando de forma indebida la acción de tutela, en razón
a que pretende dejar sin efecto providencias ejecutoriadas de los jueces
ordinarios. Reprochó que el petente busca las mismas pretensiones del proceso
ordinario laboral, lo que significa ignorar la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que señala la prohibición de que el amparo constitucional
sirva para debatir materias de las instancias
ordinarias.
- Así mismo, aseveró
que en el caso bajo estudio no se configura un perjuicio irremediable que haga
procedente la acción impetrada, en la medida que el señor Luis Eduardo
Villada Sepúlveda recibe una pensión de jubilación por parte del Banco,
dinero con el que satisface sus necesidades básicas.
- Por último, elevó
como petición subsidiaria que de concederse la tutela se tenga “en cuenta que el promedio salarial para establecer la primera
mesada pensional corresponda al que determina el artículo 36 y 21 de la ley
100 de 1993 y de igual manera facultar al Banco Popular para aplicar la figura
de la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez
reconocida por el ISS, Esto (sic) con el fin de que el Banco Popular, en el
escenario planteado pueda realizar la reliquidación
correspondiente”.
- Sentencia de tutela de primera instancia.
- En sentencia proferida el 25 de
octubre de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
falló el caso puesto a su conocimiento. Inicialmente aceptó el impedimento
formulado por el Doctor Gustavo Gnecco Mendoza bajo la causal 6ª prevista en
el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En segundo lugar decidió
negar el amparo, porque:
- En el asunto
sub-examine concurre la
causal de improcedencia de la acción de tutela establecida en el numeral 1º
del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que responde a la existencia de otros
recursos o medios de defensa judicial. Específicamente, señaló que a pesar
de que el peticionario ejerció su derecho de defensa interponiendo el recurso
extraordinario de casación que fue negado por el Tribunal Superior de Bogotá,
no presentó contra esta decisión el recurso de queja, renunciando a la
posibilidad de que el juez ordinario se pronunciara sobre sus
pretensiones.
- La censura propuesta
no cumple el requisito de inmediatez, debido a que el solicitante interpuso la
acción de tutela el 10 de octubre de 2011, esto es, tres años después de la
fecha de expedición de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2007.
Aunado a lo expuesto, subrayó que el tutelante no hizo alusión alguna que
justificara su demora para atacar la providencia judicial
cuestionada
- Con relación a la
vulneración del derecho a la igualdad, el juez constitucional consideró que
las providencias citadas en la demanda no son similares a la causa del señor
Villada Sepúlveda, pues “fueron proferidas frente a
distintos supuestos fácticos y jurídicos, que en todo caso están investidas
de autonomía judicial y por tanto, sus providencias pueden no ser similares,
sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho”.
Además, el fallo emitido por el Tribunal Superior de
Bogotá siguió las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que impiden al
funcionario jurisdiccional de tutela interferir con la sentencia, so pretexto
de tener una nueva o mejor
interpretación.
- Impugnación.
- Luis Eduardo Villada Sepúlveda, a
través de apoderado, apeló esa sentencia por las siguientes
razones:
- La providencia pasó
por alto que el recurso de casación solo procede cuando la cuantía excede los
120 salarios mínimos legales vigentes, suma imposible de sustentar para el
señor Villada Sepúlveda. De hecho, de haber insistido con un recurso de queja
improcedente, hubiese incurrido en un acto de temeridad sancionable por la ley
1123 de 2007 y el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el tutelante
no cuenta con otro medio judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales.
- En cuanto al
principio de inmediatez, el accionante aseveró que “la Sala Laboral ha debido tener presente que si mi caso estaba
sub-judice, por cuanto estaba en curso el recurso de casación interpuesto por
el Banco el cual si fue concedido, la sentencia del tribunal del 14 de
diciembre de 2007, no estaba en firme y eventualmente podía ser casada o
anulada, caso en el cual, la tutela presentada contra una sentencia impugnada,
resultaba igualmente temeraria, e improcedente. En consecuencia si la sentencia
de casación de la Sala Laboral se profirió hasta el 8 de junio de 2011 (Rad.
3911), fuerza concluir que si se cumplió a cabalidad con este
principio”.
- El juez de tutela no
tuvo en cuenta que en este caso se presenta la vulneración de un derecho
fundamental de rango constitucional e irrenunciable como es el mínimo vital y
móvil, toda vez que se condenó al demandante a vivir con una mesada pensional
inferior al salario mínimo.
- Al mismo tiempo, la
decisión del tribunal demandado desconoció el valor de la cosa juzgada
constitucional establecida en la sentencia C-862 de 2006 que indica la forma en
que debe calcularse la indexación de la primera mesada pensional, posición
que avaló el funcionario jurisdiccional de primera instancia de la acción de
tutela.
- Por lo anterior,
solicitó que el fallo emitido por el a-quo
fuera revocado en su integridad.
- Fallo de segunda instancia.
- En sentencia proferida el 7 de
diciembre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirmó el fallo emitido en primera instancia, porque la providencia expedida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no constituye una vía de
hecho.
El juez de segunda instancia manifestó que
la Corporación demandada no vulneró ningún derecho fundamental, puesto que
“de manera seria y razonada, sustentó los motivos
por los cuales modificó parcialmente la condena impuesta al Banco Popular
S.A., tras considerar que el demandante no devengó ni cotizó suma alguna en
el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión lo cual se
debe tener como salario devengado, para ser actualizado, el del último años
de servicios, basándose para ello en la sentencia de 19 de julio de 2001,
dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura”. Lo que en realidad ocurre en el presente asunto, es un desacuerdo
respecto de la providencia atacada que no implica la existencia de un yerro que
dé procedencia al amparo. El principio de autonomía de la función
jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en las decisiones que hacen
tránsito a cosa juzgada por simples divergencias argumentativas.
- Frente a la presunta vulneración
del derecho a la igualdad, determinó que ésta no se presentó debido a que no
existe unanimidad en las autoridades judiciales para resolver los casos
similares sometidos a su competencia. Por lo tanto, se pueden distanciar unas
de otras.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
- La Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos proferidos en virtud del trámite de
acciones de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral
9º de la Constitución.
Con base en dicha potestad, correspondería a
este momento procesal emitir pronunciamiento de fondo respecto del fallo de
tutela sometido a revisión. Sin embargo, advierte la Sala la necesidad de
examinar la validez del proceso, a la luz de las reglas que regulan la debida
integración del contradictorio y los impedimentos en materia de tutela.
- Para el análisis de esta cuestión,
la Sala se referirá a: i) la necesidad de integrar el contradictorio en
materia de tutela; ii) El principio de imparcialidad del juez en la acción de
tutela; y iii) el caso concreto.
La necesidad de integrar el contradictorio en
materia de tutela.
- La integración del contradictorio
por parte del juez de tutela es una forma de materializar el derecho
fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.)7, dado que permite a todos los
interesados exponer sus argumentos en los eventos en que una decisión los
afecte8. Al mismo tiempo, es una manifestación del principio de
informalidad y oficiosidad en la medida que al funcionario jurisdiccional de
amparo admite la demanda aún cuando la parte pasiva de la acción no esté
conformada adecuadamente, procediendo a su vinculación, en tanto tiene
prohibido expedir decisiones inhibitorias (Decreto 2591 de 1991, Art. 29,
parágrafo)9.
De ahí que esta Corporación ha afirmado que
“el juez constitucional, como director del proceso,
esté obligado a - entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio,
vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan
estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el
cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la
decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29
superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones
de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en
fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento
jurídico”10.
De acuerdo con la Corte, es el accionante
quien inicialmente debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha
provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Sin
embargo, ello no imposibilita al juez, en virtud del principio de oficiosidad,
para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado
del proceso, pues se trata de una actuación que en últimas, está encaminada
a garantizar el derecho fundamental al debido proceso de aquellos. De no
procederse con lo señalado, en caso de que el contradictorio se configure de
forma inadecuada el trámite de tutela estará viciado de nulidad.
- Frente a los correctivos que se
pueden tomar en “aquellos eventos en los cuales el
juez de tutela desatiende el deber de integrar debidamente el contradictorio,
la jurisdicción constitucional ha adoptado la figura del litis consorcio
necesario prevista en el Código de Procedimiento Civil11, aunque,
vale la pena señalarlo, con consecuencias distintas a las predicadas en el
estatuto procesal civil. Así, mientras que en los procesos surtidos a través del código
adjetivo civil, la indebida conformación del contradictorio da lugar a una
decisión inhibitoria en el trámite de segunda instancia, en el proceso de
revisión de tutela, la misma irregularidad impide el conocimiento de fondo del
asunto sometido a consideración de la Sala constitucional, pero, en este
último caso, a diferencia del procedimiento civil, el aludido vicio se
presenta saneable” 12.
La Sala identifica dos procedimientos
implementados por la Corte Constitucional para subsanar la nulidad por indebida
conformación del contradictorio, que consisten en: (i) declarar la nulidad de todo lo
actuado, devolver el proceso a la primera instancia para que subsane el
error procesal, y por ende, ordenar que se reinicie la actuación judicial
o; (ii) que la misma
Corte integre el contradictorio en sede de
revisión. Evento en el cual se sanea la nulidad en caso de que la persona
natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad. Al
respecto, la Corte Constitucional, en los autos 234 de 2006 y A-281A de
2010, dispuso lo siguiente:
“La posibilidad de integración del
contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, encuentra su sustento en los principios de economía y
celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el
numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez
practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés
legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer
la nulidad.”.13 (Subrayado y énfasis añadidos).
En este sentido, la Corte ha precisado que
la segunda de las hipótesis mencionadas solo puede ser utilizada cuando:
“(i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se
encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad
es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía
procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando”14; y ii) sí la parte o los
interesados legítimos que no fueron inicialmente vinculados al proceso actúan
dentro de éste, sin proponer la nulidad después de que son notificados de la
existencia del trámite.
- En síntesis, la integración del
contradictorio en la acción de tutela es un elemento insoslayable para
salvaguardar los derechos fundamentales del demandante y de los terceros con
interés legítimo en el trámite, en especial el debido proceso. Por ello, si
el accionante no conforma correctamente la parte pasiva en una acción de
amparo, el juez en virtud del principio de oficiosidad tiene la
obligación de hacerlo. Para la Corte, pretermitir la vinculación a los
interesados al trámite ha sido sancionado con la nulidad, en la medida que
afecta la garantía esencial al debido proceso. Aunque, la jurisprudencia de
este Tribunal ha establecido que la irregularidad mencionada puede ser
subsanada por dos vías, que varían de retrotraer el proceso hasta antes de la
existencia del vicio, o que la propia Corte integre el
contradictorio.
El principio de imparcialidad del juez en la
acción de tutela.
- El principio de imparcialidad es un
elemento esencial para la existencia del juez. Este mandato de optimización se
encuentra dentro de las garantías esenciales que deben ser respetadas en el
marco de un proceso judicial, incluso el que surge de una acción de tutela. El
principio de imparcialidad cuenta con dos elementos básicos, que consisten
en15: i) que un tercero ajeno a un conflicto concede una solución a la
controversia puesta bajo su conocimiento; y ii) que el Estado ofrece resolver
las diferentes discusiones a través de su función jurisdiccional, salvo
algunas excepciones.
- Esta Corporación ha concluido, que
se encuentra imposibilitado para actuar un funcionario judicial que debe
determinar en sede de tutela si sus propias actuaciones configuraron una
violación a derechos fundamentales, debido a la evidente afectación de su
imparcialidad, y al interés moral y profesional que le asiste en el resultado
del proceso16. De similar forma, consideró que un juez de amparo no puede
conocer los mismos asuntos que estudió en el proceso ordinario.
- Así, el ordenamiento jurídico ha
previsto ciertos mecanismos procesales para proteger el principio de
imparcialidad, verbigracia los impedimentos. La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional ha indicado que: “los
impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección
de los principios esenciales de la administración de justicia: la
independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un
derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del
debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario
imparcial para resolver sus controversias”17. De
hecho “el impedimento es una facultad excepcional
otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico,
separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados
para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo,
con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el
ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al
derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228,
C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de
cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter
taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma
restringida”18.
- En materia de tutela, por
disposición del legislador extraordinario debe precisarse que no existe la
figura de la recusación, derivado del principio de celeridad, que no admite
dilaciones en la protección de los derechos fundamentales, por ritualidades
procesales (artículo 39 Decreto 2591 de 1991). Para compensar la ausencia de
esta institución, el juez de tutela tiene la obligación de declarase impedido
cuando concurran en él ciertas hipótesis que desvanecen el principio de
imparcialidad. Estos eventos son causales taxativas establecidas en la ley, las
cuales por remisión normativa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991
son las consignadas en el Código de Procedimiento Penal en el artículo 56 de
la ley 906 de 200419 -norma procesal penal
vigente-.
- Vale indicar que esta Corporación
por medio de la Sala Plena ha manifestado recientemente que “la declaratoria de un impedimento no modifica de ninguna manera
la competencia del juez de tutela”20. Por tanto, en el juicio de
amparo cuando un juez unipersonal se halla inmerso en una causal de impedimento
debe remitir el expediente al funcionario judicial siguiente del mismo nivel o
jerarquía para que inmediatamente adelante el proceso constitucional. Del
mismo modo, si el evento que obliga a apartarse del asunto sometido a su
conocimiento le acontece a un juez colegiado, éste no modifica su competencia,
por lo cual lo enviará a la Sala siguiente, o nombrará conjueces dentro de la
misma Sala que deberán adelantar el proceso de tutela. La
Corte Constitucional en la sentencia T-266 de 1999 señaló que un juez de
tutela se encuentra impedido para determinar si sus actuaciones constituyen una
vulneración a los derechos fundamentales.
- En suma, el principio de
imparcialidad es una característica esencial para la existencia del juez, que
se desvanece en los eventos en que un funcionario judicial en sede de tutela
conoce de un asunto que estudió en un proceso ordinario o en los que debe
evaluar si sus actos vulneraron derechos fundamentales. De ahí que, el
legislador estableció los impedimentos para proteger el referido mandato de
optimización. Tal salvaguarda se materializa con las causales contenidas en la
ley, que en materia de tutela se encuentran en el artículo 56 de la Ley 906 de
2004, por remisión normativa del Decreto 2591 de 1991. De obviarse por el
funcionario jurisdiccional la existencia de una de estas hipótesis en un
proceso de tutela no se afecta la competencia del juez. Empero sí se desvanece
el principio de imparcialidad e independencia, elementos inescindibles a la
garantía fundamental del debido proceso.
Caso Concreto.
- En el caso objeto de estudio, la
acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Villada Sepúlveda se
dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Banco
Popular S.A., en la medida que el primero de éstos aplicó en sentencia una
fórmula restrictiva que no obedece la jurisprudencia de las altas Cortes, para
calcular su primera mesada pensional. Sin embargo, la providencia impugnada en
amparo fue objeto de recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, tribunal que casó parcialmente la providencia
el 8 de junio de 2011. Posteriormente, esa misma Corporación fungió como juez
de tutela de primera instancia.
- Para esta Corte, la Sala de
Casación Laboral del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria tiene un
interés en el presente asunto al existir la posibilidad de que a través de la
acción de tutela, se deje sin efecto la sentencia que profirió en junio de
2011, pues la acción de tutela se inició contra una decisión del Tribunal
Superior de Bogotá, esta fue impugnada y modificada por la Corte Suprema de
Justicia, de modo que debió ser vinculada al trámite de amparo para que
ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre las pretensiones del
actor.
Vale indicar que la conformación adecuada
del contradictorio no se produjo, toda vez que la Sala de Casación Laboral no
fue llamada al proceso, ya que paradójicamente el juez constitucional de
primera instancia es la misma autoridad judicial que debió ser vinculada al
trámite de amparo. Esta situación no fue advertida por la Sala de Casación
Penal al resolver el recurso de alzada de la acción de tutela. De igual
manera, como resultado de la no vinculación al proceso de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se produjo ninguna notificación
comoquiera que carece de sentido que se notificara a sí misma de las
decisiones que expedía.
- Lo expuesto genera una nulidad
saneable del proceso de tutela. Sin embargo, conforme a las reglas
jurisprudenciales planteadas respecto de los correctivos a tomar frente a la
indebida configuración del contradictorio, la Sala considera que el caso
sub-judice no está dentro de
los eventos en los cuales la Corte se encuentra autorizada para vincular en
sede de revisión, porque la Sala de Casación Laboral no tenía la posibilidad
de notificarse a sí misma y resolver su eventual petición de nulidad, en la
medida que el propio juez colegiado que debería vincularse es la Sala que
conoció del presente caso en primera instancia de la tutela, afectándose la
imparcialidad de los funcionarios judiciales (Supra 3.1). Tal circunstancia
ataca directamente el mencionado principio, presupuesto básico para la
existencia de un juez investido con función jurisdiccional para resolver un
conflicto surgido en un caso concreto (Supra 5). Con ello, también se vulnera
el derecho al debido proceso dado que una de sus esferas esenciales es la
posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver
sus controversias, como se mostrará a continuación (Supra 5.1 – 5.3):
- En primer lugar, en el recurso
extraordinario de casación decidido en junio de 2011, se conceptuó sobre una
materia idéntica al objeto de estudio de la presente tutela, la cual fue
resuelta por la misma corporación en octubre de 2011. Esta responde al derecho
fundamental a la actualización de las pensiones en su faceta de indexación de
la primera mesada pensional.
En el segundo cargo de casación, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó el cargo presentado
por el Banco de Popular S.A. que buscaba casar la sentencia del Tribunal
Superior de Bogotá en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional
que le fue concedida al hoy tutelante. Señaló el máximo juez de la
jurisdicción ordinaria que: “la actualización del
valor de la primera mesada de pensiones como la del actor, que por fuerza
de fenómenos económicos como la inflación pierden su capacidad adquisitiva,
es un paliativo necesario que no obstante la falta de su consagración legal
debe ser reconocido con fundamento en razones de equidad y justicia que
encuentran hoy un amplio respaldo”21. Incluso, en esta misma providencia reiteró que la forma adecuada
para indexar la primera mesada pensional de las personas que cumplían el
tiempo de servicio bajo la vigencia de una ley previa a la ley 100 de 1993,
pero no tenían la edad requerida para acceder a la pensión, es
“la variación del índice de precios al
consumidor”22 aplicado a la actualización del salario
base de la jubilación.
- En segundo lugar, los magistrados
que suscribieron el 25 de octubre de 2011 la sentencia de tutela23 instaurada
por el señor Luis Eduardo Villada Sepúlveda fueron los mismos que decidieron
el recurso extraordinario de casación24 el 8 de junio de 2011 en el
proceso ordinario laboral promovido por el mismo ciudadano, con excepción de
los doctores Gustavo Genecco Mendoza y Carlos Ernesto Molina Monsalve quienes
solo participaron en una de las dos providencias. El primero no actuó en el
juicio de amparo porque propuso un impedimento que se basó en el artículo 56
numeral 6 de la Ley 906 de 200425, que la Sala de Casación
laboral halló fundado. El segundo no participó en la providencia que resuelve
la casación por una ausencia justificada, de modo que hizo parte de la Sala
que resolvió el amparo. Por esta vía, se desvaneció el principio de
imparcialidad, elemento inescindible a la garantía fundamental del debido
proceso, ya que los funcionarios judiciales conceptuaron previamente sobre la
materia objeto de la acción de tutela. Además refuerza tal afectación al
principio de imparcialidad, el hecho que uno de los magistrados del alto
tribunal evidenció la existencia de una causal de impedimento por haber
participado en la sentencia del recurso extraordinario.
- Por tanto, la Sala concluye que
debe declararse la nulidad en el caso bajo estudio, en razón a que no se
vinculó a la Corte Suprema de Justicia en el trámite para que ejerciera su
derecho de defensa, lo cual vulnera la garantía del debido proceso y da al
traste con el procedimiento de la acción de tutela. No obstante, vincular en
sede de Revisión a la Sala de Casación Laboral no es procedente por cuanto el
mismo tribunal intervendría en el trámite de tutela como un tercero con
interés legítimo y juez. De ahí que, con base en las circunstancias del
presente asunto, la decisión de decretar la nulidad es adecuada en la medida
que el juez de amparo de primera instancia no contaba con la imparcialidad
requerida para resolver el conflicto puesto a su disposición.
- En tal virtud, para que la
decisión no sufra más retardos, se debe decretar la nulidad de todo lo
actuado en el presente proceso de tutela, a partir, incluso, del auto admisorio
de la demanda proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el día doce (12) de octubre de dos mil once (2011) y se remitirá el
expediente de la referencia a dicha Sala, para que adelante el trámite de
conformación del contradictorio de la presente acción de tutela teniendo en
cuenta las consideraciones expuestas frente al principio de imparcialidad
previstas en este auto.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
DECLARAR la nulidad de todo
lo actuado en el presente proceso de tutela, a partir, incluso, del auto
admisorio de la demanda proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el día doce (12) de octubre de dos mil once
(2011)
Segundo.- REMITIR el expediente de la referencia a la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, para que decida nuevamente sobre la admisión de
la demanda de tutela promovida por Eduardo Villada Sepúlveda contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Banco Popular S.A. teniendo en
cuenta las consideraciones hechas en este auto en relación con la
conformación del contradictorio y la salvaguarda del principio de
imparcialidad.
Cópiese, Notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1 Folios
10 – 25 Cuaderno 2
expediente de tutela.
2 Folios
26 - 45 Cuaderno 2 expediente de tutela.
3 Folio
221 - 222 Cuaderno 2 expediente de tutela.
4 Folios
46 – 61 Cuaderno 2
expediente de tutela.
5 La
fórmula utilizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue la
actualización anual del promedio del último año de salario devengado por el
trabajador, con base en la variación del indicie de precios al consumidor,
según certificación que expide el DANE, teniendo en cuenta los días a
indexar y los días del tiempo servido.
6 La
fórmula usada por esta Corporación fijada en la sentencia T-098 de 2006
responde a: Actualización de suma única: Vp = Vh (Ind. F/Ind. I). Donde: Vp:
Valor Actualizado; Vh: valor histórico, la cifra que se actualiza, esto es, el
salario promedio al momento del retiro; Ind. F: Índice final, a la fecha de la
actualización efectuada por el Dane; Índice inicial, el existente a la fecha
en que se causó el derecho.
7 Corte
Constitucional, Autos A-281A de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y
A-021 De 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
8 Corte
Constitucional, Auto A-115A de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
9
Corte Constitucional, Autos A-196 de 2011 M.P. Luís
Ernesto Vargas Silva, A-065 De 2010 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva; A-305 de
2008 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-165 de 2008 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.; A-150 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-315 de 2006
M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A-099A de 2006 M.P. Jaime Córdoba
Triviño; A-073A de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño
10 Corte
Constitucional, Autos A-196 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y A-281A de
2010 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
11
“El Código de Procedimiento Civil ordena la
integración oficiosa del contradictorio, la cual se cumple por el juzgador al
admitir la demanda o después de ello, pero antes de dictar la sentencia de
primera instancia (Art. 83). La ley no autoriza al juez de segunda instancia
para citar a quienes debían comparecer como litisconsortes necesarios, de
manera que en su defecto, su facultad se reduce a revocar la sentencia del
a-quo y proferir una decisión en la que se declare formalmente inhibido para
resolver de fondo el asunto.” Corte Constitucional,
Auto 09 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
12
Corte Constitucional Autos A-196 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y
A-281A de 2010 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
13 En
el mismo sentido ver, entre otros, Autos: 115A de 2008 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, 123 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 182 de 2009 M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y 288 de 2009 M.P. María Victoria Calle
Correa.
14
Corte Constitucional Auto A165 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
15 Auto
188A de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
16 Auto
A039 de 2010. En el mismo sentido la sentencia T-266 de 1994 señaló :
“Para la Corte es evidente que los Magistrados de
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Ramiro Alfredo
Larrazábal, Adalberto Márquez F. y Luis Eduardo Rodríguez, después de negar
la revisión de la sentencia penal condenatoria dictada contra Suárez Alvarez,
debieron declararse impedidos para decidir la primera acción de tutela pues,
al resolver la acción de revisión, ya se habían pronunciado sobre todos los
asuntos de derecho y de hecho alegados por el apoderado del actor en la
solicitud de amparo. Sin embargo, en lugar de manifestar su impedimento,
negaron la tutela afirmando que el actor aún contaba con ese otro mecanismo
judicial de defensa, que había sido agotado sin lograr el restablecimiento de
los derechos fundamentales efectivamente violados. Con más razón debieron
manifestar su impedimento para resolver la impugnación en el trámite de la
segunda tutela, pues es claro que todo juez colombiano está impedido para
juzgar si su propia actuación constituye una vía de hecho. En lugar de ello,
juzgaron que era temerario acusar como constitutivo de una vía de hecho, el
proceso que ellos mismos habían valorado como debido, o la decisión por medio
de la cual lo hicieron”.
17
Premisa que tiene sustento jurídico en el artículo 29 de la Constitución
Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en
instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos
Humanos. Autos A039 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y A350 de 2010 M.P:
María Victoria Calle Correa
18
Ibídem.
19 Ley
906 de 2004 (Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal).
“Artículo 56. Causales de impedimento. Son
causales de impedimento: || 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o
compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto
grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la
actuación procesal. || 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de
alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su
cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. || 3. Que el funcionario
judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del
apoderado o defensor de alguna de las partes.|| 4. Que el funcionario judicial
haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido
contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su
opinión sobre el asunto materia del proceso.|| 5. Que exista amistad íntima o
enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado
y el funcionario judicial.|| 6. Que el funcionario haya dictado la providencia
de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea
cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto
grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que
dictó la providencia a revisar.|| 7. Que el funcionario judicial haya dejado
vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la
demora sea debidamente justificada. || 8. Que el fiscal haya dejado vencer el
término previsto en el artículo 174 de este código para formular acusación o solicitar la
preclusión ante el juez de conocimiento.|| 9. Que el funcionario judicial, su
cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad
colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de
alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.|| 10.
Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes,
del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o
compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.|| 11. Que antes de
formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado
legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan
formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los
intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a
la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule
jurídicamente al funcionario judicial.|| 12. Que el juez haya intervenido como
fiscal dentro de la actuación.|| 13. Que el juez haya ejercido el control de
garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en
el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. || 14. Que el juez haya conocido de la
solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la
haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su
fondo. || 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante
los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el
proceso”.
20 Auto
A012 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez
21
Folio 82 Cuaderno 2 del expediente de tutela.
22
Folio 85 Cuaderno 2 del expediente de tutela.
23 Los
doctores: Luis Gabriel Miranda Buelvas, José Mauricio Burgos Ruiz, Elsy Pilar
Cuello Calderón, Carlos Ernesto Molina Monsalve, Francisco Javier Ricaurte
Gómez, Camilo Tarquinio Gallego Folios 110 -11 Cuaderno 3 expediente de
tutela.
24 Los
doctores: Luis Gabriel Miranda Buelvas, José Mauricio Burgos Ruiz, Elsy Pilar
Cuello Calderón, Gustavo José Genecco Mendoza, Francisco Javier Ricaurte
Gómez, y Camilo Tarquinio Gallego Folio 87 Cuaderno 2 expediente de
tutela.
25
Folio 102 Cuaderno 3 expediente de tutela.