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FALLO DE TUTELA-Deber de acatar órdenes proferidas
JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para verificar el cumplimiento de decisiones de tutela
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia en caso de presentarse expedientes acumulados
ACCION DE TUTELA DE CONYUGE SOBREVIVIENTE CONTRA LA FLOTA MERCANTE, LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS Y FIDUCIARIA PETROLERA-Competencia del juez de primera instancia para dar cumplimiento a sentencia SU1023/01
Acciones de tutela instauradas por Librada de Dios Viuda de Fajardo, Jaime Osorio Avendaño, José Hover Morales García, Daniel Villareal Quesedo, de manera independiente, contra Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –CIFM- y la Federación Nacional de Cafeteros y Fiduciaria Petrolera S.A.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).
Mediante escrito radicado en esta Corporación el 05 de marzo de 2012, la señora Mercedes Alicia Caicedo de Vásquez, a través de apoderado, solicitó que se ordenara el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia SU-1023 de 2001, así como que se tramitara el incidente de desacato por el incumplimiento de dicho fallo, exponiendo para ello las siguientes razones:
“ (…) Quinto.- Conceder la protección invocada por los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, en liquidación obligatoria.
En consecuencia, ordenar al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca el crédito, liquide y proceda al pago de las mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001 a favor de todos los pensionados a cargo de esta empresa en liquidación obligatoria, en atención al principio de pago preferente de las obligaciones laborales consagrado en el artículo 36 de la ley 50 de 1990 y en cumplimiento de la obligación principal de cancelar oportunamente las mesadas pensionales. Dentro del mismo término pagará las obligaciones económicas pendientes con las entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud a los pensionados a cargo de la CIFM. En adelante, el liquidador efectuará oportunamente el pago de mesadas y de aportes en salud de los pensionados a cargo de la CIFM.
Sexto.- Ordenar al Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, incluir, si no lo ha hecho, en la relación de pensionados de la Compañía y como beneficiarios de lo decidido en esta sentencia, a los pensionados que hayan adquirido su derecho a pensión con posterioridad al auto de calificación y graduación de créditos No. 440 – 13199 proferido por el Superintendente de Sociedades el 3 de agosto de 2001, y a quienes no hayan quedado incluidos en dicho auto y que hubiesen adquirido su derecho a pensión de jubilación con anterioridad a esta fecha.
Séptimo.- Advertir a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicación del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y en caso que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -en liquidación obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.
Octavo.- Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM. Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo.
Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.
La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma.
Noveno.- Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio, en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de los créditos correspondientes a aportes de salud, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, destine los dineros suficientes y cancele, en cuanto no lo haya hecho el liquidador que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, las deudas que esta Compañía tenga con las entidades prestadoras del servicio de salud por afiliación y aportes correspondientes a todos los pensionados a cargo de la CIFM. La Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café cancelará hacia el futuro, de manera oportuna y en cuanto la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo, los aportes a las entidades prestadoras del servicio de salud para garantizar hacia adelante el servicio a todos los pensionados de la CIFM, en liquidación obligatoria.
Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.
La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma.
Décimo.- Confirmar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela interpuesta por Fiduciaria Petrolera S.A., compañía liquidadora de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, la Federación Nacional de Cafeteros y juzgados laborales del circuito de Bogotá que conocieron de acciones de tutela interpuestas por pensionados de la CIFM (expediente 426970) (…)”.
Por un lado, el artículo 27 del Decreto 2591 contempla que el juez mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, y dispone que frente a la falta de ejecución de la parte resolutiva de la sentencia, puede el juez dirigirse al superior del responsable y requerirlo para lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas. Por otro lado, dentro del capítulo de sanciones, el Decreto señala en su artículo 52 la posibilidad de iniciar un trámite de desacato, conforme al cual quien incumpliere una orden de tutela puede ser sancionado con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. Indica además que esta decisión será consultada al superior jerárquico de quien adopta la decisión.
“Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.”
“Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.
“En consecuencia, en esta ocasión será el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia), el que como juez de primera instancia en la acción de tutela de referencia T-641309, a la cual fueron acumulados los demás expedientes que integraron la decisión contenida en la sentencia Su-636 de 2003, deberá verificar si ha existido o no incumplimiento de dicha sentencia, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y, en caso afirmativo, adoptar las medidas conducentes al cumplimiento.
Por ello, el Magistrado Sustanciador ordenará remitir a dicho juzgado la solicitud de cumplimiento que presentaran ante esta Corte los señores (…), con sus anexos. Así mismo, se ordenará a la Secretaría General de esta misma Corporación, comunicar el presente auto tanto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia) como a los peticionarios”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. NO ASUMIR el conocimiento de la solicitud hecha por Mercedes Alicia Caicedo de Vásquez mediante escrito del 06 de marzo de 2012, en el sentido de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento o inicie un incidente de desacato frente a la ejecución de las órdenes dadas en la sentencia SU 1023 de 2012.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el escrito de la referencia y la documentación anexa al Juzgado cuarenta y ocho civil municipal de Bogotá, con el fin de que disponga lo necesario para el cumplimiento pleno de la sentencia, e inicie el trámite de desacato promovido por la señora Mercedes Alicia Caicedo de Vasquez en contra de la Federación Nacional de Cafeteros, el Fondo Nacional del Café y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Al respecto ver, entre otros, los autos A-177/09 MP Jorge Iván Palacio Palacio, A-164/09 MP (E) Clara Helena Reales y A-010/04 MP Rodrigo Escobar Gil, entre otros.
2 M.P. Jaime Araújo Rentería.