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Auto 270/12
MECANISMOS DE CUMPLIMIENTO DE ORDEN PROFERIDA POR EL JUEZ DE TUTELA-Trámite de cumplimiento y/o incidente de desacato
INCUMPLIMIENTO-El juez ordenará abrir proceso disciplinario en contra del superior que no actuare y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo
Esta Corporación ha concluido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia, conforme con las reglas con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión.
Referencia: solicitud de orientación inmediata y/o gestión para agilizar el cumplimiento de la Sentencia T- 518 de 2011, Expediente T- 2.966.102
Acción de tutela promovida por María Catalina Peraza Vengoechea contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 19 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la cual confirmó la sentencia del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., proferida el 16 de noviembre de 2010, en la que se negó el amparo solicitado.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos a la seguridad social en salud de la señora María Catalina Peraza Vengoechea, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que la señora María Catalina Peraza Vengoechea, con base en la presente sentencia, solicite un nuevo dictamen, valore y califique su situación de incapacidad en los términos señalados en las consideraciones de la presente sentencia, para efectos de determinar si le asiste o no derecho a la pensión de invalidez.
CUARTO: LIBRAR por Secretaría General la comunicación a que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
II. CONSIDERACIONES
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
“(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia.
Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.” 4
Específicamente, la jurisprudencia ha identificado aquellas situaciones en las que, de manera excepcional, esta Corporación está en capacidad de reasumir la competencia tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, como para dar trámite al incidente de desacato.
Estas singulares circunstancias se presentan6: (i)Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;7 (ii)Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;8 (iii)Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;9 (iv)Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;10 (v)Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;11 (vi)Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;12 (vii)Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.13
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- NO ASUMIR la solicitud presentada por María Catalina Peraza Vengoechea en el asunto de la referencia.
SEGUNDO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta corporación se remita la solicitud elevada por la señora María Catalina Peraza Vengoechea ante la Corte Constitucional, al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que inicie los trámites establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para el cumplimiento de la sentencia T-518 de 2011 y el respectivo incidente de desacato consagrado en los artículos 52 y 53 del mencionado decreto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Así mismo, adjuntó documento suscrito por la medica Dr. María Lucía Martínez por el cual se exponen los tratamientos a los cuales debe someterse la actora y su historia clínica.
2Artículo 32. Comisión Especial de Inspectores de Trabajo en Materia de Riesgos Laborales y Sistema Nacional de Inspectores de Trabajo. El Ministerio de Trabajo establecerá una Comisión Permanente y Especial de Inspectores del Trabajo que tendrá a su cargo la prevención y promoción en materia de riesgos laborales y la vigilancia del estricto cumplimiento de las normas relativas a la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales y así mismo, velará por el cumplimiento y observancia de las normas en materia de salud ocupacional y seguridad industrial.
3 Corte Constitucional. T- 010 de 2012
4 Auto 136 A del 20 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
5 Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto 149 A de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 338, 066A, 037 de 2010; 306, 258, 223, 183, 070, 028 de 2009; 178 de 2008; 057 de 2007, 249 de 2006, 96B de 2005 entre otros.
6 En este sentido ver los Autos 177 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y 271 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa).
7 Cfr. el Auto 343 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte asume competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-098 de 2006, que amparó los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad.
8 Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato.
9 Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en materia de estabilidad laboral reforzada.
10 Al respecto ver el Auto 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y el Auto 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
11 Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
12 Ibid.
13 Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008. Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.