![]() |
![]() |
Twittear |
Auto 110/12
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa
NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Meras apreciaciones, desacuerdo e inconformismo no son suficientes para solicitar su nulidad
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena
DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Causal de nulidad/JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Guarda relación con el concepto de precedente
SALAS DE REVISION DE TUTELAS-Ejercen autonomía interpretativa y desarrollan argumentación jurídica racional
NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por aprobación sin la mayoría exigida por la ley
NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva
NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional
NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por desconocimiento del derecho de defensa
NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por violación del debido proceso cuando se omite el análisis de temas constitucionales que cambian el sentido de la decisión
NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia cuando irregularidades tienen repercusión sustancial y directa en la decisión o en sus efectos
NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Con la ejecutoria del fallo se entienden subsanados los vicios
ACCION DE TUTELA DE INVIAS EN PROCESO ORDINARIO DE ACCION REIVINDICATORIA AGRARIA POR CONSTRUCCION DE LA CARRETERA SAN MARCOS MAJAGUAL-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-313/10 por no cumplir requisito de excepcionalidad
Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T- 313 de 2010.
Acción de tutela instaurada por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS - contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Fariel Morales Pertuz, en su condición de apoderado judicial de los señores Rosa Luz Garavito Medina y otros, contra la sentencia T-313 del 3 de mayo de 2010, proferida por la Sala Séptima de Revisión.
De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T-313 de 2010, estos se pueden sintetizar así:
Para efectos de la comprensión de los planteamientos del accionante en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.
El Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil – Familia – Laboral en fallo del 2 de febrero de 2009, declaró improcedente la acción de tutela, y negó el amparo solicitado por INVÍAS al debido proceso y al derecho de defensa, al considerar que no se configuraba la vía de hecho alegada.
Para resolver el problema la Sala Séptima de Revisión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) la titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas de derecho público; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir providencias judiciales; (iii) la caracterización de las mencionadas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por último, (iv) jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la Tutela para revivir términos procesales.
Dice así la sentencia:
Por otra parte, el haber depositado el negocio de INVIAS en manos de un juez, que al parecer no es su juez natural, la privó también de contar en la jurisdicción contencioso administrativa con el sistema más adecuado y eficaz para la protección de sus intereses patrimoniales, de manera que no le resta otro camino que acudir a la tutela para la defensa de los mismos.
En relación con la procedencia del recurso extraordinario de revisión, observa esta Sala lo siguiente. De acuerdo con el artículo 379 del C. P. C. este recurso procede contra sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores. En los términos del artículo185 del Código Contencioso Administrativo este recurso sólo procede contra las sentencias ejecutoriadas de los órganos de lo contencioso administrativo: secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de los tribunales administrativos en única y segunda instancia.
Pero la falta de jurisdicción y competencia no se encuentra incluida dentro de las nueve (9) causales del Recurso de Revisión taxativamente previstas en el artículo 380 del C.P.C. ni entre las ocho, también taxativas, del artículo 185 del Código Administrativo. Razón suficiente para concluir que no es este un mecanismo idóneo de defensa judicial que deba ser agotado para hacer procedente la presente acción de tutela.
Existe la evidencia de que este tercer requisito se cumplió porque la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno, justo y razonable, el día 20 de enero de 2009, pocos meses después de haber sido proferidos los fallos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, el 30 de Julio de 2008.
Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, la Sala procede a estudiar si las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé en el proceso reinvindicatorio indiciado contra INVIAS, incurrió en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
El caso se analizará desde una perspectiva doble. Desde el primer punto de vista se constatará que el juzgado Promiscuo no incurrió en defecto fáctico al negar el recurso porque realmente el apoderado de INVIAS no pagó el porte de remisión de los expedientes dentro del término. Pero desde otra óptica se analizará cómo el Juzgado, al no estar investido de jurisdicción y competencia para abordar este asunto, incurrió en defecto orgánico.
El Juzgado respetó siempre el derecho del accionante a controvertir sus decisiones y atendió y respondió razonablemente, en derecho todas sus inquietudes. Entonces por este aspecto tampoco hubo violación al debido proceso.
Esta corte no tendrá, entonces, en cuenta ninguna de las razones anteriores para confirmar los fallos del Tribunal en primera Instancia y el de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dado que el recurso de apelación, en principio y de acuerdo con las normas pertinentes estuvo bien denegado, por cuanto quedo plenamente probado que los términos, durante el paro, no se suspendieron en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre - que demostró cómo trabajó ininterrumpidamente durante el cese de actividades, y que el no pago de los portes no se debe a esta razón, sino a la incuria y a la despreocupación del apoderado que no acató a realizar el pago, como lo ordena el artículo 132 del C.P.C., en la propia oficina de correo de ADPOSTAL que siempre estuvo trabajando.”
Ahora bien, respecto a la “la falta de jurisdicción y competencia”, señaló:
Esta Sala, desde otra perspectiva, la de la carencia de jurisdicción y competencia asumirá razones distintas para no confirmar los fallos del Tribunal y la Corte Suprema de Justicia y para declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre. Razones referidas no a ritualidades, sino a la defensa del derecho fundamental al debido proceso, en consonancia con el mandato del artículo 229 de la C.P.: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes… y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”.
Aunque el tema de la jurisdicción y la competencia no se incluyó dentro de las solicitudes elevadas en el trámite tutelar, esta Sala en su calidad de juez constitucional, asume la facultad de abordarlo, dentro de las posibilidades de fallar “extra petita”, dentro de un tema de semejante envergadura.
En efecto:
1) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre – violó el principio constitucional al debido proceso e incurrió en un defecto orgánico por no haber estado nunca investido de jurisdicción y competencia para abordar este proceso, razón por la cual incurrió en un defecto orgánico relacionado con la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que incluye entre las causales de nulidad del proceso el hecho de corresponder éste a distinta jurisdicción. Esta realidad procesal se desprende del análisis de los siguientes hechos:
a) El Instituto Nacional de Vías – INVIAS – es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio del Transporte2.
b) El artículo 82 del Código contencioso Administrativo establece con toda claridad: Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
c) Además, los siete (7) fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé condenaron a INVIAS, como resultado de los procesos de Acción Reivindicatoria – Ordinario Agrario, al pago de una cuantiosa suma inicial de cuatrocientos sesenta y siete millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos pesos ($467.552.200, oo) cuantía que asciende actualmente a más de novecientos (900) salarios mínimos y triplica la de los trescientos (300) requeridos por el mismo artículo para fijar la competencia de los Tribunales Administrativos en razón de la cuantía.
d) La cuantía del asunto. En estos términos, por la cuantía del asunto, unos procesos originados en la actividad de una entidad pública y que por este concepto asciende a más de 900 salarios mínimos, resulta realmente exorbitante que un Juzgado Promiscuo del Circuito de una población como Sincé se haya abrogado la jurisdicción y la competencia para conocer de procesos de tanta entidad ,que, por otra parte, al estar asignados legalmente por el Código Contencioso Administrativo a la Jurisdicción de los Tribunales Administrativos quedan excluidos de la Jurisdicción Ordinaria, a la cual pertenecen los Juzgados Promiscuos , y a la cual, también, a tenor del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia,, “sólo corresponden asuntos no atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”, y como quedó analizado, no es este el caso. En efecto, el artículo 132 del C.C.A. Nos. 2 y 3 atribuye expresamente a los Tribunales Administrativos competencia sobre conflictos surgidos en actuaciones de las entidades públicas, o sobre actos administrativos, o sobre asuntos relacionados con impuestos cuya cuantía exceda los trescientos (300) salarios mínimos.
e) Igualmente, por la naturaleza del asunto el artículo 132 del C.C.A. en su numeral 12 atribuye a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, el conocimiento de asuntos relacionados con las expropiaciones de que tratan las leyes agrarias. Ahora ya el artículo 82 del mismo C.C.A. al establecer el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo determinó expresamente la naturaleza y la materia de la misma al expresar: la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
f) Otra señal bien fuerte y muy significativa sobre la voluntad de las autoridades judiciales de fortalecer y especializar la administración de justicia en el área contencioso administrativa fue su decisión de nominar con respaldo presupuestal, en el curso del año 2006, a los primeros doscientos noventa (290) jueces administrativos que habían sido creados por el Acuerdo No. 3345 del 13 de marzo del mismo año y cuya integración a la estructura general de la administración de justicia, dentro de la Jurisdicción Ordinaria, quedó prevista en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
g) Tampoco se puede decir que de estos asuntos pueden conocer los Juzgados Promiscuos por competencia residual, porque al referirse a ellos la norma estatutaria, el artículo 11de la ley 270, los ubica explícitamente dentro de la estructura de la jurisdicción ordinaria. El artículo 22 de la Ley 270-96, en su inciso final, al reiterar el tipo de despachos que integran la jurisdicción ordinaria vuelve a justificar, dentro de la misma, la existencia de los promiscuos cuando el número de asuntos así lo justifique. Y al enumerar taxativamente como civiles, penales, laborales, agrarios o de familia los procesos de los cuales pueden conocer estos juzgados promiscuos, excluye de dicha enumeración los asuntos contenciosos administrativos. Y se trata de una exclusión bien significativa, porque ya antes, como se vio, el artículo 12 había descartado la posibilidad de esta competencia residual al afirmar que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución y la ley a otra jurisdicción, y de La normatividad aducida se desprende, por ejemplo, que el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo atribuye expresamente a los Tribunales Administrativos en primera instancia la competencia para conocer de los conflictos surgidos por causa o con ocasión de la actividad pública. Luego la está sustrayendo del alcance de otras jurisdicciones y tampoco por competencia residual están investidos los Juzgados Promiscuos, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, de la jurisdicción y competencia que los libere de incurrir en esta nulidad.
Vale la pena reiterar en relación con este aspecto de la competencia residual la posición de la Corte Constitucional: El hecho de que el Congreso haya asignado a la jurisdicción ordinaria una suerte de competencia residual, exige en todo caso respetar las atribuciones inherentes a cada jurisdicción y en particular a la constitucional, teniendo presente que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley3
2) A partir de las consideraciones constitucionales de la Corte, la justificación jurídico constitucional aplicable para declarar esta nulidad estriba en el hecho de que al detectarse y comprobarse que el Juez Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre – asumió arbitrariamente la jurisdicción y la competencia en este asunto, sabiendo o ignorando que, por todo lo expuesto en relación con su naturaleza y su cuantía, tal tema le correspondía al Tribunal Administrativo de Sincelejo, en primera instancia. Por este motivo se generó un defecto orgánico. En una relación de especie a género, la competencia está vinculada con la jurisdicción, como parte suya, pero también como su medida y limitación. En el caso en cuestión, al configurarse la carencia de jurisdicción, simultáneamente y por necesidad se carece de competencia funcional en el ámbito contencioso administrativo.
Ahora, la carencia de jurisdicción y competencia configura un defecto orgánico, y éste, debe decirse, en sentir unánime de la Corte Constitucional4, malea en forma absoluta el derecho al debido proceso cuya reivindicación y aplicación se hace actualmente exigible, como requerimiento constitucional automático, en virtud de lo normado por el artículo 85 de la C.P. que lo integra dentro de los derechos fundamentales de aplicación inmediata. Como la Corte encuentra, en el presente caso, una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se ajustará al Ordenamiento Superior para declarar la nulidad de todo lo actuado y para hacer los ajustes requeridos en el proceso que motivó la presente acción de tutela.
En conclusión, por la materia, es decir por la naturaleza del asunto en el cual está comprometida la actividad pública de INVIAS, establecimiento público del orden nacional y por la cuantía de las pretensiones en juego, que lesionan los intereses del Estado en más de 900 salarios mínimos que equivalen a la cuantiosa suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS; por jurisdicción y competencia, se trata de un proceso cuyo conocimiento compete a la jurisdicción contencioso administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Sincelejo y no a la jurisdicción del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en el cual en una manifiesta contradicción con la Constitución Política y con la ley, sus funcionarios judiciales, al carecer de competencia funcional construyeron una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como lo es el defecto orgánico, con la cual conculcaron y siguen amenazando los derechos fundamentales de la entidad estatal. Por estas razones y no por las aducidas en la tutela, la Sala Séptima de Revisión de esta Corte Constitucional procederá a tutelar en este asunto los intereses del Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, para que la entidad pueda contar, en la vía contencioso administrativa, con el medio procesal más adecuado y eficaz para la defensa y la protección de sus intereses.”
Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- REVOCAR el fallo del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil Familia – Laboral que el dos de febrero de dos mil nueve declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por INVIAS, y el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que el veintinueve de abril de dos mil nueve confirmó el fallo del Tribunal Superior y tampoco concedió la tutela impetrada.
SEGUNDO.- CONCEDER a INVIAS la tutela para proteger su derecho fundamental al debido proceso, a la administración de justicia, para que cuente, en la jurisdicción contencioso administrativa con el medio adecuado y eficaz para la defensa y la protección de sus intereses patrimoniales.
TERCERO.- Declarar la NULIDAD de la actuación procesal del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, por falta de jurisdicción y de competencia funcional, para conocer de los procesos civiles Ordinarios, Reivindicatorios Agrarios, contra el Instituto Nacional de Vías INVÍAS, entidad de derecho público del orden nacional.
CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de referencias: 1) No. 2006-0134 (actor Rosa Luz Garavito); 2) No. 2006-00137 (actor Hernán Ruiz); 3) No. 2006-00138 (actor Ruth de Cristo Álvarez); 4) No. 2006-00183 (actor Carmen Elena Montes); 5) No. 2006-00186 (actor Teobaldo Beltrán); 6) No. 2006-00294 (actor Aurelio Monterrosa); 7) No. 2006-00182 (actor Napoleón Jaraba), proferidas dentro de esta actuación contra INVIAS, los días 11,15, 17 y 30 de julio de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre.
SEXTO.- COMUNICAR al Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil Familia – Laboral, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, a los jueces que conozcan este tipo de procesos, a los abogados, a las partes interesadas y a quienes tengan la responsabilidad de cumplir lo ordenado en la presente providencia.”
Obrando a través de apoderado, los señores Rosa Luz Garavito Medina, y otros, radicaron en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 21 de octubre de 2010, una solicitud de nulidad de la sentencia T-313 de 2010, con base en la siguiente causal:
Violación al debido proceso, por parte de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2010, porque “… no fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela, ni de los fallos de instancia ni del proceso de revisión”.
Agregó que sus poderdantes se encuentran legitimados para solicitar la nulidad de la sentencia T-313 de 2010, “… pues tienen la calidad de terceros con interés legítimo en la decisión de tutela por ser parte actora en los procesos cuya nulidad se declaró; y además, porque en el auto que admitió la solicitud de tutela se ordenó su notificación aunque materialmente ésta no se haya practicado.”
De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-313 de 2010, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS –, a través de apoderado judicial, contra de la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre.
En el presente caso le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer si la Sala Séptima de Revisión al emitir la sentencia T-313 de 2010, vulneró el debido proceso de los incidentantes, como así lo sostiene el apoderado en su solicitud de nulidad.
Para estos efectos, la Corte reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad en contra de las sentencias emitidas por las Salas de Revisión de ésta Corporación y por último, se analizará el caso concreto.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión.
Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:
Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones9, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.
Además, mediante Auto 054 de 200610, la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.
Por ello, la jurisprudencia ha expresado12 en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida13, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.
En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada14.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”15.
Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características16, así:
Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional17. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido18.
Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”19.
Debido a que en la solicitud que es objeto de análisis, se invocó la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia, es preciso reiterar el alcance que a la misma le ha dado la doctrina constitucional.
El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, dispone que cuando una Sala de Revisión considera oportuno modificar la jurisprudencia y cambiar la interpretación de derechos fundamentales que previamente se había efectuado, debe acudir a la Sala Plena de la Corporación para efectos de unificar la tesis y señalar la última interpretación constitucional aceptada; de no ser así, estaría asumiendo dichas funciones con grave violación del debido proceso.
Sobre el alcance de la causal de nulidad por “desconocimiento de jurisprudencia”, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que podría ser de distintas maneras: (i) el desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi contenida en una sentencia que previamente desató el mismo problema jurídico que, la providencia cuya nulidad se pretende, resolvió en forma distinta; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior de una tesis expuesta por una Sala de Revisión, bien sea en la ratio decidendi o en su obiter dicta, y (iii) como la posibilidad de que la Sala Plena estudie de fondo el asunto como una segunda instancia de lo decidido por parte de la Sala de Revisión.20
De los anteriores conceptos, la Sala Plena reitera que la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, en tanto que las otras alternativas vulneran la autonomía y la independencia judicial de las Salas de Revisión de tutelas por las razones que a continuación se exponen.
La Corte ha advertido21 que:
“Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena22.”
Igualmente ha sido determinante al señalar, que todo tribunal, en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas23, teniendo en cuenta el respeto a los precedentes constitucionales24, y en especial debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades25; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.
Si bien es cierto que la Sala Plena puede, en forma excepcional, por razones de justicia material adecuar sus fallos a los cambios históricos y sociales, y de esta manera modificar un precedente constitucional, también es cierto que tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.
Recientemente la Sala Plena de esta Corporación precisó el alcance de la causal de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:
“En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”26”27
El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”28 29.
Por lo tanto considera, que los fallos de revisión que se aparten de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación, incurrirán en la causal de nulidad. Este concepto guarda íntima relación con la idea de precedente a la cual ya se ha hecho alusión, y ha sido definida recientemente en la sentencia T-292 de 2006, bajo la siguiente perspectiva:
“26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:
Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”32
De todo lo anterior esta Corporación ha reconocido que cada Sala de Revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena33.
Es así que para poder decretar la nulidad de una sentencia, es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”34.
Conforme a lo expuesto, la solicitud de nulidad será procedente si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia, si éste consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no, frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada –obiter dicta-.
Por último, advierte la Sala35 que la causal de nulidad por “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de esta Corporación, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante.
Otra de las causales de nulidad de las sentencias de tutela es la aprobación de la sentencia de revisión de tutela sin la mayoría exigida por la ley. Es razonable sostener que, en caso de que la decisión de tutela hubiere sido adoptada por un número inferior al requerido en el Acuerdo 05 de 1992 y el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, existe una flagrante violación del debido proceso constitucional porque sólo hay sentencia vinculante y definitiva cuando ésta se adopta con los requisitos y condiciones señaladas en la ley.
También es causal de nulidad de las sentencias de revisión la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. Resulta un lugar común afirmar que deben motivarse las decisiones judiciales que pongan fin a una actuación judicial y definan con carácter de cosa juzgada una controversia, pues si bien es cierto el juez tiene autonomía para proferir sus sentencias, no lo es menos que esa autonomía no lo faculta para fallar en forma arbitraria ni para resolver los conflictos sin el debido sustento legal y constitucional.
Sobre la importancia de la congruencia de las sentencias, la jurisprudencia constitucional ha advertido que “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”36 Entonces, si la validez de la sentencia y la legitimidad de sus decisiones se encuentran en la motivación, es lógico concluir que la incongruencia entre la decisión y la motivación desconoce el debido proceso constitucional.
Así mismo, es causal de nulidad de las sentencias de tutela de esta Corporación, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. El artículo 243 de la Constitución es enfático en sostener que las sentencias que profiera esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional están amparadas por la cosa juzgada constitucional y no es posible volver a un asunto resuelto previamente por la Corte sin que hubieren cambiado las circunstancias normativas o fácticas en que se apoyó la sentencia precedente. En tal virtud, el desconocimiento de la fuerza normativa de la cosa juzgada constitucional desconoce el debido proceso judicial.
El desconocimiento del derecho de defensa en la sentencia también da lugar a su nulidad. La jurisprudencia constitucional ha considerado que procede la nulidad de una sentencia de revisión cuando en la parte resolutiva se impartan órdenes a particulares que no fueron vinculados en el proceso de tutela y, por ello, no tuvieron la oportunidad de expresar sus razones para defenderse.
Finalmente, a partir del Auto 031A de 200237, la Corte Constitucional se refirió a una nueva causal: “cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”. Evidentemente, se viola gravemente el derecho al debido proceso en aquellas situaciones en las que una sentencia omite, sin justificación razonable, el análisis de temas constitucionales que cambian el sentido de la decisión.
Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que únicamente es válido declarar la nulidad de una sentencia cuando las irregularidades presentadas en la sentencia son de tal magnitud que tienen repercusiones sustanciales y directas en la parte resolutiva o en los efectos de la decisión38. Dicho en otras palabras, la afectación del derecho fundamental al debido proceso contenida en la sentencia de revisión “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”39, pues, en caso contrario, se entiende subsanada40.
En consecuencia, es fácil concluir que en aquellos eventos en los que si bien aparece demostrada la existencia de una irregularidad en la sentencia, pero ésta no tiene la entidad suficiente para modificar el sentido del fallo, la ratio decidendi o el alcance de las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia, los vicios encontrados no generarán la nulidad de la sentencia y, por el contrario, con la ejecutoria del fallo se entenderán subsanados.
Con base en todo lo expuesto, la Sala entra a resolver si, tal y como lo afirma el apoderado de los solicitantes, la sentencia T-313 de 2010, violó el derecho fundamental al debido proceso de los terceros interesados en el proceso, por no existir en el expediente una prueba que evidencie que sus poderdantes fueron vinculados al proceso de tutela impetrado por el apoderado de INVÍAS.
Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.
Respecto al requisito de la oportunidad, observa la Sala que a folio 82 del cuaderno de tutela No. 1, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió copia de la sentencia T-313 de 2010 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, a través de oficio del 29 de septiembre de 2010, y que fuera recibido por esa corporación el día 5 de octubre del mismo año, para que diera cumplimiento a lo ordenado en ella, entre otras cosas, “… al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, a los jueces que conozcan este tipo de procesos, a los abogados, a las partes interesadas y a quienes tengan la responsabilidad de cumplir lo ordenado en la presente providencia.”
Frente a lo anterior, se observa que no hay evidencia dentro de los documentos allegados de la fecha de su notificación, y como quiera que, entre el recibido de la sentencia en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de 5 de octubre de 2010, y la fecha de la presentación de solicitud de nulidad en la Secretaría de la Corte Constitucional, de 21 de octubre de 2010, no ha pasado un término desproporcional, debe presumirse que se presentó en término.
Sobre el particular resulta oportuno reiterar la posición adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en reciente oportunidad41, según la cual, en aquellos casos en los que ha transcurrido muy poco tiempo entre la fecha en que la Corte comunica al juez de instancia la sentencia para que éste notifique a las partes y el día en que se radica la solicitud de nulidad, es razonable presumir que dicha petición se presentó dentro de los tres días siguientes a su notificación, cuando no sea posible establecer con certeza la fecha de la notificación.
En cuanto al momento en que se presenta la irregularidad alegada, es importante recordar que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 impide que la Corte Constitucional declare la nulidad de un fallo por vicios presentados antes de la sentencia, pues si no fueron alegados oportunamente debe entenderse que dicha providencia los ha subsanado.
En el presente caso, el solicitante sostiene que la sentencia T-313 de 2010 se evidencia la presunta violación al del derecho fundamental al debido proceso por no existir en el expediente una prueba que evidencie que las notificaciones se surtieron a pesar de que sus poderdantes fueron vinculados al proceso.
Sobre el asunto, es preciso señalar que el apoderado no es claro en su cuestionamiento respecto al hecho de que no fueron efectivamente notificados los terceros interesados en el proceso de tutela a pesar de que todos los fallos ordenaron su notificación así como, se expidieron los oficios correspondientes a todos los terceros interesados. Como tampoco explica el hecho, de que la cuestionada notificación o vinculación sería determinante en la decisión tomada por la Sala de Revisión de ésta Corporación.
Considera la Sala, que no se cumple la carga argumentativa razón suficiente para no declarar la nulidad, sin embargo para mayor claridad, se analizará en los requisitos materiales la exigencia de la excepcionalidad.
La Sala pasa a estudiar si se cumplen los presupuestos materiales para declarar la nulidad de la sentencia T-313 de 2010.
Como se evidencia en el resumen hecho en los antecedentes de esta providencia, los argumentos del accionante para solicitar la nulidad de la sentencia T-313 de 2010 están dirigidos a mostrar la existencia de una irregularidad que viola el debido proceso de los terceros interesados por cuanto no aparece prueba dentro del expediente que sus poderdantes fueran efectivamente notificados de los fallos de tutela, a pesar de que se ordenaron y expidieron los oficios correspondientes. Así, resulta evidente que la solicitud de nulidad está fundamentada exclusivamente en la existencia de una irregularidad en la sentencia.
Sin embargo, observa la Sala que el peticionario no presenta razones suficientes para demostrar que ello vulnere el debido proceso constitucional, lo cual constituye la premisa principal para demostrar que se acude a este incidente como un instrumento excepcional y necesario para proteger el derecho fundamental vulnerado.
En efecto, como se encuentra probado en el expediente, en el auto que admite la tutela así como en los fallos de instancia se ordenaron las notificaciones a los terceros interesados con base en las direcciones aportadas dentro del proceso de acción reivindicatoria-ordinario agrario, presentado por ellos ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé.
Ahora bien, revisado el expediente se observa que a folio 25 del cuaderno No. 1 de tutela, se encuentra el Auto No. 00004 del 20 de enero de 2009, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en donde se transcribe el siguiente párrafo: “Notifíquese de este auto a quienes fueron o son parte dentro de los procesos ORDINARIOS REIVINDICATORIOS contra INVÍAS, 2006-0034 (Accionante ROSA LUZ GARAVITO) 2006-00137 (Accionante HERNÁN RÍOS), 2006-00138 (Accionante RUTH DEL CRISTO ÁLVAREZ), 2006-00183 (Accionante CAEMEN ELENA MONTES), 2006-00186 (Accionante TEOBALDO BELTRÁN), 2006-00294 (Accionante AURELIO MONTERROZA) y 2006-00182 (Actor NAPOLEÓN JARABA), a fin de que ejerzan su derecho a la defensa, haciéndoles entrega de la solicitud de tutela para lo pertinente. Cúmplanse estas notificaciones a través del Juzgado Promiscuo de Sincé, Sucre.” En cuyo respaldo se encuentra sello del Tribunal de fecha 26 de enero de 2009, donde aparece que el citado auto fue recibido por la Juez de Sincé, Sucre, la doctora Lucía de la Hoz de la Hoz.
Atendiendo la orden anterior, se expiden los oficios Nos. 0094, 0095, 0096, 0097, 0098, 0099, 0100, 0101 y 0102, de fecha 21 de enero de 2009, que figuran a folios del 26 al 34 del mismo cuaderno, donde el citado Tribunal a través de la Secretaría General pone en conocimiento a los señores Julio Hernández Urzola, en su calidad de representante de INVÍAS, así como a los terceros interesados Rosa Luz Garavito Medina, Hernán Ríos Imeth, Ruth Álvarez Delgado, Teobaldo Beltrán Medrano, Carmen Elena Montes Jaraba, Aurelio Monterroza Viloria y Napoleón Jaraba Barreto, y tal como consta en cada uno de los oficios, fueron recibidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, el día 22 de enero del mismo año.
De igual forma, se observa a folio 35 el oficio No. 0019 del 27 de enero de 2009, recibido en la Secretaría General del tribunal Superior de Sincelejo en la misma fecha, donde el citado Juzgado informa al Tribunal su imposibilidad de notificar a los interesados por cuanto todos residen en el municipio de San Marcos, Sucre y para facilitar tal notificación, remite la dirección de cada uno de ellos, así: Rosa Luz Garavito Medina, calle 21 No. 25-162; Hernán Ríos Imeth, cra. 27 No. 20-112; Ruth Álvarez Delgado, cra. 27 No. 20-112; Teobaldo Beltrán Medrano, calle 18 No. 29-23; Carmen Elena Montes Jaraba, calle 18 No. 29-23; Aurelio Monterroza Viloria, cra. 27 No. 27-17; y, Napoleón Jaraba Barreto, calle 19 No. 26-05.
Acto seguido, el Secretario General del Tribunal Superior de Sincelejo, remite vía fax al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, el oficio No. 0237 del 27 de enero de 2009, en el cual le solicita que sean notificadas las personas allí relacionadas a las direcciones indicadas, como consta a folio 36 y constancia de la remisión por fax a folio 36A, con lo cual queda claro que ese procedimiento fue ordenado y cumplido por el Tribunal sin que exista constancia alguna de no haberse podido localizar a dichas personas para las notificaciones correspondientes, y que por ello, se hubiera requerido notificarlos por edicto.
Posteriormente, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo expidió el fallo de tutela de fecha 2 de febrero de 2009, ver folios del 43 al 50, se volvió a repetir el procedimiento, a través de oficio se remitió de nuevo al Juzgado Promiscuo de Sincé, Sucre, ver folios del 53 al 60, en el entendido, como es obvio, que era en ese municipio donde se les podía localizar por haberse tramitado allí el proceso ordinario reivindicatorio. Tan así es, que esta vez el juzgado no envió oficio diciendo que residían en otro lugar ni respondiendo que hubiese sido imposible localizarlos y notificarles la decisión correspondiente, donde se infiere, que tampoco fue necesario acudir al procedimiento de la notificación por edicto.
Ídem argumento para la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, ver folios del 4 (foliado nuestro) al 7, cuaderno No. 3 de tutela, en la cual se ordenó comunicar a los interesados en la decisión, así como el oficio No. 15370 del 30 de abril de 2009, donde el alto Tribunal comisiona al Juez Promiscuo de Sincé, Sucre, para que notificara a los señores Rosa Luz Garavito Medina, Hernán Ríos Imeth, Ruth Álvarez Delgado, Teobaldo Beltrán Medrano, Carmen Elena Montes Jaraba, Aurelio Monterroza Viloria y Napoleón Jaraba Barreto, y tal como consta a folio 12 del citado cuaderno de tutela.
Igual aplica para el caso de la sentencia T-313 de 2010, proferida por la Sala Séptima de Revisión de ésta Corporación, ver folios del 62 al 80, del cuaderno No. 4 de tutela, quien en su artículo sexto ordena entre otros, la notificación de las partes interesadas en la decisión.
Indica lo anterior, que el proceso notificatorio a todos los interesados en la acción de tutela fue cumplido en cada una de las instancias y respecto de cada una de la decisiones notificables que fueron adoptadas. Bajo ninguna circunstancias puede sostenerse que los jueces de tutela, primera y segunda instancia, hubieren hecho caso omiso a la obligación de notificar a todos los interesados, pues de lo contrario, no se adoptarían las medidas necesarias para realizar dichas notificaciones. Es evidente que no se desatendió el derecho de esos interesados de conocer de ese accionamiento, máxime cuando en todos los casos, se libraron los oficios correspondientes reconociendo expresamente el derecho de la intervención de los terceros interesados.
Cosa diferente hubiera sido, que ni siquiera se les mencionara en el curso de la actuación, pero, con la expresa constancia de la expedición de los oficios encaminados a citarlos, queda claro que sí fueron tenidos en cuenta y que se cumplió con ellos, lo que de ninguna manera puede entenderse que hubieran sido ajenos a la actuación correspondiente.
Para concluir, se puede determinar que no basta con que la parte interesada muestre la existencia de una irregularidad en la sentencia, sino que es indispensable que presente argumentos suficientes para concluir que, en forma excepcional y urgente, se requiere proteger el debido proceso constitucional conculcado, pues de lo contrario se convertiría al incidente de nulidad de la sentencia de revisión en una instancia que pretende corregir los defectos del juez de inferior jerarquía y no amparar los derechos fundamentales. Pese a ello, los lacónicos argumentos del accionante impiden considerar este incidente como un trámite excepcional y necesario para salvaguardar el proceso debido y, más bien se presenta como un mecanismo dirigido a abrir las compuertas del análisis de fondo contenido en la sentencia. Por esas razones, la jurisprudencia ha enfatizado que a la parte legitimada para solicitar la nulidad de la sentencia corresponde presentar razones suficientemente contundentes para demostrar la vulneración del debido proceso en la sentencia, de ahí que no son pertinentes los planteamientos que, en estricto sentido, únicamente están dirigidos a reabrir el debate definido por la Sala de Revisión.
Así las cosas, para la Sala el escrito objeto de análisis no cumple el requisito de la excepcionalidad del incidente de nulidad de las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, razón suficiente para negar la solicitud impetrada.
Por último, del análisis efectuado se puede inferir que, si en gracia de discusión se admitiera la existencia de un error en la sentencia T-313 de 2010, de todas maneras sería claro que éste no tendría repercusiones sustanciales sobre la decisión, pues evidentemente no modificaría el sentido del fallo, ni alteraría su contenido, ni confundiría al lector en relación con cuál fue la decisión que se adoptó, por lo tanto considera la Sala Plena de la Corte Constitucional, que la solicitud de nulidad debe negarse, porque no se vulneró el debido proceso de los solicitantes –no incurrió en una vía de hecho judicial-.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala negará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-313 de 2010 proferida por la Sala Séptima de Revisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-313 de 2010 proferida por la Sala Séptima de Revisión.
Segundo.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente en comisión
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Magistrada (E)
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1Sobre las razones para exigir la inmediatez como un requisito de procedencia de la tutela contra sentencias cabe recordar lo expuesto por la Sala Sexta de Revisión en sentencia T-095 de 19 de febrero de 2009 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
2 Acuerdo No. 018 del 27-07-00 del Ministerio del Transporte
3 Sentencia C-713-08, M. P. Clara Inés Vargas Hernández
4 Sentencia T-1201-2005, M. P. Alfred Beltrán Sierra
5 Artículo 49 de la Carta Política.
6 Auto063 de 2004.
7 Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.
8 Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
9 Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.
10 Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.
11 Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
12 Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.
13 Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.
14 Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
15 Auto A-031/02.
16 Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.
17 Auto A-217/ 06.
18 Auto A-060/06.
19 Ver los Autos A-131/04 y A-052/06.
20 Ver los autos 013 del 5 de junio de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 131 del 31 de agosto de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y 208 del 1° de agosto de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
21 Auto 009 del 27 de enero de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
22 Así lo ha sostenido la Corte: “De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006).
23 Ver, las sentencias T-193 de 1995 y C-400 de 1998.
24 Auto A-208 de 2006.
25 Sentencia SU 047 de 1999.
26 [Cita Auto 208 de 2006] Auto 013 de 1997.
27 [Cita Auto 208 de 2006] Cfr. Auto 131 de 2004.
28 [Cita Auto 208 de 2006] Ibídem.
29 Auto 208 de 2006.
30 [Cita Sentencia T-292 de 2006] En la sentencia T-1317 de 2001 se hace una alusión tangencial a estas características, al señalarse que el “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.
31 [Cita Sentencia T-292 de 2006] Sentencia T- 1317 de 2001.
32 Sentencia T-292 de 2006.
33 Auto 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
34 Auto 031 A de 2002
35 Auto 009 de 2009 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
36 Auto 305 del 8 de noviembre de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
37 Auto 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
38 Entre muchos otros, ver los autos 060 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
39 Cfr. Auto 31 del 23 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
40 A manera de ejemplo sobre este requisito, en reciente oportunidad, en Auto 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Sala Plena negó la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión porque “los hechos invocados por el solicitante para estructurar el cargo, no entrañan un vicio de las características exigidas por la dogmática de las nulidades, vale decir que sea ostensible, probado, significativo y trascendental y que tenga la virtualidad de afectar sustancialmente la sentencia”.
41 Ver Auto 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.