Auto 208/12
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LEYES Y ACTOS LEGISLATIVOS TRAMITADOS Y
APROBADOS POR EL SENADO DE LA REPUBLICA-Improcedencia
IMPEDIMENTO-Causales
taxativas
IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Causales en acción de inconstitucionalidad
Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de
1991 señalan que serán causales de impedimento y recusación en los casos de
acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano: haber
conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber
intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la
tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión; tener vínculo por
matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el
demandante.
IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Procedencia es de interpretación restrictiva
Es la misma Carta Política la que le atribuye
a la Corte Constitucional la función de examinar la constitucionalidad de
proyectos de ley estatutaria, leyes y actos legislativos (Art. 241) sin que la
competencia se restrinja a actos producidos por un Senado distinto al que
eligió a los Magistrados que ejercen el control. La procedencia de
impedimentos y recusaciones es de interpretación restrictiva, de manera que
sólo si la Constitución lo estableciera expresamente, podría afirmarse que
los Magistrados elegidos por el Senado involucrado en la expedición de un acto
objeto de control, están impedidos para pronunciarse sobre el
mismo.
RECUSACION DE MAGISTRADOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LEYES Y ACTOS LEGISLATIVOS TRAMITADOS Y
APROBADOS POR EL SENADO DE LA REPUBLICA-Denegar
solicitud de nulidad por impertinente
Referencia: expediente D-9227
Decisión sobre recusación presentada por el
ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodríguez contra los Magistrados de la Corte
Constitucional.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de
dos mil doce (2012)
1. ANTECEDENTES
- En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodríguez, demandó la constitucionalidad del
Acto Legislativo 05 de 2011, modificatorio de los artículos 360 y 361 de la
Constitución Política, al considerar que infringe los artículos 309 y 13 de
la Constitución Política. La demanda fue radicada con el número
D-9227.
- Mediante auto de dos (2) de agosto de 2012, el suscrito Magistrado
inadmitió la demanda al encontrar que “los
cargos entablados contra el Acto Legislativo 05 de 2011, no están destinados a
plantear vicios de procedimiento o de competencia, como lo dispone el artículo
379 Superior y la jurisprudencia constitucional, sino a afirmar que la norma
acusada viola preceptos constitucionales. Además, si bien se menciona la
existencia de vicios de sustitución, el demandante no cumplió con la carga
argumentativa requerida por la jurisprudencia de esta Corte para que se admita
este tipo de cargo”. En la misma providencia, al
demandante se le concedieron tres (3) días contados a partir de su
notificación para que, si lo estimara pertinente, corrigiera la demanda de la
referencia.
- De acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta
Corporación del 13 de agosto de 2012, que obra a folio 36 del expediente,
notificado el auto del 2 de agosto de este año, “durante el término de ejecutoria (08, 09 y 10 de agosto de 2012),
el ciudadano ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ, presentó escrito de
corrección”.
- Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte
Constitucional el 16 de agosto de 2012, el señor Silva Rodríguez solicita que
los nueve Magistrados de la Corte Constitucional se declaren impedidos para
pronunciarse sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 05 de 2011, pues
fueron elegidos por la misma institución que aprobó la expedición de la
norma acusada. Afirma textualmente: “Los Honorables
magistrados, ELEGIDOS por el SENADO de la República, no pueden ser JUECES de
sus propios ELECTORES quienes a su vez intervinieron en el TRÁMITE y
APROBACIÓN del ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011, porque violarían una
institución tan antigua como el mismo Derecho: la de IMPEDIMENTOS y
RECUSACIONES, garantía suprema de IMPARCIALIDAD en cualquier ser justo y
racional que pretenda actual como Administrador de Justicia”. Con base en lo anterior, pide además la nulidad de todo lo
actuado.
- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2067
de 19911
- por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, el Magistrado
Sustanciador, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, informó a la Sala Plena sobre la
recusación, con el objeto de que la Sala Plena decidiera sobre su
pertinencia.
- Al respecto, la Sala Plena consideró lo siguiente:
2. CONSIDERACIONES
- La Sala Plena encuentra que no es procedente la solicitud de
impedimento presentada por el actor frente a todos los Magistrados de la Corte
Constitucional elegidos por el actual Senado de la República, para
pronunciarse sobre las leyes y actos legislativos por él tramitados y
aprobados, en cuanto no corresponde a ninguna de las causales de impedimento
consagradas en el marco legal de los procesos de constitucionalidad. Las
causales de impedimento son taxativas y, para que sean procedentes, deben estar
establecidas en la Constitución o en la Ley.
- Dentro de las causales de impedimento actualmente consagradas para
los procesos de constitucionalidad, no existe ninguna en el sentido señalado
por el actor. Así, los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 19912 señalan que
serán causales de impedimento y recusación en los casos de acción de
inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano: haber conceptuado sobre
la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su
expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del
proyecto; o tener interés en la decisión; tener vínculo por matrimonio o por
unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil con el demandante3
- .
- Además, es la misma Carta Política la que le atribuye a la Corte
Constitucional la función de examinar la constitucionalidad de proyectos de
ley estatutaria, leyes y actos legislativos (Art. 241) sin que la competencia
se restrinja a actos producidos por un Senado distinto al que eligió a los
Magistrados que ejercen el control. La procedencia de impedimentos y
recusaciones es de interpretación restrictiva, de manera que sólo si la
Constitución lo estableciera expresamente, podría afirmarse que los
Magistrados elegidos por el Senado involucrado en la expedición de un acto
objeto de control, están impedidos para pronunciarse sobre el mismo.
- En este orden de ideas, esta Sala encuentra que no son pertinentes
las razones que apoyan la recusación elevada por el ciudadano Silva
Rodríguez, y en consecuencia, denegará la solicitud de nulidad por él
presentada con fundamento en la supuesta existencia de impedimento de todos los
Magistrados de la Corte Constitucional.
- En hilo de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR QUE NO ES PERTINENTE
la causal de recusación formulada por el ciudadano
Elmer Ramiro Silva Rodríguez contra los Magistrados de la Corte
Constitucional, por las razones expuestas en esta providencia, de manera que no
hay lugar a iniciar el incidente de recusación en los términos del artículo
29 del Decreto 2067 de 1991.
SEGUNDO.- DENEGAR la
solicitud de nulidad elevada por el ciudadano
Elmer Ramiro Silva Rodríguez el día 16 de agosto de
2012.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado (E)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO VÉLEZ
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1
Artículo 28. Cuando existiendo un motivo de
impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá
ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La
recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna
de las causales señaladas en el presente decreto.
Cuando la recusación fuere planteada
respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su
pertinencia.
2 "Por
el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que
deban surtirse ante la Corte Constitucional"
3
Artículo 25. En los casos
de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en
los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que
otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán
causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su
expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del
proyecto; o tener interés en la decisión.
Artículo 26. En
los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano,
serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el
articulo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de
parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
civil con el demandante.