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NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
NULIDAD SENTENCIA PROFERIDA POR SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos de procedencia
NULIDAD SENTENCIA PROFERIDA POR SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales
NULIDAD SENTENCIA PROFERIDA POR SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PERENCION DE PROCESO EJECUTIVO-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-581/11
Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T- 581 de 2011.
Acción de tutela instaurada por Luz Marina Huertas Aramendiz en contra de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillen Arango, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del Banco de Occidente, contra la sentencia T-581 del 27 de julio de 2011, proferida por la Sala Séptima de Revisión.
La señora Luz Marina Huertas Aramendiz solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al haber revocado la perención del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco de Occidente, la cual había sido decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por haber permanecido el proceso inactivo por más de nueve meses.
De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T-581 de 2011, estos se pueden sintetizar así:
Para comprender los planteamientos del accionado en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), decidió denegar la acción instaurada por la peticionaria.
Explicó cómo la acción de tutela está instituida como un mecanismo jurídico al alcance de las personas para la inmediata protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Señaló la improcedencia de esta acción frente a providencias o actuaciones judiciales, salvo ante una manifiesta u ostensible actuación ilegítima, caprichosa, subjetiva o arbitraria del operador judicial, que deviene en la procedencia de este mecanismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Alegó que en el caso concreto lo que se presenta es una diferencia de criterios en torno a la interpretación de la normativa legal aplicable, esto es, la figura de la perención. Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado revocó el proveído del 14 de mayo de 2010, por cuya virtud el juzgado de primera instancia había decretado la perención del proceso en cuestión.
La sentencia no fue impugnada.
1.3.1. Inicialmente, se señaló como la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución.
De esta manera, se reiteró la jurisprudencia constitucional1 que sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales.
Así, se explicó en primer lugar, los requisitos de carácter general2 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico3, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.
Destacó la Sala de Revisión que la interpretación dada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, no se aviene al querer del legislador, quien instituyó la figura de la perención con la finalidad de descongestionar el aparato judicial de procesos abandonados por los ejecutantes y, no perpetuar la deuda perseguida convirtiéndose en una carga excesiva para el ejecutado; por ello, se constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante por interpretación errónea de la ley.
Concluyó que la providencia judicial por medio de la cual se revocó la perención del proceso es irrazonable y, en consecuencia, tal decisión se constituye en una violación al derecho fundamental al debido proceso de la demandante al interpretar la normativa aplicable al caso en contravía de los derechos fundamentales y, por ende, en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo
Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Casaciòn Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual denegó la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina Huertas Aramendiz.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, el Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué por medio del cual se revocó la perención decretada.
TERCERO. ORDENAR a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida nuevamente el auto por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.”
El 26 de octubre de 2011, el apoderado judicial del Banco de Occidente, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-581 de 2011, con base en la siguiente causal:
Sostiene el peticionario que los argumentos que sirvieron de base para tomar la decisión acá cuestionada son violatorios al derecho al debido proceso de la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo en mención.
Indica que al interior de los procesos ejecutivos, no sólo compete al ejecutante adelantar actos con posterioridad a la sentencia, sino “al contrario el acto más importante que puede ocurrir después de dictada la sentencia es de exclusivo resorte del demandado: pagar.”
Continúa haciendo referencia a normas del Código de Procedimiento Civil relacionadas con los actos consecuenciales a la sentencia dentro de los procesos ejecutivos.
Refutó el argumento de la Sala de Revisión según el cual el paso injustificado del tiempo agrava la situación del deudor, pues en su concepto a quien se le agrava realmente la situación es al acreedor.
Por otra parte, frente a la razón de la Sala Séptima de Revisión en relación con el presupuesto según el cual cuando una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos, para preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislados, afirmó el solicitante que pareciera que esta razón “estuviera en contradicción con la decisión, ya que la forma de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y para preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador, debe permitirse que el acreedor pueda perseguir los bienes presentes y futuros del deudor”.
Por último, advirtió que la autoridad judicial que revocó la perención no incurrió en ninguna vía de hecho, pues era competente y tenía jurisdicción para hacerlo; adicionalmente, no hay vestigio de que hubiera actuado al margen de la ley o sin motivación.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales:
De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-375 de 2011, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por Ulises Soto Avilez contra el señor Cristóbal Cuellar Quevedo; por ende, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud.
Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:
Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones7, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.
Además, mediante Auto 054 de 20068, la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.
Por ello, la jurisprudencia ha expresado10 en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida11, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.
En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada12.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”13.
Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características14, así:
“
Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional15. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido16.
Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”17.”
4. Estudio del caso concreto
4.1. Análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia
Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.
Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.
En este caso, se cumple con tal exigencia según certificación expedida por la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A “472 La Red Postal de Colombia” 18quien informó a este Despacho que la Sentencia T-581 de 2011 fue notificada al Banco de Occidente el día 21 de octubre de 2011. Siendo presentada la solicitud de nulidad el día 26 de octubre de 2011, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.
Además, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por el Banco de Occidente quien es la parte acreedora dentro del proceso ejecutivo donde se profirió la decisión cuestionada en sede de tutela.
4.2 Examen de los presupuestos materiales.
El solicitante manifiesta que la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión es trasgresora de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que explica su concepto sobre la aplicación o interpretación de las normas del Código de Procedimiento Civil tenidas en cuenta por la Sala de Revisión para la decisión de tutela.
En este orden, observa la Sala Plena de esta Corporación que el solicitante de la nulidad, no invoca ninguna causal de nulidad sino que se limita en todo su escrito a plantear argumentos a su favor tendientes a cambiar el sentido del fallo. Argumentos estos, que han debido ser expuestos dentro de la oportunidad legal de contestación de la demanda de tutela, la cual no fue utilizada por parte del aquí solicitante, quien dejo trascurrir en silencio el término de traslado.
Al respecto, es necesario recordar que la sentencia atacada realizó un estudió claro y concienzudo sobre las normas procedimentales civiles aplicables al caso concreto, específicamente aquella que define la figura de la perención y, en ese orden, explicó con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, el sentido y fin de esta figura procesal.
Analizada la Sentencia T-581 de 2011, se evidencia una explicación precisa, detallada y coherente que llevó a la conclusión que el Tribunal Judicial accionado incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo al haber efectuado una interpretación normativa contraria a los derechos fundamentales de la accionante.
Así, observa la Corte que es evidente que los argumentos esgrimidos por el peticionario se encaminan a obtener la oportunidad de reabrir la discusión jurídica, por lo que, al ya concluirse estos temas con la expedición del fallo, no es posible reabrirse su discusión dentro del trámite de un incidente de nulidad.
Como se explicó en precedencia, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha establecido que la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión no constituye una oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos, ni es el “medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de un recurso.”19
En el mismo sentido, ha señalado la Corte que no constituye fundamento suficiente para solicitar la nulidad de una sentencia de tutela “cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia (…)”20
De conformidad con lo expuesto, es evidente que los planteamientos expuestos por el solicitante, no tienen la virtud de demostrar la vulneración del derecho al debido proceso y por el contrario, pretende censurar el fallo exponiendo su punto de vista frente a la aplicación de normas civiles, cuando en realidad lo que se busca es volver a discutir un asunto que ya fue detalladamente estudiado en la Sentencia T-581 de 2011.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena negará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-581 de 2011 proferida por la Sala Séptima de Revisión.
En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-581 del 2011 proferida por la Sala Séptima de Revisión.
SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
Ausente en comisión
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión
ADRIANA MARÍA GUILLEN ARANGO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, entre otras.
2 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”
3 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.
4 Con Salvamento de Voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto
5 Artículo 49 de la Carta Política.
6 Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
7 Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.
8 Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.
9 Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
10 Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.
11 Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.
12 Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
13 Auto A-031/02.
14 Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.
15 Auto A-217/ 06.
16 Auto A-060/06.
17 Ver los Autos A-131/04 y A-052/06.
18 Folio36 Cuaderno de solicitud de nulidad
19 Autos 063 de 2004 y 096 de 2011.
20 Autos 131 de 2004 y 052 de 2006.