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Auto 253/12
SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para resolver solicitud de nulidad de la sentencia T-343/2012 proferida por Sala de Revisión
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cumplimiento de requisitos de legitimidad y oportunidad
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD-Cumplimiento de presupuestos formales y materiales
Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-343 de 2012.
Acción de tutela instaurada por Jesús Otavo Santa en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Jesús Otavo Santa, contra la sentencia T-343 del 14 de mayo de 2012, proferida por la Sala Séptima de Revisión.
De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T-343 de 2012, estos se pueden sintetizar así:
Para comprender los planteamientos del accionado en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.
Concluyó que el accionante está utilizando la acción de tutela como un recurso o instancia adicional para controvertir una decisión judicial que le fue adversa a sus intereses más no porque contenga razonamientos caprichosos o arbitrarios que lesionen sus derechos fundamentales.
1.2.2. Decisión de segunda instancia.
1.3.1. Inicialmente, se señaló como la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución.
De esta manera, se reiteró la jurisprudencia constitucional1 que sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales.
Así, se explicó en primer lugar, los requisitos de carácter general2 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico3, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.
Frente a la subsidiaridad concluyó que el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance. Así, destacó que la decisión cuestionada en sede de tutela resolvió, dentro de un proceso de nulidad, la solicitud de medida cautelar presentada, referente a la suspensión provisional de ciertos boletines emitidos por el Banco de la República, cuya nulidad se persigue en la acción contenciosa, la cual, según informe presentado
Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
El 4 de julio de 2012, el señor Jesús Otavo Santa, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-343 de 2012, con base en la siguiente causal:
Reitera el peticionario sus argumentos de reproche frente a la providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó su solicitud de medida cautelar.
Sostiene que en su caso, debe tenerse en cuenta, en cara de examinar el requisito de la inmediatez, que como demandado dentro de un proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá ha interpuesto todas las acciones judiciales de defensa a su alcance, lo cual justifica el tiempo transcurrido para la interposición de la acción de tutela.
Por último, alega que el hecho de que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no haya proferido una decisión de fondo en la demanda de nulidad, se debe a la congestión en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, como petición subsidiaria, solicita que su caso sea estudiado por la Sala Plena del Consejo de Estado para evitar dilaciones injustificadas e impedir que “se continúen expropiando mas vivienda (sic) en Colombia, por el errado calculo de la UVR”.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales:
De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-343 de 2012, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Jesús Otavo Santa contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado; por ende, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud.
Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:
Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones6, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.
Además, mediante Auto 054 de 20067, la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.
Por ello, la jurisprudencia ha expresado9 en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida10, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.
En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada11.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”12.
Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características13, así:
“
Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional14. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido15.
Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”16.”
4. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO
4.1. Análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia
Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.
Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.
En este caso, se cumple con tal exigencia según certificación expedida por la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A “472 La Red Postal de Colombia” 17quien informó a este Despacho que la Sentencia T-343 de 2012 fue notificada al señor Jesús Otavo Santa el día 30 de junio de 2012. Siendo presentada la solicitud de nulidad el día 04 de julio de 2012, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.
Además, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por el señor Jesús Otavo Santa quien es la parte accionante dentro de la solicitud de tutela.
4.2 Examen de los presupuestos materiales.
El solicitante manifiesta que la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión es trasgresora de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que reitera sus afirmaciones frente a los boletines proferidos por el Banco de la República para determinar el valor de la UVR, los cuales, se repite, se encuentran demandados en un proceso de simple nulidad que cursa en el despacho judicial accionado, y frente al cual no se ha adoptado ninguna decisión de fondo.
En este orden, observa la Sala Plena de esta Corporación que el solicitante de la nulidad, no invoca ninguna causal de nulidad sino que se limita en todo su escrito a plantear argumentos en contra de la decisión del Consejo de Estado de no conceder la medida cautelar solicitada. Argumentos estos, que fueron expuestos en la demanda de tutela, pero que, pese a su reiteración no superó el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, es necesario recordar que la sentencia atacada realizó un estudió claro y concienzudo sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, tratándose del cuestionamiento de decisiones judiciales.
Analizada la Sentencia T-343 de 2012, se evidencia una explicación precisa, detallada y coherente que llevó a la conclusión que la presente acción no cumplía con los requisitos de inmediatez y de subsidiaridad, exigidos para la procedencia de la acción de tutela.
Así, observa la Corte que es evidente que los argumentos esgrimidos por el peticionario se encaminan a obtener la oportunidad de reabrir la discusión jurídica, por lo que, al ya concluirse estos temas con la expedición del fallo, no es posible reabrirse su discusión dentro del trámite de un incidente de nulidad.
Como se explicó en precedencia, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha establecido que la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión no constituye una oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos, ni es el “medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de un recurso.”18
De conformidad con lo expuesto, es evidente que los planteamientos expuestos por el solicitante, no tienen la virtud de demostrar la vulneración del derecho al debido proceso y por el contrario, pretende censurar el fallo reiterando su punto de vista sobre el sistema de UVR utilizado en el sistema financiero de Colombia, asunto que ya fue detalladamente estudiado en la Sentencia T-343 de 2012.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena negará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-343 de 2012 proferida por la Sala Séptima de Revisión.
En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-343 del 2012 proferida por la Sala Séptima de Revisión.
SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
Magistrada |
Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ |
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA |
Magistrado |
Magistrado |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO |
NILSON PINILLA PINILLA |
Magistrado |
Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
Magistrado |
Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, entre otras.
2 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”
3 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.
4 Artículo 49 de la Carta Política.
5 Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
6 Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.
7 Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.
8 Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
9 Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.
10 Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.
11 Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
12 Auto A-031/02.
13 Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.
14 Auto A-217/ 06.
15 Auto A-060/06.
16 Ver los Autos A-131/04 y A-052/06.
17 Folio 56 Cuaderno de solicitud de nulidad
18 Autos 063 de 2004 y 096 de 2011.