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Auto 252/12
SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para resolver solicitud de nulidad de la sentencia T-313/2012 proferida por Sala de Revisión
NULIDAD DE SENTENCIA PROFERIDA EN SALA DE REVISION-Situaciones excepcionales
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD-Cumplimiento de presupuestos formales y materiales
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Causal específica de nulidad
Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T- 313 de 2012.
Acción de tutela instaurada por José Francisco Sarmiento Martínez en contra de la Empresa Sucesores Restrepo José Jesús y CIA S.A., sigla Casa Luker.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alexei Egor Julio Estrada, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la empresa denominada Sucesores de José Jesús Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A., contra la sentencia T-313 del 30 de abril de 2012, proferida por la Sala Séptima de Revisión.
El señor José Francisco Sarmiento Martínez solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la empresa denominada Sucesores de José Jesús Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A., al despedirlo sin previa autorización del Ministerio del Trabajo y sin tener en cuenta su situación de discapacidad.
De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T-313 de 2012, estos se pueden sintetizar así:
“(…) en reiteradas ocasiones usted no aceptó las recomendaciones médico laborales enviadas por la ARP, entre otras, el día 6 de septiembre de 2010, la empresa le hace entrega de las recomendaciones enviadas por SURA el 2 de septiembre de 2010, y usted indicó: “recibo 6 de septiembre de 2010 a las 2:40, se deja constancia que la presente firma sólo manifiesta acuso de recibo, por lo tanto no acepto responsabilidad alguno sobre el documento que representa”; el 12 de agosto de 2009, la compañía fue informada por la líder de equipo de salud ocupacional acerca de una serie de faltas graves cometidas por usted al rehusarse a recibir las recomendaciones emitidas por la ARP y la empresa, igualmente, el día 3 de julio de 2009 su jefe informó a salud ocupacional que usted se negó a recibir las recomendaciones médico laborales emitidas por la ARP SURA, argumentando que estaba en desacuerdo con esas recomendaciones; del mismo modo, el 26 de junio de 2009 la compañía le hizo entrega de recomendaciones y usted se negó a firmarlas y a cumplirlas, pese a q en repetidas ocasiones la empresa lo reubicó ajustando los cargos para apoyar su recuperación y usted siempre se negó aceptarlas (…)”
Para efectos de comprender los planteamientos del accionante en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.
En sentencia proferida el cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá negó la solicitud de amparo que invocó el tutelante, argumentando que no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, de igual forma, señaló que la accionada ha dado todas las garantías constitucionales para poder reubicarlo o sostenerlo en la empresa y, es al demandante a quien le corresponde probar ante la jurisdicción ordinaria laboral, que la causal de su despido fue injusta. Así las cosas expresa que la jurisdicción laboral es la competente para dirimir la controversia suscitada.
El accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
“…Incurre el Doctor Pinzón Quintero, apoderado judicial de la accionada, en un delito al acusarme de presentar la acción de tutela en forma temeraria y fraudulenta, acusación de la cual haré conocedora a la autoridad competente (Fiscalía general de la Nación), pues no puede el Señor Abogado emitir juicios sin contar con los elementos probatorios suficientes o acusar a los trabajadores de esta forma porque tenga el poder de autorización de hacerlo.
Es necesario que el Juez verifique como puede la empresa Casa Luker S.A., intentar opacar sus verdaderas intenciones al presentar una respuesta a demás de absurda, pretender que se juzguen los casos de dos personas totalmente distintas de igual forma.
Falta a la verdad el apoderado de la accionada al afirmar que el Ministerio de la Protección Social les profirió autorización para el despido, NO es cierto que el Ministerio haya dado esa autorización, basta con leer la Resolución 002957 del 12 de agosto de 2011 para confirmar lo manifestado, al respecto señaló: “ARTÍCULO SEGUNDO: ABSTENERSE DE TOMAR DECISIÓN ALGUNA, teniendo en cuenta que por competencia no corresponde a inspectores de trabajo determinar la terminación de un contrato de trabajo por razones diferentes a la ineptitud o discapacidad del trabajador de conformidad con el artículo 24 de la ley 361 de 1997…”
En cuanto al cumplimiento del debido proceso por parte de la empresa accionada, es evidente que es uno de los derechos fundamentales vulnerados por la misma, dentro del “supuesto” proceso disciplinario que se me realizó, no se advirtió o confirmó que el suscrito había incurrido en una causal de despido, no sancionó de ninguna forma y no probó siquiera que la conducta fuera reiterativa o estuviera enmarcada dentro de las causales que sirvieran de soporte para que el Ministerio de Protección Social pudiera determinar si autorizaba o no el despido.
(…) al ser despedido de manera arbitraria, se vulnera mi derecho a la estabilidad laboral reforzada y por ésta vía se llega a la vulneración de otros derechos pues al encontrarme en disminución de mi capacidad laboral en un 35.59% no podré conseguir trabajo como lo haría una persona sin esta discapacidad y por ende no tendré acceso a los derechos y garantías mínimas contempladas en la constitución en el artículo 53, de esta forma los demás derechos que me garantiza la Constitución se verán vulnerados también.
De igual forma me encuentro en trámite de calificación de origen de las enfermedades presentadas en mis hombros y brazo izquierdo, así como también presenté como prueba el examen médico de egreso realizado el 25 de agosto de 2011, donde el Doctor Ciro Alberto Moreno calificó mi retiro como NO SATISFACTORIO, remitiéndome a salud ocupacional y ortopedia, prueba suficiente para demostrar que no poseo las condiciones físicas para desarrollar las labores que realizaba antes del accidente y que el empleador debía observar con respeto y cuidado mi discapacidad en la asignación de las nuevas condiciones laborales; del mismo modo es claro que no podré conseguir un nuevo empleo, por lo tanto de no acceder a la protección de mis derechos por vía de tutela tendré que vivir junto con mi núcleo familiar de la caridad, para poder esperar que se emita el fallo en la jurisdicción laboral ordinaria…”
En sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a-quo.
Señaló que el juez carece de competencia en el presente caso, toda vez que quien tiene que resolver las peticiones del actor es la jurisdicción ordinaria laboral, además añade que la decisión de este asunto en sede de tutela implicaría ir en contra del orden legal, puesto que acceder por vía de tutela excede notoriamente el campo de sus propias competencias.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de especial protección. Reiteración de jurisprudencia, segundo, la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad. Reiteración jurisprudencial, y tercero, las obligaciones del Ministerio de Trabajo en cuanto a las personas que se encuentran en situación de discapacidad.
De esta manera, se reiteró la jurisprudencia constitucional1 acerca de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, señalándose que en un principio se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido una excepción: Que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad. 2
Así, se explicó, que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, para la protección laboral reforzada que señala concretamente nuestra Carta a favor de las personas con discapacidad, cuya finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva, y de esta forma, garantizarles a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.3 Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculación laboral de estas personas sólo podría efectuarse con la previa autorización del Ministerio de la Protección Social.
Determinó que en este caso el empleador realizó el despido sin autorización del Ministerio, alegando justa causa y respaldando su actuación en el hecho de que el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución 002957 del 12 de agosto de 2011, resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento alguno. De lo anterior, se evidencia que la falta de pronunciamiento de la entidad encargada produjo una situación de inseguridad jurídica a favor del empleador y en perjuicio del trabajador discapacitado.
Concluyó que no existía autorización del Ministerio de Trabajo para despedir al señor José Francisco Sarmiento Martínez quien se encuentra en situación de discapacidad debido a un accidente de trabajo, razón por la cual, Protegió transitoriamente los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor, hasta que el Ministerio de Trabajo resolviera la solicitud de autorización del despido.
Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que en su momento confirmó la decisión de primera instancia proferida el cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en el proceso adelantado por José Francisco Sarmiento Martínez contra la empresa Sucesores de José Jesús Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A. En su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la empresa Sucesores de José Jesús Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A. o quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reintegre al señor José Francisco Sarmiento Martínez a su puesto de trabajo o a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con la discapacidad que presenta, hasta que el Ministerio de Trabajo resuelva la solicitud de autorización del despido. Se advierte al empleador que la terminación del contrato con el actor sólo podrá efectuarse con previa autorización del Ministerio de Trabajo.
TERCERO. ORDENAR, al representante legal de la empresa Sucesores de José Jesús Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A. o quien haga sus veces, cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado, sin que medie solución de continuidad.
CUARTO. ORDENAR, al Ministerio de Trabajo que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de autorización de despido del trabajador en situación de discapacidad, José Francisco Sarmiento Martínez, realizada por la empresa Sucesores de José Jesús Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A.
QUINTO. ADVERTIR, al Ministerio de Trabajo que en adelante cumpla con su obligación de decidir si autoriza o no el despido del trabajador, cuando se solicite su autorización, en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.”
El 22 de junio de 2012, el apoderado judicial de la Empresa Sucesores de José Jesús Restrepo y CIA S.A., Sigla Casa Luker S.A., radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-313 de 2012, con base en la siguiente causal:
Sostiene el peticionario que a pesar de no tratarse de una de aquellas situaciones que permiten solicitar la nulidad de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte, nos encontramos frente a una decisión que vulnera en forma directa la Carta, en la medida en que la valoración de las pruebas no se acompaña con la exigencia que el ordenador jurídico le impone a sus operadores.
Señala que se incurre igualmente en la referida causal, al hacer caer las consecuencias de la actuación del Ministerio en cabeza de un particular, que actuando de buena fe acudió a la autoridad administrativa para obtener la autorización exigida. Así se vulnera la confianza legítima y se desconoce el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 60 de la Constitución.
Sostiene que en la sentencia cuya nulidad se solicita se citan varias providencias en las que la Corte ha señalado que uno de los requisitos para que proceda la acción de tutela en casos como el que ocupaba la atención de la Sala, consiste en que el despido del tutelante se dé como consecuencia de la circunstancia que lo coloca en condiciones de debilidad manifiesta.
Indica que conforme con el acápite “Análisis de la Presunta Vulneración de los Derechos Fundamentales” que transcribió, es evidente que la procedencia del amparo tutelar ante el despido de personas que gozan de estabilidad laboral reforzada, como es el caso que nos ocupa implicó un cambio en la Jurisprudencia de la Corte toda vez que se eliminó el requisito subjetivo tantas veces mencionado (Conexidad entre el despido y la incapacidad), quedando el amparo sujeto únicamente al cumplimiento de elementos objetivos, que consisten simplemente en que se trate de un despido de una persona discapacitada sin la autorización del Ministerio.
Refutó el argumento de la Sala de Revisión según el cual se necesita previa autorización del Ministerio de Trabajo para despedir a un trabajador que se encuentra en situación de debilidad manifiesta debido a su situación de discapacidad.
Señala que existe una incongruencia en la parte considerativa y resolutiva al imponerle y/o facultar a un Inspector de Trabajo para desempeñar funciones jurisdiccionales obligándole a definir controversias y declarar derechos, al imponerle la obligación de decidir si es o no justa la causa invocada por la empresa en el término de 15 días.
Añade que se encuentra incurso en una violación a sus atribuciones consagradas en el Art. 468 del C.S.T, al imponérsele que en la vigencia del Decreto Ley 19 de 2012 (Ley Antitrámites), “el cual consagró que no es necesario acudir al Ministerio de Trabajo cuando se va a despedir a un trabajador discapacitado con justa causa”, le dé trámite y entre a fallar y decidir un levantamiento de fuero de discapacidad, en la vigencia de una ley que le prohíbe un pronunciamiento en estos casos.
Por último, solicitó que se decrete la nulidad de la sentencia y se dicte la que en derecho corresponda, providencia que deberá estar acorde con la jurisprudencia de la Corporación.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión.
De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-313 de 2012, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por José Francisco Sarmiento Martínez contra la empresa denominada Sucesores de José Jesús Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A., entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:
Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones10, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.
Además, mediante Auto 054 de 200611, la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.
Por ello, la jurisprudencia ha expresado13 en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida14, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.
En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada15.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”16.
Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características17, así:
Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional18. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido19.
Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”20.
Debido a que en la solicitud que es objeto de análisis, se invocó la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia, es preciso reiterar el alcance que a la misma le ha dado la doctrina constitucional.
Adicional a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”21. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características22, así:
3.2.2.2.1. En aquellos casos en que la sentencia proviene de una sala de revisión que se aparta del criterio de interpretación o de la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido al artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. Ello por cuanto los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.
En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas con ocasión de un trámite de revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional23. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido24.
Procede, en consecuencia, la Sala Plena a verificar si se observaron los presupuestos formales para interponer el incidente de nulidad y si se encuentran probadas y procedentes las causales de nulidad invocadas.
El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, dispone que cuando una Sala de Revisión considera oportuno modificar la jurisprudencia y cambiar la interpretación de derechos fundamentales que previamente se había efectuado, debe acudir a la Sala Plena de la Corporación para efectos de unificar la tesis y señalar la última interpretación constitucional aceptada; de no ser así, estaría asumiendo dichas funciones con grave violación del debido proceso.
Sobre el alcance de la causal de nulidad por “desconocimiento de jurisprudencia”, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que podría ser de distintas maneras: (i) el desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi contenida en una sentencia que previamente desató el mismo problema jurídico que, la providencia cuya nulidad se pretende, resolvió en forma distinta; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior de una tesis expuesta por una Sala de Revisión, bien sea en la ratio decidendi o en su obiter dicta, y (iii) como la posibilidad de que la Sala Plena estudie de fondo el asunto como una segunda instancia de lo decidido por parte de la Sala de Revisión.25
De los anteriores conceptos, la Sala Plena reitera que la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, en tanto que las otras alternativas vulneran la autonomía y la independencia judicial de las Salas de Revisión de tutelas por las razones que a continuación se exponen.
La Corte ha advertido26 que:
“Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena27.”
Igualmente ha sido determinante al señalar, que todo tribunal, en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas28, teniendo en cuenta el respeto a los precedentes constitucionales29, y en especial debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades30; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.
Si bien es cierto que la Sala Plena puede, en forma excepcional, por razones de justicia material adecuar sus fallos a los cambios históricos y sociales, y de esta manera modificar un precedente constitucional, también es cierto que tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.
Recientemente la Sala Plena de esta Corporación precisó el alcance de la causal de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:
“En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”31”32
El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”33 34.
Por lo tanto considera, que los fallos de revisión que se aparten de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación, incurrirán en la causal de nulidad. Este concepto guarda íntima relación con la idea de precedente a la cual ya se ha hecho alusión, y ha sido definida entre otras, en la sentencia T-292 de 2006, bajo la siguiente perspectiva:
“26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior,
como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:
Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”37
De todo lo anterior esta Corporación ha reconocido que cada Sala de Revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena38.
Es así que para poder decretar la nulidad de una sentencia, es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”39.
Conforme a lo expuesto, la solicitud de nulidad será procedente si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia, si éste consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no, frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada –obiter dicta-.
Por último, advierte la Sala40 que la causal de nulidad por “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de esta Corporación, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante.
Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.
Mediante auto del 18 de julio de 2012 el magistrado sustanciador, por intermedio de la Secretaria General de esta Corporación solicitó a la oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. “472 La Red Postal de Colombia”, certificar con exactitud, en el término de tres (03) días hábiles, contados desde el recibo de la presente comunicación, qué día fue entregado el telegrama No. 0963 mediante el cual se notificó a la empresa Sucesores de José Jesús Restrepo y CIA S.A., Sigla Casa Luker S.A., la Sentencia T-313 de 2012. Según certificación de la Secretaría de esta Corporación41, informó que se comunicó el auto mediante oficio OPTB-487/12, sin embargo, no existe constancia del día exacto en que dichas comunicaciones fueron recibidas.
No obstante, se considera oportuno reiterar la posición adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en reciente oportunidad42, según la cual, en aquellos casos en los que ha transcurrido muy poco tiempo entre la fecha en que la Corte comunica al juez de instancia la sentencia para que éste notifique a las partes y el día en que se radica la solicitud de nulidad, es razonable presumir que dicha petición se presentó dentro de los tres días siguientes a su notificación. En efecto, en el asunto sub iúdice se encuentra que el Doctor Jaime Pinzón Quintero, apoderado Judicial de la empresa accionada, presentó la solicitud de nulidad de la sentencia de revisión de la Corte el día 22 de junio de 201243, razón por la cual es lógico inferir que la solicitud se formuló en el término legal.
Ante ello, la Sala acoge lo manifestado por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá en oficio No. 2090 del 9 de julio de 2012, mediante el cual señala que notificó a las partes el día 15 de junio de 2012 y se presentó la solicitud de nulidad el día 22 de junio del mismo año.44
4.1.2. Además, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por el apoderado de la parte accionada dentro del proceso de tutela.
4.1.3. Por último, se debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida.
En cuanto al momento en que se presenta la irregularidad alegada, es importante recordar que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 impide que la Corte Constitucional declare la nulidad de un fallo por vicios presentados antes de la sentencia, pues si no fueron alegados oportunamente debe entenderse que dicha providencia los ha subsanado.
Igualmente sostiene que en la sentencia T-313 de 2012, se evidencia que se discute la violación del derecho fundamental al debido proceso por irregularidades contenidas en la misma sentencia, como quiera que ésta, según el apoderado de la parte accionada en sede de tutela, incurrió en defectos en la parte considerativa al cambiar la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Luego, se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de la referencia.
Como se evidencia en el resumen hecho en los antecedentes de esta providencia, los argumentos del accionante para solicitar la nulidad de la sentencia T-313 de 2012 están dirigidos a mostrar la existencia de una irregularidad que viola el debido proceso y la igualdad de la empresa solicitante por cuanto no valoró ni interpretó el material probatorio aportado en el proceso de tutela afectando la seguridad jurídica. Así, resulta evidente que la solicitud de nulidad está fundamentada exclusivamente en la existencia de una irregularidad en la sentencia.
Observa la Corte que es evidente que los argumentos esgrimidos por el peticionario se encaminan a obtener la oportunidad de reabrir la discusión jurídica, por lo que, al ya concluirse estos temas con la expedición del fallo, no es posible reabrirse su discusión dentro del trámite de un incidente de nulidad.
Como se explicó en precedencia, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha establecido que la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión no constituye una oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos, ni es el “medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de un recurso.”45
En el mismo sentido, ha señalado la Corte que no constituye fundamento suficiente para solicitar la nulidad de una sentencia de tutela “cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia (…)”46
De igual manera, se observa que el peticionario no explica las razones como se presentó la vulneración, y por el contrario, reitera los argumentos expuestos en la demanda inicial.
El fallo por el contrario acoge la jurisprudencia de esta Corte acerca de la especial protección constitucional que tienen las personas que se encuentran en situación de discapacidad, entre otras las siguientes sentencias: C- 531 de 200047, T- T-1040 de 200148T-519 de 200349, T- 198 de 200650, T-019 de 201151, T-093 de 200752, T-125 de 200953 y T- T-742 de 2011.54
Al respecto, es necesario recordar que la sentencia atacada realizó un estudió claro y concienzudo sobre la obligación que tiene el Ministerio de Trabajo de dar autorización o no de despedir a un trabajador que se encuentra en situación de discapacidad y, la ineficacia del despido sin que exista previa autorización del Ministerio, basándose en el precedente existente en esta Corporación respecto al tema en estudio.55
De conformidad con lo expuesto, es evidente que los planteamientos expuestos por el solicitante, no tienen la virtud de demostrar el cambio de jurisprudencia y la vulneración del derecho al debido proceso, por el contrario, lo que pretende es censurar el fallo exponiendo su punto de vista frente al tramite de solicitud de despido ante el Ministerio de Trabajo, cuando en realidad lo que se busca es volver a discutir un asunto que ya fue detalladamente estudiado en la Sentencia T-313 de 2012.
De igual manera, esta Corporación en diferentes oportunidades ha reiterado que es indispensable que la solicitud de nulidad presente argumentos suficientes para concluir que, en forma excepcional y urgente, se requiere proteger el debido proceso constitucional conculcado, pues de lo contrario se convertiría al incidente de nulidad de la sentencia de revisión en otra instancia judicial. Por lo tanto, estos argumentos impiden considerar este incidente como un trámite excepcional y necesario para salvaguardar el proceso debido.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala negará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-313 de 2012 proferida por la Sala Séptima de Revisión.
En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-313 del 2012 proferida por la Sala Séptima de Revisión.
SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
Magistrada |
Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO |
Magistrado |
Magistrado |
NILSON PINILLA PINILLA |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
Magistrado |
Magistrado |
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
Magistrado |
Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, entre otras.
2 Sentencia T-777 de 2011, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver entre otras, Sentencias T-742 de 2011 y T-677 de 2009.
3 Ibidem
4 MP, Dr. Rodrigo Escobar Gil.
5 El Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto se encontraba Ausente con Excusa.
6 Artículo 49 de la Carta Política.
7 Auto 063 de 2004.
8 Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.
9 Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
10 Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.
11 Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.
12 Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
13 Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.
14 Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.
15 Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
16 Auto A-031/02.
17 Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.
18 Auto A-217/ 06.
19 Auto A-060/06.
20 Ver los Autos A-131/04 y A-052/06.
21Auto A-031 de 2002.
22 Auto A-031 de 2002, Auto A-162 de 2003 y Auto A-063 de 2004.
23 Auto A-217 de 2006.
24 Auto A-060 de 2006.
25 Ver los autos 013 del 5 de junio de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 131 del 31 de agosto de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y 208 del 1° de agosto de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
26 Auto 009 del 27 de enero de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
27 Así lo ha sostenido la Corte: “De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006).
28 Ver, las sentencias T-193 de 1995 y C-400 de 1998.
29 Auto A-208 de 2006.
30 Sentencia SU 047 de 1999.
31 [Cita Auto 208 de 2006] Auto 013 de 1997.
32 [Cita Auto 208 de 2006] Cfr. Auto 131 de 2004.
33 [Cita Auto 208 de 2006] Ibídem.
34 Auto 208 de 2006.
35 [Cita Sentencia T-292 de 2006] En la sentencia T-1317 de 2001 se hace una alusión tangencial a estas características, al señalarse que el “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.
36 [Cita Sentencia T-292 de 2006] Sentencia T- 1317 de 2001.
37 Sentencia T-292 de 2006.
38 Auto 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
39 Auto 031 A de 2002
40 Auto 009 de 2009 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
41 Folio 55 cuaderno principal de solicitud de nulidad.
42 Ver auto 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
43 Folio 1 cuaderno principal de solicitud de nulidad.
44 Folio 1 cuaderno principal de solicitud de nulidad.
45Autos 063 de 2004 y 096 de 2011.
46Autos 131 de 2004 y 052 de 2006.
47 MP, Dr. Álvaro Tafur Galvis.
48 MP, Dr. Rodrigo Escobar Gil.
49 MP, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
50.Ibidem
51 MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
52 MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
53 MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
54 MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
55 Ver la sentencia C-531 de 2000, MP,