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Auto 185/12
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Puede solicitarse dentro del término de ejecutoria del fallo si la vulneración del debido proceso proviene de la sentencia
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia de oficio o a solicitud de parte/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por violación al debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de condiciones genéricas
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales
INCIDENTE DE NULIDAD-No es una nueva oportunidad procesal para reabrir debate jurídico
PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO-Desconocimiento no es causal de nulidad de fallos de la Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE NULIDAD DE PROCESO ELECTORAL DE ALCALDE-Negar solicitud nulidad sentencia T-125/10 por pretender reabrir debate jurídico
Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-125 de 2010 proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
Expediente: T-2.448.218
Peticionario: Carlos Segundo Durán Becerra y otro
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes:
El 17 de marzo de 2010, Carlos Segundo Durán Becerra, por intermedio de apoderado judicial y como tercero con interés legítimo dentro de la acción de tutela de la referencia, solicitó la declaración de nulidad de la sentencia T-125 de 2010, por considerar que viola su derecho al debido proceso. Esta solicitud fue complementada mediante escrito radicado en esta Corporación el 29 de abril de 2010. A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud:
En la sentencia T-125 de 2010, dictada por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte, se revisó el fallo de única instancia proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela interpuesta por Karina Paola Becerra Baños contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. La Corte revocó el fallo de instancia y concedió la tutela. Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación:
En primer lugar, encontró probada la incongruencia de la sentencia, hecho que, en su concepto, se encuadra dentro de la causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: la incompetencia funcional del juez. A juicio del Tribunal, el juez electoral de segunda instancia adoptó una decisión ultra petita, toda vez que se pronunció sobre 103 irregularidades en la votación, pese a que la apelante sólo se refirió a 87. Al respecto, sostuvo:
“La violación del debido proceso que pregona el petente, tiene su génesis, como atrás se dejó dicho, en que el Tribunal, al desatar el recurso de alzada, lo hizo por fuera o más allá de lo pedido en la demanda, lo decidido por la jueza de primera instancia y las razones que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, lo cual en el evento de resultar probado, tipificaría la causal 2° de nulidad procesal prevista en el artículo 140 del C. de P. C. por incompetencia funcional del juez colegiado de segundo grado, para lo cual se hace necesario estudiar previamente los límites y amplitudes que impone al superior funcional el artículo 357 del C. de P. C., en los eventos de apelante único, plural o adhesivo.
(…)
En nuestro caso al examen, existe apelante único, pues, no obstante que se trató de procesos acumulados, solamente apeló la sentencia de primera instancia, que denegó las súplicas de las demandas incoadas, y sustentó el recurso, el apoderado de la señora KARINA PAOLA BECERRA BAÑOS (Folios 1670 y 1673 a 1677 del Cdno. No. 4 del expediente); por lo que, en consecuencia, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a dicha parte, quedando limitada la competencia funcional del superior a los motivos que sirvieron de sustento al recurso de apelación (Folios 1673 a 1677 ídem), sin que pudiera el ad quem enmendar la providencia apelada en la parte que no fue objeto del recurso de alzada.
(…)
Como bien puede observarse, la sentencia de segunda instancia no discrimina detalladamente, dentro de las 103 irregularidades encontradas, pues no hay manera de establecer su correspondencia con las 87 irregularidades que fueron objeto de la demanda, lo cual imposibilita establecer la congruencia de la sentencia de segundo grado con las pretensiones y los cargos de irregularidad presentados en la demanda de la parte apelante, pues si bien el fallo de segunda instancia se apoya en el dictamen pericial o informe técnico del funcionario de la Registraduría, dado su carácter general, por abarcar un mayor número de irregularidades que el demandado, no permite determinar cuales de ellas corresponden a la demanda, que constituye el marco de su estudio y el límite de su competencia. En esas condiciones, se concluye que el fallo de segunda instancia, al dar por probadas 103 irregularidades, encontró demostradas las 87 que fueron demandadas, y adicionalmente la diferencia, o sea, 16 irregularidades más.
De esta manera, tampoco es posible determinar cuales de los cargos desestimados por la jueza de primera instancia fueron acogidos por el ad quem y cuales fueron desestimados; todo lo cual impone que se declare la nulidad del proceso (…)” (subraya fuera del texto).
El Tribunal también consideró que la solicitud de nulidad fue formulada dentro de la oportunidad debida, pues (i) según el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades procesales pueden alegarse después de que es dictada la sentencia si se presentan durante actuación posterior a ésta o si ocurrieron en ella; y (ii) la nulidad se solicitó oportunamente, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el artículo 142 ibídem.
Finalmente, señaló que la causal de nulidad invocada por Carlos Segundo Durán Becerra no daba lugar al recurso extraordinario de revisión –con lo cual la solicitud de nulidad hubiera resultado improcedente, puesto que la causal prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (“[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”), sólo es reclamable cuando no se alegó por la parte en anteriores oportunidades, lo que no ocurrió en ese caso.
(i) La cuestión objeto de debate era de relevancia constitucional, pues versaba sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a ser elegida en un cargo de elección popular.
(ii) La tutelante agotó todo los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, ya que (a) se opuso en reiteradas oportunidades a la solicitud de nulidad formulada por Carlos Segundo Durán Becerra; (b) interpuso dentro de la oportunidad debida recurso de reposición contra el auto cuestionado; (c) contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado no procedía el recurso de apelación, por tratarse de auto dictado en segunda instancia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo; (d) tampoco procedía el recurso de súplica, pues ni el auto objeto de estudio, ni el que resolvió el recurso de reposición, fueron dictados por el ponente, como lo exige el artículo 183 ibídem; y (e) dado que no se cuestionaba una sentencia, el recurso extraordinario de revisión tampoco era procedente, en los términos del artículo 185 ibídem
Ahora bien, era cierto -como señalo el a quo- que para el momento de formulación de la acción de tutela, el recurso de reposición no se había resuelto. Sin embargo, la Sala consideró:
“(…) este hecho no desvirtúa la procedencia de la acción, ya que (i) lo que exige la jurisprudencia constitucional es que los tutelantes interpongan y agoten los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, y (ii) la decisión del tribunal demandado en sede de reposición no remedió ninguno de los defectos que Karina Paola Becerra Baños atribuye al auto del 20 de abril de 2009.”
(iii) La acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, este es, dos semanas después de que tuvieron lugar los hechos que la actora consideró vulneraban sus derechos fundamentales.
(iv) Las irregularidades procesales alegadas por la tutelante tuvieron un efecto decisivo en el sentido de la decisión acusada, pues de haberse acogido, la solicitud de nulidad debía haber sido rechazada.
(v) La demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que estimó hacían procedente la acción de tutela.
(i) La Sala resumió los argumentos de la apelante así:
“Karina Paola Becerra Baños apeló la decisión de primera instancia, por considerar que (i) contiene aspectos contradictorios, y (ii) da por ciertos supuestos edificados deductivamente sobre apreciaciones subjetivas carentes de fundamento probatorio. La peticionaria alegó que el juzgado encontró probada la irregularidad de más de 50 votos (9 votos de ciudadanos que no estaban en el censo electoral del municipio, y más de 49 votos respecto de los cuales se presentó suplantación de votantes), número suficiente para mutar el resultado del escrutinio; sin embargo, se abstuvo de declarar la nulidad de la elección. Agregó que respecto de los votos afectados por suplantación, el juzgado no estudió las pruebas que demostraban su falsedad, como el dictamen pericial que obra en el expediente.”
(ii) Luego verificó que el juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral (a) no adoptó una decisión más gravosa para la apelante única –Karina Paola Becerra Baños, sino que por el contrario, revocó el fallo adverso a sus pretensiones, y (b) no se pronunció más allá o sobre asuntos distintos a los delimitados por las pretensiones de la apelante. En efecto, a juicio de la Sala, “[l]as conclusiones del ad quem, (…) estuvieron en consonancia con las pretensiones formuladas por la peticionaria en su recurso de apelación. El tribunal se pronunció (i) sobre las pruebas que –a juicio de la peticionaria- no fueron tenidas en cuenta por el a quo; (ii) sobre las irregularidades alegadas por la recurrente respecto de las votaciones de varias mesas; y (ii) sobre si el número de votos inválidos podía mutar el resultado del escrutinio.”
Específicamente en relación con la objeción de que el ad quem del proceso electoral se pronunció sobre más irregularidades que las alegadas por Karina Paola Becerra Baños, la Sala explicó:
“Para la Sala, es posible que en la demanda de nulidad electoral Karina Paola Becerra Baños haya alegado la nulidad de un número de votos inferior a 103. En efecto, la tutelante alegó 90 irregularidades en la votación. Sin embargo, lo que delimitaba la competencia de la segunda instancia eran las pretensiones de los dos demandantes del proceso de nulidad electoral (Karina Paola Becerra Baños y Marín Elías Vásquez) y los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. De un lado, los demandantes del proceso electoral denunciaron 118 votos irregularidades (ver hechos 1.2.2 y 1.2.3). De otro lado, las pretensiones de la tutelante en el recurso de apelación aludían a la valoración que hizo el juzgado de las irregularidades en la votación que tanto ella como Marín Elías Vásquez denunciaron. Esto significa que sus pretensiones en el recurso de apelación no se restringían a las irregularidades que inicialmente denunció, sino a todas las que fueron estudiadas en la primera instancia. El argumento de Karina Paola Becerra Baños en el recurso de apelación era que más de 50 votos estaban viciados de falsedad. En consecuencia, el ad quem podía pronunciarse sobre todos los votos irregulares denunciados por los dos demandantes del proceso electoral -118 votos- y sobre todas las irregularidades que examinó el a quo” (negrilla original).
(iii) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Séptima de Revisión observó que el juez de segunda instancia del proceso electoral no excedió sus competencias funcionales ni desconoció el principio de no reformatio in pejus –manifestación del principio de congruencia. En consecuencia, concluyó que no había lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado, incluida la sentencia, con fundamento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se presentó falta de competencia funcional del funcionario judicial.
“PRIMERO. Revocar la sentencia de única instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 13 de julio de 2009. En su lugar, CONCEDER la tutela al derecho al debido proceso de Karina Paola Becerra Baños.
SEGUNDO. En consecuencia, REVOCAR los autos proferidos por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, los días 20 de abril y 12 de mayo de 2009, y ORDENAR dar de inmediato estricto cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 19 de febrero de 2009,en el expediente acumulado No. 2007-00176-01 y 2007-00173-01, por la cual se declaró nula el acta de la elección del alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Carlos Durán Becerra, periodo 2008-2011, excluyéndose 15 mesas y ordenándose nuevos escrutinios.
TERCERO. Así mismo, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 18 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se confirma la sentencia del 14 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se deniegan las pretensiones de las demandas promovidas por Martín Elías Velásquez y Karina Paola Becerra Baños contra el acto que declaró la elección del alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar).
CUARTO. OFICIAR al Gobernador del departamento de Bolívar, para que encargue alcalde mientras se realizan los nuevos escrutinios, y expida la credencial respectiva a la persona que resulte electa.”
“(…) el Tribunal sí se extralimitó en sus funciones como quiera que el fallo recae sobre situaciones de hecho que jamás y nunca fueron planteados por el demandante, incurriéndose así en una manifiesta extralimitación de su competencia y como tal su actuación resulta viciada de nulidad al carecer de competencia para fallar sobre presuntas irregularidades que no fueron planteadas por el demandante.
Así las cosas, Honorables Magistrados la sentencia de tutela proferida por la sala séptima está viciada de nulidad por respaldar la misma una decisión judicial anterior en la cual como está dicho, el Tribunal encontró irregularidades que no fueron planteadas en la demanda y por tanto estaba impedido para hacerlo por razones de competencia funcional”.
“La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 19 de febrero de 2009, en el expediente acumulado No. 2007 – 00176 – 01 y 2007 – 00173 – 01 por la cual se declaró nula el acta de elección del alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Carlos Durán Becerra, periodo 2008 – 2011, excluyéndose 15 mesas y orinándose nuevos escrutinio (sic), desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de utilizar el mismo tratamiento jurídico a la aplicación del principio de eficacia del voto para determinar si por causas objetivas de nulidad es menester despojar o no de la presunción de validez al acto de elección acusado.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que hizo de la norma en el caso concreto, desconoció sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, resultando la sentencia dictada contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada).
Con la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado sobre eficacia del voto basada en un criterio de proporcionalidad, las 87 irregularidades electorales dispuestas en la sentencia, no son suficientes para declarar la nulidad de la elección. Según este nuevo estándar jurisprudencial, los 87 votos irregulares tendrían que haberse repartido a prorrata de la participación obtenida por cada candidato de la siguiente manera: 38 para Carlos Segundo Durán Becerra, 37 para Karina Paola Becerra Baños, y 12 para Gilberto Alfredo Sierra Rodríguez. Una reducción de 38 votos en la votación obtenida por Carlos Segundo Durán Becerra no es suficiente para mutar los resultados del escrutinio”1 (negrilla original).
Indicó que esta situación no fue tenida en cuenta en la sentencia T-125 de 2010, lo que constituye una violación de su derecho al debido proceso.
La posibilidad de declarar la nulidad de los fallos de la Corte incluye, por supuesto, la de las sentencias de revisión en materia de acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha permitido esta opción cuando la Sala Plena verifica, bien sea de oficio3 o a solicitud de parte interesada, la ocurrencia de una grave afectación del debido proceso por parte de alguna de las salas de revisión. No obstante, como la solicitud de nulidad sólo procede cuando la vulneración de la garantía procesal es realmente grave, la Corte ha dicho que la procedencia de la nulidad es excepcional y no constituye un recurso más dentro del trámite de la acción de tutela4.
Tal como lo reconoció la Corte en una de sus primeras providencias:
“(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”5.
Luego, en el auto 031 de 20026, la Corte sintetizó como sigue las condiciones genéricas que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias:
“c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa sería y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.
d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).
e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.
f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.
g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado original).
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave al debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio.
Además de la carga argumentativa señalada en párrafos previos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe reunir algunos requisitos de procedimiento adicionales, los cuales también ha denominado requisitos de procedencia. Como se resumió en el reciente auto 083 de 2012, estos requisitos son:
Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado un catalogo de causales en cuya presencia es posible declarar la nulidad de los fallos de la Corporación, por supuesto sobre la base de que el peticionario haya cumplido con la carga argumentativa a que se ha hecho referencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una sentencia de la Corte puede ser declarada nula en casos como los siguientes, los cuales evidencian una grave y ostensible afectación del debido proceso:
La Sala considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, ya que no se advierte en la sentencia T-125 de 2010 ninguna violación del derecho al debido proceso del peticionario, y por su puesto, tampoco ninguna de las causales que ha decantado la jurisprudencia constitucional para poder excepcionalmente declarar la nulidad de un fallo de revisión de tutela de la Corte Constitucional. Los argumentos que respaldan esta conclusión son los siguientes:
Además, la Sala recuerda que la ratio decidendi de la sentencia T-125 de 2010 consistió en que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al expedir el auto del 20 de abril de 2009 que anuló lo actuado en el proceso electoral iniciado por Karina Paola Becerra Baños, incluida la sentencia, incurrió en un defecto sustantivo por aplicación de una norma manifiestamente inaplicable al caso: el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé como causal de nulidad la falta de competencia funcional del funcionario judicial. Las premisas de esta conclusión fueron en esencia las siguientes: (i) el Tribunal, al proferir la sentencia que posteriormente anuló, no falló extra o ultra petita ni en contravía del principio de no reformatio in pejus, sino de conformidad con las pretensiones de los dos apelantes: Karina Paola Becerra Baños y Marín Elías Vásquez, y sin agravar la situación de la apelante Karina Paola Becerra Baños; las pretensiones de los dos apelantes demarcaban su ámbito de competencia funcional en sede de apelación. (ii) Si el Tribunal no falló extra o ultra petita ni en contravía del principio de no reformatio in pejus, no es cierto que carecía de competencia funcional. (iii) Como no carecía de competencia funcional, el Tribunal posteriormente no podía anular su propia sentencia en aplicación del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, la Sala Séptima concluyó que al anular el proceso electoral y su propia sentencia de segunda instancia, el Tribunal dio aplicación a una disposición manifiestamente inaplicable –el 140 del Código de Procedimiento Civil- y por esta vía vulneró de forma ostensible el derecho al debido proceso de las partes, lo que hizo procedente la acción de tutela. La Sala expresó:
“Para la Sala, es posible que en la demanda de nulidad electoral Karina Paola Becerra Baños haya alegado la nulidad de un número de votos inferior a 103. En efecto, la tutelante alegó 90 irregularidades en la votación. Sin embargo, lo que delimitaba la competencia de la segunda instancia eran las pretensiones de los dos demandantes del proceso de nulidad electoral (Karina Paola Becerra Baños y Marín Elías Vásquez) y los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. De un lado, los demandantes del proceso electoral denunciaron 118 votos irregularidades (ver hechos 1.2.2 y 1.2.3). De otro lado, las pretensiones de la tutelante en el recurso de apelación aludían a la valoración que hizo el juzgado de las irregularidades en la votación que tanto ella como Marín Elías Vásquez denunciaron. Esto significa que sus pretensiones en el recurso de apelación no se restringían a las irregularidades que inicialmente denunció, sino a todas las que fueron estudiadas en la primera instancia. El argumento de Karina Paola Becerra Baños en el recurso de apelación era que más de 50 votos estaban viciados de falsedad. En consecuencia, el ad quem podía pronunciarse sobre todos los votos irregulares denunciados por los dos demandantes del proceso electoral -118 votos- y sobre todas las irregularidades que examinó el a quo.
En conclusión, como muestra el anterior análisis, el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil era manifiestamente inaplicable al caso, de modo que no podía ser el fundamento para que la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar declarara la nulidad de todo los actuado dentro del proceso electoral, desde el 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia.”
Como se puede apreciar, no es cierto lo que afirma el peticionario en el sentido de que la decisión de revisión haya sido tomada con fundamento en sentencias del Consejo de Estado y, en ese sentido, tampoco es cierto que haya desconocido la sentencia del 22 de mayo de 2008 de la Sección Quinta.
Finalmente, nuevamente observa la Sala Plena que lo pretendido por el peticionario es reabrir el debate jurídico del proceso electoral, para lo cual no es procedente la solicitud de nulidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, analizada la solicitud de nulidad presentada por el peticionario,
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR la petición de nulidad formulada por Carlos Segundo Durán Becerra contra de la sentencia T-125 de 2010.
SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
Con aclaración de voto
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de recursos/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo
Dada la brevedad de los términos y la carga argumentativa exigida para que proceda excepcionalmente una solicitud de nulidad contra las providencias de la Corte Constitucional, permitir que argumentos presentados con posterioridad al vencimiento del plazo sean considerados, convierte en oportunas razones que en realidad se fundamentan en solicitudes extemporáneas. Es por ello que jurisprudencialmente se ha entendido que el término de los tres días se aplica tanto para la presentación de la solicitud como para su sustentación. Por lo anterior, consideré que los escritos presentados por fuera del término no debieron ser considerados en el auto que nos ocupa
Solicitud de nulidad de la sentencia T-125 de 2010, proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Con el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en el presente auto.
Si bien comparto con la mayoría que en este caso no prosperaba la solicitud de nulidad de la sentencia T-125 de 2010, estimo que no era posible considerar todos los argumentos presentados por los solicitantes, pues solo uno de los tres memoriales fue allegado dentro el término previsto para ello.
En efecto, tal como quedó recogido en los antecedentes de esta providencia, la sentencia fue notificada mediante telegrama el 24 de marzo de 2010. El solicitante presentó un primer escrito de nulidad de la sentencia T-125 de 2010, el 17 de marzo de 2010 en el que alegó que el tribunal había incurrido en un fallo extra petita. El 29 de abril de 2010, remitió un segundo memorial en el que agregaba que la Sala Séptima había vulnerado su derecho al debido proceso, ya que en el trámite de la acción, no se vinculó al Consejo Nacional Electoral. Señaló además que la Sala de Revisión había incurrido en una vía de hecho por desconocimiento de los “precedentes verticales”, pues en su criterio la providencia cuestionada no tuvo en cuenta la sentencia C-836 de 2001, en la que se reconoció el valor normativo de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, ni la sentencia del 22 de mayo de 2008 de la Sección Quinta del Consejo de Estado (Expediente 2006-00119), en la que se establece una nueva línea jurisprudencial acerca de la incidencia de los registros falsos en el resultado electoral y la aplicación del principio de la eficacia del voto, con base en la filosofía de la reforma política del Acto Legislativo No. 01 de 2003, llamada por los doctrinantes distribución ponderada. Finalmente, el 25 de agosto de 2010 allegó un tercer memorial reiterando nuevamente que la decisión de la Corte había desconocido el precedente del Consejo de Estado.
Dada la procedencia excepcional de recursos contra las decisiones de la Corte Constitucional, la posibilidad de solicitar y sustentar la nulidad de una providencia de la Corte Constitucional se agota al vencimiento del término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de la providencia. En esa medida, sólo el primero de los escritos podía ser tenido en cuenta, como quiera que agotado dicho término, se debe entender saneada toda nulidad.
Dada la brevedad de los términos y la carga argumentativa exigida para que proceda excepcionalmente una solicitud de nulidad contra las providencias de la Corte Constitucional, permitir que argumentos presentados con posterioridad al vencimiento del plazo sean considerados, convierte en oportunas razones que en realidad se fundamentan en solicitudes extemporáneas. Es por ello que jurisprudencialmente se ha entendido que el término de los tres días se aplica tanto para la presentación de la solicitud como para su sustentación.17
Por lo anterior, consideré que los escritos presentados por fuera del término no debieron ser considerados en el auto que nos ocupa.
Fecha ut supra,
Magistrada
1 Cfr. fol. 58 C. 2.
2 Ver auto 164 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
3 Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.
4 Auto 063 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
5 Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
6 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
7 “Ver el Auto 163A de 2003.”
8 “Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.”
9 Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).
10 “Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.”
11 Ver autos 234 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 344A de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En la primera providencia, la Corte explicó lo siguiente sobre el concepto de jurisprudencia en vigor: “El concepto de ‘jurisprudencia en vigor’ logra concretar la idea de que únicamente debe ser entendida como causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia aquella modificación sustancial de un precedente que referido a un problema jurídico concreto no tuvo la misma consecuencia jurídica. Contrario sensu, no constituye causal de nulidad la modificación de cualquier doctrina contenida en una sentencia. Dicho de otro modo, no puede la Sala Plena definir, por vía del incidente de nulidad, si una Sala de Revisión acertó o falló en su decisión, por cuanto ello violaría el principio de autonomía judicial. || En consecuencia, resulta evidente que si una Sala de Revisión cambia la doctrina sentada por el plenario de este Tribunal Constitucional o modifica, desconoce o no aplica la ratio decidendi reiterada en forma uniforme, constante y actual por las distintas salas de revisión, que pueda calificarse como jurisprudencia en vigor, vulnera el debido proceso.”
12 Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
13 Ver auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
14 Ver auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
15 Ver fol. 73 C. 1.
16 Ver artículos 264 y 265 de la Constitución.
17 Sobre el plazo para solicitar la nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma lo siguiente en el Auto 163A de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería):
“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”.
“La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: ǁ “a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. ǁ “b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. ǁ “c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. ǁ “Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem. ǁ “En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma. ǁ “La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.” Ver también los Autos A- 031A de 2002(MP. Eduardo Montealegre Lynett); A 063 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); A164 de 2005(MP. Jaime Córdoba Triviño); Auto 223 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño), A068 de 2007 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchos otros.