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Auto 109/12
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso
NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Meras apreciaciones, desacuerdo e inconformismo no son suficientes para solicitar su nulidad
ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE SUCESION-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-917/11 por extemporánea
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-917 de 2011
Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Contreras Pinzón en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillén Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar– ICBF, contra la Sentencia T-917 del 07 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Séptima de Revisión.
El señor Jorge Enrique Contreras Pinzón instauró acción de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, al no reconocer su calidad de heredero dentro de la sucesión de su hijo José María Ospina, bajo el argumento de que dentro del proceso de filiación natural en el cual se le declaró padre del causante no se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar familiar.
De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la Sentencia T-917 de 2011, estos se pueden sintetizar así:
Para efectos de la comprensión de los planteamientos del accionante en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el siete (07) de abril de dos mil once (2011), decidió denegar la acción instaurada por el peticionario.
Señaló que si bien, los hechos y pruebas aportadas al proceso de sucesión en cuestión pueden ser susceptibles de otra interpretación, ello no significa que de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados se desprenda una actuación subjetiva y caprichosa que devenga en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Finalmente, advirtió la ausencia del requisito de subsidiaridad de la acción, puesto que el accionante guardó silencio frente a los efectos de la decisión proferida en el proceso de filiación y tardíamente en el proceso de sucesión y ahora en sede de tutela, alega su vocación hereditaria en relación con los bienes de su hijo.
1.2.2. Decisión de segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2011), confirmó la sentencia de primera instancia.
Expuso cómo dicha Corporación sostiene, por regla general, la tesis en virtud de la cual no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, en atención a los principios de cosa juzgada e independencia judicial y además, por ausencia de base normativa. No obstante, resaltó que estos valores propios del Estado de derecho deben ponderarse con la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales y, en esta medida, advirtió que existen casos concretos y excepcionales, en los que las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resultan violatorias de los derechos fundamentales de las personas.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que en el caso objeto de estudio, no se vislumbra que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado negligentemente ni que hayan omitido realizar un análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, que permita concluir la existencia de una vía de hecho.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto fáctico y; tercero, la vocación sucesoral y prueba de la calidad de heredero dentro del proceso de sucesión
1.3.1. Inicialmente, se señaló como la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución.
De esta manera, se reiteró la jurisprudencia constitucional1 que sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales.
Así, se explicó en primer lugar, los requisitos de carácter general2 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico3, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.
Se indicó que el defecto fáctico presenta dos dimensiones, una negativa y una positiva. En relación con la dimensión negativa se dijo que aquella se da cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración4 y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente5. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Respecto a la dimensión positiva, se señaló que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución.
Se resaltó, de conformidad con la legislación civil colombiana, que para suceder a un causante se requiere de capacidad y vocación sucesoral. Frente a la vocación sucesoral, se explicó que proviene de la ley o el testamento y, para efectos de resolver el caso concreto se hizo especial énfasis en la vocación legal hereditaria, la cual toma como presupuesto básico el parentesco, que se demuestra con la prueba del estado civil correspondiente.
Con fundamento en lo anterior, determinó la sentencia que el señor Jorge Enrique Contreras Pinzón posee la calidad de heredero requerida en el proceso de sucesión, puesto que a través de proceso de filiación extramatrimonial se le reconoció como padre biológico del señor José María Ospina Contreras.
Ahora bien, frente a lo expuesto por los despachos judiciales accionados, referente a que el proceso de filiación se realizó sin la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, la Sentencia T-917 de 2011 referenció que la providencia proferida en el curso de un proceso filiatorio produce efectos personales y patrimoniales.
Los efectos personales son relativos al parentesco en cuanto declara un estado civil, circunstancia que no se discute en la tutela revisada, pues el accionante mediante sentencia judicial fue declarado padre biológico del causante. Respecto a los efectos patrimoniales, se indicó que en virtud del artículo 10 de la ley 75 de 1968, ellos sólo se producen a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio filiatorio y, únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción.
Concluyó la sentencia, que el proceso de filiación se llevó a cabo con la participación del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, ya que el juzgado de conocimiento del proceso de filiación al resolver un recurso de reposición interpuesto por el ICBF, reconoció como parte interesada a dicha Institución. Además, advirtió la Sala que el ICBF aunque se equivocó en el recurso presentado, pues lo procedente era alegar nulidad por no haberse efectuado en legal forma la notificación, sí intervino dentro del proceso, pues durante el término de ejecutoria de la sentencia de filiación presentó excepciones previas.
De esta manera, aunque la demanda de filiación no se dirigió en contra del ICBF como heredero determinado, la eventual nulidad que esto generaría por no practicarse en legal forma la notificación, se subsanó, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 144 del Código de procedimiento Civil, ya que la persona indebidamente representada, citada o emplazada, en este caso, el ICBF, actuó en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente durante la oportunidad pertinente.
Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión del siete (7) de abril del dos mil once (2011) proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto denegó la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Enrique Contreras Pinzón.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, el Auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto de fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008) proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, en cuanto confirmó la decisión de no reconocer al accionante como heredero de mejor derecho dentro de la sucesión de José María Ospina Contreras.
TERCERO.ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida nuevamente el auto por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del once (11) de julio de dos mil ocho (2008) proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.”
El 15 de febrero de 2012, el apoderado judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-917 de 2011, con base en la siguiente causal:
El solicitante sostiene que la Sentencia T-917 de 2011 provocó un cambio implícito de la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, al afirmar que el tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance.
Afirma que el accionante pudo haber iniciado el proceso ordinario señalado en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que establece “La solicitud de quien pretenda ser heredero de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida pueda hacer valer sus pretensiones por la vía ordinaria”.
En sentir del solicitante, la sentencia cuestionada presenta una incongruencia entre su parte motiva y resolutiva, puesto que inicialmente señala que se reitera la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, mientras que en su parte resolutiva concede la tutela desconociendo que no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, requisito necesario para la procedencia de la acción.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales:
De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-917 de 2011, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por Jorge Enrique Contreras Pinzón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá; por ende, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud.
Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:
Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones9, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.
Además, mediante Auto 054 de 200610, la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.
Por ello, la jurisprudencia ha expresado12 en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida13, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.
En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada14.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”15.
Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características16, así:
Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional17. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido18.
Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”19.
Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.
Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.
En el expediente se tiene que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio número T-01756 del 17 de febrero de 2012, informó a esta Corporación que la Sentencia T-917 de 2011 fue notificada mediante marconigramas Nos. 04455 a 04460 del 31 de enero de 2012, para lo cual anexa la planilla de envío de los mismos20 debidamente recibidos por la agencia postal.
Posteriormente, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 12 de marzo de 201221, solicitó a la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A “472 La Red Postal de Colombia” informar el día en que fue entregado el marconigrama No. 04458, mediante el cual se notificó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF la Sentencia T-917 de 2011.
En cumplimiento de lo anterior, “472 La Red Postal de Colombia” mediante oficio OPT-159/2012 del 15 de marzo de 201222, remitió copia de la planilla donde consta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, fue notificado el día siete (07) de febrero de dos mil doce (2012). Es decir, el término para presentar la solicitud de nulidad vencía el día diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia.
Observa la Sala que la solicitud de nulidad fue presentada en la Secretaria General de esta Corporación, el día quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), vencido el término de ejecutoria de la sentencia.
Considera la Sala Plena que el tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia y la presentación del escrito de la solicitud de nulidad, excede los términos previstos por ésta Corporación, por lo tanto se abstiene del análisis de los demás presupuestos tanto formales como materiales.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala negará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-917 de 2011 proferida por la Sala Séptima de Revisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-917 de 2011 proferida por la Sala Séptima de Revisión.
SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
Ausente en comisión
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, entre otras.
2 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”
3 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.
4 Cfr. sentencia T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
5 Cfr. sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mejía.
6 Con Salvamento de Voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto
7 Artículo 49 de la Carta Política.
8 Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
9 Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.
10 Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.
11 Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
12 Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.
13 Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.
14 Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
15 Auto A-031/02.
16 Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.
17 Auto A-217/ 06.
18 Auto A-060/06.
19 Ver los Autos A-131/04 y A-052/06.
20 Folios 32 al 38 del expediente de nulidad.
21 Folio 40 del expediente de nulidad.
22 Folio 42 del expediente de nulidad.