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Auto 285/12
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Competencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término para corrección por incumplimiento de requisitos/RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia
RECURSO DE SUPLICA-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Confirma rechazo por falta de argumentación
Referencia: expediente D-9296
Recurso de
súplica interpuesto contra el Auto del 19 de octubre de 2012, dictado en el
proceso de la referencia por el magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla
Pinilla.
Actor: Edier
Esteban Manco Pineda
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente auto de acuerdo con los siguientes,
1 ANTECEDENTES
“LEY 1258 DE 2008
(diciembre 5)
Diario Oficial No. 47.194 de 5 de diciembre de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIÓN. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.
Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad”.
Sumado a todo lo anterior, expone que el inciso demandado no guarda conformidad con el Convenio 95 de la OIT, el cual integra el bloque constitucional, en particular, aduce, el artículo 11 que establece la protección a los derechos laborales hasta la liquidación de la sociedad, a partir del cual, concluye el actor, se prohíbe tácitamente la irresponsabilidad empresarial.
“…En este caso, si bien el actor menciona y transcribe la norma demandada, ella no ha quedado individualizada, pues no se entiende si la demanda se dirige contra todo el inciso mencionado, contra lo que aparece subrayado o contra el término “laborales” que es lo que se deduce de la argumentación propuesta…
Es así que en este caso se hace necesario solicitar al accionante precisar si lo que señala como inconstitucional es, i. todo el inciso segundo del artículo 1 de la ley 1258, ii. el aparte subrayado en la demanda, o iii. el término “laborales” sobre el cual recae la argumentación de la demanda…
Lo anterior conduce a inadmitir la referida demanda, para que si el accionante lo estima pertinente, la corrija, precisando la norma, el aparte o la expresión objeto de la demanda, al igual que su plena sustentación, de forma que cumpla a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991…” (Subraya fuera de texto)
“…Respecto de la primera petición, referente a precisar la norma (la expresión objeto de la demanda), esta sigue sin ofrecer suficiente claridad pues, identificado el ataque contra la expresión ´obligaciones laborales´, el estudio no podría abordarse ya que, en la eventualidad de que prosperara la demanda y la expresión atacada fuese declarada inexequible, hipotéticamente, la norma quedaría sin sentido, lo cual equivale a dejar una inepcia en el universo jurídico…
Respecto de la plena sustentación de la demanda, esta no se cumplió por el accionante y, analizados los argumentos expuestos en el escrito inicial, carecen de certeza para despertar duda respecto de la constitucionalidad del segmento de la norma al que ahora apunta.
…La demanda no versa sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre una deducción o suposición del accionante pues, i) la exposición plantea hipótesis que no atacan realmente la expresión acusada, sino que se refiere a situaciones de una eventual indebida aplicación, y ii) la significación de la norma no es exactamente la que trata de plantear el actor…
Por otra parte, la demanda sigue careciendo de especificidad, pues no se precisa al menos un cargo de inconstitucionalidad concreto, ya que respecto de las distintas normas superiores que considera violadas, ofrece circularmente los mismos argumentos, que a su vez se caracterizan por ser globales.
Lo anterior no permite establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre la fracción de la ley atacada y la Constitución Política.
Así las cosas, el Despacho considera que la demanda continúa sin satisfacer los requisitos exigidos, por cuanto no es clara en la identificación del objeto del ataque y menos en la sustentación, a todas luces insuficiente y, de contera, sigue careciendo de certeza y especificidad en la sustentación…”
Frente a los anteriores argumentos, explicó que “…Como se puede observar en el aparte transcrito, se determina el concepto del ataque constitucional -´obligaciones laborales- único requisito establecido en el auto inadmisorio de la demanda, pero surge uno nuevo, el cual no se había planteado en dicho auto, y el cual es determinante para el rechazo de la demanda…”
2 CONSIDERACIONES
2.1 De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), proferido por el Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, doctor Nilson Pinilla Pinilla.
2.2 El inciso segundo del artículo 6 de este decreto preceptúa: “Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”
El fin del recurso de súplica es darle la oportunidad al demandante para que cuestione las razones del auto de rechazo. En esa medida, el actor tiene una carga argumentativa mínima con el propósito de señalar el yerro o arbitrariedad en el que incurrió el Magistrado Sustanciador en el mismo.
2.3 Con fundamento en todo lo expuesto, se evidencia que en el caso objeto de estudio, el Despacho del Magistrado Sustanciador, realizó dos exigencias al demandante para entender por corregida la demanda inicialmente presentada, estas son: 1) precisar la norma, el aparte o la expresión objeto de demanda y 2) la plena sustentación del cargo formulado de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
Según obra en el plenario1, la corrección de la demanda tan sólo abordó el primer aspecto de los señalados por el Magistrado Sustanciador más no se ocupó de desarrollar una argumentación de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 (objeto, concepto de la violación y la competencia); en particular, no elaboró una argumentación de las características que debe reunir el concepto de violación: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, exigidas por la jurisprudencia constitucional.
Por lo anterior, el Despacho sustanciador procedió al rechazo de la demanda, pues no bastaba con que el demandante señalara la norma o el aparte acusado, sino que a la luz de esta precisión, era necesario que construyera una argumentación con todas las exigencias legales y jurisprudenciales requeridas para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad.
A pesar de que el ciudadano se remite a las razones expuestas en el libelo inicialmente presentado, es importante anotar que no resultan suficientes ni pertinentes porque el precisar la expresión normativa sobre la cual recaía el reproche constitucional, también se le imponía una carga argumentativa concreta y adicional a la expuesta en la demanda originaria.
2.4 En consecuencia, esta Sala observa que en el auto de rechazo no se impusieron requisitos adicionales a los ya exigidos en el auto inadmisorio de la demanda, como lo interpretó el actor en su recurso de súplica. Al contrario, el Magistrado Sustanciador al verificar el incumplimiento de uno de los aspectos que debía entrar a corregir el ciudadano, y previamente expuesto en el auto del 26 de septiembre de 2012, procedió a rechazar la demanda, lo cual no se torna en una decisión contraria a derecho ni arbitraria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del diecinueve (19) de octubre de 2012, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda, contra el inciso segundo (parcial) del artículo primero de la Ley 1258 de 2008 “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”
SEGUNDO. ARCHÍVESE el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
Magistrado |
Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ |
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA |
Magistrado |
Magistrado |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO |
NILSON PINILLA PINILLA |
Magistrado |
Magistrado No firma |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
Magistrado |
Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Ver folio 12