Auto
276/12
RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE DECLARO
PERTINENTE RECUSACION-Improcedencia
Referencia: Recurso de reposición contra el
Auto 208 de 2012.
Peticionario: Elmer Ramiro Silva
Rodríguez.
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho
(28) de noviembre de dos mil doce (2012).
Provee la Corte en relación con el recurso
de reposición presentado por el ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodríguez contra
el Auto 208 de 2012.
I. ANTECEDENTES.
- El ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodríguez, demandó la
inconstitucionalidad del Acto Legislativo 5 de 2011, “Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se
modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución y se dictan otras
disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones”, identificada con el radicado D-9227. De acuerdo con el sorteo
realizado en la sesión ordinaria de la Sala Plena celebrada el 18 de julio de
2012, el expediente fue repartido al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
- Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2012, el magistrado
sustanciador inadmitió la demanda. Por considerar que el escrito de
corrección no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio, el 21
de septiembre de 2012, el despacho rechazó la demanda.
- No obstante lo anterior, el señor Silva Rodríguez, en su calidad
de accionante dentro del expediente D-9227, mediante escrito del 16 de agosto
de 2012 solicitó que los nueve Magistrados de la Corte Constitucional se
declararan impedidos para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Acto
Legislativo acusado, toda vez que, a su juicio, “los
honorables magistrados, ELEGIDOS por el SENADO de la República, no pueden ser
JUECES de sus propios ELECTORES quienes a su vez intervinieron en el TRÁMITE y
APROBACIÓN del ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011, porque violarían una institución
tan antigua como el mismo Derecho: la de IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES, garantía
suprema de IMPARCIALIDAD en cualquier ser justo y racional que pretenda actuar
como administrador de justicia”. Adicionalmente,
pidió la nulidad de lo actuado.
- La Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto 208 de 19 de
septiembre de 2012, declaró la improcedencia de la causal de recusación
formulada por el accionante contra los Magistrados de la Corte Constitucional
y, negó su solicitud de nulidad.
- Como consecuencia de lo anterior, el señor Silva Rodríguez
interpuso “recurso de reposición”1 contra el citado Auto 208, con el fin de que se revoque la
providencia impugnada y en su lugar, se de trámite a la recusación propuesta
y se decrete la nulidad de lo actuado. Lo anterior, por cuanto reconoce
que la “súplica” no
procede contra decisiones de la Sala Plena y, ante la inexistencia de un
recurso contra sus providencias, acude a la “reposición”, mecanismo de impugnación
propio de los procesos ordinarios, para garantizar su derecho de defensa, de
conformidad con el artículo 29 Superior.
- A juicio del ciudadano, existe una dependencia y una atadura de
rango constitucional, “derivada del interés en la
decisión, de los elegidos a sus electores: los unos por haber APROBADO el acto
que se revisa en constitucionalidad y los otros por no estar moral, ni
constitucional, ni legalmente facultados para hacerlo, por ser realmente
DEPENDIENTES de sus ELECTORES y tener lógica y constitucional ATADURA respecto
de ellos como ELEGIDOS que son de los mismos”. En
consecuencia, se presentan las causales del artículo 25 del Decreto 2067 de
1991 y el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES.
- Para la Corte, la presentación de un recurso no previsto en el Decreto 2067 de
1991 y ajeno a él, fundado además en el artículo 348 del Código de
Procedimiento Civil que se refiere a “autos que
dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y
contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema”, es una actuación claramente extraña al Auto del 208 de
septiembre de 2012, proferido por el Pleno de esta Corporación, contra el que
no procede recurso alguno.
- De acuerdo con el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, el
magistrado o conjuez recusado debe rendir informe al día siguiente sobre los
hechos constitutivos de la causal respectiva que hubiere sido invocada
“si la recusación fuere pertinente”. Al respecto, esta Corporación, en auto de 10 de abril de
2003, precisó que la solicitud de recusación “no
resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento
jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de
invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre
el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la
norma”.
- En el presente caso, la Corte Constitucional en el Auto 208 de 2012
encontró que no eran pertinentes las razones alegadas por el ciudadano para
apoyar su solicitud de recusación, motivo por el cual, se declaró
improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en
la jurisprudencia, auto contra el que, se reitera, no procede recurso
alguno.
- De otra parte, en cuanto a la aplicación del derecho procesal
civil, la Corte ha indicado que “los procesos para
declarar la exequibilidad o inexequibilidad de normas jurídicas por la Corte
Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le asigna a esta
Corporación el artículo 241 de la Carta, no son procesos inter-partes, por lo
que no resulta en estricto derecho aplicable la normatividad propia del Derecho
Procesal Civil. No puede confundirse la acción pública de
inconstitucionalidad como Derecho Político con el ejercicio de la acción para
promover un proceso en otro cualquiera de los ramos de la legislación y
aparece entonces por completo ajeno al proceso constitucional el régimen de
las excepciones que para enervar las pretensiones del demandante pueden
aducirse en ejercicio del Derecho de contradicción”.2
- En esta medida, en aras de garantizar la imparcialidad dentro del
proceso de constitucionalidad y el debido proceso, el Decreto 2067 de 1991
consagró unas causales de impedimento y de recusación, las cuales son
taxativas y para que sean procedentes, deben estar establecidas en la
Constitución o en la Ley.
- Así las cosas, la Sala encuentra que el denominado “recurso de reposición” interpuesto
por el señor Elmer Ramiro Silva Rodríguez, es improcedente de conformidad con
lo expuesto, y en consecuencia, se rechazará su solicitud.
III: DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- RECHAZAR por improcedente el “recurso de
reposición” interpuesto por el ciudadano Elmer
Ramiro Silva Rodríguez contra el Auto de 208 de 19 de septiembre de
2012.
Contra lo resuelto en este auto no existe
recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada
Magistrado
Ausente en
comisión
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ ALEXEI JULIO
ESTRADA
Magistrada
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Al
respecto el ciudadano manifiesta: “Obvio es que
así como el RECURSO aquí lo he denominado DE SÚPLICA; frente al DEBIDO PROCESO y al
DERECHO DE DEFENSA, bien podría denominarse DE REPOSICIÓN, para respetar así tales
derechos fundamentales, contenidos en el artículo 29 de la Constitución
Política de Colombia”.
2 Auto
068 de 2005.